REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 164
Causa Penal Nº: 7925-18.
Recurrente: Abg. SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: Carlos Alberto López Rodríguez
Defensor: Abg. Liliana García
Víctima:Corporación Única de Servicios Productivos C.A.
Delito:HURTO CALIFICADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal (Sede Guanare)
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo)
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Sonia Gregoria Isea Briceño, Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados LUIS JOSÉ TORRES ARGÜELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.099.682;CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.622; YORBI JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular 14.425.169; JAVIER EDUARDO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.006; JESÚS ALBERTO TORRES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.256.131; y JOSÉ LORENZO DELGADO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.149; se acordó proseguir la causa a través del procedimiento ordinario; se calificaron provisionalmente los hechos como HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los imputados LUIS JOSÉ TORRES ARGÜELLO, YORBI JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, JAVIER EDUARDO AZUAJE, JESÚS ALBERTO TORRES LÓPEZ y JOSÉ LORENZO DELGADO LÓPEZ; y HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA), previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 84, todos del Código Penal; Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los primeros, y sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) en relación al último.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 10 de Diciembre de 2018, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, y se le designó la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito recibido en fecha 29 de Noviembre de 2018 dirigido al Juez de Control Nº 01 (sede Guanare), la Abg. Sonia Gregoria Isea Briceño, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito en su carácter de titular de la acción penal, presentó formalmente a los ciudadanos LUIS JOSÉ TORRES ARGÜELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.099.682; CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.622; YORBI JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular 14.425.169; JAVIER EDUARDO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.006; JESÚS ALBERTO TORRES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.256.131; y JOSÉ LORENZO DELGADO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.149 (folio 60).

En fecha 30 de Noviembre de 2018 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos; se acordó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; se calificó provisionalmente los hechos como HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 99, todos del Código Penal,y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los imputados LUIS JOSÉ TORRES ARGÜELLO, YORBI JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, JAVIER EDUARDO AZUAJE, JESÚS ALBERTO TORRES LÓPEZ y JOSÉ LORENZO DELGADO LÓPEZ; y HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA), previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 84, todos del Código Penal; y se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los primeros, y sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) en relación al último.

En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, específicamente en contra de la decisión mediante la cual se desestimó la imputación fiscal en contra del co-imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ en lo que se refiere a su grado de participación, que de acuerdo al Ministerio Público es la de coautor, considerando la Juzgadora de Primera Instancia que es la de CÓMPLICE NO NECESARIO, y le otorgó una medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”(Subrayado y negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se modificó la calificación jurídica provisional del hecho en relación al co-imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, suprimiéndose en su caso el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se le otorgó una medida cautelar de coerción personal menos gravosa. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal no toma en cuenta la gravedad de los delitos imputados para decidir la medida de coerción personal que resulta más adecuada al caso.

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, fueron los de HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 99, todos del Código Penal,y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Corporación Única de Servicios Productivos C.A., y el ORDEN PÚBLICO, y por deducirse de esta imputación que la misma contiene un delito referido a DELINCUENCIA ORGANIZADA, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma tales como el mencionado, es por lo que se declara admisible.

En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:

“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13

Por tales razones, arriba esta Alzada a la conclusión de que el recurso interpuesto con efecto suspensivo por el titular de la acción penal debe ser admitido, todo ello de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se declara. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada y publicada en fecha 30 de Noviembre de 2018, el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, dictó las decisiones propias de la Audiencia de Presentación en Flagrancia en los siguientes términos:

