REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05
Causa Nº 7890-18.
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusados: JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ.
Defensora Privada: Abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ.
Víctima adolescente (occisa): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 y publicada en fecha 16 de julio de 2018, ABSOLVIÓ a los acusados JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occisa).
Contra la referida decisión, la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, con base al ordinal 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal.
En fecha 15 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el séptimo (7°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó auto dejándose transcurrir los siete (07) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 203 de la Pieza Nº 05).
En fecha 03 de diciembre de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de la Defensora Privada Abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y el acusado IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la recurrente Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la víctima representante legal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la ciudadana IRENE JOSEFINA PÉREZ PETIT y el acusado JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO, quienes estaban todos debidamente notificados, tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de enero de 2015, los Abogados EDGAR CISNEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional; NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional; ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito y MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito (folios 145 al 282 de la Pieza Nº 03), presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
A tenor de lo previsto en el artículo 308, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal conjunta cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico 18-2C-DPIF-F7-0241-2012 (nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que en lo atinente a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados de autos, tenemos que:
Ciertamente estos hechos se iniciaron el doce (12) de julio de 2012, cuando la adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), comenzó a sentir dolores abdominales, por lo que su madre, la ciudadana Irene Josefina Petit Petit, comenzó a suministrarle profenil, a fin de calmarle el dolor, por cuanto ella consideró que ese dolor estaba vinculado con una hernia umbilical, que hace un (01) años aproximadamente se le habían diagnosticado.
El dolor abdominal le continuó a la víctima por un lapso aproximado de cuatro días, y el día 20 de julio de 2012, luego que la adolescente regresar del colegio le manifestó a su mamá que no aguantaba el dolor de estomago, por lo que de inmediato la ciudadana Irene Josefina Petit decidió llevarla a la Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos (CEMELL), ubicada en la avenida 13 de Junio, Municipio Páez estado Portuguesa de Acarigua.
El 20 de julio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente la adolescente ingresa a la Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos (CEMELL), de inmediato el personal de enfermería que se encontraba allí deciden llamar al médico de guardia, a pocos instantes hizo acto de presencia el Dr. JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO quien al ver a la adolescente le informa a la madre que es necesario practicarle unas evaluaciones previas, por lo que ordena un ultra sonido abdominal y eco grafista integral, todo ello con la finalidad de emitir un diagnostico, luego que el médico tiene el resultado de dichos exámenes, dictamina como diagnostico Colecistitis Aguda Litiasica más Pancreatitis Biliar, por lo que decide como tratamiento quirúrgico realizar Laparotomía Exploradora, Colecistectomía Abierta, informándole de ello a la madre de la paciente, por lo que de inmediato se comenzó a tramitar la clave con el seguro de la adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), a los fines de proceder con ingreso de la paciente al quirófano.
Cabe destacar que la adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), estuvo en la Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos (CEMELL), luego de su ingreso por un lapso de 24 horas aproximadamente, tal como se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se evidencia que ésta ingresó a ese centro asistencial el día 20 de julio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, y fue el día 21-06-2012, que la ingresan al quirófano como a la 01:30 horas de la tardea, sin que durante ese lapso de tiempo se haya ordenado exámenes pre operatorios importantes como el pt, ptt, exámenes que sirven para control de la coagulación, tipiaje o determinación de grupo sanguíneo, HIV sida, VDRL y otras enfermedades sexuales, amilasas y lipasas que podrían contribuir a determinar la gravedad de una pancreatitis, radiografía de tórax y electrocardiograma para la valoración cardiovascular pre operatoria, protocolos éstos que son indispensables para ingresar a un paciente a una intervención quirúrgica que no sea una emergencia, que ponga en riesgo la vida del paciente de forma inmediata. Igualmente durante ese lapso de tiempo se obvió ordenar una evaluación pre anestésico para estudiar la viabilidad de someter a la paciente a los efectos de la anestesia, por cuanto a simple vista se podía apreciar que se estaba en presencia de una paciente obesa, máxime que la anestesia es el acto médico por el cual se bloquea la percepción de la sensibilidad y el dolor en un paciente a través de anestésicos, relajantes analgésicos y sedantes.
A la 01:30 horas de la tarde del día 21 de julio de 2012, la paciente es llevada a quirófano donde es anestesiada por el Dr. IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, y la Laparotomía Exploradora es realizada por el Dr. JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO, en su carácter de médico cirujano a cargo de la intervención.
Ese mismo día, al terminar la intervención quirúrgica, el anestesiólogo procede a revertir a la paciente, ésta no se recupera de la anestesia, y hace apnea en un área donde tenían a la paciente y evidencian una cianosis acentuada, por lo que es llevada nuevamente a quirófano para intentar maniobras de resucitación las cuales fueron en vano, por lo que es ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos a las 03:30 horas de la tarde donde es valorada por la Dra. Grisel Anaya, médico intensivista, quien la ingresa con delicado estado de salud a fin de mantener signos vitales y estabilizar a la paciente, siendo el diagnóstico de ingreso a dicha unida de la paciente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), el siguiente: 1). Encefalopatía hipoxica. 2) Status convulsivo y 3) Diabetes Insípida.
Luego de todos estos eventos o incidentes el Dr. IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, le informa a la madre que la adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA -Art. 65 LOPNNA), fue pasada a la Unidad de Cuidados Intensivos quedaba a cargo de la intensivista encargada de la Unidad de Cuidados Intensivos;
igualmente señaló a la ciudadana IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, que él se siente muy apenado, que su persona estaba cansado de suministrar anestesia a pacientes y nunca le había pasado eso.
La paciente estuvo varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos en estado de coma sin que tuviese una evolución satisfactoria, en fecha 23 de julio de 2012, el Dr. JERRY le informa a la ciudadana IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, que era pertinente que ella fuese gestionando ante la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua estado Portuguesa a fin de apartar una cama en ese centro asistencial por cuanto allí estaría en mejores cuidados, para lo cual éste profesional le facilitó un informe médico.
La paciente permanece en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Especialidades Medicas Los Llanos C.A., hasta el día 27 de julio de 2012, cuando es trasladada e ingresada al Hospital “Jesús María Casal Ramos”, con los siguientes diagnósticos:
1. Post-operatorio mediato de colecistectomía por Colecistitis Aguda Calculosa.
2. Depresión respiratoria vs Status post-paro.
3. ECV hemorrágica: hemorragia Sub aracnoides.
4. Encefalopatía Anoxica.
5. Status Convulsivo.
6. Diabetes Insípida.
7. Trastorno Hidroelectrolitico.
8. Infección respiratoria baja.
9. Trastorno acido-base.
10. Síndrome Metabólico a descartar.
Al llegar al Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua estado Portuguesa, específicamente el día 27 de julio de 2013, fue recibida por la Dra. GISELA MEDINA, quien en virtud del delicado estado de salud en que ingresaba la paciente, emitió un diagnóstico donde se dejaba constancia de las condiciones medicas en que ingresaba a ese centro asistencial, señalando a tal efecto que la paciente se encentraba bajo el efecto residual de sedación con tiopental, pupilas midríaticas, sin respuesta a la luz, el fondo del ojo se observa gran cantidad de edema en la pupila, ventilando a través de tubo orotraqueal conectado a ventilación mecánica.
Permaneciendo la paciente en ese centro de salud en estado crítico en que ingresó hasta el día 05 de agosto de 2013, donde finalmente fallece la adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), siendo la causa de la muerte ENCEFALOPATIA ANOXICA AGUDA, EDEMA CEREBRAL, de acuerdo al protocolo de autopsia suscrito por la Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa.
En virtud de los hechos antes narrados, que llevó al fatal desenlace como fue la muerte de la adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), ocurrida el 05 de agosto de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Ordena el Inicio de la Investigación Penal, en la causa signada con la nomenclatura número 18-2C-DPIF-F7-0241-2012, y en consecuencia la solicitud de la práctica de diligencias de investigación necesarias, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Acarigua.
En fecha 18 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control extensión Acarigua, el acto de imputación formar en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO y IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, donde en presencia de sus defensores previamente juramentados, se les permitió el acceso a las actas que conforman la presente investigación y se le atribuyó a los mismos el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.”

Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA).
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar admitiéndose ambos escritos acusatorios, tanto el presentado por los Abogados EDGAR CISNEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional; NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional; ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito y MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito y admitiéndose parcialmente el escrito acusatorio particular propio presentado por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de QUERELLANTE de la ciudadana IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, en su carácter de víctima, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 34 al 46 de la Pieza Nº 04). En fecha 17 de marzo de 2015, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 57 al 148 de la Pieza Nº 04).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 y publicada en fecha 16 de julio de 2018, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, absolvió a los ciudadanos JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, en los siguientes términos:

“DECISIÓN
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.338.365, natural de Upata estado Bolívar, nacido el 13-07-1958, de 56 años de edad, de Profesión u Oficio Médico Anestesiólogo, residenciado en Urbanización Casa de Campo, casa número 14, ubicada en la salida hacia Barquisimeto estado Lara, Municipio Araure estado Portuguesa; y JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.506.625, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 26-04-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Urbanización Las Mesetas, calle, 01, casa N° 192, Municipio Araure, estado Portuguesa, de responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por mala praxis medica, Por no haber podido demostrar el Ministerio Publico ni la parte querellante la autoría de los mismos en los hechos por los cuales se les juzgo. Cesan todas las medidas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal… ”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mentado recurso se busca rectificar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió. Que si bien es cierto esta representación Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que la muerte se produce por mala praxis medica por parte de los Doctores Iván Eduardo Plaza y Jesús Alberto Tua, circunstancia a la que se adhiere la querellante, manifiesta que no se realizaron los exámenes preoperatorios para evitar la muerte del paciente, si era o no un caso de emergencia, y tampoco se realizaron pruebas y exámenes necesarios para determinar si la adolescente podía soportar la anestesia, y así determinar cual seria la dosis adecuada para suministrar a la paciente, por lo que la Juzgadora al entrar a analizar si existe la mala praxis médica en primer lugar se debe hacer con relación al Anestesiólogo, quien era el médico indicado para establecer la dosis de anestesia adecuado, considerando existencia de la mala praxis médica por cuanto la adolescente muere a causa de una dosis inadecuada de anestesia, o reacciona la misma, toda vez que ella con dolor abdominal pero consciente y permanece 24 horas en la Clínica CEMELL, y es al día siguiente que la someten a una operación de donde nunca recobró la conciencia.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Juicio N° 2, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal con relación a los acusados JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Especial, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción del motivo previsto en el artículo 444 ordinales 5o, los cuales constituyen:
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 5o del artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza, correspondiente a la penalidad:
"Respecto al imputado IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.338.365, natural de Upata estado Bolívar, nacido el 13-07-1958, de 56 años de edad, de Profesión u Oficio Médico Anestesiólogo, residenciado en Urbanización Casa de Campo, casa número 14, ubicada en la salida hacia Barquisimeto estado Lara, Municipio Araure estado Portuguesa y JESUS ALBERTO TU A PIÑANGO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.506.625, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 26-04-1962, de 52 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, residenciado en la Urbanización Las Mesetas, calle, 01, casa N° 192, Municipio Araure, estado Portuguesa, a quienes se le admitió la acusación por los delitos de homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, asimismo Solicito igualmente el enjuiciamiento de los mismos y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, para demostrar la responsabilidad penal en el hecho que se imputa.

