REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 165
Causa Penal Nº: 7908-18
Recurrentes: Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima
Imputado: MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO
Fiscal Actuante: Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Segundo (Interino) del Ministerio Público del Estado Portuguesa
Víctima:NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS
Delito:PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Imputación
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de Octubre de 2018 por la Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, obrando como Defensora Técnica dela imputada MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.192.713, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, en la que fue decidido acoger la calificación jurídica provisional del hecho como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS; se desestimó el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem; se ordenó continuar a través del procedimiento ordinario; se declaró CON LUGAR la medida innominada solicitada, establecida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la salida de la imputada del inmueble en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la decisión y la prohibición de acercarse nuevamente al bien inmueble; y se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que prohíbe los desalojos arbitrarios.
Por auto de fecha 22 de Noviembre del corriente año fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de Septiembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el curso de la Audiencia Oral de Imputación de dictó los siguientes pronunciamientos:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignó escrito Nº 18-1C-DDC-F2-083-2017, en fecha 17-08-2017, mediante el cual solicita se proceda a la imposición de las Medidas Innominadas y Medidas Preventivas a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 23.192.713, natural de Caracas Distrito Capital, soltera, Fecha de nacimiento 09-08-1992, residenciada Mesa de Cava Sector El Valle, desvío 01 con calle El Gato, Guanare estado portuguesa teléfono de ubicación 0414-5456625, a quien el Ministerio Público pone a la orden de este tribunal a los fines de dictar MEDIDAS IMNOMINADAS y MEDIDAS PREVENTIVAS y AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, todo de conformidad con los 111 ordinal 10, artículos 242 Ordinal 9 y artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Párrafo Primero, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
Según se desprende del, ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-04-2017, realizada por el ciudadana: CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-06- 1980, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.824, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el barrio el centro calle Gabaldon, casa sin numero sector mesa de Cavacas Parroquia Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, que personas desconocidas ingresaron a su vivienda ubicada en sector el valle desvío 1 con caño el gato, de la Mesa de Cavacas de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asimismo dicha ciudadana manifiesta que la invasora amenaza contra su integridad física si la víctima se acerca a la referida vivienda.
En este estado la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MariannyRoyero, quien consigna actuaciones constante de (27) folios Útiles, seguidamente procedió a informar a la imputada como a las partes del hecho delictivo que se le atribuye y narro las circunstancias de modo lugar y tiempo brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan, las circunstancias de su imputación, es por lo que solicito a este Tribunal se impute formalmente a la imputada el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y se decrete e impongan las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 243 numeral 3 consistente en la presentación periódica de la imputada ante el tribunal y asimismo la medida innominada contemplada en el numeral 09 como lo es el desalojo inmediato del bien inmueble de la imputada y el ingreso inmediato al bien inmueble de la propietaria, as mismo se pone a la vista y devolución de los documentos originales que sustentan los actos de investigación. Es todo.
Acompañó como elementos de convicción los siguientes:
Según se desprende del, ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-04-2017, realizada por el ciudadana: CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-06- 1980, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.824, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el barrio el centro calle Gabaldon, casa sin numero sector mesa de Cavacas Parroquia Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, que personas desconocidas ingresaron a su vivienda ubicada en sector el valle desvío 1 con caño el gato, de la Mesa de Cavacas de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asimismo dicha ciudadana manifiesta que la invasora amenaza contra su integridad física si la víctima se acerca a la referida vivienda.
Con el, ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-04-2017, realizada por el ciudadana: CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-06- 1980, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.824, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el barrio el centro calle Gabaldon, casa sin numero sector mesa de Cavacas Parroquia Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, que personas desconocidas ingresaron a su vivienda ubicada en sector el valle desvío 1 con caño el gato, de la Mesa de Cavacas de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, asimismo dicha ciudadana manifiesta que la invasora amenaza contra su integridad física si la víctima se acerca a la referida vivienda.
Con la, CONSTANCIA DE MENSURA, emitido por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a favor del ciudadano la Ciudadana CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-06- 1980, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Ns V-16.072.824, sobre el Predio ubicado el cual se encuentra ubicado en el Barrio el Valle Sector las Delicias, linderos originales y actuales: NORTE: calle de la UNEFA con 15.10 ML. SUR: solar de la casa de Maritza Mejias con 14.30 mi, ESTE: solar de la casa de Maria Canelón con 24.20 mi, OESTE: solar de la casa de la ciudadana María Marcelina con 24.20 ML.
Con la, CROQUIS DE UBICACIÓN DE TERRENO, emitido por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a favor del ciudadano la Ciudadana CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-06- 1980, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Ns V-16.072.824, sobre el Predio ubicado el cual se encuentra ubicado en el Barrio el Valle Sector las Delicias, linderos originales y actuales: NORTE: calle de la UNEFA con 15.10 ML. SUR: solar de la casa de Maritza Mejias con 14.30 mi, ESTE: solar de la casa de Maria Canelón con 24.20 mi, OESTE: solar de la casa de la ciudadana María Marcelina con 24.20 ML.