“…PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se les imputan a los ciudadanos Luís José Torres Arguello, Carlos Alberto López Rodríguez, Yorbi José Rodríguez Pérez, Javier Eduardo Azuaje, Jesús Alberto Torres y José Lorenzo Delgado López, según se desprende del Acta de investigación de fecha 27-11-18, suscrita por el funcionario Detective Johan Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas a la investigación K-18-0254- 01001, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), una vez de vista y leídas, actas que anteceden, me conforme en comisión en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Jorge MORON, Inspector Agregado Luís VOLCANES, Detective Jefe Oscar PIÑA, Detective Agregado José FERNÁNDEZ, Detectives Edixon GOMEZ, Mariangel LEVIS, Wilfreider PACHECO y Néstor Lacruz (Técnico), a bordo de unidades identificadas, hacia diferentes sectores que conforman el municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de lograr la captura de los sujetos que se encuentran comercializando los objetos mencionados como hurtados en el hecho que se investiga; Donde una vez que transitábamos por El Barrio 05 de Julio, calle Principal, vía publica, de esta Localidad, observamos un vehículo el cual presentaba las siguientes características: Clase CAMIÓN, Marca DODGE, Modelo t-4000, Color VERDE, Placas 87TKCA, donde se encontraban a bordo del mismo, seis (06) personas del sexo masculino y diferentes objetos con características similares a los denunciados en la presente causa, quienes al notar la presencia policial una actitud sospechosa, por lo que rápidamente descendimos de las unidades, procediendo a darles la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales adscrito a este cuerpo detectivesco, donde los funcionarios Detective Jefe Oscar PIÑA, Detective Agregado José FERNANDEZ, Detectives Edixon GOMEZ y Wilfreider PACHECO, tomando las medidas de seguridad necesaria y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles las respectiva Inspección Corporal, logrando ubicar sobre la superficie de la parte posterior del vehículo que transitaban los siguientes objetos; 01.- Tres (03) Cocinas Domesticas, marcas Haier, color Gris, 02.- Una (01) Nevera, marca Haier, color Gris, 03.- Una (01) Lavadora, marca Haier, color Gris y 04.- Un (01) Aires Acondicionados, con su respectivo compresor, marca Haier, color Blanco, en vista de lo antes expuesto, se le solito a los presentes sobre el propietario o procedencia de los equipos antes señalados, no dando repuesta alguna, en vista de las circunstancia dadas y por tratarse parte de los unidades mencionados como hurtados en la presente averiguación y estando en presencia de un delito flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarlos de la manera siguiente; 01.- Carlos Alberto LopezRodriguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-11-1970, profesión u oficio vigilante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 09, con avenida 04, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-11.403.622, 02.- Yorby José Rodríguez Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-02-1980, profesión u oficio Vigilante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle principal, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 14.425.169, 03.- Javier Eduardo Azuaje, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-07-1989, profesión u oficio Vigilante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Medero II, calle principal, adyacente a la iglesia, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-19.528.006, 04.- Jesús Alberto Torres López, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-05-1995, profesión u oficio Vigilante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle principal, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.256.131, 05.- Luís José Torres Arguello, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1992, profesión u oficio Vigilante, estado civil Soltero, residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, calle 02, casa número 65, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-22.099.682 y 06.- José Lorenzo Delgado López, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-06-1993, profesión u oficio Vigilante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 08, entre avenidas 04 y 05, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.907.149, en el mismo orden de ideas, siendo las 06:00 horas de la tarde, fueron impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el funcionario Detective Néstor LACRUZ (TECNICO), amparado en el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica Policial al lugar de la aprehensión y al vehículo en mención, siendo acordada a las 06:10 horas de la tarde, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta policial, consecutivamente nos trasladamos hasta el Barrio Cuatricentenario, Sector II, calle 03, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como Omar, a fin de continuar con la recuperación de los objetos mencionados como hurtados en la investigación llevada a cabo, donde una vez en la mencionada barriada, plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo policial, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos sostener entrevista con varios transeúntes del sector, a quienes luego de expresarles el motivo de nuestra presencia en el lugar, no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías en su contra, mas sin embargo lograron señalarnos la vivienda del ciudadano a quien requeríamos, por lo que rápidamente nos dirigimos hasta la puerta principal de la morada señalada, donde una vez presente y luego de varios llamados a viva voz, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en el referido lugar, se identificó de la siguiente manera: Adriana Carolina SANABRIA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural Guanare, estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacida en fecha 28-07-1983, estado civil soltera, profesión u oficio Bachiller, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle los malabares, casa 134, municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-154.30.04, titular de la cédula de identidad numero V-16.475.519, quien nos logró informar que para el momento que llego de viaje proveniente de Colombia, observó que dentro de su vivienda se encontraba 01.- Una (01) Nevera, marca Haier, color Gris y 02.- Un (01) Aires Acondicionados, con su respectivo compresor, marca Haier, color Blanco, por lo que decidió preguntarle a su conyugue sobre la procedencia de los mismos lográndole indicar que dichos objetos se los compró a un ciudadano de nombre José López, en virtud de lo antes narrado, muy respetuosamente se le solicitó el acceso a la referida vivienda, con la finalidad de corroborar si los mencionados artefactos, son parte de los mencionados como hurtados, manifestando no tener inconveniente en permitir el acceso a la misma, por lo que procedieron a ingresar los funcionarios Inspector Agregado Luís Volcanes y Detective Néstor Lacruz (Técnico), en compañía de la propietaria de la morada, logrando ubicar en la tercera habitación, específicamente en la superficie del suelo los objetos antes descrito, siendo estos debidamente colectados como evidencia de interés criminalístico, de mismo modo el funcionario técnico, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la respectiva inspección, siendo para el momento las 06:25, horas de la tarde, culminada tal diligencia, se (sic) solicitamos a la ciudadana propietaria de la vivienda donde hacíamos presencia, que nos acompañara hasta la sede de este despacho, a fin de que la misma rindiera entrevista en torno al procedimiento efectuado, manifestando no tener inconveniente en acompañarnos. Continuando con las investigaciones inherentes a la presente causa, a fin de llegar al total esclarecimiento del hecho que se investiga, nos dirigimos hasta el Barrio Los Cortijos, calle principal, de esta localidad, con el fin de continuar con la recuperación de los objetos que requeríamos, donde una vez en la referida barriada, plenamente identificados como funcionarios de esta Sub Delegación, sostuvimos entrevista con moradores de la zona, a quienes luego de expresarle en motivo de nuestra presencia en el sitio, se negaron a portar sus datos, por temor a verse involucrados en asuntos legales, mas sin embargo señalaron que en la vivienda donde habita el ciudadano Jesús BLANCO, lograron observar cuando introducían un aire acondicionado, tipo Split, por lo antes señalado, nos dirigimos hasta la puerta principal de la vivienda señalada, donde una vez presentes y luego de realizar varios llamados a viva voz, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de exteriorizar el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: Jesús Manuel BLANCO GARCIAS, de nacionalidad Venezolana, natural Guanare, estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-03-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Fiscal de Operaciones del Terminal de Pasajera, residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón 02, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-526.47.91, titular de la cédula de identidad numero V-18.297.314, así mismo manifestó poseer un Aire Acondicionado con su respectivo compresor, tipo Split, marca Haier, de los requeridos por la comisión, por cuanto el ciudadano de nombre Javier AZUAJE, le hizo entrega del mismo, a fin de que se lo tuviera