Ahora bien, se desprende de las acta que conforma el mencionado expediente ¡Declaraciones de expertos las cuales fueron evacuadas en la audiencia y valoradas en juicio donde todos y cada uno de ellos dejaron constancia mediante su declaración de la veracidad dé lo expuesto en los siguiente Términos;
EXPERTO EUSTOQUIO JOSE SALAZAR LEON, titular de la cédula de Identidad N° V-7.528.970, Experto Patólogo Forense Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue convocado para sustituir a la Experta Eva Duran, se exhibe a la vista del Experto Protocolo de Autopsia N° AF.255-12 de fecha 05 de Agosto de 2012, que riela al folio 239, pieza 1, quien en relación al mismo bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: "Descripción de lesiones externas según el informe practicado por la Dr. Eva Duran a la adolescente, la misma presentaba herida quirúrgica de 12 cm, en hipocondrio derecho, venopunturas en dorso de manos y pliegues de codos, la venopunturas es la toma de la vía para colocar medicamentos, cuando habla de hipocondrio, es decir que la paciente había sido operada de vasectomía, es porque le extrajeron la vesícula biliar, ahora vamos a la descripción de las lesiones internas, en la cabeza en el cuero cabelludo, epicraneo y en los huesos del cráneo no presentaba lesiones significativas, en el encéfalo y cerebelo con marcada congestión de leptomeninges, las meninges son estructuras que envuelven al cerebro es decir había una congestión de los bazos que revisten al cerebro. El cerebro presentaba aplanamiento de las circunvoluciones y borramiento de los surcos del mismo modo el encéfalo y cerebelo presentaba reblandecimiento y necrosis del parénquima en forma generalizada es decir, Encéfalo con engrandecimiento y necrosis es decir es muerte del tejido o que el tejido no es viable, en cuello presentaba hematoma lateral derecho hasta fosa clavicular, esto pudo haber sido por la toma de una muestra. En el tórax al abrir la cavidad las visceras se encontraban en su posición normal, pulmones aumentados de volumen con edema y congestión del parénquima, al hacer la prueba cuando se hace la palpación de la muestra en ella se siente endurecimiento o aumento de la consistencia, lo que nos hace pensar de alguna deficiencia respiratoria como bronco neumonía o infección respiratoria. Ausencia de vesícula biliar porque fue intervenida por una colicistectomia, presentaba estado Post-operatorio tardío de colecistectomía por colecistitis aguda, estatus post-paro y post convulsivo, encefalopatía anoxia, edema cerebral, conclusión: encelopatia anoxica, el cerebro donde la anoxia significa que no hay llegada de oxigeno, lo que produce el edema pulmonar y causa la muerte; palpo unos módulos y concluyo que se trata de una insuficiencia respiratoria, por probable infección respiratoria baja. Seguidamente se le coloca a la vista INFORME HISTOLOGICO, de fecha 05 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, que riela al folio 45 de la pieza 2, y expuso: Se tomo muestra del cerebro, páncreas y sangre para estudio toxicológico, del estudio se encontró edema pulmonar, cuando habla de necropcis de páncreas, hay que tener cuidado ya que es el primer órgano en ir muriendo, se confirma un edema cerebral, infección respiratoria por bronco bronconeumonía. Es todo. Seguidamente al interrogar la Fiscal del Ministerio Público se deja constancia que a la pregunta: ¿Si a la paciente se le extrajo la vesícula, que pudo ocasionarlo que coloca en el protocolo de autopsia, y histológico? Respuesta, encefalopatía es cualquier enfermedad en el encéfalo, cuando se habla de hipoxia en cualquier paciente tiene infinidades de causa, la dra. habla de infección respiratoria, que también produce hipoxia, depende de la gravedad de la infección que pudo haberlo causado, decirte las causas seria irresponsable, yo me atengo a lo que dice el examen, pero la causa puede ser infecciosa o cualquier evento que haga que el oxigeno y el flujo sanguíneo no llegue al cerebro dependiendo de la magnitud de la infección respiratoria; pregunta: puede decir si ella entro en una situación de vesícula, que entro con vida a ese centro, que pudo ocasionar la muerte? Respuesta: todo va a depender, yo desconozco cuanto tiempo duro la paciente hospitalizada, donde estuvo, como tomo la infección, porque se sabe que una paciente por no movilizar secreciones pudo ocasionar hipoxia, habría que ver la historia clínica para saber cuanto tiempo duro la post- cirugía porque se sabe que una infección puede ser adquirida en un post operatorio tranquilamente, se puede adquirir en un pre o post operatorio. Pregunta: la anestesia pudiera haber producido el cuadro descrito en el protocolo de autopsia. Respuesta: Los anestésicos de por si producen cierta depresión de las funciones vitales pero el mas indicado puede decirlo un anestesiólogo que manejan dosis lo mas ¡doñeo es que es un especialista en esa rama, me reservo dar conclusiones al respecto. Puedo garantizar que la infección es causa de hipoxia, hay una bronconeumonía hay una hipoxia, es algo acentuado, por que baja el oxigeno a los tejidos, pero al extremo en que lo cause la anestesia no puedo determinarlo, ya que para eso deben realizarse los exámenes. Seguidamente interroga la parte querellante, dejándose constancia que a la pregunta: puede un medico darse cuenta de la existencia de otra patología antes de practicar una cirugía. Respuesta: si puede, también dependiendo de que cirugía, hay síntomas que pueden darte a sospechar con los exámenes pre y post operatorio pero depende del tipo de cirugía a realizar. Pregunta: Después de una intervención quirúrgica un paciente puede adquirir un edema, neumonía. Respuesta: un paciente en post operatorio puede adquirir cualquier infección, depende del tiempo, desconozco cuanto tiempo tuvo para adquirir eso, que se adquieren dependiendo de su recuperación post operatoria según el tiempo. Pregunta: una persona con lengua larga, cuello corto, ojos saltones, pueden ser características de síndrome patológico o genético. Respuesta: todos nosotros somos distintos, unos pueden tener ojos saltones y no por eso sufre de tiroides; puede ser una característica fenotípica de cualquier persona, muchas veces por tener esas características uno no puede pararse a determinar o preocuparse, uno como médico evalúa al paciente y yo no creo viéndole los rasgos lo vaya obviar pero puede ser características genotípicas de cualquier persona. Estaríamos hablando que no fue una intervención de emergencia. Respuesta: por supuesto que fue de emergencia. Seguidamente interroga la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta: cual es el objeto de una autopsia y un informe histológico. Respuesta: es de confirmación de causa de muerte, la autopsia sirve de apoyo a la criminalistica, en el argo forense para buscar el apoyo a la administración de justicia, la causa de la muerte. Pregunta: en el informe se indica que existe una hipoxia, que se debe a la infección pulmonar, tomando en cuenta que la paciente murió 10 días después en conclusión cual pudo serla causa de la muerte. Respuesta: leo textualmente lo que dijo la dra. Eva, en diez días un paciente operado no puede movilizarse, pero si es un caldo cultivo para una infección respiratoria por inmovilización, al no haber secreción es una causa de infección pulmonar. Pregunta: Una persona que haya pasado 5 días con un dolor y que le hayan suministrado calmante llega a la clínica por emergencia con un diagnostico colecistitis usted considera es emergencia Respuesta: esa pregunta te la tendría que responder un cirujano que este allí, eso debe determinarlo el cirujano en el momento, para determinar si es una emergencia, ya que si no sede con calmantes, lo sano es extraer la vesícula, pero determinando las condiciones que presentaba, ya que no se si tenia fiebre, en que condiciones llego. Pregunta: podría usted asegurar que el fallecimiento es por mala praxis médica. Respuesta: me limito a lo que esta escrito allí y me someto a lo que esta allí por lo que no puedo asegurarlo, puedo decir que existe una bronquitis, que es lo que se plasmo microscópicamente. Pregunta: el asma es una enfermedad respiratoria en que consiste. Respuesta: el asma es una enfermedad que puede ser marcada por componente hereditario, descendencia, y por enfermedad producida por alergia ambiental, puede producirse por polvo o alergias. Pregunta: pudo esa infección haber influido la dificultad respiratoria. Respuesta: por supuesto un paciente asmático generalmente es un paciente que el oxigeno no esta al cien por ciento. Pregunta: cree usted que un paciente con asma y infección, la muerte pudo ser por un evento inesperado. Respuesta: la muerte súbita con probable infección es a lo que no se encuentra causa. Como la muerte súbita ella existe, no puedo determinar si fue un evento inesperado tendría que estar en la intervención. Pregunta: Una patología preexistente puede ocasionar una muerte inesperada. Respuesta: La asesina por excelencia es la hipertensión arterial que puede ser inesperada, si cualquier patología si puede causar la muerte. Pregunta: Doctor diga al tribunal si al tener dificultad para respirar que produce un edema, puede causar la muerte. Respuesta: si, si hay una insuficiencia respiratoria falta oxigeno al cerebro. Pregunta: Diga al tribunal si la autopsia tiene como responsabilidad investigar, es usual que los anatomopatólogo lean los informes post operatorios. Respuesta: si por supuesto es muy importante cuando uno realiza una autopsia clínica se va con las causas de muerte y se solicita las causas de muerte, por lo que se piden informes en la vida hospitalaria, existe la autopsia clínica y la autopsia legal, en la clínica uno se va con el afán de buscar las causas de la muerte, uno pide informe, exámenes pre y post operatorio, se revisan los que estén documentados en los informes médicos, el patólogo busca la mayor información clínica para poder documentarse. Pregunta: Se puede deducir que la Dra. Duran leyó el informe de la silla turca de la paciente, Respuesta: No puedo indicarlo, debió haberlo leído si se lo llevaron pero para una autopsia la historia clínica es muy importante. Pregunta: Se hizo algún examen anatomopatólogo sobre las posibles enfermedades endocrinas de la paciente como por ejemplo las anormalidades en La silla turca como lo describe el informe radiológico del dr. William Tovar. Respuesta: Yo cuento con un protocolo de autopsia y yo me limito a lo que allí dice, y desconozco de los estudios realizados. Se declara con lugar la objeción de la fiscal, por lo que la Defensa reformula la pregunta. Seguidamente Diga al tribunal si el fallecimiento de la paciente se debió a lo que usted menciona como encefalopatía enema cerebral, infección respiratoria por no realizar exámenes pre anestésico. Respuesta: Tengo como conclusiones encefalopatía y infección si le hicieron o no estudio pre anestésicos lo desconozco me limito a lo que tengo en el informe. Pregunta: Las patologías descritas en el estudio se debieron a mala praxis. Respuesta: Cualquier patólogo o especialista sabe que la infección respiratoria pueden llevar a hipoxia no puede determinar mas. Pregunta: Anormalidades en la silla turca pueden causar hipoxia. Respuesta: Anormalidades puede tener cualquiera, que eso cause edema no se, a menos que tenga una tumoración o algo. Pregunta: Una persona que tenga una característica como estatura baja, lengua grande, obesidad atípica, cuello corto, oreja mas bajas, tórax ensanchado, anormalidad del dedo pulgar le parece normal. Respuesta: Uno como medico con las características que me describe, lo que se determina que podemos estar en una muestra de orina que no se realizo en su momento. Pregunta: Tiene usted conocimiento si las conclusiones de análisis realizados y en esta causa fueron hechas a- consecuencias examen histológico fueron hechas por hipersensibilidad. Respuesta: No, I no tengo conocimiento. Se deja constancia que la Defensa Privada y la parte Querellante no realizan preguntas al experto. Acto seguido se exhibe a la vista de la experta Examen que riela en el folio 45 de la Primera Pieza de la presenta causa penal, suscrito por la Dra. Eva Duran en fecha 06 de Septiembre de 2012, sobre el siguiente la Experta manifiesta que: "En la descripción microscópica realizada a la muestra de la' Paciente Adolescente cuyo nombre se omite por razón de ley, se manifestó que la, paciente tenia un edema severo pero no puedo confirmar porque en el análisis no salió la sustancia que lo produjo, de haber sido consecuencia de alguna sustancia, lo único que puedo decir es que la muestra que se tomo para el examen no era la adecuada, yo soy científica y no tengo exámenes realizados por mi persona, no se puede demostrar que había una sustancias por cuanto la muestra que fue emitida no era la adecuada para determinar el anestésico". Es todo.- Seguidamente interroga la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta: Acostumbra en su labor al realizar una experticia tener un basamento previo aparte de la muestra que le ha sido remitida a su laboratorio. Respuesta: En el momento que se recibe la muestra se sólita la historia clínica para verificar la hoja de anestesia en una entrevista aclaro que yo me base en la muestra que me fue remitida al laboratorio y todo lo concateno según historia. Seguidamente interroga la parte querellante, dejándose constancia que a la pregunta: Usted habla de peso, porción tiene conocimiento si se practicaron placas de tórax, electrocardiograma o si ella era alérgica a algún antibiótico. Respuesta En la historia refleja que no era alérgica a ningún medicamento ni preparatorio ni por pos¬operatorio. Pregunta. En el electrocardiograma puede aparecer. Respuesta No aparece. Pregunta siempre eso se practica. Respuesta. Si pero depende de la emergencia de entrar a quirófano dependiendo de la patología del paciente. Pregunta En su conocimiento y experiencia puede decir si en una muestra de la victima se puede ver algún exceso de sustancia suministrada. No como lo he repetido yo solo le realice a la muestra que me fue remitido y fue muy escasa y no arrojo nada. Y ya la adolescente estaba enterrada para realizarle otro tipo de exámenes. Y eso pudiese haberse determinado en grasa. Pregunta. En grasa si se pudo haber determinado. Respuesta. Si en grasa si. Pregunta. Si en caso de que existiese ese examen se podría hablar de una arrójenla. Respuesta. No a estas alturas ya no. Es todo. Seguidamente al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: Diga al tribunal a que se dedica usted. Respuesta. Yo soy farmacéutico en la especialidad de toxicología. Pregunta. Diga a este tribunal donde trabaja usted y que funciones desempeña. Respuesta. Yo pertenezco al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas. CICPC y trabajo como toxicólogo forense. Pregunta. Usted practico la experticia toxicología a la adolescente hoy fallecida. Respuesta. Si. Pregunta. Diga cual fue el resultado de su experticia. Respuesta., presencia de un síndrome genético, pero eso puede ser también características genotípicas, son los cariotipos, Ia parte genética. Pregunta: Cuando la doctora habla de edema medio cardio a que se refiere. Respuesta: Por la hipoxia. j Declaración que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser rendida por un especialista en la pericia realizada, con años de experiencia, quedando acreditado que la causa de la muerte de la hoy occisa Adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA — Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, fue como consecuencia de ENCEFALOPATIA ANOXICA EDEMA CEREBRAL. Que anormalidades de la silla turca no causa hipoxia. Que la hipoxia pudo ser producto de una infección, y en el protocolo se indica bronconeumonía. Que el asma es una enfermedad que puede ser marcada por componente hereditarío, descendencia, y por enfermedad producida por alergia ambiental, puede producirse por polvo o alergias. Un paciente asmático generalmente es un paciente que el oxigeno no esta al cien por ciento, y pudo serla causa de insuficiencia respiratona.

Declaración de la experta NIDIA BALAGUERA, quien bajo juramento de ley manifestó ser y llamarse como queda escrito Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.264.941,1 Toxicóloga, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Regional de Ciencias Forenses, con 14 años de experiencia, se le exhibe Examen toxicológico numero 9700-0161-336-12, que riela en la presente causa penal en el Folio 120 de la Segunda Pieza, y sobre el mismo expone lo siguiente: "Se realizo Experticia Toxicológica a fin de determinar sustancias toxicas presentes en la ciudadana adolescente cuyo nombre se omite por razón de ley, con muestra suministrada por la misma que consistió en Cinco (05) Mililitros de Sangre, para la peritación se emplearon los reactivos Éter etílico, sulfato de Sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehido, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metílico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, la muestra se extrajo con Éter Dietílico y Cloroformo en medio acido y alcalino, dando resultados negativos pare cannabinoles, Benzodiazepinas, Barbitúricos, Fentanyl y Propofol, se concluyo por la Espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras que no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos no se determino la presencia de Fetanyl, propofol ni metabólicos, ni otras sustancias toxicas. Se deja constancia que la experto reconoce el contenido y la Firma". Es todo.- Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta: A que sustancias usted le realizo la experticia. Respuesta: A una muestra de sangre. Pregunta. Según su experiencia esa muestra de sangre era suficiente para los análisis toxicológicos que se lo solicito. Respuesta. No. Pregunta. Usted podría considerar de acuerdo a la muestra de sangre si hubo alguna intoxicación de anestesia y droga. Respuesta. No se verifico porque no era la cantidad adecuada; Nuestro hígado elimina sustancias muy rápido se pudo haber verificado por Negativo para protocolo y parasetamina. Pregunta. Noto usted la presencia irregular de alguna otra sustancia relacionada con la anestesia. Respuesta. No. Pregunta. Si considera correcta la dosis de anestesia aplicada a la adolescente hoy fallecida. Respuesta. Según lo reflejado por la experticia química la dosis aplicada esta bien A Pregunta. Como llego a la conclusión de que era la dosis adecuada. Respuesta. Porque- uno hace cálculos para estudiar hay que verificar a cada paciente uno hace regimos terapéutico y depende de talla y peso se calcula las dosis exacta y se realiza un calculo y todo estaba dentro de la dosis adecuada. Pregunta. Puede indicar a este tribunal Si el fallecimiento del adolescente fue producto de la anestesia u otra sustancia suministrada Respuesta. No yo no puede determinar por lo escaso de la muestra de sangre. Pero a lo que se le realizo la experticia me da negativo pero sigo diciendo que fue una mala toma de muestra porque no era la adecuada. Pregunta. Considera usted que la dosis era la adecuada tomando en consideración la talla y peso de la persona. Respuesta. Si según la historia así es, era la adecuada. Pregunta. Tiene conocimiento de si el anestésico suministrado por los médicos fue el adecuado. Respuesta. Si. Pregunta. Por su conocimiento podría determinar si la muerte de la adolescente fue por intoxicación. Respuesta. Yo no puedo determinar eso. Eso lo determina el patólogo. Pregunta. Las personas que están sometidas a anestesia en algún momento pudieran morir de otras causas. Respuesta. Si pudiera ser. Pregunta. Era la dosis recomendada. Respuesta. En mi experticia no me dice que había una dosis adecuada. Más no yo no estuve en la aplicación adecuada. Pregunta. Yo preguntaba que si una persona que se le suministré una dosis de anestesia adecuada puede fallecer por otra causa. Respuesta. Si. Pregunta. Usted podría asegurar que el deceso fue debido a una sustancia de anestesia o u otro tipo de sustancia. Respuesta. No en la muestra No me reflejo eso. Pregunta. Pudo tener la adolescente alguna complicación u otra sintomatología que le pudiese originar la muerte usted pudo notar algo especial o relevante en la muestra de sangre. Respuesta. No eso lo realiza el patólogo. Pregunta. Diga que características especiales pudo ver en la paciente. Respuesta. Yo al la paciente nuca la vi. Pregunta. Hubiese podido reflejar eso en la experticia toxicológica. Aquí corresponde la responsabilidad de tomarla muestra. Respuesta. El técnico de investigación penal y son ellos los que toman las muestras mas nunca yo salgo a ningún sitio del suceso. Pregunta. En que momento se da cuenta de que no era la adecuada. Respuesta. Al momento que la recibí. Pregunta. Si usted cuando recibe la muestra de sangre y se dio cuenta que no era la muestra adecuada porque no solicito una nueva muestra. Respuesta. Porque Ya la habían enterrado. Pregunta. En base a los exámenes lo que uno afírme fuera de ese contexto seria especulación. Respuesta. Por eso dije que la muestra me llego pos-tiempo. Yo siempre estoy en mi oficina, le aclaro eso porque yo estoy en mi laboratorio esperando muestras y que con ellas lleguen las historias clínicas yo no puedo afirmar algo que en análisis no lo de. Yo no puede dar un resultados si yo no tengo una análisis exacto yo no lo puedo hacer. El sistema circulatorio elimina muy rápido la muestra no me servia a mi allí no hay nada pero en el cuerpo de la chica yo no lo puedo afirmar. Porque no pidió 1 usted una muestra suficiente. Yo dije hace rato que la chica ya estaba muerta. Pregunta: l la base científica sobre la cual usted realizo el examen no arrojo ningún anestésico 1 respuesta: No, yo no puedo confirmar si yo no tengo mas muestra del cuerpo de ella. Es todo.- Con dicha declaración dada por un funcionario con conocimiento en la materia objeto de pericia, se le da valor probatorio, se deja constancia que del examen toxicológico realizado a una muestra de la adolescente victima en el presente proceso según la experticia la dosis de anestesia esta bien, según el peso, tamaño y edad de la paciente. Que no se logro notar la presencia irregular de la alguna otra sustancia relacionada con la anestesia por lo escasa de la muestra. Y que resulto: Por la Espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA N° 01: NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PS/COTROP/COS (BENZODIAZEPINAS), BASBITURICOS, NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE FENTANYL, PROPOFOL NI METABOLITOS, NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS".

Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, de 63 años, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, medico en ejercicio de más de 26 años, médico forense adscrito al CICPC se le pone a la vista informe médico numero 9700-161/ 1467 de fecha 3 de agosto de 2012 que riela el folio 235 de la Primera Pieza y manifestó lo siguiente: "en este particular previa solicitud por oficio de la fiscalía del ministerio publico evaluó que la persona identificada como Adolescente Petit (Se omite el nombre por razón de ley), el día 2 de agosto, a las 10 y 30 de la mañana me encontraba en el hospital de las ciudades gemelas específicamente en cuidados intensivos donde allí se encontraba hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, paciente que se encontraba estar desconectado del medio ambiente ,es decir, a un aparato de apoyo ventilatorio y realizando la historia dejo asentado por escrito los diagnósticos que allí se precisaban: un paciente conectado a ventilación mecánica con diagnostico de post-operatorio tardío de colecistectomía por colecistitis aguda, depresión respiratoria, un estatus post -paro cardiorrespiratorio, status convulsivo superado, encefalopatía anoxica, diagnostico medico de la UCI en vista de esos diagnósticos concluyo que es un paciente de pronostico reservado, de manera que al diagnostico reservado no se puede valorar de manera definitiva, el paciente depende de la evolución clínica ,a medida que el paciente vaya evolucionando, un paciente de estado de condiciones reservadas. Es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Publico dejándose constancia que a la Pregunta doctor tuvo conocimiento usted por el medico tratante de la UCI o por la historia medica, la razona por la cual la paciente presentaba ese diagnostico Respuesta: por supuesto, un paciente conectado a un aparato respiratoria y en esas condiciones no se puede entrevistar al paciente de tal manera que la información viene de manera indirecta , se obtuvo a través de la historia medica inicial ese diagnostico es diagnostico presuntivo mediante se busca la posibilidad de realizar el diagnostico definitivo es que va a determinar si el paciente es de tratamiento Pregunta. En su opinión médica en que condiciones estaba la paciente Respuesta. Clínicamente mal y judicial gravísima Pregunta tuvo conocimiento o le consta el estado de salud de la paciente Respuesta: estatus convulsivo tardío. Seguidamente al interrogar la parte querellante en la persona de la ABG. NORMA LINAREZ, se deja constancia que a la pregunta: desde el punto de vista forense puede decir que pudo llevara la paciente a ese diagnostico Respuesta: Es imperativo se tienen que revisar antecedentes que lo desencadenaron medico o quirúrgicos si es quirúrgico como nos ocupa en este caso el especialista tiene el protocolo de tratar un paciente dependiendo de su ciencia y arte pero para responder su pregunta es la siguiente debería de conocerse los antecedentes y e/V ingreso cuando ya se determina y a todo esto se anexan unos factores que no los podemos controlar. Es todo. Seguidamente interroga la Defensa, dejándose constancia que a la Pregunta: doctor diga al tribunal tomando en cuenta que la paciente adolescente cuyo nombre se omite, de 17 años de edad, falleció después de 10 días, cuales fueron las causa del fallecimiento Respuesta: si ingreso a la uci es porque tenia signos vitales y en secuencia lógica la ciencia hace un estatus convulsivo y se depende de la convulsión el prímer órgano que afecta es el cerebro de tal manera que hay una secuencia hasta llegar a todos en consecuencia por causas multiorgánicas Pregunta doctor diga a este tribunal como consta de que fallece la paciente por encepalotia anoxica, por status post paro cardiorrespiratorio, edema cerebral, depresión respiratoria Respuesta: si la paciente falleció deberíamos acudir al protocolo de la autopsia en conclusión de la patóloga que practica la autopsia ella concluye un estado de status por paro cardio respiratorio y post- operatorio tardío, encelopatia anoxica y edema cerebral y una probable infección respiratoria modular pero a efecto edema cerebral pregunta: doctor diga al tribunal si o no puede asegurar que la muerte de la adolescente se debió a una mala praxis médica Respuesta: no la puedo afirmar Pregunta doctor diga a este tribunal si para el día 3 de agosto cuando usted practico el examen médico legal esta se encontraba aun viva Respuesta: estaba aun viva, como ustedes le llaman en estado de coma Pregunta. Doctor usted conoce el medicamento profenid Respuesta: como médico profenid para uso clínico, es comercial. Pregunta doctor en su explicación la aplicación del profenid en una persona asmática podría desarrollar un bronco espasmo Respuesta es mas apropiada esa pregunta a un especialista de farmacología, sin embargo todo medicamento puede tener reacción a una alergia, se puede manifestar de muchas maneras salpicaciones del cuerpo lo cual no puedo determinar Pregunta diga al tribunal si las patologías fueron producto de una mala praxis medica Respuesta: esa pregunta ya se me realizo Pregunta. Doctor dígale al tribunal a quien le corresponde médicamente investigar si esas patologías fueron dadas por una mala praxis Respuesta: el patólogo forense Pregunta. Doctor se cumple a cabalidad los procesos establecidos en el código de instrucción médico forense Respuesta: claro Pregunta. Dr. cree usted que se cumplió con la obligación que establece el código de instrucción médico forense en cuanto a dar descripción de todos los rasgos principales de la fisonomía del cadáver y diagramas de las anomalías congénitas o por enfermedad Respuesta: si se realizo el levantamiento de cadáveres una situación que corresponde al médico forense antes que el patólogo realice la abertura de las extremidades a fin de dejar constancia del levantamiento se inicia por la identificación de nombre y apellido así como su fisonomía externa esas características que uno busca en el hombre siempre lo busca con un interés criminalístico, me explico buscamos el método externo de interés criminalístico una vez que se haga esa descripción normal entre paréntesis se desplegó esos aspectos físicos que se evidencian en el momento de la muerte, la cual se puede evidenciar la causa de la muerte, uno solicita la autopsia por ley y el patólogo revisa la parte interna es la que confirma la causa de muerte, si se hacen en esos casos Pregunta. Doctor le parece de interés criminalístico características de estatura baja, lengua grande, obesidad atípica, cuello corto, orejas implantadas mas bajas, tórax ensanchado anormalidades del dedo pulgar sillar turca anormal respuesta: no tiene importancia desde el punto de vista de interés críminalístico Pregunta. Doctor porque tendrían estas anomalías interés criminalístico, porque tendrían interés clínico Respuesta: había que estudiar otros elementos para determinar Pregunta. Doctor recuerda usted las características físicas o fenotípicas de la adolescente (Cuyo nombre se omite por razón de ley) Respuesta: el paciente cuando se encuentra en estado critico tal como es el caso, están envueltos en un sin numero de aparatos, nosotros como expertos forense evaluamos el diagnostico del especialista de terapia intensiva uno ve el paciente nosotros revisamos y apuntamos lo de interés críminalístico Pregunta, que utilidad tiene la autopsia y el informe histológico Respuesta: el informe histológico es para determinar si existe una célula anormal o normal ,me estoy haciendo referencia a un patrón de replica ,si rompemos ese patrón de replica estaríamos en presencia de células cancerígenas y la autopsia clínica es para determinar una causa de muerte que no se aclaro la causa de muerte porque no estuvo clara y la autopsia forense son aquellas que se practican para determinar la causa de muerte cuando hay hechos violentos Pregunta. Doctor en su experiencia cuando existe una nota quirúrgica con cálculos, carácter de una vesícula biliar, paredes gruesas según estas características estos cálculos pudieron haber formado recientemente o son de vieja data respuesta: son de vieja data, porque se van formando a lo largo del tiempo, el dolor se vuelve agudo, insoportable lo que hace que asistan al medico, y el medico realice la intervención quirúrgica, si no se saca el paciente se muere por cuanto hace peritonitis. Pregunta Doctor piensa usted que una intervención de esta naturaleza es de emergencia o no respuesta: lógicamente. Es todo. La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario con experiencia en la pericia realizada, de la cual no se desprenden elementos de cargo en contra de los acusados, con dicha declaración queda acreditado que la paciente en fecha 03 de agosto de 2012 se encontraba con signos de vida en estado de coma; que la intervención por cálculos con vesícula biliar con paredes gruesas es de intervención quirúrgica de emergencia, y se debe extraer para evitar una á peritonitis.
Con dicha declaración queda ratificado el certificado de Defunción EV-14, de Pérez Petit, (Cuyo nombre se omite por razón de ley), cédula de identidad N° V- 25.160.343, sexo femenino, fecha de nacimiento 15/11/1999, fecha de defunción 05/08/2012 en la mañana, en el JM Casal Ramos, en el Estado Portuguesa, Municipio Araure, Parroquia Araure, Localidad Araure, Dirección Carretera Nacional Dr. Rafael Caldera, edad 17 años, sabia leer, Nivel de estudio Media y Diversificada, profesión estudiante, causa directa de Muerte Encefalopatía Anoxica Aguda, causas antecedentes Edema cerebral, estados que contribuyeron a la muerte Post-Operatorio por Colecistectomía, diagnostico confirmado por Autopsia por Médico Forense por certificación medica N° 28083, responsable de la certificación Sarmiento c. Luís, cédula de identidad N° V-4.182.939, Medico Forense-Acarigua, el cual fue incorporado por su lectura por acuerdo entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le da pleno valor probatorio.

Si bien es cierto del extracto de la decisión anterior transcrita, la ciudadana Juez, aplico que efectivamente no existen suficientes elementos de Convicción para demostrar responsabilidad alguna de los presuntos autores del Hecho, Por lo que debe determinar que de los elementos probatorios evacuados en el debate no existe ninguno que indique que el médico cirujano erró en su diagnostico, o omitió realizar un tratamiento lo que causo la muerte de la adolescente, aunado al hecho de que según el protocolo de autopsia, el INFORME HISTOLOGICO, de fecha 05 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, que riela al folio 45 de la pieza 2, el informe medico numero 9700-161/ 1467, de fecha 3 de agosto de 2012 que riela el folio 235 de la Primera Pieza, el certificado de defunción de la adolescente tenemos que la causa de la muerte de la hoy occisa Adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA — Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, fue como consecuencia de ENCEFALOPATIA ANOXICA EDEMA CEREBRAL. En donde el experto Patólogo EUSTIQUIO SALAZAR, explica que la hipoxia pudo ser producto de una infección, y en el protocolo se indica bronconeumonía. Que el asma es una enfermedad que puede ser marcada por componente hereditario, descendencia, y por enfermedad producida por alergia ambiental, puede producirse por polvo o alergias. Un paciente asmático generalmente es un paciente que el oxigeno no esta al cien por ciento, y pudo ser la causa de insuficiencia respiratoria. De la declaración de la victima Ciudadana Irene Petit, quedo acreditado que la adolescente padecía de asma. Asimismo tenemos que se desprende de la declaración dada por el intensivista JERRY BITTNER GARRIDO, quien evalúa a la adolescente al tercer día en la Unidad de Cuidados Intensivos, que se trata de una paciente en malas condiciones generales dependiente de drogas para presión arterial y sedada profunda con drogas para mantener la presión normal, en conclusión un paciente critico grave con valores normalizados por la ayuda de estas drogas. Que a pregunta ¿Ese estado crítico lo adquirió la paciente post-operatorio? Respuesta. La gravedad que presento si. Que la paciente tenia un problema infeccioso desde que ingresa, infección colecistitis aguda, tenia además cálculos dentro de la vesícula y se planteaba un compromiso pancreático secundario, y en el punto de visto los días mas adelante se manejo adicional un compromiso respiratorio de tipo secundario eso de alguna manera pasa al pulmón, otro problema era metabólico, que las funciones de órganos como hígado, riñón pueden alterarse, y lo decimos porque desde el primer momento en que llego los exámenes demostraban transaminasas ligeramente altas y las amilasas, en los siguientes días es decir el segundo día, otro fue que la gllcemia se elevo y los tiempos de coagulación estaban ligeramente elevados, tenia trastornos menstruales. Del mismo modo dejo claro que toda intervención quirúrgica tiene riesgos toda vez que existen eventos inesperados, en donde condiciones preexistentes en la paciente fueron relevantes, en donde al hincharse el cerebro el desbalance interno provoca que lo que no estuviera bien a la final no saliera bien. Informe que corrobora el Médico Forense Doctor LUIS RUBEN SARMIENTO, quien igualmente indica que toda intervención quirúrgica tiene riesgos por existir eventos inesperados, y lo explico el Patólogo Forense, al indicar que el evento inesperado por excelencia es la tensión arterial el cual se eleva cuando uno menos piensa. Y de la declaración del médico radiólogo WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA, quedo acreditado que la adolescente hoy occisa según informe radiológico en el mismo se observo Hallazgo positivo de un aumento de tamaño de la pared posterior de la silla turca, estructura ósea de mayor tamaño de lo esperado normalmente, Se evidencia por estar presente aumento hipótesis clinoides, que se refiere a que La silla turca esta compuesta anatómicamente por una pared anterior, el piso y pared posterior conformando una imagen en silla, esa pared son las estructuras óseas que se encuentran en la base del cráneo y que alojan a la glándula hipófisis. Donde este hallazgo de hipófisis esta asociado a problemas hormonales y patológicos esto esta relacionado con patología del tipo endocrino, ya que la hipófisis es una glándula y forma parte del sistema endocrino y cualquier alteración como aumento de tamaño y alteración de la estructura esta asociado a un problema endocrino de cualquier tipo, ya que la hipófisis conforma el hipotálamo que consecuentemente se relaciona con el sistema endocrino del organismos del cuerpo humano. Y como el contenido de la silla turca es la hipófisis, que es la glándula central que domina o controla el resto del sistema glandular del organismo y por ende una patología de la hipófisis puede estar asociada a múltiplex enfermedades producto de alteración de la tiroides, del páncreas, de las glándulas suprarrenales, de la próstata en hombre, y ovarios en mujeres, glándulas superciliar. Por lo que no podemos hablar de mala praxis medica, cuando quedo demostrado que la muerte se ocasiona por un evento inesperado, eventos que no se pueden evitar, por lo que no esta establecido el tercer elemento necesario para calificar los hechos en el delito penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente. Que si bien la defensa durante su interrogatorio a los testigos enfatizo el hecho de que la adolescente victima en el presente proceso tenia características genotípicas de síndrome de DOWN, y en sus conclusiones indica que quedo demostrado que la adolescente poseía características fenotípicas que bien pudieron estar asociadas a enfermedad de tipo genética y/ o endocrina tal como lo afirma en su declaración el testigo Jerry Bittner, lo cual pudo haber aumentado el Riesgo que corre toda persona que pasa por un quirófano; al efecto debe indicar esta Juzgadora que el Doctor Jerry Bittner Garrido, fue conteste en el debate cuando indica que existía sospecha por existencia de genes al ver a la hermanita, sin embargo se solicitaron unos exámenes, y no fue verificado que la adolescente victima tuviera síndrome especial de Down, situación que fue ratificada por el Radiólogo Doctor WILLIAM TOVAR, quien manifestó haber informado una placa realizada a la paciente, pero había que realizarle otros estudios. Asimismo tenemos lo expuesto por el medico patólogo Doctor Eustaquio Salazar, cuando indica que las características genotípicas las tenemos todos, y que no es una causal para que un medico se detenga a realizar el diagnostico adecuado; razón por la cual no podemos imputar al medico Cirujano el hecho de no realizar exámenes mas profundos al haber observado que la paciente tenia rasgos de síndrome de Down, cuando los mismos no se notan a simple vista. Aunado al hecho de que no tiene relevancia en el presente hecho.

Por lo que no pudiéndose encuadrar los hechos en un ilícito penal, y falta el elemento dé mala praxis médica para que se tipifique en el delito imputado y por el cual se celebro el presente proceso como es el HOMICIDIO CULPOSO, encontrándonos bajo esa circunstancias, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. ’’
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “¡n dubio pro reo”.

Ciertamente y a criterio de la Juzgadora, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, anestesiólogo, y mucho menos del acusado JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, medico cirujano, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y privado, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del principio indubio pro reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales expresadas solo traen dudas o sospechas no verificadas. Por lo que no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor de los acusados ya que no existen elementos de convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se le imputan, mucho menos si no existen los elementos para determinar el tipo penal.
Concluyendo que con todo el acervo probatorio recepcionado no quedó acreditada la participación de los acusados de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IJPP cuyo nombre se omite por razones de ley, delito por el cual los acusó la Fiscalía del Ministerio Publico; Y la victima se querello, o presento acusación particular.
Por su parte los elementos que configuran el grado de participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal con sus grados de participación y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
En consecuencia, en virtud que no pudo la Fiscalía del Ministerio Publico, ni la parte querellante desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege a los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, anestesiólogo, y JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, medico cirujano
En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Publico, que el Tribunal incurre en error, es decir, no tomo en consideración la declaración de los Expertos donde los mismos dejaron constancia que la Muerte de la Víctima Cuya Identificación se omiten Por razones de Ley, se da a causa de una encelopatia anoxica, el cerebro donde la anoxia significa que no hay llegada de oxigeno, lo que produce el edema pulmonar y causa la muerte; palpo unos módulos y concluyo que se trata de una insuficiencia respiratoria, por probable infección respiratoria baja.

Considerándose que la Juzgadora incurre en error en la aplicación del articulo 409 del Código Penal que Tipifica, tipifica el delito de Homicidio Culposo, y a tal efecto e permito transcribir:
“Artículo 409.EI que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. ”

De la sentencia transcrita, se observa, que la Juez no tomo en consideración que los Doctores JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, no tomaron la medidas pertinentes como los exámenes correspondientes que ayudaran a determinar que la adolescente presentaba alguna deficiencia respiratoria y que por su condición física no debió ser expuesta a Una Operación, obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impenda en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ocasionando la Muerte de la adolescente Cuya Identidad es Protegida Según razones de Ley.
MOTIVO UNICO DE RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
PRIMER TÉRMINO: Porque no consideró, mucho menos analizó los alegatos aportados por los expertos y testigos durante el debate del juicio oral y privado. SEGUNDO TÉRMINO: Porque no consideró, mucho menos analizó y en consecuencia terminó decidiendo sin motivar, sobre la veracidad o fehaciente o falsedad la declaración de la madre de la adolescente victima ciudadana Irene Petti durante el debate del juicio oral y privado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal del Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sentencia recurrida, en el error al determinar que no existían suficientes elementos de Convicción que coadyuven a demostrar la responsabilidad de ios acusados IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, anestesiólogo, y mucho menos del acusado JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, médico cirujano, e invoca el Principio de Inocencia, Ignorando que los acusados en el ejercicio de su Profesión U Oficio, actuaron de manera negligente al no tomar las medidas respectiva para así evitar que el estado de salud de la adolescente desmejorara causándole así la Muerte momentos después de su operación, por tal motivo solicitamos a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que modifique la referida sentencia Absolutoria, recaída en los acusados IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, y JESUS. ALBERTO TUA PIÑANGO, por haber incurrido en la infracción al cual se hizo referencia.