Con la, FICHA DE INSPECCIÓN, de fecha 21-08-2014, inspeccionado por la ingeniero Yamira Manzanillo - Oscar Navarro, situación encontrada se trata de una vivienda se trata de una vivienda unifamiliar construida por el OEV, no ha sido ubicada debido a que presenta múltiples Fisuras en todas las paredes. Debido a la falta de mezcla entre bloques, puerta de Baño descuadrada, filtraciones en el techo. Presenta constancia de riesgo en el cual se recomienda hacer reparaciones para que pueda ser habitada.
Con la, CONSTANCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, de fecha Veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017), Suscrita el ciudadano, PEDRO ANGEL RAMOS MARCANO, Venezolano, Mayor de edad, Licenciado en Sociología, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.147.729, con domicilio en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; actuando en este acto en mi carácter de Secretario Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (FONDEREVI), Decreto No. 1182-A, de fecha 06 de mayo 2.013 y Secretario del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto No. 1.251 -D; Fecha 01 de enero del 2.014, suficientemente facultado para este acto, por medio del presente instrumento hago constar que a la Ciudadana: NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.824, se le construyo una vivienda en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en el Barrio El Valle Mesa de Cavacas, Callejón las Delicias, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa.
Con el, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por la ciudadana VARELA ESCALONA WILFREDO, el día 27 de Abril de año 2017, siendo las 02:00 de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE. RIVERO NIÑO ANDERSON, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad y Orden Publico N9 310 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31 (Portuguesa), se constituyó comisión integrada por el SM. AVILA GUEDEZ MARION y el M3. DELGADO PATINO EDICSON, en vehículo militar marca Toyota, chasis largo, placa GN1982, con destino en la vivienda ubicada en el barrio el Centro de la Mesa de Cavacas, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el fin de realizar inspección técnica y la identificación plena del ocupante ilegal del inmueble, en atención a la solicitud realizada mediante oficio Nro. 18-1C-DDC-F2-0471-2017, de fecha 24 de Abril de 2017, la cual guarda relación con la causa MP-174834-2017, emanada por la ABG. MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segundo del ministerio Público del estado Portuguesa, por uno de los delitos contra la propiedad (invasión), donde siendo las 02:30 horas de la tarde se llegó al referido lugar, SE constato que se trata de una vivienda habitable de aproximadamente 06 metros de frente con 8 metros de largo, posee puertas y ventanas, asimismo un extensión de terreno, que rodea la vivienda hasta limitar con las viviendas vecinas, seguidamente se procedió llamar a la puerta, donde del mismo atendió una persona de sexo femenino, a quien se le informo del motivo de la visita a realizarse, asimismo se le solicito identificarse quien dijo ser y llamarse: MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.927.138, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacida el 0910811992, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector el Valle, desvió 1 con caño el Gato, de la Mesa de Cavacas, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa (Lugar donde se realiza la Inspección Técnica y la persona afirma ser la verdadera dirección de referida vivienda), asimismo se constato que dicha ciudadana convive con dos hijos menores edad, quienes dicen llamarse JHOANNY BRICEÑO de 07 años de edad y ANTONELA BRICEÑO, de 03 años de edad, acto seguido se efectuó ática del lugar y posteriormente se procedió a retirar la comisión, acotando que en ningún instante o por ningún motivo la comisión ingreso a la morada. Es todo.
SEGUNDO:
A continuación el Juez, impuso a la imputada Marínela del Carmen Vásquez Toro, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional quien expone “No Querer Declarar. Es Todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Castañeda Contreras Nery del Carmen quien manifestó: “Yo lo que quiero es que desaloje mi casa.” Es todo.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Séptima Abg. Adolkis Cabeza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “esta defensa técnica después de revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, solicita se desestime la imputación realizada por la representación fiscal, por el delito de invasión tomando en consideración que la ciudadana víctima, no acredita la propiedad del inmueble requisito sine qua non para calificar el delito asimismo solicito se desestime las medicas cautelares innominadas, consistente en el desalojo tomando en consideración que existe decisiones de la corte de apelaciones en la cual señala los elementos constitutivo para este tipo de delito y para que proceda el desalojo en este sentido solicito se aplique el decreto con rango y fuerza de ley que prohíbe los desalojos arbitrarios en consecuencia se declare sin lugar los pedimentos fiscales, asimismo solicito copias de la presente decisión y auto motivado que dicte este tribunal. Es todo”.
TERCERO:
En este estado, este tribunal analizados los elementos de convicción y dentro de esta perspectiva, para acreditar la propiedad del bien inmueble conforme a las normas del Código Civil se requiere protocolizar ante la oficina de registro inmobiliario un Documento de propiedad que acredite realmente como verdadero e indiscutible titular del derecho legítimo de propiedad sobre el bien inmueble, en el caso de autos no se tiene la propiedad, solo la posesión, por lo que se deduce que la conducta desplegada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO se subsumen en la previsión fáctica del tipo penal Perturbación a la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, calificación jurídica provisional por cuanto se ordenó la prosecución del proceso por la via ordinaria prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico realice diligencias de investigación que tenga que practicar.