en calidad de resguardo, pero desconocida la procedencia de dicho objeto, en vista de tal situación, le solicitamos la colaboración en sentido que nos permitiera el acceso a la vivienda en mención, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo antes expuesto, los funcionarios Inspector Agregado Luís Volcanes y Detective Néstor Lacruz (Técnico), en compañía del propietario de la morada, lograron ubicar en la sala de la morada en mención, el artefacto antes mencionado siendo este debidamente colectado como evidencia de interés criminalístico, acto seguido el funcionario técnico conformarte de la comisión, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la respectiva inspección técnica criminalística, siendo para el momento las 06:40, horas de la tarde. Culminadas nuestras diligencias retornamos a nuestra oficina conjuntamente con los ciudadanos detenido, las evidencia incautada y los ciudadanos testigos del procedimiento efectuado, a fin de continuar con las diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, donde una vez presente me traslade al área donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de corroborar por medio los números de cédula de identidad de los ciudadanos aprehendidos, si concuerdan con sus nombres y apellidos, de igual manera verificar si presentan algún registro policial o solicitud alguna, así mismo verificar el estatus que pudiese presentar el vehículo retenido, constatando que ciertamente concuerdan entre si y que el ciudadano 01.- Carlos Alberto LOPEZ RODRIGUEZ, presenta el siguiente registro policial: Según Expediente H-432.202, de fecha 10-10-2006, por el delito de Corrupción, por ante la Sub Delegación Guanare y el ciudadano 02.- Yorby José RODRIGUEZ PEREZ, presenta el siguiente prontuario policial: 01.- Según Expediente MP-339393-2017, de fecha 31-07-2017, por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación Acarigua y 02.- Según Expediente 1-502.123, de fecha 27-07-2010, por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación Guanare, de igual manera pude corroborar que el vehículo en cuestión presenta su estatus legal. Acto seguido se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas ordenado la continuidad de la referida averiguación y que se le informara a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente…
…(…)…
TERCERO
Ante los alegatos de las Defensas que se unifican en atacar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, se observa con meridiana claridad que los imputados fueron aprehendidos en posesión de los objetos materiales del delito, vale decir, electrodomésticos de la marca Haier, al momento en que los sacaban de una vivienda ubicada en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Guanare y los cargaban en un camión, de manera que en principio pudiera estimarse como lo señala la Defensa que estamos en presencia de un aprovechamiento de cosas `provenientes del delito, al momento de la parehensión, no obstante, rielan en autos la entrevista del ciudadano Cristofer Joan Gutierrz quien da cuenta de haber escuchado la celebración de una reunión en la vivienda de YorbyRodriguez, quien reside en el Barrio 5 de Julio para vender varios productos que habían sacado de CORSODEP donde laboran como vigilantes todos los imputados aprehendidos a excepción de Carlos Alberto López, quien era el chofer del camión de su propiedad y aduce haber sido contratado para el flete, así las cosas, ciertamente la aprehensión se realiza con posterioridad a la denuncia, pero del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito de hurto calificado, cometido de noche, por cuanto dan cuentas los testigos Víctor Torrealba y YennySanchez, funcionarios de la GN y de la Policía del estado de la recuperación en horas de la madrugada de unos electrodomésticos que fueron abandonados a las 12:30 horas de la madrugada, certificándose así que la sustracción se efectuaba en horas de la noche; asimismo se acredita la circunstancia de que la sustracción fue efectuada en diferentes oportunidades de manera continua, dado que cursa en autos la entrevista de los ciudadanos Adriana Carolina Lopez y Blanco García Jesús, quienes previamente habían adquirido por compra hecha al imputado José López unos electrodomésticos de la marca Haieer pertenecientes a CORSODEP, tenemos entonces la sustracción de unos electrodomésticos que ya habían sido vendidos previo al inicio del proceso, otros que fueron abandonados el domingo 25-11-2018 y otros que se encontraban en el Barrio 5 de julio que iban a ser vendidos, por lo que por lógica y máximas de experiencia el delito se efectuaba de manera continua.
Ante el alegato de la Defensa en estimar la violación al principio de legalidad y del debido proceso por haberse tomado entrevista a los ahora imputados, se entiende de las actas procesales que una vez efectuada la denuncia de un hurto en una empresa con servicio de vigilancia privada, lo lógico y coherente es tomar entrevista a los vigilantes quienes aun no tenían la condición de imputados y no se requería en consecuencia fuese realizada en presencia de un juez y su defensa, quedando establecido de manera indubitable que la condición de imputados la adquirieron con posterioridad a que rindieron declaración, dado que fueron aprehendidos en posesión de los electrodomésticos que constituyen los objetos materiales del delito, al momento en que los montaban en un camión, por lo que no existe violación alguna al haberse efectuado el procedimiento con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente.
Hechas las consideraciones precedentes es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en posesión de los artículos de Línea Blanca denunciados como hurtados de las instalaciones de la Corporación Única de de Servicios Productivos y Alimenticios CORSODEP C.A, ubicado en la Avenida Simón Bolívar adyacente al Hotel Princesa Suite, Municipio Guanare Estado Portuguesa, calificándose para los imputados Yorbi José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.169, Javier Eduardo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.006, Jesús Alberto Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-25.256.131, José Lorenzo Delgado López, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.149, los delitos de hurto calificado en grado de coautoría, continuado, de conformidad con el artículo 453, ordinal 1, 3, 5, 6, en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial, por cuanto se acredita la participación de seis personas, en que cada una de ellas poseía tareas diferentes de sustraer, vender, trasladar y entregar electrodomésticos pertenecientes a una corporación del Estado Portuguesa, actividad que se infiere se venía realizando de manera continua.
Ahora bien, respecto al imputado Carlos Alberto López Rodríguez, se califica el delito de hurto calificado en grado de complicidad no necesaria, a los fines de garantizar a la Fiscalía la investigación observando esta Juzgadora que de los elementos de convicción consignados se constata que el mismo no es vigilante ni empleado de CORSODEP, que no fue mencionado en las actas como uno de los sujetos que de manera directa tuviere acceso a los artefactos de línea blanca sustraídos, que su aprehensión se realiza en el Barrio 5 de Julio al momento en que se disponían a montar los otros imputados los electrodomésticos en el camión propiedad de Carlos Alberto López, valorándose su declaración libre y voluntaria en que señaló que fue contratado para un flete, guiado por el imputado Yorbi José Rodríguez hasta una vivienda donde los demás imputados se dispusieron a cargar el vehículo, resultando factible su coartada por lógica y máximas de experiencia, aunado a su actitud franca y sin recelos para exponer lo ocurrido y dar respuesta a las preguntas de las partes, sin reserva en señalar la conducta desplegada por los demás imputados, infiriéndose así que no s encontraba en concierto previo con ellos para cometer delitos, solo la contratación para la prestación del servicio de flete o mudanza.
…(…)…
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla para los imputados Yorbi José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.169, Javier Eduardo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.006, Jesús Alberto Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-25.256.131, José Lorenzo Delgado López, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.149, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumusboni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido como lo es hurto calificado en grado de coautoria, coontinuado, de conformidad con el articulo 453, ordinal 1, 3, 5, 6 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley especial, y el Código Penal establece una pena que alcanza los 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentara eludir la acción de la justicia, aunado a que la investigación continua y los mismos pudieran obstaculizarla al pertenecer a la empresa de vigilancia a quien encomendó la custodia de los bienes pertenecientes a una corporación del Estado Portuguesa, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
Ahora bien, respecto al imputado Carlos Alberto López Rodríguez, habiéndose calificado el delito de el delito de hurto calificado en grado de complicidad no necesaria y establecido que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su residencia.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo del siguiente modo:

“…Recurso de apelación con efecto suspensivo. Con relación al (sic) medida del ciudadano Carlos, una vez escuchado como ha sido la declaración de este digno juzgado a quien este tribunal Carlos Alberto López rodríguez indica como cómplice no necesario, le otorga una medida cautelar establecida el (sic) 242 esta representación fiscal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto estima que el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez participó de manera activa facilitando la perpetración del hecho y prestando la correspondiente asistencia para que el hecho se realizara, correspondiéndose pues a un (sic) complicidad necesaria cuya medida a imponer debería ser al igual que asus coimputados (sic), la medida privativa de libertad, por cuanto se cumplen los extremos que la ley adjetiva impone en este caso como lo es la pena a imponer dad a la entidad de los delitos, el peligro d obstaculización, así como el eminente peligro de fuga, dada que como cooperador en este caso su complicidad necesaria observa la representación fiscal en este caso, por tato solicito que le sea imputado el delito de hurto calificado conforme al artículo 83 y 84 ordinal (sic) 3 por estar evidenciado la complicidad necesaria y le sea impuesta la medida privativa de libertad con respecto al 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. Liliana Hernández, obrando como Defensora Técnica del co-imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

“Defensa Técnica Abg. Liliana Hernández: Esta defensa técnica se opone a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad de mi patrocinado, ya que es claro y evidente en cuanto a la participación del hecho punible de mi patrocinado y simplemente estaba prestando un servicio como transportista. Es todo”.

VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir la apelación interpuesta, observa la Corte de Apelaciones que la recurrente objeta la modificación que hizo la recurrida, del grado de participación del co-imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ en los hechos que se le atribuyen, de co-autor de acuerdo con la imputación, a cómplice no necesario, y la consiguiente imposición de una medida cautelar menos gravosa, pese a que había solicitado para él una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La Defensa Técnica, por su parte, se opone a la pretensión recursiva del Ministerio Público, aduciendo que está claro que el grado de participación de su defendido fue simplemente el prestar su participación como transportista.

Así establecido el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos:

La argumentación jurídica de la recurrida para justificar la desestimación de la pretensión fiscal contenida en la imputación en relación al co-imputado previamente mencionado, se desarrolla en los siguientes términos:

Ahora bien, respecto al imputado Carlos Alberto López Rodríguez, se califica el delito de hurto calificado en grado de complicidad no necesaria, a los fines de garantizar a la Fiscalía la investigación observando esta Juzgadora que de los elementos de convicción consignados se constata que el mismo no es vigilante ni empleado de CORSODEP, que no fue mencionado en las actas como uno de los sujetos que de manera directa tuviere acceso a los artefactos de línea blanca sustraídos, que su aprehensión se realiza en el Barrio 5 de Julio al momento en que se disponían a montar los otros imputados los electrodomésticos en el camión propiedad de Carlos Alberto López, valorándose su declaración libre y voluntaria en que señaló que fue contratado para un flete, guiado por el imputado Yorbi José Rodríguez hasta una vivienda donde los demás imputados se dispusieron a cargar el vehículo, resultando factible su coartada por lógica y máximas de experiencia, aunado a su actitud franca y sin recelos para exponer lo ocurrido y dar respuesta a las preguntas de las partes, sin reserva en señalar la conducta desplegada por los demás imputados, infiriéndose así que no s encontraba en concierto previo con ellos para cometer delitos, solo la contratación para la prestación del servicio de flete o mudanza.
…(…)…
Ahora bien, respecto al imputado Carlos Alberto López Rodríguez, habiéndose calificado el delito de el delito de hurto calificado en grado de complicidad no necesaria y establecido que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su residencia.

A fin de contextualizar estas decisiones en el marco de los hechos objeto del proceso, evidencia la Corte de Apelaciones del texto de la recurrida, que el ciudadano PABLO JOSÉ PACHECO FUENTES compareció en fecha 26 de Noviembre de 2018 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones de un galpón perteneciente a la CORPORACIÓN ÚNICA DESERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS C.A., con sede en esta ciudad de Guanare, y se llevaron aires acondicionados, neveras, cocinas y lavadoras, equipos todos de la marca HAIER pertenecientes a la Gobernación del Estado Portuguesa, en representación de la Corporación para el Desarrollo Ecosocial del Estado Portuguesa.