PETITORIO
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pedimos a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reiteramos que modifique la referida sentencia Absolutoria recaída en los acusados IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ y JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, y rectifique la cantidad en la pena impuesta conforme a la solución planteada por el Ministerio Publico, tal como lo dispone la parte infine del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, va fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral v público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación v la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida"…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 y publicada en fecha 16 de julio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA).
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación dos (02) denuncias, conforme a las causales contenidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal, solicitando la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se modifique la sentencia impugnada y dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones, sin que sea necesario un nuevo juicio oral y público.
Es por lo que observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente confunde la causal contenida en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que textualmente señala en su escrito: “Artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) por errónea aplicación de una norma jurídica (…)”; cuando de la lectura del escrito recursivo, se observa claramente, que la causal invocada por la recurrente hace referencia a: “Que el Tribunal incurre en error, es decir, no tomó en consideración de la declaración de los expertos…”.
Para aclarar la confusión generada por la recurrente, se cita textualmente el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De tal manera, que la recurrente se fundamenta en dos (2) causales de apelación totalmente distintas, pretendiendo fundamentar ambas con los mismos alegatos.
En el sistema penal acusatorio venezolano, rige el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia. De modo, que la recurrente debe expresar de manera clara y concreta el fundamento de su agravio, por cuanto el Tribunal de Alzada, por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede entrar a conocer aquellos puntos de la decisión que fueron impugnados.
Resulta entonces imperioso recordarle a la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, que el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al disponer lo siguiente: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
La anterior norma, describe los requisitos de forma que debe contener el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales son: escrito fundado (vale decir razonado), con cada motivo explanado por separado en forma concreta y con su respectiva argumentación, y el señalamiento de la solución que aspira el recurrente.
Dentro de los fundamentos o argumentos que debe contener el escrito de apelación, cabe la pena señalar los siguientes: la indicación punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan a la sentencia; la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea; y la puntualización de los errores y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida.
Así pues, confrontada la norma de procedimiento contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con el presente escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación. Mas sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la doble instancia, esta Alzada procede a la revisión del presente recurso de apelación, partiendo de que la recurrente se circunscribe a denunciar conforme a las causales contenidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma en específico, es decir, la contenida en el artículo 409 del Código Penal.
Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a resolver cada una de las denuncias de manera detallada, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega la errónea aplicación de una norma jurídica, en especial la norma contenida en el artículo 409 del Código Penal, señalando que la Jueza de Juicio “… no tomó en consideración la declaración de los expertos, donde los mismos dejaron constancia que la muerte de la víctima, cuya identificación se omite por razones de ley, se da a causa de una enteropatía anoxica, el cerebro donde la anoxia significa que no hay llegada de oxigeno, lo que produce el edema pulmonar y causa la muerte; palpo unos módulos y concluyó que se trata de una insuficiencia respiratoria , por probable infección respiratoria baja… Se observa que la Juez no tomó en consideración que los doctores JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, no tomaron las medidas pertinentes como los exámenes correspondientes que ayudaran a determinar que la adolescente presentaba alguna deficiencia respiratoria y que por su condición física no debió ser expuesta a una operación obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ocasionando la muerte de la adolescente cuya identidad es protegida según las razones de ley. ”
Del alegato formulado por el Ministerio Público, se desprende, que su inconformidad radica en que la Jueza de Juicio no tomó en consideración que los profesionales de la salud no efectuaron los exámenes médicos que determinarían la deficiencia respiratoria que padecía la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA), previos a la intervención quirúrgica.
Al respecto, el vicio consistente en errónea interpretación de una norma jurídica implica el reconocimiento de la existencia y la validez del dispositivo legal aplicado al caso, difiriendo únicamente en el sentido que se le da al precepto legal empleado, por cuanto se considera que al mismo se le otorga un efecto distinto o contrario al establecido en la norma.
Los casos clásicos de infracción de ley, son:
1. Declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. Declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que si lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Errores en la adecuación de las penas.
5. Sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. Haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.
Es decir, la violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que le corresponde.
Así mismo, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien, puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo caso, de una errónea apreciación jurídica del caso concreto.
En consonancia con lo antes indicado, se constata del recurso de apelación que la recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 409 del Código Penal, sin expresar cuál fue el razonamiento utilizado por la Jueza de Juicio, en relación con la norma in comento, además de no señalar cuál fue, en su criterio, la interpretación que debió haber hecho la recurrida y el porqué, en su juicio, se le dio un alcance o significado distinto al esperado.
Aclarado lo anterior, se puede observar de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el tercer acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:

“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que el representante del Ministerio Publico, y la Victima quien se querello, y así fue aperturado en su oportunidad por el Tribunal de Control, encuadran los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello en virtud de ambas acusaciones, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razón de ley. E indican que por mala praxis medica por parte del Medico Cirujano Jesús Alberto Tua, y el anestesiólogo Iván Eduardo Plaza.
En Medicina una mala praxis1 es un término empleado para indicar una mala gestión «por acción o por omisión» en la prescripción de medicación o en una manipulación en el cuerpo en el paciente (en una operación, de cara a reclamar la responsabilidad de los médicos en los problemas que hayan podido derivar).
Al efecto tenemos que de la declaración del Medico Cirujano JORGE ENRIQUE MELENDEZ, del instrumentista licenciado JOSE GREGORIO PEREZ, de la licenciada en enfermería GAUDYS YURAIMA RAMIREZ, Dr. EUSTOQUIO JOSE SALAZAR LEON, del medico forense Dr. LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, Dr. Intensivista JERRY BITTNER GARRIDO, y con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF.255-12 de fecha 05 de Agosto de 2012, que riela al folio 239, pieza 1, INFORME HISTOLOGICO, de fecha 05 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, que riela al folio 45 de la pieza 2, las cuales constituyen pruebas a las que este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio quedó acreditado que la adolescente fue intervenida quirúrgicamente por presentar una COLECISTITIS AGUDA Y ADEMAS UNA PANCREATITIS. Por lo que presento Ausencia de vesícula biliar porque fue intervenida por una colecistectomía, presentaba estado Post-operatorio tardío de colecistectomía por colecistitis aguda, estatus post-paro y post convulsivo, encefalopatía anoxia, edema cerebral, conclusión: encelopatia anoxica, el cerebro donde la anoxia significa que no hay llegada de oxigeno, lo que produce el edema pulmonar y causa la muerte; que fallece en fecha 05 de agosto de 2012, estuvo en Coma inducida desde el 21 de julio de 2012, es decir, que tenemos acreditado el hecho de que existe una adolescente de 17 años de edad que muere luego de varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado de Coma Inducido, al ser intervenida quirúrgicamente por los Cirujanos JESUS TUA, y el ayudante cirujano JORGE ENRIQUE MELENDEZ, en donde el anestesiólogo fue el doctor IVAN PLAZA, por lo que no podemos hablar de la existencia del elemento dolo, ya que si bien existe una muerte, la causa es encefalopatía anoxica, lo que produce edema pulmonar y causa la muerte, no existe el elemento dolo, la intensión.
Que si bien la Fiscalia del Ministerio Publico manifiesta que la muerte se produce por mala praxis medica por parte de los Doctores Iván Eduardo Plaza, y el Doctor Jesús Alberto Tua, circunstancia a la que se adhiere la querellante, manifiesta que no se realizaron los exámenes preoperatorios para evitar la muerte del paciente, si no era un caso de emergencia, y tampoco se realizo las pruebas necesarias para determinar si la adolescente podía soportar la anestesia, y determinar cual seria la dosis adecuada para suministrar a la paciente, por lo que esta Juzgadora al entrar a analizar si existe la mala praxis medica en primer lugar se debe hacer con relación al Anestesiólogo, con respecto a quien para establecer la existencia de la mala praxis medica debe existir el hecho de que la adolescente muere a causa de una dosis inadecuada de anestesia, o reacción a la anestesia, al efecto tenemos que según la declaración de la toxicólogo NIDIA BALAGUERA, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, queda acreditado que la dosis de anestesia esta bien, según el peso, tamaño y edad de la paciente. Que no se logro notar la presencia irregular de la alguna otra sustancia relacionada con la anestesia por lo escasa de la muestra. Y que resulto: Por la Espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA N° 01: NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BASBITURICOS, NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE FENTANYL, PROPOFOL, NI METABOLITOS, NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS”. Asimismo quedo demostrado según declaración del Cirujano ayudante Doctor JORGE MELÉNDEZ, el instrumentista José Gregorio Pérez, que el Doctor IVAN PLAZA, en ningún momento dejo a la paciente hasta que no la dejo con los signos vitales estables, y se la entrega al medico Intensivista de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clinica CEMELL, a donde es pasada para mejor vigilancia. Según se desprende del INFORME HISTOLOGICO, de fecha 05 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, que riela al folio 45 de la pieza 2, y protocolo de autopsia, al indicar la causa de la muerte no se acredito que el edema se debiera a una sobre dosis de anestesia, o a una reacción a la anestesia por lo que debo inclinarme por lo probado en el presente proceso, que no existe mala praxis medica por parte del anestesiólogo, en el caso que nos ocupa del Doctor IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ.
En segundo lugar con relación al diagnostico dado a la paciente, en este caso por el medico tratante cirujano Doctor JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, al efecto tenemos que según la declaración de la victima y querellante ciudadana IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, así como del cirujano ayudante Doctor JORGE MELENDEZ, a la adolescente se le diagnostico COLECISTITIS AGUDA Y ADEMAS UNA PANCREATITIS, es decir cálculos en la vesícula, y al realizar el corte abdominal se consiguen con el hallazgo de una vesícula con cuadro infeccioso, por lo que se extrajo la vesícula, se extirpo; de la declaración dada por el Patólogo EUSTIQUIO SALAZAR, del medico forense doctor LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, del medico radiólogo WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA, del medico intensivista JERRY BITTNER GARRIDO, se estaba en presencia de una intervención de emergencia para evitar una peritonitis, lo que indica que en el caso que decida no intervenir, o no de el diagnostico adecuado estaríamos hablando de mala praxis medica por omision del tratamiento adecuado, como era la intervención quirúrgica que pudo salvar la vida de la paciente. Por lo que el medico cirujano realizo el diagnostico adecuado y procuro mediante una intervención quirúrgica sanar a la adolescente, quien llego al centro asistencial con un dolor que no se calmaban con anestésicos, se desprende de la historia clínica de la CEMELL, que riela a los folios 85 al 103 de la pieza uno, que a la adolescente le realizaron exámenes de laboratorio entre el 20 y 21 de julio, y consta el informe suscrito por el Doctor Jesús Tua. Donde indica Colecistitis Aguda Litiasica, Pancreatitis Biliar.
De la declaración de la Enfermera circulante en la intervención quirúrgica licenciada GAUDYS YURAIMA RAMIREZ, el licenciado JOSE GREGORIO PEREZ, el Doctor JORGE MELENDEZ, quedo acreditado que la intervención fue normal la adolescente se encontraba viva, asimismo tenemos la declaración de las licenciadas en enfermería CARMEN YOLANDA QUEVEDO ARANGUREN, ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ, DOLISBETH GOMEZ MENDOZA, la adolescente se encontraba con vida en la unidad de cuidados intensivos, entubada con ventilación mecánica, bajo coma inducida, las pupilas reaccionaban a la luz, y lo mismo fue indicado por el medico Intensivista doctor JERRY BITTNER GARRIDO, en informe medico realizado durante su guardia en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Por lo que debe esta Juzgadora determinar que de los elementos probatorios evacuados en el debate no existe ninguno que indique que el medico cirujano erró en su diagnostico, o omitió realizar un tratamiento lo que causo la muerte de la adolescente, aunado al hecho de que según el protocolo de autopsia, el INFORME HISTOLOGICO, de fecha 05 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, que riela al folio 45 de la pieza 2, el informe medico numero 9700-161/ 1467, de fecha 3 de agosto de 2012 que riela el folio 235 de la Primera Pieza, el certificado de defunción de la adolescente tenemos que la causa de la muerte de la hoy occisa Adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA — Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, fue como consecuencia de ENCEFALOPATIA ANOXICA EDEMA CEREBRAL. En donde el experto Patólogo EUSTIQUIO SALAZAR, explica que la hipoxia pudo ser producto de una infección, y en el protocolo se indica bronconeumonía. Que el asma es una enfermedad que puede ser marcada por componente hereditario, descendencia, y por enfermedad producida por alergia ambiental, puede producirse por polvo o alergias. Un paciente asmático generalmente es un paciente que el oxigeno no esta al cien por ciento, y pudo ser la causa de insuficiencia respiratoria. De la declaración de la victima Ciudadana Irene Petit, quedo acreditado que la adolescente padecía de asma. Asimismo tenemos que se desprende de la declaración dada por el intensivista JERRY BITTNER GARRIDO, quien evalúa a la adolescente al tercer día en la Unidad de Cuidados Intensivos, que se trata de una paciente en malas condiciones generales dependiente de drogas para presión arterial y sedada profunda con drogas para mantener la presión normal, en conclusión un paciente critico grave con valores normalizados por la ayuda de estas drogas. Que a pregunta ¿Ese estado crítico lo adquirió la paciente post-operatorio? Respuesta. La gravedad que presento si. Que la paciente tenia un problema infeccioso desde que ingresa, infección colecistitis aguda, tenia además cálculos dentro de la vesícula y se planteaba un compromiso pancreático secundario, y en el punto de visto los días mas adelante se manejo adicional un compromiso respiratorio de tipo secundario eso de alguna manera pasa al pulmón, otro problema era metabólico, que las funciones de órganos como hígado, riñón pueden alterarse, y lo decimos porque desde el primer momento en que llego los exámenes demostraban transaminasas ligeramente altas y las amilasas, en los siguientes días es decir el segundo día, otro fue que la glicemia se elevo y los tiempos de coagulación estaban ligeramente elevados, tenia trastornos menstruales. Del mismo modo dejo claro que toda intervención quirúrgica tiene riesgos toda vez que existen eventos inesperados, en donde condiciones preexistentes en la paciente fueron relevantes, en donde al hincharse el cerebro el desbalance interno provoca que lo que no estuviera bien a la final no saliera bien. Informe que corrobora el Medico Forense Doctor LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien igualmente indica que toda intervención quirúrgica tiene riesgos por existir eventos inesperados, y lo explico el Patólogo Forense, al indicar que el evento inesperado por excelencia es la tensión arterial el cual se eleva cuando uno menos piensa. Y de la declaración del medico radiólogo WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA, quedo acreditado que la adolescente hoy occisa según informe radiológico en el mismo se observo Hallazgo positivo de un aumento de tamaño de la pared posterior de la silla turca, estructura ósea de mayor tamaño de lo esperado normalmente, Se evidencia por estar presente aumento hipofesis clinoides, que se refiere a que La silla turca esta compuesta anatómicamente por una pared anterior, el piso y pared posterior conformando una imagen en silla, esa pared son las estructuras óseas que se encuentran en la base del cráneo y que alojan a la glándula hipófisis. Donde este hallazgo de hipófisis esta asociado a problemas hormonales y patológicos esto esta relacionado con patología del tipo endocrino, ya que la hipófisis es una glándula y forma parte del sistema endocrino y cualquier alteración como aumento de tamaño y alteración de la estructura esta asociado a un problema endocrino de cualquier tipo, ya que la hipófisis conforma el hipotálamo que consecuentemente se relaciona con el sistema endocrino del organismos del cuerpo humano. Y como el contenido de la silla turca es la hipófisis, que es la glándula central que domina o controla el resto del sistema glandular del organismo y por ende una patología de la hipófisis puede estar asociada a múltiplex enfermedades producto de alteración de la tiroides, del páncreas, de las glándulas suprarrenales, de la próstata en hombre, y ovarios en mujeres, glándulas superciliar. Por lo que no podemos hablar de mala praxis medica, cuando quedo demostrado que la muerte se ocasiona por un evento inesperado, eventos que no se pueden evitar, por lo que no esta establecido el tercer elemento necesario para calificar los hechos en el delito penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Que si bien la defensa durante su interrogatorio a los testigos enfatizo el hecho de que la adolescente victima en el presente proceso tenia características genotípicas de síndrome de DOWN, y en sus conclusiones indica que quedo demostrado que la adolescente poseía características fenotípicas que bien pudieron estar asociadas a enfermedad de tipo genética y/ o endocrina tal como lo afirma en su declaración el testigo Jerry Bittner, lo cual pudo haber aumentado el Riesgo que corre toda persona que pasa por un quirófano; al efecto debe indicar esta Juzgadora que el Doctor Jerry Bittner Garrido, fue conteste en el debate cuando indica que existía sospecha por existencia de genes al ver a la hermanita, sin embargo se solicitaron unos exámenes, y no fue verificado que la adolescente victima tuviera síndrome especial de Down, situación que fue ratificada por el Radiólogo Doctor WILLIAM TOVAR, quien manifestó haber informado una placa realizada a la paciente, pero había que realizarle otros estudios. Asimismo tenemos lo expuesto por el medico patólogo Doctor Eustaquio Salazar, cuando indica que las características genotípicas las tenemos todos, y que no es una causal para que un medico se detenga a realizar el diagnostico adecuado; razón por la cual no podemos imputar al medico Cirujano el hecho de no realizar exámenes mas profundos al haber observado que la paciente tenia rasgos de síndrome de Down, cuando los mismos no se notan a simple vista. Aunado al hecho de que no tiene relevancia en el presente hecho.
Por lo que no pudiéndose encuadrar los hechos en un ilícito penal, y falta el elemento de mala praxis medica para que se tipifique en el delito imputado y por el cual se celebro el presente proceso como es el HOMICIDIO CULPOSO, encontrándonos bajo esa circunstancias, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Ciertamente y a criterio de ésta Juzgadora, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, anestesiólogo, y mucho menos del acusado JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, medico cirujano, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y privado, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del principio indubio pro reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales expresadas solo traen dudas o sospechas no verificadas. Por lo que no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor de los acusados ya que no existen elementos de convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se le imputan, mucho menos si no existen los elementos para determinar el tipo penal.
Por todo lo anterior, se concluye que con todo el acervo probatorio recepcionado no quedó acreditada la participación de los acusados de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IJPP cuyo nombre se omite por razones de ley, delito por el cual los acusó la Fiscalía del Ministerio Publico; Y la victima se querello, o presento acusación particular.
Por su parte los elementos que configuran el grado de participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal con sus grados de participación y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
En consecuencia, en virtud que no pudo la Fiscalía del Ministerio Publico, ni la parte querellante desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege a los acusados, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos IVAN EDUARDO PLAZA YEPEZ, anestesiólogo, y JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, medico cirujano.Y así se decide.”