Habiéndose calificado en el caso de marras, el delito de Perturbación a la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO, en perjuicio de Nery del Carmen Castañeda Contreras, es preciso señalar que la Sala constitucional en sentencia Nº 11-0829 del ocho (8) de diciembre de 2011, dejo sentado: “para explicar la diferencia de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia se desprende que la perturbación lleva incluida la probanza del derecho que se pretende, quiere decir que se requiere la posesión sobre el bien inmueble objeto del delito
Debe entenderse por posesión la posesión o tenencia de la cosa, o el goce, disfrute de un derecho que ejercemos por nosotros mismos. El artículo 472 del Código Penal establece quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, es decir, fuera del caso de invasión y por medio de violencia sobre las personas o cosas, perturbe la posesión pacífica que otro tenga de los bienes inmuebles, de manera que el requisito indispensable es que no exista disputa sobre la titularidad del bien para que la posesión del bien inmueble sea pacífica, así que es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades de propietario o poseedor, esto es, que la perturbación lleva incluida la probanza del derecho que se pretende hacer valer.
Es necesario resaltar de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa CONSTANCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA suscrita el ciudadano, PEDRO ANGEL RAMOS MARCANO, actuando como Secretario Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (FONDEREVI), Decreto No. 1182-A, de fecha 06 de mayo 2.013 y Secretario del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto No. 1.251 -D; Fecha 01 de enero del 2.014, suficientemente facultado para este acto, por medio del presente instrumento hago constar que a la Ciudadana: NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.824, se le construyo una vivienda en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en el Barrio El Valle Mesa de Cavacas, Callejón las Delicias, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, La CONSTANCIA DE MENSURA, emitido por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a favor de la Ciudadana CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN, la cual tiene un derecho preferente sobre el bien inmueble por cuanto el estado le garantizo a través de una adjudicación del programa de la Gran misión Vivienda Venezuela, la vivienda en cuestión y en virtud de un acto administrativo, en este caso una inspección realizada por el Personal Tecnico de prevención e investigación de siniestros adscrito a la Dirección del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa en el que se constató que la paredes del inmueble presenta grietas considerables el cual la hace inestable ante cualquier movimiento telúrico, asi mismo el piso presenta grietas en general, en toda la casa, situación esta que obligo a la cu¡dadanaNery del Carmen Castañeda Contreras a desocupar el bien inmueble, mientras se hacían la reparaciones, en ese tiempo la ocupante ilegal MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO en forma arbitraria se introdujo en la vivienda desconociendo las leyes.
Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto se aplique el decreto ley que prohíbe los desalojos arbitrarios, es necesario señalar que este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda Nº 8190 de fecha 06-05-2011 indica cuales son los sujetos objeto de protección del Decreto Ley, articulo 2 establece “Seran objeto de protección especial , mediante la aplicación decreto ley con rango valor y fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, qwue ocupan inmuebles destinadios a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, comodatarios, asi como aquellas personas que ocupan de manera legitima a dichos inmuebles como vivienda principal. ” De la norma transcrita, resulta evidente la inaplicabilidad del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda por cuanto no estamos en presencia de una relación arrendaticia, ni inquilinaria, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO no presento un instrumento legal que demuestre la posesión del bien inmueble, resultando en consecuencia procedente imponer Medida cautelar sustitutiva Innominada y medida preventiva cautelar, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la salida del inmueble en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha por parte de la ciudadana Marínela del Carmen Vásquez Toro y la prohibición de acercarse nuevamente al bien inmueble, lapso este al que el Ministerio Publico ni la defensa formularon oposición…”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Séptima del Ministerio Público, Abg. Adolkis Cabeza, en su carácter de Defensora Técnica de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, en los términos que se transcriben a continuación:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 5o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión:
5°Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Negrillas propias).
CAPITULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2018 con motivo a la Audiencia de Imputación; tal como lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 440, estando en la oportunidad legal determinada en las normas antes invocadas, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumples los requisitos de fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad y agravio así solicito se declare.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
EL auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2018 con motivo a la Audiencia de Imputación, declara: 1.-Se declara con Lugar la imputación a la ciudadana MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, por el delito de Perturbación Pacifica de la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano; 2.- Se decreta con lugar las medidas innominadas y ordena restitución de la víctima y se ordena el desalojo al a ciudadana MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO del inmueble en un lapso no mayor de de quince (15) días, quedando bajo la supervisión del Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL DELITO DE PERTURBACIÓN DE
LA POSESIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa, Ciudadanos Magistrados en el caso analizado, la decisión dictada infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que la Juez califico el delito de Perturbación a la Posesión, sin estar sin estar acreditada la posesión, por cuanto se observa en la totalidad de las actuaciones presentadas por la representación fiscal requisito indispensable la encuadrar la conducta en el tipo penal, acordado por la juez en la audiencia de imputación, el cual señala lo siguiente:
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas
En tal sentido, es necesario señalar que la Juzgadora califica los hechos como Perturbación pacífica a la posesión, sin determinar la tradición del terreno, si efectivamente el terreno fue adjudicado a la presunta víctima y si efectivamente la presunta víctima tiene la posesión del terreno, es decir, según se desprende de las actuaciones la conducta desplegada por mi representada MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, no se subsume dentro del tipo penal de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, razón por la cual al no existir correspondencia de la conducta de mi representada con el tipo penal imputado, mal podría ser responsable del delito, por tal razón esta defensa solicito se desestime la imputación realizada por la Representación Fiscal.