A partir de esta denuncia se dio curso a la correspondiente investigación, obteniéndose como resultado que mediante los testimonios rendidos, fueron identificadas personas que se encontraban comercializando los productos hurtados, evidenciándose del Acta de Investigación Penal de fecha 27-11-18 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN VILLEGAS, según quedó reseñado en el texto de la decisión (folio 96), designado con el Nº 13.-, lo siguiente:

"Continuando con las investigaciones relacionadas a la investigación K-18-0254- 01001, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), una vez de vista y leídas, actas que anteceden, me conforme en comisión en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Jorge MORON, Inspector Agregado Luís VOLCANES, Detective Jefe Oscar PIÑA, Detective Agregado José FERNÁNDEZ, Detectives Edixon GOMEZ, Mariangel LEVIS, Wilfreider PACHECO y Néstor Lacruz (Técnico), a bordo de unidades identificadas, hacia diferentes sectores que conforman el municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de lograr la captura de los sujetos que se encuentran comercializando los objetos mencionados como hurtados en el hecho que se investiga; Donde una vez que transitábamos por El Barrio 05 de Julio, calle Principal, vía publica, de esta Localidad, observamos un vehículo el cual presentaba las siguientes características: Clase CAMIÓN, Marca DODGE, Modelo t-4000, Color VERDE, Placas 87TKCA, donde se encontraban a bordo del mismo, seis (06) personas del sexo masculino y diferentes objetos con características similares a los denunciados en la presente causa, quienes al notar la presencia policial una actitud sospechosa, por lo que rápidamente descendimos de las unidades, procediendo a darles la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales adscrito a este cuerpo detectivesco, donde los funcionarios Detective Jefe Oscar PIÑA, Detective Agregado José Fernández, Detectives Edixon GOMEZ y Wilfreider PACHECO, tomando las medidas de seguridad necesaria y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles las respectiva Inspección Corporal, logrando ubicar sobre la superficie de la parte posterior del vehículo que transitaban los siguientes objetos; 01.- Tres (03) Cocinas Domesticas, marcas Haier, color Gris, 02.- Una (01) Nevera, marca Haier, color Gris, 03.- Una (01) Lavadora, marca Haier, color Gris y 04.- Un (01) Aires Acondicionados, con su respectivo compresor, marca Haier, color Blanco, en vista de lo antes expuesto, se le solito a los presentes sobre el propietario o procedencia de los equipos antes señalados, no dando repuesta alguna, en vista de las circunstancia dadas y por tratarse parte de los unidades mencionados como hurtados en la presente averiguación y estando en presencia de un delito flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarlos de la manera siguiente; 01.- Carlos Alberto López Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-11-1970, profesión u oficio vigilante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 09, con avenida 04, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-11.403.622, 02.- Yorby José Rodríguez Pérez, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 20-02-1980, profesión u oficio Vigilante, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, calle principal, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 14.425.169, 03.- omissis… Cita al folio 28 al 30 de las Actuaciones.

Así mismo, se evidencia que la recurrida funda su criterio respecto al grado de participación del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ en las siguientes razones:

- que el mismo no es vigilante ni empleado de CORSODEP;
- que no fue mencionado en las actas como uno de los sujetos que de manera directa tuviere acceso a los artefactos de línea blanca sustraídos;
- que su aprehensión se realiza en el Barrio 5 de Julio al momento en que se disponían a montar los otros imputados los electrodomésticos en el camión propiedad de Carlos Alberto López;
- que se valoró su declaración libre y voluntaria en que señaló que fue contratado para un flete, guiado por el imputado Yorbi José Rodríguez hasta una vivienda donde los demás imputados se dispusieron a cargar el vehículo, resultando factible su coartada por lógica y máximas de experiencia;
- que todo ello aunado a su actitud franca y sin recelos para exponer lo ocurrido y dar respuesta a las preguntas de las partes, sin reserva en señalar la conducta desplegada por los demás imputados, infiriéndose así que no se encontraba en concierto previo con ellos para cometer delitos, solo la contratación para la prestación del servicio de flete o mudanza.

No obstante, debe observarse que la coparticipación criminal, por lo menos en el caso en estudio, no requería que todos los imputadosnecesariamente fueran compañeros de trabajo, ni de que tuvieran o no, acceso directo a los bienes hurtados. Así no funciona una empresa criminal. Las actividades delictivas que se planifican para obtener un resultado muchas veces requieren a diversos tipos de actores.