De lo anterior, se observa con claridad, como la Jueza de Juicio luego de acredita los hechos que dio por probados de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba, procedió a escindir los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se dio inicio al juicio oral, es decir el HOMICIDIO CULPOSO, partiendo de la mala praxis alegada en los escritos acusatorios, concluyendo de la apreciación concatenada de los órganos de pruebas, que no estaban establecidos los elementos necesarios para calificar los hechos en el delito penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente, al no haberse verificado de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio haya incurrido en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega falta de motivación en la sentencia impugnada en la modalidad de análisis de pruebas, señalando: “Porque no consideró, mucho menos analizó los alegatos aportados por los expertos y testigos durante el debate del juicio oral y privado y porque no consideró, mucho menos analizó y en consecuencia terminó decidiendo sin motivar, sobre la veracidad o fehaciente o falsedad la declaración de la madre de la adolescente victima ciudadana Irene Petti durante el debate del juicio oral y privado”.
Ante lo indicado por la recurrente, oportuno es aclarar, que la Jueza de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprenden de ellos; sino también, debe examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o acoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, esta Alzada procederá a verificar si del testimonio de cada órgano de prueba señalado, la Jueza de Juicio procedió a la correspondiente valoración conforme a las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, ante este punto de impugnación, se desprende de la sentencia objeto de revisión, la Jueza de Juicio en su acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, dejó constancia de haber oído las declaraciones del médico cirujano JORGE ENRIQUE MELENDEZ, el instrumentista licenciado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, la licenciada GAUDYS YURAIMA RAMÍREZ, el Dr. EUSTOQUIO JOSÉ SALAZAR LEÓN, el médico forense Dr. LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO, la representante legal de la victima IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, intensivista Dr. JERRY BITTNER GARRIDO, del siguiente modo:

“EXPERTO EUSTOQUIO JOSE SALAZAR LEON, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.528.970, Experto Patólogo Forense Adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue convocado para sustituir a la Experta Eva Duran, se exhibe a la vista del Experto Protocolo de Autopsia N° AF.255-12 de fecha 05 de Agosto de 2012, que riela al folio 239, pieza 1, quien en relación al mismo bajo juramento de ley manifestó lo siguiente: "Descripción de lesiones externas según el informe practicado por la Dr. Eva Duran a la adolescente, la misma presentaba herida quirúrgica de 12 cm, en hipocondrio derecho, venopunturas en dorso de manos y pliegues de codos, la venopunturas es la toma de la vía para colocar medicamentos, cuando habla de hipocondrio, es decir que la paciente había sido operada de vasectomía, es porque le extrajeron la vesícula biliar, ahora vamos a la descripción de las lesiones internas, en la cabeza en el cuero cabelludo, epicraneo y en los huesos del cráneo no presentaba lesiones significativas, en el encéfalo y cerebelo con marcada congestión de leptomeninges, las meninges son estructuras que envuelven al cerebro es decir había una congestión de los bazos que revisten al cerebro. El cerebro presentaba aplanamiento de las circunvoluciones y borramiento de los surcos del mismo modo el encéfalo y cerebelo presentaba reblandecimiento y necrosis del parénquima en forma generalizada es decir, Encéfalo con engrandecimiento y necrosis es decir es muerte del tejido o que el tejido no es viable, en cuello presentaba hematoma lateral derecho hasta fosa clavicular, esto pudo haber sido por la toma de una muestra. En el tórax al abrir la cavidad las vísceras se encontraban en su posición normal, pulmones aumentados de volumen con edema y congestión del parénquima, al hacer la prueba cuando se hace la palpación de la muestra en ella se siente endurecimientos o aumento de la consistencia, lo que nos hace pensar de alguna deficiencia respiratoria como bronconeumonía o infección respiratoria. Ausencia de vesícula biliar porque fue intervenida por una colicistectomia, presentaba estado Post-operatorio tardío de colecistectomía por colecistitis aguda, estatus post-paro y post convulsivo, encefalopatía anoxia, edema cerebral, conclusión: encelopatia anoxica, el cerebro donde la anoxia significa que no hay llegada de oxigeno, lo que produce el edema pulmonar y causa la muerte; palpo unos módulos y concluyo que se trata de una insuficiencia respiratoria, por probable infección respiratoria baja. Seguidamente se le coloca a la vista INFORME HISTOLOGICO, de fecha 05 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, que riela al folio 45 de la pieza 2, y expuso: Se tomo muestra del cerebro, páncreas y sangre para estudio toxicológico, del estudio se encontró edema pulmonar, cuando habla de necropcis de páncreas, hay que tener cuidado ya que es el primer órgano en ir muriendo, se confirma un edema cerebral, infección respiratoria por bronco bronconeumonía. Es todo.
Seguidamente al interrogar la Fiscal del Ministerio Público se deja constancia que a la pregunta: ¿Si a la paciente se le extrajo la vesícula, que pudo ocasionar lo que coloca en el protocolo de autopsia, y histológico? Respuesta. encefalopatía es cualquier enfermedad en el encéfalo, cuando se habla de hipoxia en cualquier paciente tiene infinidades de causa , la dra. habla de infección respiratoria, que también produce hipoxia, depende de la gravedad de la infección que pudo haberlo causado, decirte las causas seria irresponsable, yo me atengo a lo que dice el examen, pero la causa puede ser infecciosa o cualquier evento que haga que el oxigeno y el flujo sanguíneo no llegue al cerebro dependiendo de la magnitud de la infección respiratoria; pregunta: puede decir si ella entro en una situación de vesícula, que entro con vida a ese centro, que pudo ocasionar la muerte? Respuesta: todo va a depender, yo desconozco cuanto tiempo duro la paciente hospitalizada, donde estuvo, como tomo la infección, porque se sabe que una paciente por no movilizar secreciones pudo ocasionar hipoxia, habría que ver la historia clínica para saber cuanto tiempo duro la post- cirugía porque se sabe que una infección puede ser adquirida en un post operatorio tranquilamente, se puede adquirir en un pre o post operatorio. Pregunta: la anestesia pudiera haber producido el cuadro descrito en el protocolo de autopsia. Respuesta: Los anestésicos de por si producen cierta depresión de las funciones vitales pero el mas indicado puede decirlo un anestesiólogo que manejan dosis lo mas idoneo es que es un especialista en esa rama, me reservo dar conclusiones al respecto. Puedo garantizar que la infección es causa de hipoxia, hay una bronconeumonía hay una hipoxia, es algo acentuado, por que baja el oxigeno a los tejidos, pero al extremo en que lo cause la anestesia no puedo determinarlo, ya que para eso deben realizarse los exámenes. Seguidamente interroga la parte querellante, dejándose constancia que a la pregunta: puede un medico darse cuenta de la existencia de otra patología antes de practicar una cirugía. Respuesta: si puede, también dependiendo de que cirugía, hay síntomas que pueden darte a sospechar con los exámenes pre y post operatorio pero depende del tipo de cirugía a realizar. Pregunta: Después de una intervención quirúrgica un paciente puede adquirir un edema, neumonía. Respuesta: un paciente en post operatorio puede adquirir cualquier infección, depende del tiempo, desconozco cuanto tiempo tuvo para adquirir eso, que se adquieren dependiendo de su recuperación post operatoria según el tiempo. Pregunta: una persona con lengua larga, cuello corto, ojos saltones, pueden ser características de síndrome patológico o genético. Respuesta: todos nosotros somos distintos, unos pueden tener ojos saltones y no por eso sufre de tiroides; puede ser una característica fenotípica de cualquier persona, muchas veces por tener esas características uno no puede pararse a determinar o preocuparse, uno como medico evalúa al paciente y yo no creo viéndole los rasgos lo vaya obviar pero puede ser características genotípicas de cualquier persona. Estaríamos hablando que no fue una intervención de emergencia. Respuesta: por supuesto que fue de emergencia. Seguidamente interroga la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta: cual es el objeto de una autopsia y un informe histológico. Respuesta: es de confirmación de causa de muerte, la autopsia sirve de apoyo a la criminalistica, en el argo forense para buscar el apoyo a la administración de justicia, la causa de la muerte. Pregunta: en el informe se indica que existe una hipoxia, que se debe a la infección pulmonar, tomando en cuenta que la paciente murió 10 días después en conclusión cual pudo ser la causa de la muerte. Respuesta: leo textualmente lo que dijo la dra. Eva, en diez días un paciente operado no puede movilizarse, pero si es un caldo cultivo para una infección respiratoria por inmovilización, al no haber secreción es una causa de infección pulmonar. Pregunta: Una persona que haya pasado 5 días con un dolor y que le hayan suministrado calmante llega a la clínica por emergencia con un diagnostico colecistitis usted considera es emergencia Respuesta: esa pregunta te la tendría que responder un cirujano que este allí, eso debe determinarlo el cirujano en el momento, para determinar si es una emergencia, ya que si no sede con calmantes, lo sano es extraer la vesícula, pero determinando las condiciones que presentaba, ya que no se si tenia fiebre, en que condiciones llego. Pregunta: podría usted asegurar que el fallecimiento es por mala praxis médica. Respuesta: me limito a lo que esta escrito allí y me someto a lo que esta allí por lo que no puedo asegurarlo, puedo decir que existe una bronquitis, que es lo que se plasmo microscópicamente. Pregunta: el asma es una enfermedad respiratoria en que consiste. Respuesta: el asma es una enfermedad que puede ser marcada por componente hereditario, descendencia, y por enfermedad producida por alergia ambiental, puede producirse por polvo o alergias. Pregunta: pudo esa infección haber influido la dificultad respiratoria. Respuesta: por supuesto un paciente asmático generalmente es un paciente que el oxigeno no esta al cien por ciento. Pregunta: cree usted que un paciente con asma y infección, la muerte pudo ser por un evento inesperado. Respuesta: la muerte súbita con probable infección es a lo que no se encuentra causa. Como la muerte súbita ella existe, no puedo determinar si fue un evento inesperado tendría que estar en la intervención. Pregunta: Una patología preexistente puede ocasionar una muerte inesperada. Respuesta: La asesina por excelencia es la hipertensión arterial que puede ser inesperada, si cualquier patología si puede causar la muerte. Pregunta: Doctor diga al tribunal si al tener dificultad para respirar que produce un edema, puede causar la muerte. Respuesta: si, si hay una insuficiencia respiratoria falta oxigeno al cerebro. Pregunta: Diga al tribunal si la autopsia tiene como responsabilidad investigar, es usual que los anatomopatologo lean los informes post operatorios. Respuesta: si por supuesto es muy importante cuando uno realiza una autopsia clínica se va con las causas de muerte y se solicita las causas de muerte, por lo que se piden informes en la vida hospitalaria, existe la autopsia clínica y la autopsia legal, en la clínica uno se va con el afán de buscar las causas de la muerte, uno pide informe, exámenes pre y post operatorio, se revisan los que estén documentados en los informes médicos, el patólogo busca la mayor información clínica para poder documentarse. Pregunta: Se puede deducir que la Dra. Duran leyó el informe de la silla turca de la paciente, Respuesta: No puedo indicarlo, debió haberlo leído si se lo llevaron pero para una autopsia la historia clínica es muy importante. Pregunta: Se hizo algún examen anatomopatologo sobre las posibles enfermedades endocrinas de la paciente como por ejemplo las anormalidades en La silla turca como lo describe el informe radiológico del dr. William Tovar. Respuesta: Yo cuento con un protocolo de autopsia y yo me limito a lo que alli dice, y desconozco de los estudios realizados. Se declara con lugar la objeción de la fiscal, por lo que la Defensa reformula la pregunta. Seguidamente Diga al tribunal si el fallecimiento de la paciente se debió a lo que usted menciona como encefalopatía enema cerebral, infección respiratoria por no realizar exámenes pre anestésico. Respuesta: Tengo como conclusiones encefalopatía y infección si le hicieron o no estudio pre anestésicos lo desconozco me limito a lo que tengo en el informe. Pregunta: Las patologías descritas en el estudio se debieron a mala praxis. Respuesta: Cualquier patólogo o especialista sabe que la infección respiratoria pueden llevar a hipoxia no puede determinar mas. Pregunta: Anormalidades en la silla turca pueden causar hipoxia. Respuesta: Anormalidades puede tener cualquiera, que eso cause edema no se, a menos que tenga una tumoración o algo. Pregunta: Una persona que tenga una característica como estatura baja, lengua grande, obesidad atípica, cuello corto, oreja mas bajas, torax ensanchado, anormalidad del dedo pulgar le parece normal. Respuesta: Uno como medico con las características que me describe, lo que se determina que podemos estar en presencia de un síndrome genético, pero eso puede ser también características genotípicas, son los cariotipos, la parte genética. Pregunta: Cuando la doctora habla de edema medio cardio a que se refiere. Respuesta: Por la hipoxia.

Seguidamente, la Jueza de Juicio al valorar la testimonial rendida por el ciudadano EUSTOQUIO JOSE SALAZAR LEON, fijó los siguientes hechos:

“Declaración que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser rendida por un especialista en la pericia realizada, con años de experiencia, quedando acreditado que la causa de la muerte de la hoy occisa Adolescente I.J.P.P (IDENTIDAD OMITIDA — Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, fue como consecuencia de ENCEFALOPATIA ANOXICA EDEMA CEREBRAL. Que anormalidades de la silla turca no causa hipoxia. Que la hipoxia pudo ser producto de una infección, y en el protocolo se indica bronconeumonía. Que el asma es una enfermedad que puede ser marcada por componente hereditario, descendencia, y por enfermedad producida por alergia ambiental, puede producirse por polvo o alergias. Un paciente asmático generalmente es un paciente que el oxigeno no esta al cien por ciento, y pudo ser la causa de insuficiencia respiratoria”.

Así mismo, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por el ciudadano EUSTOQUIO JOSE SALAZAR LEON en el debate probatorio, se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto se circunscribió a los hechos por él indicados.
De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial del ciudadano NIDIA BALAGUERA, del siguiente modo:

“Declaración de la experta NIDIA BALAGUERA, quien bajo juramento de ley manifestó ser y llamarse como queda escrito Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.264.947, Toxicóloga, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Regional de Ciencias Forenses, con 14 años de experiencia, se le exhibe Examen toxicológico numero 9700-0161-336-12, que riela en la presente causa penal en el Folio 120 de la Segunda Pieza, y sobre el mismo expone lo siguiente: "Se realizo Experticia Toxicológica a fin de determinar sustancias toxicas presentes en la ciudadana adolescente cuyo nombre se omite por razón de ley, con muestra suministrada por la misma que consistió en Cinco (05) Mililitros de Sangre, para la peritación se emplearon los reactivos Éter etílico, sulfato de Sodio anhidro, carbón activado, aldehído benzoico, parametil-amino, benzaldehido, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, la muestra se extrajo con Éter Dietílico y Cloroformo en medio acido y alcalino, dando resultados negativos para cannabinoles, Benzodiazepinas, Barbitúricos, Fentanyl y Propofol, se concluyo por la Espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras que no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos no se determino la presencia de Fetanyl, propofol ni metabolicos, ni otras sustancias toxicas. Se deja constancia que la experto reconoce el contenido y la Firma". Es todo.- Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta: A que sustancias usted le realizo la experticia. Respuesta: A una muestra de sangre. Pregunta. Según su experiencia esa muestra de sangre era suficiente para los análisis toxicológicos que se lo solicito. Respuesta. No. Pregunta. Usted podría considerar de acuerdo a la muestra de sangre si hubo alguna intoxicación de anestesia y droga. Respuesta. No se verifico porque no era la cantidad adecuada; Nuestro hígado elimina sustancias muy rápido se pudo haber verificado por una muestra de orina que no se realizo en su momento. Pregunta: Tiene usted conocimiento si las conclusiones de análisis realizados y en esta causa fueron hechas a consecuencias examen histológico fueron hechas por hipersensibilidad. Respuesta: No, no tengo conocimiento. Se deja constancia que la Defensa Privada y la parte Querellante no realizan preguntas al experto.
Acto seguido se exhibe a la vista de la experta Examen que riela en el folio 45 de la Primera Pieza de la presenta causa penal suscrito por la Dra. Eva Duran en fecha 06 de Septiembre de 2012, sobre el siguiente la Experta manifiesta que: "En la descripción microscópica realizada a la muestra de la Paciente Adolescente cuyo nombre se omite por razón de ley, se manifestó que la paciente tenia un edema severo pero no puedo confirmar porque en el análisis no salio la sustancia que lo produjo, de haber sido consecuencia de alguna sustancia, lo único que puedo decir es que la muestra que se tomo para el examen no era la adecuada, yo soy científica y no tengo exámenes realizados por mi persona, no se puede demostrar que había una sustancias por cuanto la muestra que fue emitida no era la adecuada para determinar el anestésico". Es todo.- Seguidamente interroga la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta: Acostumbra en su labor al realizar una experticia tener un basamento previo aparte de la muestra que le ha sido remitida a su laboratorio. Respuesta: En el momento que se recibe la muestra se solita la historia clínica para verificar la hoja de anestesia en una entrevista aclaro que yo me base en la muestra que me fue remitida al laboratorio y todo lo concateno según historia. Seguidamente interroga la parte querellante, dejándose constancia que a la pregunta: Usted habla de peso, porción tiene conocimiento si se practicaron placas de tórax, electrocardiograma o si ella era alérgica a algún antibiótico. Respuesta En la historia refleja que no era alérgica a ningún medicamento ni preparatorio ni por pos- operatorio. Pregunta. En el electrocardiograma puede aparecer. Respuesta. No aparece. Pregunta siempre eso se practica. Respuesta. Si pero depende de la emergencia de entrar a quirófano dependiendo de la patología del paciente. Pregunta. En su conocimiento y experiencia puede decir si en una muestra de la victima se puede ver algún exceso de sustancia suministrada. No como lo he repetido yo solo le realice a la muestra que me fue remitido y fue muy escasa y no arrojo nada. Y ya la adolescente estaba enterrada para realizarle otro tipo de exámenes. Y eso pudiese haberse determinado en grasa. Pregunta. En grasa si se pudo haber determinado. Respuesta. Si en grasa si. Pregunta. Si en caso de que existiese ese examen se podría hablar de una arrójenla. Respuesta. No a estas alturas ya no. Es todo. Seguidamente al interrogar la defensa se deja constancia que a la Pregunta: Diga al tribunal a que se dedica usted. Respuesta. Yo soy farmacéutico en la especialidad de toxicología. Pregunta. Diga a este tribunal donde trabaja usted y que funciones desempeña. Respuesta. Yo pertenezco al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas. CICPC y trabajo como toxicólogo forense. Pregunta. Usted practico la experticia toxicología a la adolescente hoy fallecida. Respuesta. Si. Pregunta. Diga cual fue el resultado de su experticia. Respuesta. Negativo para protocolo y parasetamina. Pregunta. Noto usted la presencia irregular de alguna otra sustancia relacionada con la anestesia. Respuesta. No. Pregunta. Si considera correcta la dosis de anestesia aplicada a la adolescente hoy fallecida. Respuesta. Según lo reflejado por la experticia química la dosis aplicada esta bien. Pregunta. Como llego a la conclusión de que era la dosis adecuada. Respuesta. Porque uno hace cálculos para estudiar hay que verificar a cada paciente uno hace regimos terapéutico y depende de talla y peso se calcula las dosis exacta y se realiza un calculo y todo estaba dentro de la dosis adecuada. Pregunta. Puede indicar a este tribunal Si el fallecimiento del adolescente fue producto de la anestesia u otra sustancia suministrada. Respuesta. No yo no puede determinar por lo escaso de la muestra de sangre. Pero a lo que se le realizo la experticia me da negativo pero sigo diciendo que fue una mala toma de muestra porque no era la adecuada. Pregunta. Considera usted que la dosis era la adecuada tomando en consideración la talla y peso de la persona. Respuesta. Si según la historia así es, era la adecuada. Pregunta. Tiene conocimiento de si el anestésico suministrado por los médicos fue el adecuado. Respuesta. Si. Pregunta. Por su conocimiento podría determinar si la muerte de la adolescente fue por intoxicación. Respuesta. Yo no puedo determinar eso. Eso lo determina el patólogo. Pregunta. Las personas que están sometidas a anestesia en algún momento pudieran morir de otras causas. Respuesta. Si pudiera ser. Pregunta. Era la dosis recomendada. Respuesta. En mi experticia no me dice que había una dosis adecuada. Más no yo no estuve en la aplicación adecuada. Pregunta. Yo preguntaba que si una persona que se le suministré una dosis de anestesia adecuada puede fallecer por otra causa. Respuesta. Si. Pregunta. Usted podría asegurar que el deceso fue debido a una sustancia de anestesia o u otro tipo de sustancia. Respuesta. No en la muestra No me reflejo eso. Pregunta. Pudo tener la adolescente alguna complicación u otra sintomatología que le pudiese originar la muerte usted pudo notar algo especial o relevante en la muestra de sangre. Respuesta. No eso lo realiza el patólogo. Pregunta. Diga que características especiales pudo ver en la paciente. Respuesta. Yo al la paciente nuca la vi. Pregunta. Hubiese podido reflejar eso en la experticia toxicológica. Aquí corresponde la responsabilidad de tomar la muestra. Respuesta. El técnico de investigación penal y son ellos los que toman las muestras mas nunca yo salgo a ningún sitio del suceso. Pregunta. En que momento se da cuenta de que no era la adecuada. Respuesta. Al momento que la recibí. Pregunta. Si usted cuando recibe la muestra de sangre y se dio cuenta que no era la muestra adecuada porque no solicito una nueva muestra. Respuesta. Porque Ya la habían enterrado. Pregunta. En base a los exámenes lo que uno afirme fuera de ese contexto seria especulación. Respuesta. Por eso dije que la nmuestra me llego pos-tiempo. Yo siempre estoy en mi oficina, le aclaro eso porque yo estoy en mi laboratorio esperando muestras y que con ellas lleguen las historias clínicas yo no puedo afirmar algo que en análisis no lo de. Yo no puede dar un resultados si yo no tengo una análisis exacto yo no lo puedo hacer. El sistema circulatorio elimina muy rápido la muestra no me servia a mi allí no hay nada pero en el cuerpo de la chica yo no lo puedo afirmar. Porque no pidió usted una muestra suficiente. Yo dije hace rato que la chica ya estaba muerta. Pregunta: la base científica sobre la cual usted realizo el examen no arrojo ningún anestésico respuesta: No, yo no puedo confirmar si yo no tengo mas muestra del cuerpo de ella. Es todo”.