Igualmente ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica informo a la Juzgadora de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de abril de 2017, expediente N° EXP N° 7351-17, en la cual dejan sin efecto la medida innominada y las medidas preventivas cautelares de aseguramiento de bienes.
Aunque no existen documentos públicos o Privados que determinen o demuestren con exactitud la opción a compra venta, hay una figura jurídica indiscutible en estos casos llamada ocupación legítima, Gaceta Oficial .Caracas, viernes 6 de mayo del 2011. Decreto 8190 el cual prohíbe el desalojo arbitrario de viviendas sin el previo procedimiento ante SUNAVI o Tribunales competentes de la materia, por otra parte existió un contrato de arrendamiento y recibos de pago cuya prueba es fehaciente de la relación jurídica entre las partes.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE
DESALOJO
Es el caso ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica hizo saber a la Juzgadora sobre la existencia del decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el presente caso sobre un inmueble destinado a vivienda, ese inmueble se constituye en el hogar y domicilio, debiendo los propietarios o arrendadores de inmuebles solicitar la desocupación de los mismos, como lo establece el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que se demande el desalojo por cualesquiera de las causales contenidas en el artículos 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Siendo en esta oportunidad en la que el arrendador o propietario de un inmueble destinado a vivienda puede por cualesquiera de las causales contenidas en los artículos supra transcrito activar el procedimiento previo a la demanda contenido en los artículos 5 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual se DEBERÁ cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 12 al 13 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, de la hermenéutica de las normas antes transcritas se puede inferir que existe el estamento jurídico necesario para que los propietarios o arrendadores de inmuebles destinados a viviendas accedan a los Órganos de Justicia de la República, es decir, a los Tribunales Competentes, para que se les tutelen sus derechos; visto que estas normas son de orden público y no pueden ser relajas por particulares es por lo que esta Defensa Pública hizo de conocimiento a la juzgadora de la vigencia del decreto antes señalado y de ser el hecho de un desalojo arbitrario se condenaría a la sanción establecida en el de ser el hecho de un desalojo arbitrario se condenaría a la sanción establecida en el articulo 142 en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de la los cuales son del siguiente tenor:
…Omissis…
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ¡lícito de armas.(Negrita y Subrayado Nuestro)
…Omissis…
Por otra parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484 suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectado por medidas de desalojo, y por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal3cs-12609-17 y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
El Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
La Segunda denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar con lugar la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar analizar los elementos del tipo penal de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de la ciudadana: MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, en la comisión del delito de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendida como partícipe en la comisión del hecho punible.
En caso de marras, lo que es importante destacar, la Juez de Control N° 03 en la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en nuestra Ley Penal Adjetiva para acreditar el delito de invasión y ordenar el desalojo arbitrario el cual se encuentra prohibido en virtud del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas emitido por el Presidente de la República. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“Omissis”
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, Venezolana, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 09/08/1992, titular de la cédula de identidad N° 23.192.713, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con el ordinal 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 3CS-12619-2017, en virtud de haberse decretado con lugar la imputación del delito de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y ordenado el desalojo en contra de mi representada.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sea anulada la decisión dictada en contra de mi defendida MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO…”
Se deja constancia de que esta apelación no fue contestada por el Ministerio Público.
III. CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA INNOMINADA DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 27-09-2018 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de-ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal; en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega él recurrente, ad literam lo siguiente…Omissis…
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, está Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la, decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a la ciudadana MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, el delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, por cuanto en actos de investigación se desprende que existen elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora autor del referido delito; la gravedad o magnitud del daño causado, por cuanto los mismos ha recaído sobre la propiedad de la cosa, no existiendo alegato; ni condiciones convincentes a la hora del procedimiento de rescate de un terreno, probado en esta investigación y termino de la investigación, en virtud de lo anterior,. En tal sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificador! jurídica decretada en fecha 27-09-2018.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenté un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia la imputada esta impuesta de la Medida Innominada conforme a la ley, tomando en cuenta que exigen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de la misma, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de la imputada MARINELA DELCARMEN VÁSQUEZ TORO en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que la imputada se presume AUTOR y de acuerdo a lo elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro auto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADOLKIS CABEZA en su carácter de Defensor Público de la imputada MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”.
IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
La recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
- Que la decisión impugnada infringe la disposición sustantiva contenida en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que la Juez calificó el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, sin estar acreditada la posesión, que es un requisito indispensable al encuadrar la conducta dentro del tipo penal, lo que debió haber hecho a través de la determinación de la tradición del terreno, si efectivamente fue adjudicado a la presunta víctima;
- Que aun cuando no existen documentos públicos o privados que determinen o demuestren con exactitud la opción a compraventa, hay una figura jurídica indiscutible (sic) en estos casos, llamada ocupación legítima (Decreto Nº 8190 de 06 de Mayo de 2011) que prohíbe el desalojo arbitrario de viviendas sin el previo procedimiento ante SUNAVI o tribunales competentes en la materia;
- Que además, existió un contrato de arrendamiento y recibos de pago cuya prueba es fehaciente (sic) de la relación jurídica entre las partes;
- Que las normas que regulan el desalojo de viviendas alquiladas están regulados y los propietarios pueden acudir a los órganos de justicia para que se les tutelen sus derechos;
- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de 17 de agosto de 2015 suspendió las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadoras que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la disposición transitoria quinta;
- Que el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia al omitir la motivación de la decisión;
- Que esta falta de motivación se manifiesta al declarar con lugar la aprehensión de su representado (sic) y mantener la medida privativa de libertad, sin entrar a analizar los elemento (sic) del tipo penal de PERTURBACIÓN PACÍFICA DE LA POSESIÓN previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal;
- Que también se manifiesta en que la recurrida no determinó las razones que condujeron a dictar la decisión, al no realizar el razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos en la ley penal adjetiva para acreditar el delito de invasión y ordenar el desalojo arbitrario prohibido en el decreto ut supra mencionado.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso, en síntesis, expreso lo siguiente:
- Que los actos de investigación permiten deducir que existen elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del referido delito; la gravedad o magnitud del daño causado recaído sobre la propiedad de la cosa, no existiendo alegato ni condiciones convincentes a la hora del procedimiento de rescate de un terreno probado en esta investigación y dejado en constancia mediante actas procesales en el terreno de la investigación (sic);
- Que el Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar (sic) que tiene lógica y mediatamente a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución (sic);
- Que este poder cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias que puedan recaer de pendiendo de cada caso en particular sobre el imputado o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo;
- Que el recurso planteado es inútil y solicita que se mantenga la medida.
Así establecido el themadecidendum, procede a continuación la Corte de Apelaciones a resolver la apelación interpuesta, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Lo primero que considera esta Alzada que debe ser examinado, es que la Audiencia Oral celebrada y el auto razonado que desarrolla los motivos de las decisiones tomadas en la misma, están referidos a la solicitud del Ministerio Público, de que se impusiera a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.927.138, una medida cautelar innominada consistente en su DESALOJO del predio ubicado en el Barrio El Valle, Sector Las Delicias, alinderado así: Norte, calle de la UNEFA, 15.10 mts; Sur, solar de la casa de Maritza Mejías, 14,30 mts; Este, solar de la casa de María Canelón, con 24,20 mts.; Oeste, con el solar de la casa de la ciudadana María Marcelina, con 24,20 mts.; y que le sea restituido este inmueble a la víctima, permitiéndole su libre acceso para su acondicionamiento y manutención.
De acuerdo con la recurrida, el Ministerio Público acreditó su pretensión a través de los siguientes documentos (folio 32):
1) Acta de la denuncia formulada por la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS (07-04-2017), en la que aseveró que personas desconocidas ingresaron a su vivienda ubicada en sector El Valle, desvía con Caño El Gato, de la Mesa de Cavacas, Guanare, Estado Portuguesa, amenazándola en su integridad física si la víctima se acerca a la referida vivienda;
2) Constancia de MENSURA emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana CASTAÑEDA CONTRERAS, NERY DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.072.824.
Con base en ellos la recurrida declaró CON LUGAR la solicitud del representante fiscal, razonando su decisión en los siguientes términos:
“…En este estado, este tribunal analizados los elementos de convicción y dentro de esta perspectiva, para acreditar la propiedad del bien inmueble conforme a las normas del Código Civil se requiere protocolizar ante la oficina de registro inmobiliario un Documento de propiedad que acredite realmente como verdadero e indiscutible titular del derecho legítimo de propiedad sobre el bien inmueble, en el caso de autos no se tiene la propiedad, solo la posesión, por lo que se deduce que la conducta desplegada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO se subsumen en la previsión fáctica del tipo penal Perturbación a la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, calificación jurídica provisional por cuanto se ordenó la prosecución del proceso por la via ordinaria prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico realice diligencias de investigación que tenga que practicar.
Habiéndose calificado en el caso de marras, el delito de Perturbación a la Posesión, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO, en perjuicio de Nery del Carmen Castañeda Contreras, es preciso señalar que la Sala constitucional en sentencia Nº 11-0829 del ocho (8) de diciembre de 2011, dejo sentado: “para explicar la diferencia de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia se desprende que la perturbación lleva incluida la probanza del derecho que se pretende, quiere decir que se requiere la posesión sobre el bien inmueble objeto del delito
Debe entenderse por posesión la posesión o tenencia de la cosa, o el goce, disfrute de un derecho que ejercemos por nosotros mismos. El artículo 472 del Código Penal establece quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, es decir, fuera del caso de invasión y por medio de violencia sobre las personas o cosas, perturbe la posesión pacífica que otro tenga de los bienes inmuebles, de manera que el requisito indispensable es que no exista disputa sobre la titularidad del bien para que la posesión del bien inmueble sea pacífica, así que es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades de propietario o poseedor, esto es, que la perturbación lleva incluida la probanza del derecho que se pretende hacer valer.