Por el contrario, sí era indispensable que la recurrida hubiera hecho el análisis y comparación de la declaración del imputado beneficiado con el cambio de grado de participación delictual, con las demás evidencias; en particular con el Acta de Investigación Penal de fecha 27-11-18 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN VILLEGAS previamente transcrita del texto de la recurrida, con la cual mantiene una serie discrepancia en relación con las circunstancias de la aprehensión. Así mismo, debía haber sopesado la recurrida el hecho de que, a diferencia de la declaración que rindió el imputado en la Audiencia Oral-en la que explicó que fue contratado momentos antes para el flete de unos artefactos de línea blanca, que desconocía la procedencia de tales bienes, y que apenas los estaban cargando en su camión cuando llegaron los funcionarios-, el Acta de Investigación no menciona que estaban en proceso de cargar el vehículo, y sí indica que las seis personas se encontraban dentro del mismo. Así también, era necesario que la recurrida ponderase el hecho de que el imputado, al igual que los demás aprehendidos, no dió ninguna respuesta a los funcionarios de investigación penal cuando les preguntaron la procedencia de esos artefactos de línea blanca, pese a que el imputado recurrente dice ser Abogado, y por ello, estaba en condiciones de analizar y evaluar la necesidad de hablar claro en ese momento con los funcionarios y despejar su situación, pues les estaban deteniendo. Nada de ello consta en el Acta de Investigación Penal. Del mismo modo, debió haber evaluado la recurrida que, si bien, el imputado recurrente dice haber sido contratado momentos antes para un flete por un ciudadano de nombre Yorbi, el hoy imputado YORBI JOSÉ RODRIGUEZ también declaró de viva voz ante el Tribunal que no había contratado ninguna mudanza, apreciación que no hizo.

Cierto es que el principio de inmediación que brinda la Audiencia Oral permite al Juzgador formarse impresiones a partir de la dinámica corporal de los declarantes, su comportamiento, actitud. Así mismo, es cierto que el Juzgador es autónomo en las apreciaciones e inferencias que deduce de las evidencias que analiza y evalúa.

No obstante, la libertad que no tiene el Juzgador, es la de evadir la obligación que le impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de dictar fundadamente sus decisiones, obligación que pasa por examinar, analizar y comparar las evidencias, explicar las inferencias que obtiene y de dónde las obtiene, así como también, explicar el por qué desecha evidencias que no le merecen credibilidad.

En base a estas apreciaciones, considera esta Corte de Apelaciones que las razones aducidas por la recurrida para, acoger por una parte, toda la evidencia presentada por el Ministerio Público, como válida y suficiente para calificar la flagrancia en la aprehensión de todos los imputados, calificar provisionalmente los hechos como quedó expresado, ordenar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, y, sin embargo, con base en la misma evidencia considerar al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en diferente grado de co-participación criminal respecto a los demás, bajo el argumento de que no era empleado de la institución agraviada ni tenía acceso a los bienes sustraídos, o de que en contradicción con evidencias como las antes señaladas manifestó que sólo había sido contratado para un flete, no son razones debidamente justificadas ni justificables, y, por consiguiente, son inconsistentes en derecho como para conceder a éste un trato diferente al de los demás imputados.Recuérdese que la co-participación criminal implica necesariamente una convergencia de voluntades (DOLO) en querer llevar a cabo hasta su consumación, un hecho punible, independientemente de la tarea que se cumpla dentro de la actividad criminal, aún en el caso de los cómplices no necesarios.

El cómplice no necesario, o cómplice simple, al decir del profesor Juan Luis Modolell González, en su monografía “AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 83 Y 84)”, publicada en la REVISTA CENIPEC. 27. 2008. ENERO-DICIEMBRE, págs... 97-125, es una de estas figuras del artículo 84 del Código Penal que son las únicas que comportan una disminución de pena en relación al autor y a lasotras clases de autoría. Así, el numeral 1 del artículo alude a la colaboraciónmoral en el hecho que se traduce en excitar o reforzar la resolución delictiva,o prometer asistencia y ayuda para después de cometido. Como puedeapreciarse, se trata en todo caso de una forma de apoyar al autor en supropósito delictivo, de allí que incluso se pueda castigar a alguien comocómplice simple cuando éste, habiendo prometido al autor asistencia paradespués de cometido el delito, posteriormente, una vez realizadoefectivamente el mismo, la niega. Aunque en este caso no haya otorgado laayuda prometida, la sola promesa fue suficiente para apuntalar la resolucióncriminal, de allí el castigo como partícipe. Por su parte, el numeral 2 de esteartículo castiga a quien dé instrucciones o suministre medios para la realizacióndel delito. En este caso se castiga como partícipe, a diferencia del numeralanterior, la ayuda material en la realización del hecho. Por último, el numeral3 contempla el supuesto de participación cuando se facilita la perpetracióndel hecho, o se presta asistencia o auxilio para que se realice, antes de suejecución o durante ella. En este supuesto cabe cualquier otra ayuda que nopueda incluirse en los numerales anteriores…”.