Seguidamente, la Jueza de Juicio al valorar la testimonial rendida por la ciudadana NIDIA BALAGUERA, fijó los siguientes hechos:


“Con dicha declaración dada por un funcionario con conocimiento en la materia objeto de pericia, se le da valor probatorio, se deja constancia que del examen toxicológico realizado a una muestra de la adolescente victima en el presente proceso según la experticia la dosis de anestesia esta bien, según el peso, tamaño y edad de la paciente. Que no se logro notar la presencia irregular de la alguna otra sustancia relacionada con la anestesia por lo escasa de la muestra. Y que resulto: Por la Espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA N° 01: NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BASBITURICOS, NO SE DETERMINO LA PRESENCIA DE FENTANYL, PROPOFOL NI METABOLITOS, NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS”.

Se observa igualmente, que una vez más, se verifica de la sentencia, que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por la ciudadana NIDIA BALAGUERA en el debate probatorio, se ajusta a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la sana crítica, circunscribiéndose estrictamente la Jueza a quo a los hechos indicados por el testigo en su declaración.
Posteriormente la Jueza de Juicio, una vez que recepcionó las testimoniales de los ciudadanos LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO, IRENE JOSEFINA PETIT, CARMEN YOLANDA QUEVEDO ARANGUEREN, GAUDYS YURAIMA RAMIREZ, JERRY BITTNER GARRIDO, DOLISBETH MARIA GOMEZ MENDOZA, ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ, WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA, JORGE ENRIQUE MELENDEZ LISCANO y JOSÉ GREGORIO PEREZ, las valoró y acreditó de ellas, los hechos que se desprendían, procediendo a incorporar por su lectura como pruebas documentales, ACTA DE DEFUNCIÓN, INSPECCIÓN Nº 084 de fecha 16 de enero de 2015, INFORME MEDICO suscrito por el Dr. Jerry Bittner, INFORME MEDICO del 12 de julio de 2012, del Dr. Alonzo García, Historia Clínica del Hospital del Dr. Jesús María Casal Ramos, Informe Médico de la Dra. Gisela Medina, del Hospital Casal Ramos de fecha 03 de agosto de 2012, Partida de Nacimiento Nro. 2.825 de fecha 07 de Diciembre de 1994, del siguiente modo:

“Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, de 63 años, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.936, medico en ejercicio de mas de 26 años, medico forense adscrito al CICPC se le pone a la vista informe medico numero 9700-161/ 1467 de fecha 3 de agosto de 2012 que riela el folio 235 de la Primera Pieza y manifestó lo siguiente: "en este particular previa solicitud por oficio de la fiscalia del ministerio publico evaluó que la persona identificada como Adolescente Petit (Se omite el nombre por razón de ley), el día 2 de agosto, a las 10 y 30 de la mañana me encontraba en el hospital de las ciudades gemelas específicamente en cuidados intensivos donde allí se encontraba hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos, paciente que se encontraba estar desconectado del medio ambiente ,es decir, a un aparato de apoyo ventilatorio y realizando la historia dejo asentado por escrito los diagnósticos que allí se precisaban: un paciente conectado a ventilación mecánica con diagnostico de post-operatorio tardío de colecistectomía por colecistitis aguda, depresión respiratoria, un estatus post -paro cardiorrespiratorio, status convulsivo superado, encefalopatía anoxica, diagnostico medico de la UCI en vista de esos diagnósticos concluyo que es un paciente de pronostico reservado, de manera que al diagnostico reservado no se puede valorar de manera definitiva, el paciente depende de la evolución clínica ,a medida que el paciente vaya evolucionando, un paciente de estado de condiciones reservadas. Es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Publico dejándose constancia que a la Pregunta doctor tuvo conocimiento usted por el medico tratante de la UCI o por la historia medica, la razona por la cual la paciente presentaba ese diagnostico Respuesta: por supuesto, un paciente conectado a un aparato respiratoria y en esas condiciones no se puede entrevistar al paciente de tal manera que la información viene de manera indirecta , se obtuvo a través de la historia medica inicial ese diagnostico es diagnostico presuntivo mediante se busca la posibilidad de realizar el diagnostico definitivo es que va a determinar si el paciente es de tratamiento Pregunta. En su opinión médica en que condiciones estaba la paciente Respuesta. Clínicamente mal y judicial gravísima Pregunta tuvo conocimiento o le consta el estado de salud de la paciente Respuesta: estatus convulsivo tardío. Seguidamente al interrogar la parte querellante en la persona de la ABG. NORMA LINAREZ, se deja constancia que a la pregunta: desde el punto de vista forense puede decir que pudo llevar a la paciente a ese diagnostico Respuesta: Es imperativo se tienen que revisar antecedentes que lo desencadenaron medico o quirúrgicos si es quirúrgico como nos ocupa en este caso el especialista tiene el protocolo de tratar un paciente dependiendo de su ciencia y arte pero para responder su pregunta es la siguiente debería de conocerse los antecedentes y el ingreso cuando ya se determina y a todo esto se anexan unos factores que no los podemos controlar. Es todo. Seguidamente interroga la Defensa, dejándose constancia que a la Pregunta: doctor diga al tribunal tomando en cuenta que la paciente adolescente cuyo nombre se omite, de 17 años de edad, falleció después de 10 días, cuales fueron las causa del fallecimiento Respuesta: si ingreso a la uci es porque tenia signos vitales y en secuencia lógica la ciencia hace un estatus convulsivo y se depende de la convulsión el primer órgano que afecta es el cerebro de tal manera que hay una secuencia hasta llegar a todos en consecuencia por causas multiorgánicas Pregunta doctor diga a este tribunal como consta de que fallece la paciente por encepalotia anoxica, por status post paro cardiorrespiratorio, edema cerebral, depresión respiratoria Respuesta: si la paciente falleció deberíamos acudir al protocolo de la autopsia en conclusión de la patóloga que practica la autopsia ella concluye un estado de status por paro cardiorespiratorio y post- operatorio tardío, encelopatia anoxica y edema cerebral y una probable infección respiratoria modular pero a efecto edema cerebral pregunta: doctor diga al tribunal si o no puede asegurar que la muerte de la adolescente se debió a una mala praxis medica Respuesta: no la puedo afirmar Pregunta doctor diga a este tribunal si para el día 3 de agosto cuando usted practico el examen medico legal esta se encontraba aun viva Respuesta: estaba aun viva, como ustedes le llaman en estado de coma Pregunta. Doctor usted conoce el medicamento profenid Respuesta: como medico profenid para uso clínico, es comercial. Pregunta doctor en su explicación la aplicación del profenid en una persona asmática podría desarrollar un bronco espasmo Respuesta: es mas apropiada esa pregunta a un especialista de farmacología, sin embargo todo medicamento puede tener reacción a una alergia, se puede manifestar de muchas maneras salpicaciones del cuerpo lo cual no puedo determinar Pregunta diga al tribunal si las patologías fueron producto de una mala praxis medica Respuesta: esa pregunta ya se me realizo Pregunta. Doctor dígale al tribunal a quien le corresponde médicamente investigar si esas patologías fueron dadas por una mala praxis Respuesta: el patólogo forense Pregunta. Doctor se cumple a cabalidad los procesos establecidos en el código de instrucción medico forense Respuesta: claro Pregunta. Dr. cree usted que se cumplió con la obligación que establece el código de instrucción medico forense en cuanto a dar descripción de todos los rasgos principales de la fisonomía del cadáver y diagramas de las anomalías congénitas o por enfermedad Respuesta: si se realizo el levantamiento de cadáver es una situación que corresponde al medico forense antes que el patólogo realice la abertura de las extremidades a fin de dejar constancia del levantamiento se inicia por la identificación de nombre y apellido así como su fisonomía externa esas características que uno busca en el hombre siempre lo busca con un interés criminalístico, me explico buscamos el método externo de interés criminalístico una vez que se haga esa descripción normal entre paréntesis se desplegó esos aspectos físicos que se evidencian en el momento de la muerte, la cual se puede evidenciar la causa de la muerte, uno solicita la autopsia por ley y el patólogo revisa la parte interna es la que confirma la causa de muerte, si se hacen en esos casos Pregunta. Doctor le parece de interés criminalístico características de estatura baja, lengua grande, obesidad atípica, cuello corto, orejas implantadas mas bajas, tórax ensanchado anormalidades del dedo pulgar sillar turca anormal respuesta: no tiene importancia desde el punto de vista de interés criminalístico Pregunta. Doctor porque tendrían estas anomalías interés criminalístico, porque tendrían interés clínico Respuesta: había que estudiar otros elementos para determinar Pregunta. Doctor recuerda usted las características físicas o fenotípicas de la adolescente (Cuyo nombre se omite por razón de ley) Respuesta: el paciente cuando se encuentra en estado critico tal como es el caso, están envueltos en un sin numero de aparatos, nosotros como expertos forense evaluamos el diagnostico del especialista de terapia intensiva uno ve el paciente nosotros revisamos y apuntamos lo de interés criminalístico Pregunta. que utilidad tiene la autopsia y el informe histológico Respuesta: el informe histológico es para determinar si existe una célula anormal o normal ,me estoy haciendo referencia a un patrón de replica ,si rompemos ese patrón de replica estaríamos en presencia de células cancerigenas y la autopsia clínica es para determinar una causa de muerte que no se aclaro la causa de muerte porque no estuvo clara y la autopsia forense son aquellas que se practican para determinar la causa de muerte cuando hay hechos violentos Pregunta. Doctor en su experiencia cuando existe una nota quirúrgica con cálculos, carácter de una vesícula biliar, paredes gruesas según estas características estos cálculos pudieron haber formado recientemente o son de vieja data respuesta: son de vieja data, porque se van formando a lo largo del tiempo, el dolor se vuelve agudo, insoportable lo que hace que asistan al medico, y el medico realice la intervención quirúrgica, si no se saca el paciente se muere por cuanto hace peritonitis. Pregunta. Doctor piensa usted que una intervención de esta naturaleza es de emergencia o no respuesta: lógicamente. Es todo”.

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario con experiencia en la pericia realizada, de la cual no se desprenden elementos de cargo en contra de los acusados, con dicha declaración queda acreditado que la paciente en fecha 03 de agosto de 2012 se encontraba con signos de vida en estado de coma; que la intervención por cálculos con vesícula biliar con paredes gruesas es de intervención quirúrgica de emergencia, y se debe extraer para evitar una peritonitis.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial de la ciudadana IRENE JOSEFINA PETIT, del siguiente modo:

Declaración de la victima ciudadana IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad número 10.640.498, profesión u oficio: operador de técnico en comunicación, residenciada en la urbanización Gonzalo Barrio calle 10, sector 2, casa numero 28, quien manifestó lo siguiente: "El 21 de julio de 2012, día viernes a las 12 me dirijo con mi hija de 17 la cual salía del colegio los ilustres al medio día, me atiende el medico de guardia una Dra. No se su nombre. Ella me dice ¿que tiene la niña¿ y le digo que tiene un dolor abdominal, ella la atiende y dice si efectivamente y le suministra un calmante, le pregunto ¿que medico esta de guardia¿ ella me dice que el Dr. Tua y yo dije que bueno el me opero de una eventración, yo lo conozco. Le digo que mi hija mayor tiene una hernia. El Dr. Tua llega y me saluda y me pregunta que pasa y le digo que es mi hija la grande y efectivamente en el eco ve que tiene tres piedras en la vesícula, y dice aprovechemos y la operamos de las dos cosas, y le digo Doctor si es así usted es el que sabe. Al cabo de dos horas mi hija ya no tenía dolor. Estábamos en emergencia y me extraño noto que no hizo los exámenes pertinentes como la placa de tórax, no la pesaron. Ella ingresa a quirófano sale a las 4 y media de la tarde el Doctor me mira me dice tranquila que ya la operación salio te voy a pasar al anestesiólogo para entrar a la UCI. Voy a llamar al Dr. anestesiólogo el se presenta salio de la operación y que para eso deben pasar para allá para despertarla. Yo veo que todo el mudo anda de carrera, la Dr. GISSEL AMAYA yo veo que cuando sale mi hija y ella iba convulsionando. Y a las 8:30, cuando entra la DRA AMAYA, TUA, y PLAZA, El sale y me dijo Irene hasta aquí llego mi trabajo queda a manos de la Dra. GRISSET AMAYA, ella me dice que le trataron las conclusiones y mañana despierta. Ella me dice desde las 4:30 hasta las 8:30 tiene un coma inducido. Mi hija duro 15 días hasta que muere. Ellos me hacen la sugerencia y la llevaron a la UCI. Del Hospital, Lo único era que no me dijeron que a mi hija le había pasado algo y yo mas nunca vi al Dr. Tua y murió el 05 de agosto. De eso han pasado 5 años. Lo único que pido es justicia". Es todo. Seguidamente al interrogar la Fiscal del Ministerio Público se deja constancia que a la pregunta. Que síntomas presento la adolescente al llevarla a la clínica. Respuesta. Puro dolor abdominal. Pregunta. Desde cuando presentaba la patología. Respuesta. Desde hace como un año ella tenia una hernia que se la habían diagnosticado, yo le colocaba hielo para calmárselo, y le daba calmante, como me operaron le dije que esperara ya que no tenia quien me cuidara, no creí que para esa hernia tuviera algun problema. Pregunta. Que tipo de exámenes le realizaron a la adolescente. Respuesta. Solo de sangre, pero si me extraño que para meterla al quirófano no le hicieron palca de tórax, solo un eco abdominal. Pregunta. Cuanto tiempo duro la adolescente en la Clínica. Respuesta. Desde el 21 de junio 2012 hasta el 27 de junio y de hay la pasaron al hospital. Pregunta. Hora de ingreso. Respuesta. A las 12:30. Pregunta. Usted tuvo alguna persona que la orientara en relación de los exámenes que se le podía practicar a la adolescente. Respuesta. No. Pregunta. Quien le daba explicación del estado de la adolescente. Respuesta La DRA. AMAYA Y EL DR ALONSO. Pregunta Fecha de la operación. Respuesta. 21 de junio 2012 entro 10:30 y salio a las 4:30. Pregunta. En que estado vio a su hija cuando salio de quirófano Respuesta La vi convulsionando. Pregunta. Fue directo de quirófano a UCI. Respuesta. Si directo. Pregunta. Quien fue la persona que estuvo a cargo de cuando la ingresaron a UCI Respuesta. La DRA GISSET AMAYA. Pregunta. Cuantos días duro en la UCI. De la clínica CEMELL Respuesta. Desde el 21 hasta 27 y el 27 ingreso al hospital hasta el 05 de agosto que muere que se le paro el corazón. Pregunta Inmediatamente del fallecimiento cual fue la causa de muerte respuesta: Los médicos me dijeron que el corazoncito se le paro. Y yo me fui a las 3 am de la mañana cuando me llamaron, no me la entregaron por ser fin de semana, pero como trabajo en salud me la entregaron para llevarla a la funeraria. Pregunta. Cuando puso la denuncia. Respuesta. A los dos o tres días no recuerdo con exactitud. Pregunta. Cuando fue al Ministerio Publico. Respuesta. Antes eso fue como el 23 y 24 por ahí, porque me sugieren que el seguro se estaba consumiendo, al ver esto voy al Ministerio Publico ya que ellos la operaron y era en la clínica que debía estar, y debían decir que fue lo que paso. Pregunta. Donde denuncio después de la muerte de su hija. Respuesta. En el Ministerio Publico de caracas. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa privada, dejándose constancia que a la Pregunta: La DRA GISSET AMAYA que le dice cuando recibe a su hija en la clínica. Respuesta. Hasta este momento pude controlar las convulsiones de su hija. La puse en coma inducido. Pregunta. Ella le dijo cuantas veces convulsionó. Respuesta. 90 veces. Pregunta. Cuales fueron las palabras del anestesiólogo. Respuesta. El se presenta y dijo que tiene 14 años de servicio. Lo que me dolió fue que el DR TUA se lavo las manos. Pregunta. Sra Petit usted tuvo acceso a la niña. Respuesta. No la vi solo cuado la sacaron de la UCI hasta el hospital. Pregunta. Usted pudo notar si su hija botaba alguna secreción por la boca. Respuesta. No ella estaba dormida tranquila no botaba nada. Ella botaba un líquido por sus partes. Pregunta. Que color era. Respuesta. Naranja o negro, sangre no era. Pregunta. La Dra. Que la recibe que le dijo. Respuesta. Dra. Recuerda que usted dijo que la niña estaba mejor. Pregunta. Presumió que esa Dra. No quería recibir por el estado en que se encontraba. Respuesta: No lo se. Seguidamente interroga la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta: Dígale al Tribunal por que motivo llevo a su hija a la clínica CEMELL. Respuesta. Porque es una clínica de confianza y porque el DR TUA me conoce. Lo estimo y cuado el dijo operémosla yo dije que si. Pregunta. Por que motivo de salud usted llevo a su hija a la clínica. Respuesta. Porque tenía una hernia umbilical y salía de la escuela y me dijo mamá me duele la hernia. Pregunta. Tenía su hija dolor para ese momento. Respuesta: Si por su puesto. Pregunta Declaro usted que su hija tenia 5 días con el dolor. Respuesta. Si es cierto pero ese día el dolor era más fuerte. Pregunta. Como le calmaba el dolor. Respuesta. Con una pastilla una brugesic. Pregunta. Manifestó usted que le había suministrado profenig. Respuesta. No jamás. Pregunta: Diga por indicación de quien le suministraba usted medicamento a la niña. Respuesta. Como ciudadana sabemos que el Calmante sencillo es un atamel, brugesic se lo di por mi cuenta. Pregunta por que espero 5 días para llevarla a la clínica. Respuesta. A ella no le dolía como para sacarla solo era un dolor leve. Hasta que el día viernes me dijo de nuevo que no aguantaba, y le dije vamos a llevarte a la clínica para que te calmen el dolor. Pregunta. Conoce usted que el estado de salud era de emergencia. Respuesta. No, no era. Pregunta. Si consideraba que no era de emergencia por que no espera para llevarla a una consulta medica. Respuesta. Porque tenia una hernia umbilical, y tenia le dolía, los calmantes no se lo quitaban, La doctora la vio le vio la hernia y dijo si efectivamente vamos a darle un calmante, ella era sana nunca se enfermaba ni de un dolor de muela. Pregunta. Dijo usted en la declaración que su hija padecía de asma. Respuesta. Si, padecía de asma normal. Pregunta. Una razón por la cual usted no notifico al medico de que la adolescente padecía de asma o de cualquier otro trastorno. Respuesta. A ella no le hicieron historia. Solo hizo el eco. Pregunta. Señora Irene padecía su hija de obesidad. Respuesta. Si, pesaba 70 kilos, no la pesaron para poder suministrar la dosis adecuada, no le hicieron eco encefalograma. Pregunta. La necedad de la operación fue después que vieron a la niña. Respuesta: El DR TUA me dijo Irene la niña tiene una hernia umbilical vamos a opérala para que salga de eso. Pregunta. Desde cuando tenía su hija piedra en la vesícula. Respondió: Ese día supe, lo que me extraño ya que era muy joven, solo sabia de su hernia umbilical. Pregunta: Es posible que le haya dolido las piedras en la vesícula y no la hernia. Respuesta: Por eso le digo que solo era la hernia. Pregunta: Se pudo haber equivocado con el diagnostico de su hija. Respuesta: No, ella solo tenia la hernia. Fue el DR. TUA que vio las piedritas. Pregunta: Obedecía la obesidad de la niña algún trastorno endocrino. Respuesta: No, ella era sana. Pregunta: Que otra enfermedad padecía su hija al entrar a la clínica. Respuesta. Ninguna. Pregunta: Dígale al tribual si tenia una patología genética. Respuesta. No mi hija no tenia nada. Pregunta. Diga al tribunal si su hija tenía las siguientes características: Estatura baja lengua grande obesidad atípica cuello corto orejas desproporcionada tórax ensanchado anormalidad del dedo ocultar Respuesta. No tenía esas características, ella era una persona sana, normal. Es todo”

Posteriormente, la Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por la referida testigo, así como las respuestas dadas a las preguntas formulada por las partes, acreditando los hechos que de ella se desprendían, indicando lo siguiente:

“Declaración que por ser vertida por la victima madre de la occisa se valora para dejar acreditado que en fecha 20 de julio la adolescente hoy occisa le manifiesta a la señora Irene, que no aguanta el dolor abdominal, por lo que después de cinco días de dolor decide llevarla a la clínica CEMELL, para que le suministren un calmante, por lo que es revisada por el Medico de guardia Cirujano Jesús Alberto Tua, quien después de realizar los exámenes determina que la niña tiene piedras en la vesícula, por lo que hay que operarla, lo que motivo a que tramitara todo por el seguro para realizar la operación, por lo que proceden a realizar la intervención quirúrgica el día 21 de julio de 2012, y salió del quirófano directo a la Unidad de Cuidados intensivos de la CEMELL, donde quedo en manos de la intensivista Doctora Gissel Amaya, quien le manifestó a la señora Irene Petit, que la habían colocado en coma inducida. Que la adolescente padecía desde hacia un año de hernia umbilical, sufría de asma, y tenia un peso de 70 kilos. Estuvo en la Unidad de cuidados intensivos desde el 21-07 hasta el 27-07-2012; y desde el 27 de julio hasta el mes y año actual fue trasladada hasta el Hospital Jesús Maria Casal Ramos, donde permaneció hasta el 05-08-2012, fecha en la que muere por paro del corazón. Que la señora Irene tuvo a la adolescente hija padeciendo un dolor abdominal durante cinco días por cuanto no tenia quien la cuidara a ella.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial de la ciudadana CARMEN YOLANDA QUEVEDO ARANGUREN, del siguiente modo:

“Declaración de la ciudadana CARMEN YOLANDA QUEVEDO ARANGUREN, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº v-10.774.598, licenciada en enfermería, Baraure 04 vereda 20 casa n 06, e impuesta del motivo de su presencia y el delito de falso testimonio, manifestó lo siguiente: "Yo trabajo en la parte de la unidad de cuidados intensivos yo la recibo el día lunes en malas condiciones y en ventilación mecánica, le cumplí su tratamiento y vigilar la ventilatoria de la paciente tratamiento por el medico tratante intensivista y el cirujano ellos dos llevan el caso esa es la parte que a mi me compete allí en la unidad, no le se decir lo que sucedió antes de eso porque yo la recibo el día lunes y de hecho ella duro varios días en la unidad de cuidados intensivos de hecho esa es la parte que a mi, me corresponde la parte de la unidad. Es todo.- Seguidamente pasa a interrogar la fiscal del Ministerio Público en la persona de la ABG. MILAGROS GUERRERO, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Sra Yolanda la recibió en malas condiciones que ella esta conectada a ventilación mecánica no esta respirando por si sola y por eso esta sujetada a ventilación mecánica, en su experiencia por el solo hecho de estar conectada a ventilación mecánica ya esta en malas condicione. Respuesta. Si. Pregunta. ¿Cual era el tratamiento a aplicar? Respuesta. Antibiótico anticonvulsionantes, nebulizaciones. Pregunta. ¿Cuantos días estuvo la paciente bajo su cuidado? Respuesta. De lunes a viernes en esa semana. Pregunta. ¿Que paso después? Respuesta. Ella duro una semana y media después de allí es trasladada al hospital Casal Ramos. Pregunta. ¿Por que fue trasladada al hospital? Respuesta. Por la falta de recursos del familiar. Pregunta. ¿Su experiencia le dice que ella aguantaba ese traslado del hospital a la clínica y ella iba trasladada con un ventilador de transporte hacia el hospital, es decir según su experiencia ella podía ser trasladada? Respuesta. Ella aguataba el traslado. Pregunta. ¿Que conocimientos tuvo después del traslado de la clínica CEMEL al hospital? Respuesta. en ese tiempo yo estaba trabajando también en el hospital ella duro allí como tres semanas mas. Pregunta. ¿La atendía usted también? Respuesta. Si cuando me tocaba la atendía. Pregunta. ¿Cuál era el tratamiento suministrado a la paciente? Respuesta. Antibióticos y anticonvulsionantes y otra cosa mas pero no recuerdo. Pregunta. ¿Como veía que evolucionaba la paciente? Respuesta. En malas condiciones. Pregunta. ¿Recuerda como murió la paciente? Respuesta. No ese día yo no estaba de guardia, era mi día libre en el hospital. Es todo.- Seguidamente interroga la parte querellante en la persona de la ABG. MILDRAY HERRERA, dejándose constancia que no formulo preguntas. Seguidamente al interrogar la defensa ABG. MARIA GONZALA, se deja constancia que a la pregunta: ¿Diga al tribunal si usted estuvo presente en la operación. Respuesta. no. Pregunta. ¿Diga al tribunal cuando fue su primer contacto con la adolescente? Respuesta el día lunes. Pregunta. ¿Diga al tribunal si en ese contacto la paciente estaba viva? Respuesta ella estaba, en efecto de sedación, si viva porque no se había declarado muerta. Pregunta. ¿Diga al tribunal si recuerda algunas características físicas de la adolescente? Respuesta. Ella tenía como rasgos de Down pero no era tan específico como tal. Pregunta. ¿Diga si recuerda alguna de estas características estatura baja. Si, lengua grande si, obesidad atípica, si, cuello corto si, orejas implantadas bajas en esa parte sino recuerdo tórax ensanchado si, una anormalidad en el dedo pulgar? Respuesta. si. Pregunta. ¿Recuerda usted que en ese periodo tuvo una secreción purulenta por la vagina. Respuesta. Si. Pregunta. ¿Diga al tribunal donde falleció la adolescente y si conoce las causas? Respuesta. Ella falleció en el hospital Jesús María Casal Ramos Respuesta. No recuerdo el diagnostico. Pregunta. ¿Finalmente diga al tribunal si todo paciente que es ventilado mecánicamente se encuentra en estado critico. Respuesta. Si porque esta bajo ventilación mecánica. Es todo.-“

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“Declaración que no se valora plenamente por tratarse de un testigo referencial, fue coherente en su dicho, con la misma queda acreditado que la adolescente Pérez se estuvo en la Unidad de cuidados intensivos de la clínica CEMELL, y después de mas de una semana es trasladada a la UCI del Hospital Jesús Maria Casal Ramos, donde se le suministraba como tratamiento Antibiótico anticonvulsionantes, nebulizaciones, y se encontraba conectada a ventilación mecánica.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial de la ciudadana GAUDYS YURAIMA RAMIREZ, del siguiente modo:

“Declaración de la ciudadana GAUDYS YURAIMA RAMIREZ, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.709.138, licenciada en enfermería, trabaja en la CLINICA CEMELL, reside en el barrio San Antonio casa s/n avenida 05 diagonal a la coca cola cerca de la escuela San Antonio, de Acarigua estado Portuguesa, quien impuesta del motivo de su presencia y el delito de falso testimonio expone lo siguiente: "Ella llego a la CLINICA CEMELL por presentar una molestia, es atendida por los médicos que ameritaban en ese momento que la atendieran y allí deciden el procedimiento a realizar al paciente, se llega a la conclusión que debe ser intervenida quirúrgicamente y se opera a la adolescente, se estabiliza la paciente y se pasa al área de recuperación." Es todo. Seguidamente al interrogar la fiscal del Ministerio Publico ABG. MILAGROS GUERRERO, se deja constancia que a la pregunta: ¿Pudo observar en que condiciones llego la adolescente a la CLINICA CEMELL? Respuesta. Ella llego estable consciente y orientada. Pregunta. ¿Hablaba estaba coherente al llegar a la clínica? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Tuvo la impresión de que le llego alguna persona con alguna discapacidad o con algún síndrome? Respuesta. lo que si era bastante obesa para la edad. Pregunta. ¿En que momento deciden intervenir quirúrgicamente, Respuesta. no recuerdo. Pregunta. ¿Cuanto tiempo de graduada tiene usted en enfermería? Respuesta. 10 años. Pregunta. ¿Cuanto tiempo lleva ejerciendo la enfermería? Respuesta. 10 años. Pregunta. ¿Usted participo en la intervención quirúrgica de la adolescente PEREZ?. Respuesta. Si. Pregunta. ¿Puede explicarle al tribunal como fue la intervención o por lo menos cual fue su participación en la operación del la adolescente PEREZ? Respuesta. Mi función allí es ser enfermera circulante yo soy la que asisto a la paciente tanto como al entrar salir del quirófano y al personal que se encuentra en el quirófano. Pregunta. ¿Explique al tribunal que es asistir al paciente al entrar y salir y que es asistir al personal que labora en la sala de quirófano? Respuesta. Cuando digo asistir al paciente en cuanto a la vestimenta que el paciente vaya en condiciones aptas para entrar al quirófano, en cuanto al personal asisto con algo que haga falta en la mesa porque yo debo estar a la disposición de ellos. Pregunta. ¿Falto algo en esa sala de quirófano cumplió la función de enfermera circulante el día de la operación? Respuesta. Si yo cumplí con mi función, no falto nada. Pregunta. ¿A su juicio según su experiencia la operación de la adolescente PETIT como fue? Respuesta. Durante la operación en todo momento todo perfecto dentro de los parámetros normales. Pregunta. ¿Recuerdan quienes estaban en la sala de quirófano? Respuesta. los médicos cirujanos el Dr. JESUS TUA el principal el DR. JORGE MELENDEZ ayudante, DR. IVAN PLAZA, anestesiólogo, el LCDO. JOSE GREGORIO PEREZ, instrumentista y mi persona. Pregunta. ¿Al terminar la operación usted se retiro del lugar? Respuesta. Se termina y se sale del quirófano. Pregunta. ¿Usted se dirige a donde? Respuesta. Sigo mis funciones en el área donde me encontraba asignada en ese momento. Pregunta. ¿Cuando usted se retira de quirófano en que condiciones dejo usted a la paciente? Respuesta. Salgo de quirófano porque la paciente es llevada a sala de UCI. Pregunta. ¿Es normal que de una operación perfecta, salga el paciente para sala de UCI? Respuesta. Entrar a un quirófano tiene sus riesgos y beneficios, lo normal es pasarla a la habitación. Pregunta. ¿Porque la paciente no se paso a la habitación y se paso a UCI? Respuesta. Porque en cuestiones de segundos en recuperación presenta una cianosis dificultad para respirar y se le solicita apoyo al personal de UCI, por esa razón es llevada a UCI. Pregunta. ¿Se cayo la paciente? Respuesta. No en ningún momento. Pregunta. ¿Que conocimiento tuvo después que la paciente fue trasladado a UCI específicamente de esa paciente? Respuesta. Cuando pasa a unidad de cuidados intensivos hay queda en manos de otro personal. Seguidamente interroga la parte querellante ABG. MILDRAY HERRERA, dejándose constancia que a la Pregunta: ¿Usted como enfermera circulante que atiende a la paciente en la entrada y salida, en algún momento vio los exámenes post- operatorios de la adolescente PETIT, Respuesta. Si. Pregunta. ¿Presentaban alguna falla algo que indicara que no podía entrar a cirugía? Respuesta. No, no recuerdo. Pregunta. ¿En la CLINICA CEMELL los doctores en algún momento le dan permiso al personal de enfermería para realizar alguna valoración o eso lo hace directamente el medico? Respuesta. En mi caso yo la observo solo lo que estoy viendo hasta ahí me limito. Pregunta. ¿Tiene usted conocimiento si la paciente adolescente PETIT tuvo alguna convulsión en el quirófano? Respuesta. Lo que si vi es que estaba bastante cianótica que estaba morada. Seguidamente interroga la defensa ABG. MARIA GONZALA dejándose constancia que a la pregunta:. ¿Diga al tribunal en que consiste su trabajo dentro del equipo quirúrgico que hace usted? Respuesta. Específicamente, asisto al paciente lo llevo en la silla de ruedas y ayudo al personal. Pregunta. ¿Usted les suministra a los cirujanos algún medicamento, al anestesiólogo? Respuesta. Lo básico, el medico cirujano lo que el me solicita. Pregunta. ¿Estuvo usted en la operación desde su comienzo? Respuesta. si. Pregunta. ¿Usted observo que se le administrara anestesia más de lo normal? Respuesta. No, yo no administro anestesia el me la solicita y el prepara su medicamento el decide cuanta dosis le va a suministrar al paciente, eso lo hace es el anestesiólogo. Pregunta. ¿le administro usted al DR, PLAZA anestesia normal o demás? Respuesta. el medico solicita la anestesia Pregunta. ¿Cuando presento la paciente la situación que usted señalo antes durante o después de la intervención? Respuesta. Se cumple a cabalidad la operación, ella estaba estable Pregunta. ¿La paciente se encontraba estable cuando la pasaron a recuperación? Respuesta. Si Pregunta. Cuando usted tuvo contacto por primera vez con la paciente? Respuesta. En la mañana ya ella estaba allá Pregunta. Recuerda usted las características físicas de esa paciente podría describírnoslas? Respuesta. Era una paciente de contextura de bastante sobre peso. La parte del cuello era bastante corta Pregunta. ¿Que impresión le dio? Respuesta. Normal como tal, de estatura baja si, Pregunta ¿considera usted que la paciente adolescente Petit era normal? Respuesta. No tenía rasgos tan acentuados como la hermana que estaba en la habitación. Es todo.”