Es necesario resaltar de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa CONSTANCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA suscrita el ciudadano, PEDRO ANGEL RAMOS MARCANO, actuando como Secretario Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (FONDEREVI), Decreto No. 1182-A, de fecha 06 de mayo 2.013 y Secretario del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto No. 1.251 -D; Fecha 01 de enero del 2.014, suficientemente facultado para este acto, por medio del presente instrumento hago constar que a la Ciudadana: NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.824, se le construyo una vivienda en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en el Barrio El Valle Mesa de Cavacas, Callejón las Delicias, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, La CONSTANCIA DE MENSURA, emitido por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a favor de la Ciudadana CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN, la cual tiene un derecho preferente sobre el bien inmueble por cuanto el estado le garantizo a través de una adjudicación del programa de la Gran misión Vivienda Venezuela, la vivienda en cuestión y en virtud de un acto administrativo, en este caso una inspección realizada por el Personal Tecnico de prevención e investigación de siniestros adscrito a la Dirección del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa en el que se constató que la paredes del inmueble presenta grietas considerables el cual la hace inestable ante cualquier movimiento telúrico, asi mismo el piso presenta grietas en general, en toda la casa, situación esta que obligo a la cu¡dadanaNery del Carmen Castañeda Contreras a desocupar el bien inmueble, mientras se hacían la reparaciones, en ese tiempo la ocupante ilegal MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO en forma arbitraria se introdujo en la vivienda desconociendo las leyes.
Con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto se aplique el decreto ley que prohíbe los desalojos arbitrarios, es necesario señalar que este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda Nº 8190 de fecha 06-05-2011 indica cuales son los sujetos objeto de protección del Decreto Ley, articulo 2 establece “Seran objeto de protección especial , mediante la aplicación decreto ley con rango valor y fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares, qwue ocupan inmuebles destinadios a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, comodatarios, asi como aquellas personas que ocupan de manera legitima a dichos inmuebles como vivienda principal. ” De la norma transcrita, resulta evidente la inaplicabilidad del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda por cuanto no estamos en presencia de una relación arrendaticia, ni inquilinaria, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO no presento un instrumento legal que demuestre la posesión del bien inmueble, resultando en consecuencia procedente imponer Medida cautelar sustitutiva Innominada y medida preventiva cautelar, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la salida del inmueble en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha por parte de la ciudadana Marínela del Carmen Vásquez Toro y la prohibición de acercarse nuevamente al bien inmueble, lapso este al que el Ministerio Publico ni la defensa formularon oposición…”.
Como puede apreciarse, explicó sucintamente que el delito imputado por el Ministerio Público se materializa cuando se obstruye la propiedad o la posesión; que en el caso en resolución la víctima detenta LA POSESIÓN del inmueble objeto de la controversia, verificándose así el tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Penal; recuerda que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 08 de Diciembre de 2011 estableció que en ambos casos (propiedad y posesión) se hace necesario acreditar el derecho que se pretende violentado; y que de la revisión de las actuaciones tal requerimiento se evidencia a través de los siguientes documentos:
- CONSTANCIA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA suscrita el ciudadano, PEDRO ANGEL RAMOS MARCANO, actuando como Secretario Ejecutivo del Fondo de Desarrollo Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (FONDEREVI), Decreto No. 1182-A, de fecha 06 de mayo 2.013 y Secretario del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según Decreto No. 1.251 -D; Fecha 01 de enero del 2.014, suficientemente facultado para este acto, por medio del presente instrumento hago constar que a la Ciudadana: NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.824, se le construyo una vivienda en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en el Barrio El Valle Mesa de Cavacas, Callejón las Delicias, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa,
- La CONSTANCIA DE MENSURA, emitido por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a favor de la Ciudadana CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN, la cual tiene un derecho preferente sobre el bien inmueble por cuanto el estado le garantizo a través de una adjudicación del programa de la Gran misión Vivienda Venezuela, la vivienda en cuestión y en virtud de un acto administrativo, en este caso una inspección realizada por el Personal Tecnico de prevención e investigación de siniestros adscrito a la Dirección del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa en el que se constató que la paredes del inmueble presenta grietas considerables el cual la hace inestable ante cualquier movimiento telúrico, asi mismo el piso presenta grietas en general, en toda la casa, situación esta que obligo a la cu¡dadanaNery del Carmen Castañeda Contreras a desocupar el bien inmueble, mientras se hacían la reparaciones, en ese tiempo la ocupante ilegal MARIELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO en forma arbitraria se introdujo en la vivienda desconociendo las leyes.
Así mismo, deja constancia el Tribunal a quo de que la imputada, por el contrario, no acreditó mediante ningún documento su legitimación para ejercer la posesión sobre el inmueble; y que debido a ello consideró procedente imponer a ésta la medida cautelar innominada solicitada, como en efecto lo hizo.
En relación a este punto observa la Corte de Apelaciones que ciertamente, la recurrida atendió a los planteamientos de la Defensa Técnica cuando resolvió que en el caso en estudio se está en situación de una POSESIÓN LEGÍTIMA, puesto que el Ministerio Público demostró a través de los documentos que anexó a su solicitud, la evidencia de que la víctima, ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA, detectaba tal condición.