Como puede apreciarse, aún en el caso de que ciertamente hubiese una participación no necesaria del ciudadano recurrente en el hecho objeto de este proceso, esa ínfima participación, de acuerdo al análisis del profesor Modolell ES VOLUNTARIA, DOLOSA, CON CONOCIMIENTO DE CAUSA. Luego, si la recurrida dio por cierta la versión de que el co-imputado recurrente fue contratado desprevenidamente para un flete de bienes de línea blanca sin tener conocimiento de su origen o legalidad, entonces no debió haberle sujetado al proceso penal, porque la responsabilidad penal requiere el dolo, el conocimiento del ilícito y de su conducta. Por el contrario, debió haber desestimado la flagrancia en su aprehensión, como también la calificación jurídica penal de su conducta y debió haberle restituido la libertad plena, en una manifestación de coherencia en su criterio.

Por otra parte, cierto es que las evidencias recabadas en el procedimiento de flagrancia, no necesariamente son exhaustivas. De allí que el legislador le concede al Ministerio Público la opción de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o el ordinario. Así mismo, es de destacar que en el presente caso la representante fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, lo que es indicador de que se hacía necesario profundizar la investigación para el mejor esclarecimiento de los hechos, entre otros, los grados de participación; como también se hace necesario tomar en cuenta que en esta fase de investigación el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de actos de investigación, el Juez de Control puede modificar en la Audiencia Preliminar la calificación jurídica provisional del hecho, como también la puede modificar el Juez de Juicio.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 2305 de 14 de Diciembre de 2006, al establecer lo siguiente:

“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)”

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, decidió:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.

Por todas estas razones se arriba al convencimiento de que el trato diferencial de que fue objeto el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ en cuanto al grado de participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 99, todos del Código Penal,y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Corporación Única de Servicios Productivos C.A., y el ORDEN PÚBLICO, y que dio lugar a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que a los demás co-imputados, no se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, ser revocada dicha decisión. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo decidido, y habiendo establecido la recurrida que en el presente caso están satisfechos los requerimientos legales como para calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano recurrente;que la calificación jurídica provisional de los hechos es la de HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 99, todos del Código Penal,y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que la recurrida estableció así mismo, que de las evidencias presentadas por el Ministerio Público se podía inferir apropiadamente que el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, estaba en conocimiento de la actividad delictual desplegada, pues le calificó como co-partícipe; que no es consistente con las demás evidencias ni con la resolución judicial el que éste ciudadano fuese ajeno a todo el proceso criminal que se estaba desarrollando, ya que de haberlo sido no tenía por qué haber sido aceptada por la juzgadora su imputación; y de que su declaración en la Audiencia Oral presenta inconsistencias con las evidencias ut supra mencionadas, evidencias que por lo demás, están amparadas por el principio de la buena fe policial, mientras que la mala fe debe ser demostrada, es por lo que se concluye que en el presente caso, estando este ciudadano en similares condiciones que los demás co-imputados, para quienes sí consideró la recurrida satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público, debiendo por consiguiente, calificarse provisionalmente su grado de participación en los hechos como el de COAUTOR, e imponérsele al igual que los demás imputados, dicha medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Sonia Gregoria Isea Briceño, Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare), en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados LUIS JOSÉ TORRES ARGÜELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.099.682; CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.622; YORBI JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, titular 14.425.169; JAVIER EDUARDO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.006; JESÚS ALBERTO TORRES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.256.131; y JOSÉ LORENZO DELGADO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.149; se acordó proseguir la causa a través del procedimiento ordinario; se calificaron provisionalmente los hechos como HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los imputados LUIS JOSÉ TORRES ARGÜELLO, YORBI JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, JAVIER EDUARDO AZUAJE, JESÚS ALBERTO TORRES LÓPEZ y JOSÉ LORENZO DELGADO LÓPEZ; y HURTO CALIFICADO (EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA), previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1º, 3º, 5º y 6º en relación con el artículo 84, todos del Código Penal; Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los primeros, y sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) en relación al último;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al co-imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.622, una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá cumplirse en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Estado Portuguesa;

TERCERO: Se ordena remitir el Expediente al Tribunal de la causa, a fin de que se providencie lo decidido por esta Alzada y que el proceso continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


EXP Nº 7925-18.-