En efecto, se constata que el titular de la acción penal consignó los siguientes documentos:
1) CONSTANCIA DE MENSURA del terreno de fecha 01/02/2014, expedida por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Guanare expedida para fines de ARRENDAMIENTO O COMPRA del terreno, a nombre de la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS, Cédula Nº V-16.072.824 (folio 56);
2) CROQUIS Anexo DEL TERRENO, levantado por la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Catastro, Unidad de Mensura (folio 57);
3) CONSTANCIA DE RIESGO Nº 086/2016 expedida por la Dirección del Cuerpo de Bomberos, Sección Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros, Estación Guanare, practicada por solicitud de la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS, en la que se deja constancia de que el inmueble en su estructura presenta las siguientes condiciones: Las paredes del inmueble presentan gritas “considerables”, lo cual la hace inestable ante cualquier movimiento telúrico; el piso presenta grietas en general en toda la casa, motivo por el cual concluyen en la necesidad de que el inmueble sea inspeccionado por un ingeniero civil (folio 58);
4) CONSTANCIA DE RIESGO Nº 254-2014 EXPEDIDA POR LA MISMA DIRECCIÓN, por solicitud de la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS, en la que se deja constancia de que se recomienda la remodelación y mejoramiento de la vivienda, reforzar las paredes con suficiente cemento, colocar la cabilla para reforzar los tubos estructurales y evitar la separación de los bloques, para que así la vivienda cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad (folio 59);
5) Oficio Nº SGG-Dccpp-000043 de 26 de Agosto de 2014, mediante el cual el Director de Coordinación y Control de Políticas Públicas del Estado Portuguesa se dirige al Secretario del Poder Popular para el Desarrollo de la GMVV, haciéndole saber de la denuncia formulada por la víctima en la presente causa (folio 60);
6) FICHA DE INSPECCIÓN Nº DCCPP-S-001 al inmueble poseído por la beneficiaria NERY CASTAÑEDA C.I. 16.072.824, practicada por la Dirección de Coordinación y Control de Políticas Públicas, Secretaría General de Gobierno, en la que se deja constancia de que el inmueble presenta múltiples fisuras en todas las paredes, debido a la falta de mezcla entre los bloques, puerta del baño descuadrada, filtraciones en el techo, presenta constancia de riesgo en el cual se recomienda hacer reparaciones para que pueda ser habitada (folio 61);
7) CONSTANCIA de fecha 24 de Abril de 2017 suscrita por el Licenciado Pedro Ramos M, Secretario del Poder Popular de Gobierno para el Control y Seguimiento de la Gran Misión Vivienda del Estado Portuguesa, en la que queda reseñado que a la ciudadana Nery del Carmen Castañeda Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.824, se le construyó una vivienda en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en el Barrio El Valle, Mesa de Cavacas, Callejón Las Delicias, Municipio Guanare, Estado Portuguesa (folio 62);
8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de Abril de 2017 practicada por efectivos de la Guardia Nacional, previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que dejan constancia de haber acto de presencia en el inmueble presuntamente invadido, en el que pudieron evidenciar que se encuentra ocupado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.927.138, y dos menores de apellido Briceño y la respectiva fijación fotográfica(folio 63, 64 y 65).
Toda esta documentación, que aparece en fotocopias simples en el Expediente, de acuerdo a lo que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Medida Innominada (folios 78 y sigs), fue consignada en ese acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público constante de veintisiete (27) folios útiles, poniendo de manifiesto al Tribunal los originales de tales documentos para su vista y devolución, motivo por el cual se constata que la recurrida tuvo a su disposición las evidencias originales necesarias y a su juicio suficientes, para arribar a la conclusión, como en efecto sucedió, de que la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS es la poseedora legítima del inmueble objeto de la controversia penal en estudio, que fue construido para ella por los funcionarios competentes de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ejerciendo la misma actos inequívocos de posesión pacífica sobre su inmueble, preocupándose de sus condiciones para la habitabilidad, quedando así desvirtuada la postura del a Defensa Técnica en el sentido de que el Ministerio Público no había acreditado esta condición de la víctima, requerida por el artículo 472 del Código Penal, motivo por el cual queda desvirtuada la pretensión de la defensa técnica por este motivo y por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.
No obstante, la recurrente se queja, además, de que esta decisión fue tomada por la a quo pese a su advertencia de que el tema de los desalojos está regulado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que se demande el desalojo por cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto en mención establece que SERÁN OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL, MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY, LAS PERSONAS NATURALES Y SUS GRUPOS FAMILIARES, QUE OCUPAN INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA PRINCIPAL EN CALIDAD DE ARRENDATARIAS O ARRENDATARIOS, COMODATARIAS O COMODATARIOS, ASÍ COMO AQUELLAS PERSONAS QUE OCUPAN DE MANERA LEGÍTIMA DICHOS INMUEBLES COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
En el caso que se resuelve, observa la Corte de Apelaciones que la recurrentemaliciosamente intenta hacer ver en su recurso que esa ocupación legítima de su representada existía en virtud de un contrato de arrendamiento entre la víctima y la imputada cuando asevera en la parte in fine de su primera denuncia que “…por otra parte existió un contrato de arrendamiento y recibos de pago cuya prueba es fehaciente de la relación jurídica entre las partes…”.
Pues bien, de la revisión minuciosa del Expediente aprecia esta Alzada, que no solamente no consta en ninguno de sus folios evidencia alguna de un contrato de arrendamiento entre la víctima y la imputada; mucho menos recibos de pago correspondientes a ese contrato. Así mismo, de la revisión del Acta correspondiente a la Audiencia Oral de Imputación y medidas cautelares, se evidencia que en uso del derecho de palabra, la Defensa Técnica en ningún momento hizo alusión u opuso a favor de su representada, ese supuesto contrato de arrendamiento y sus recibos de pago. Mucho menos lo hizo la imputada, quien en uso de su derecho de no declarar en causa contra sí misma, se abstuvo de rendir declaración en el acto.
No hay pues, hasta este momento procesal, ninguna evidencia de ocupación legítima del inmueble por parte de la imputada, que la coloque como sujeto de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 2 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mientras que de acuerdo al criterio de la recurrida sí la hay, y suficiente, por parte de la víctima. Por el contrario sí hay indicios de vías de hecho dirigidas a privar de la física posesión del inmueble a su poseedora legítima, que es ésta última, que se deducen de los hechos relatados en la denuncia formulada por la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS, de la inspección ocular practicada por los efectivos militares previa solicitud del Ministerio Público, y de la documentación que acredita a la denunciante como poseedora legítima del inmueble construido para ella por la Gran Misión Vivienda Venezuela. Debe por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.
Por lo demás, cabe recordar que la decisión dictada por el Tribunal en la Audiencia Oral de Imputación y de medidas cautelares, en consonancia con la solicitud fiscal DICTÓ UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO con fundamento en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha dicho que “…las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada… (…)…estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido…”. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-379/04)
En el mismo sentido, el maestro Piero Calamandrei, citado en el Dictamen Nº 082 de 24 de Octubre de 2010 de la Fiscalía General de la República (Venezuela) expresó lo siguiente: “…las providencias cautelares son aquéllas que tratan de prevenir con carácter de urgencia el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. En tal sentido, nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran previamente.´ .
Se obtiene de ambas citas que las medidas cautelares tienen un carácter PROVISIONAL, sólo duran lo que el proceso dura; y están encaminadas a proteger de manera provisional y urgente, la integridad del derecho objeto de la controversia para prevenir el peligro del ulterior daño marginal del bien en litigio; por ello no constituyen un fin en sí mismas, sino sujetas a lo que sea resuelto en la decisión definitiva.
Por otra parte, también vale recordar que la ciudadana imputada MARIELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, está amparada por la presunción de inocencia reconocida y garantizada en el artículo 49 de la Constitución; teniendo a su disposición en el devenir del proceso, todos los recursos procesales para ejercer su derecho a la defensa, y así, intentar desvirtuar los hechos que le fueron imputados.
Finalmente, la recurrente una vez más introduce maliciosamente un argumento que no se corresponde, o no está acreditado en las actas procesales para fundamentar su denuncia de inmotivación, cuando asevera que incurre la recurrida en este vicio al declarar con lugar la aprehensión de su representaday mantener la medida privativa de libertad, falsedad que se evidencia del minucioso examen del Expediente, que revela que si bien es cierto, mediante auto de 24 de Marzo de 2018 el Tribunal a quo ordenó la aprehensión de la hoy imputada MARIELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, debido a su reiterada contumacia en comparecer a la Audiencia Oral convocada, por auto de 05 de Junio de 2018 se dejó sin efecto dicha orden, al haber comparecido ante el Tribunal la requerida, y habérsele notificado personalmente de la nueva fecha fijada para efectuar dicha Audiencia. Así mismo, se evidencia que en la Audiencia Oral que se logró celebrar en fecha 27 de Septiembre de 2018, la única medida cautelar que se sometió a contradictorio fue la medida innominada de desalojo preventivo del inmueble que había planteado el Ministerio Público, y en ningún caso se trató el tema de la libertad personal de la imputada, siendo la única decisión del Tribunal, la que declaró CON LUGAR dicha medida innominada.
Establecida así la falsedad de los supuestos de hecho de esta denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en tal caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Octubre de 2018 por la AbgAdolkis Cabeza, Defensora Pública Séptima, obrando como Defensora Técnica de la imputada MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.192.713, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, en la que fue decidido acoger la calificación jurídica provisional del hecho como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS; se desestimó el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A ejusdem; se ordenó continuar a través del procedimiento ordinario; se declaró CON LUGAR la medida innominada solicitada, establecida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la salida de la imputada del inmueble en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la decisión y la prohibición de acercarse nuevamente al bien inmueble; y se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que prohíbe los desalojos arbitrarios, por este último motivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciaen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha 01 de Octubre de 2018 por la Abg. ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Séptima, obrando como Defensora Técnica de la imputada MARINELA DEL CARMEN VÁSQUEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.192.713, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, en la que fue decidido acoger la calificación jurídica provisional del hecho como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NERY DEL CARMEN CASTAÑEDA CONTRERAS; y se ratifica en cada una de sus partes la decisión impugnada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7908-18.-