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“Declaración que se le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la operación, fue coherente en su dicho y no se contradijo, con la misma queda acreditado que se encontraban presente en la intervención quirúrgica los médicos cirujanos el Dr. JESUS TUA el principal, el DR. JORGE MELENDEZ ayudante, el DR. IVAN PLAZA, anestesiólogo, el LCDO. JOSE GREGORIO PEREZ, instrumentista, y su persona como circulante. Que la operación fue normal, pero al pasarla a la sala de recuperación en cuestiones de segundos presento una cianosis, dificultad para respirar por lo que se le realizo un RCP, se entubo y se le solicita apoyo al personal de UCI, para que le vigilaran los signos vitales. Que la anestecia la coloca el medico que es quien decide la cantidad de dosis a suministrar.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial del ciudadano JERRY BITTNER GARRIDO, del siguiente modo:

“Declaración de JERRY BITTNER GARRIDO, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-7.885.146, medico especialista en terapia intensiva, reside en Araure conjunto residencial Big Moll entre avenidas 24 y 25 calle 04 casa Nº 13, quien impuesto del motivo de la convocatoria, y el delito de falso testimonio manifestó lo siguiente: "El día que ella esta siendo evaluada por el Dr. Tua en la emergencia, yo no estaba de guardia por UCI pero estaba viendo un paciente en la emergencia, allí me entero que esta evaluando a esta paciente de 17 años por un dolor abdominal tipo cólico, además que recibía tratamiento ambulatorio previo desde días previos, y estando sentado veo cuando pasa la paciente con la mamá y el Dr. Tua cuando pasa me llama la atención el aspecto de la paciente si tenia facial o cara de dolor, ,me llamo la atención la estatura, talla baja, cuello pequeño y tórax u abdomen un poco grande para su edad, lo mas relevante era la lengua me imagino que tenia sed, era una lengua grande y gruesa, ya que la sacaba mucho. La vi hasta allí, luego la vi al tercer día que estaba de guardia ese día en UCI y la recibí, lo que me entrega el Dr. Alonzo que estaba de guardia es una paciente en malas condiciones generales, bajo ventilación mecánica y sedación profunda, esto lograba una estabilidad en condición aceptable de signos vitales de los organos, también recibía droga vaso presores eso es para garantizar tensión arterial, y todo eso garantizaba estabilidad aceptable, desde el punto de vista de mi evaluación en la discusión con el Dr. Alonso nos planteamos las dudas de los días previos, las dudas nosotros las llamamos problemas, ella tenia un problema infeccioso desde que ingresa, infección colecistitis aguda, tenia además cálculos dentro de la vesícula y se planteaba un compromiso pancreático secundario, y en el punto de visto los días mas adelante se manejo adicional un compromiso respiratorio de tipo secundario eso de alguna manera pasa al pulmón, otro problema era metabólico, que las funciones de órganos como hígado, riñón pueden alterarse, y lo decimos porque desde el primer momento en que llego los exámenes demostraban transaminasas ligeramente altas y las amilasas, en los siguientes días es decir el segundo día, otro fue que la glicemia se elevo y los tiempos de coagulación estaban ligeramente elevados, tenia transtornos menstruales, lo otro que nos llamo la atención eran los antecedentes ya que tenia una hermana con síndrome de down, eso hizo que el Dr. Alonso reinterrogo a la mamá, eso hizo que asma leve se automedicaba tenia trastornos menstruales, yo pedí un examen que se llama cortisol dando elevado, pedí un examen de rx de silla turca y una tomografía, la razón de hacer estos exámenes era para corroborar la patología también problema de tipo endocrinológico, las glándulas y el eje del hipotálamo. En relación directa con la hipófisis y las anormalidades de silla turca pueden coincidir con patologías de la glándula pituitaria. La Dra. Amaya, ella en su descripción indica que orinaba muchísimo y es que silla turca esta comprometida esto se llama poliuris, puede tener que ver con diabetes. Cuando hago la tomografía hay un enorme edema cerebral severo y difuso y pequeñas áreas de sangramiento que llamamos áreas de hemorragia subaranonidea que se pueden ver en pacientes con trastornos en la sangre. Posible genético, aunque era una niña ese antecedente nos hizo pensar en un trastorno genético mosaico, trastorno hereditario o genético pueden tener características seudo normales, pueden ser agravantes porque si hay un down. Puedo trastornos cardiovasculares y de tensión. Esos antecedentes eran importantes, hereditario endocrinológico, eso era preexistente la infección de la vesícula, difuso y pequeñas áreas de sangramiento que llamamos áreas de hemorragia subaranonidea que se pueden ver en pacientes con trastornos en la sangre. posible genético, aunque era una niña ese antecedente nos hizo pensar en un trastorno genético mosaico, trastorno hereditario o genético pueden tener características seudo normales, pueden ser agravantes porque si hay un día un puedo trastornos cardiovasculares y de tensión, esos antecedentes eran importantes, hereditario endocrinológico, eso era preexistente, la infección de la vesícula, los cálculos llevan meses en formarse, en lo metabólico la alteración de la función hepática estaba forzada la función del hígado por la infección y proceso inflamatorio de la vesícula, y la obesidad lleva a disminución de la función del hígado, que es lo que se llama metabolismo lento por eso es que acumula grasa, los problemas endocrinológico en lo que se presenta como los trastornos de la glándula pituitaria, que esta en la silla turca, puede llevar a trastornos de funciones orgánicas en forma directa de la función del hígado en el equilibrio de aguas y sales en el organismo puede llevar hipertensión arterial y además alteración de la función hepática, los problemas genéticos como lo dije previamente como en el síndrome de días tienen patología en los órganos internos como corazón, metabolismo o hígado, el examen que pedí que se llama cortisol demuestra que si había un trastorno endocrinológico porque en la paciente estaba elevado eso demuestrar que hay un problema endocrinológico preexistente la hormona tiroidea que le pedimos era normal, eso fue lo que hicimos por los problemas que teníamos con la paciente". Es Todo.-
Seguidamente al interrogar la fiscal del ministerio público ABG. MILAGROS GUERRERO, se deja constancia que a la pregunta: ¿cuando recibe a la adolescente, como la recibió cual fue su primera impresión? Respuesta. El tercer día de hospitalización en la UCI es que participo y evalúo a la paciente, tengo una paciente en malas condiciones generales dependiente de drogas para presión arterial y sedada profunda con drogas para mantener la presión normal, en conclusión un paciente critico grave con valores normalizados por la ayuda de estas drogas. Pregunta ¿que conocimiento tiene cual fue la razón para trasladar la paciente a otros centros hospitalario? Respuesta. cuando se da la referencia han pasado como una semana de estar en la clínica en UCI, y eso es privado por lo que manejamos que la estadía es larga cuando es mas de una semana, eso es estadía larga, cuando hay pacientes con estas características hablamos con la familia para llevarlos a un centro publico por que nadie puede costear la estancia en UCI, como a la semana se da el traslado, por algunos motivos uno era el económico, porque no se aguanta mucho y el otro era un paciente de larga estancia porque garantiza en el hospital el tratamiento y el hospital no coloca limites y el estado suple las drogas, y otro aspecto es la valoración de otros especialistas que participaron para valorarla. Pregunta. ¿Para el momento del traslado en que condiciones de salud se encontraba la joven? Respuesta. Seguía grave seguía dependiente de drogas para la presión arterial y analgésicos para que se deje llevar por el ventilados tenia un coma medicamentosa y un coma por las lesiones cerebrales, la estabilidad y el objetivo se valoraba. Pregunta. ¿Ese estado crítico lo adquirió la paciente post-operatorio? Respuesta. La gravedad que presento si. Pregunta. ¿Cuanto tiempo tiene de experiencia como especialista? Respuesta. Como especialista 17 años y tenia como 2 años de residente en UCI. Pregunta. ¿Podemos concluir que esta enfermedad o diagnostico trastorno genético pudo haberle causado la muerte al adolescente? Respuesta. pues en forma directa pero de ser cierto puede haber trastorno hepático y cardiovascular que en un paciente con la condición critica que tenia la paciente podía favorecer el fallecimiento si. Pregunta. ¿Es decir que ese diagnostico de trastorno genético no se pudo probar en la adolescente? Respuesta. no. Seguidamente al interrogar la parte querellante en la persona de la ABG. NORMA LINAREZ, se deja constancia que a la Pregunta: ¿puede un paciente presentar micciones seguidas por algún exceso de soluciones salinas en su cuerpo? Respuesta. si, pero en la paciente a penas llego a la UCI, ella hizo poliuria, si se toma mucho liquido va a orinar es lo normal. Pregunta. ¿Cuando un paciente adquiere una patología fuerte el hecho de no contar con un estado económico estable, la clínica se sale de la responsabilidad por no tener? Respuesta. Por ley nos regimos todos ante un paciente en condición grave se atiende y no se pregunta en urgencia luego que se estabiliza se pregunta las condiciones económicas y se decide si se mantiene o se remite, cuando definimos la referencia lo hicimos porque sabíamos que era un paciente de larga estancia y se mueve el paciente solo si el familiar lo autoriza y teníamos el cupo en el hospital y fue trasladado y no hubo eventualidad. Seguidamente interroga la defensa privada ABG. MARIA GONZALA, dejándose constancia que a la Pregunta: ¿Qué especialidad medica y en que área labora? Respuesta. Mi titulo dice medicina critica eso es terapia intensiva. Pregunta. ¿Estuvo presente Dr. antes y durante la intervención practicada a la adolescente? Respuesta. No. Pregunta. ¿Por lo que pudo observar podría decir que la situación era una emergencia medica Respuesta. Si era una emergencia. Pregunta. ¿Cuando se va a autorizar operaciones dadas por las emergencias médicas se suelen hacer exámenes preanestesicos, preoperatorios? Respuesta. No se cual es un examen preanestesico pero si se hacen exámenes preoperatorios. Pregunta. ¿Indique al tribunal que le llamo la atención de la paciente al recibirla en la UCI hay algún filin con la paciente? Respuesta. En la UCI, la recibo en situación crítica es decir grave dependiente de drogas para la tensión arterial y para tenerla al ventilador, la mantenía dormida y un estado aceptable estabilidad cardiovascular. Pregunta. ¿Usted menciona características físicas de la paciente recuerdas esas características? Respuesta. Era de talla baja porque la vi caminando, estatura media como hasta mi pecho con 17 años, tendiente a la obesidad, de cara redonda y lo mas relevante era la lengua que se le veía grande y cuado la tengo en UCI era relevante lo de la lengua y al intentar colocar el tubo la lengua era grande eso me llamo la atención. Pregunta. ¿Podría decirle al tribunal si la causa del fallecimiento del adolescente se debió a falta de exámenes preanestesicos? Respuesta. Como preanestesicos desconozco el término hicimos los que esta indicado. Pregunta. ¿Pudo usted ver que la paciente se le haya hecho exámenes preoperatorios para la emergencia? Respuesta. Si vi que habían alteración de la función hepática y trasamilasas, Pregunta. La paciente ingreso a la UCI con infección vaginal Respuesta. Si, recuerdo que en la guardia el personal de enfermería nos reporta que había un flujo vaginal, se sabe que los pacientes con estos problemas pueden alterar la función menstrual, creo que había un problema de tipo endocrinológico y pueden presentar características por su condición el PH puede alterarse y producir infección, puede haber algo de mal olor o picazón y se puede quitar solo, el cual al quitarse no es relevante. Pregunta. ¿Diga al tribunal si en algún momento reporto que la adolescente tenía algún problema hormonal aparte del asma leve? Respuesta. Lo que recuerdo del inicio, el Dr. Alonso el segundo día en la UCI interroga y obtiene información, si un paciente viene con un proceso infeccioso yo enfatizo lo que tenga que ver con la infección. Pregunta. ¿Podría significar problemas endocrinos el problema menstrual? Respuesta. Si los trastornos endocrinos uno de ellos es la alteración en la formación de gonas son los precursores de los órganos genitales si hay problemas, los trastornos en los cúmulos de grasa también hacen pensar un trastorno endocrinológico y las alteraciones sen la inteligencia también puede alterar muchas funciones importantes. Pregunta. ¿En base a la experiencia un paciente que ingresa a pabellón puede desarrollar hallazgos clínicos inesperados? Respuesta. Todo acto anestésico tiene un riesgo, cuando se va operar hay un formato para llenar por que hay riesgo por ejemplo el riesgo de reacción individual o dependiente de drogas, puede ser a la dosis normal de sedacion puede dormir bien o puede dormir mas, la respuesta individual es la diferencia tacfrilactica pero si se le suman problemas persistentes, muchas veces la respuesta de un paciente es el shock, porque puede caerse la tensión arterial, todo anestésico tiene un riesgo. el acto quirúrgico fue normal en el periodo posquirúrgico hubo reacción y los trastornos metabólicos tuvieron algo que ver, si el paciente hace la respuesta normal y si hace complicación toma acciones y aquí se dio posiblemente algún trastorno de metabolismo intrínsico. Pregunta. ¿Por que solicito realizar estudios de RX? Respuesta. En la discusión de los problemas que presentaba la paciente y con el Dr. Alonso vemos varios problemas y el posible problema endocrinológico, ella tiene el cortisol elevado y hay una anormalidad endocrinológica, la hormona tiroidea estaba normal, y la elevación ligera de la glicemia y note diabetes insípida, por la silla turca. Pregunta. ¿Podía usted decir que con estos exámenes corroboro que la paciente padecía de trastorno endocrino? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Le dijeron los familiares de la paciente que la niña padecía de un trastorno? Respuesta. por practica al igual deducir hablamos con el familiar todos lo días se les informo lo que pensábamos, y la familia cuando sufre mucho al otro día ya han olvidado, pero es inherente al shock de un familiar fuera de la UCI, por ello las reacciones son exageradas sea en agresividad o en olvido. Pregunta. ¿Le suministro la familia al equipo técnico que la paciente tenia trastornos endocrinos? Respuesta. Como información directa no, pero el nivel cultural nos hizo ver que no había interpretado los signos, porque el aspecto de trastorno menstrual no lo suministraron, pero no dijo eso, pero si nombro que había consultado. Pregunta. ¿Que anormalidad consiguió en la silla turca? Respuesta. la silla turca es una área visto de lado del cerebro es una zona de un centímetro en la base del cráneo, cuando se describe dentro del tamaño estaba grande para el tamaño de ella, la visualización de la parte posterior fuera de lo normal de la posición posterior la hipófisis adenoides y allí va la glándula pituital, mas de centímetro y pico y era muy visible pude que solo no había dado problema porque ella vivía bien, el problema esta cuando se hincha el cerebro que esta por encima de la silla turca, y si se hincha se clava y puede provocar muchos problemas y se llama enclavamiento. Pregunta. ¿En que consiste el trastorno gético conocido como mosaico? Respuesta. es una manifestación donde puedes tener aspectos normales y anormales tanto físicos como funcionales, el síndrome de down como los ojos oblicuos y las orejas, pueden tener los dedos pulgares oblicuos mas grandes y fuera de lugar, y al cerrar la mano hace un pliegue que no da problemas, en la inteligencia pueden ser muy cercanos a la normalidad, pude tener trastornos urinarios, el mosaico pueden tener cambios muy ligeros al normal en esas características, la única forma de detectarla es una prueba genética. Pregunta. ¿Que características puede observar en la paciente que corresponda al mosaico? Respuesta. La talla baja, se ve en el síndrome Down y en el mosaico, la lengua grande, el hipotiroidismo, el cuello corto, la obesidad del tórax, elasticidad de la piel, el pliegue cimiano, si habían características para sospechar pero no para tener el diagnostico certero. Pregunta. ¿Tiene conocimiento del medicamento profenid Respuesta. Si. Pregunta. ¿En personas con asma es recomendable suministrar ese medicamento por 5 días? Respuesta. Es habitual si se usa en algún paciente, puede hacer una hiperactividad bronquial y si lo hace tenemos drogas para controlar. Pregunta. ¿En conclusión podría decir que el fallecimiento pudo haber sido por causa sobrevenidas dadas las características de la paciente? Respuesta. yo creo que condiciones preexistentes que si tenia la paciente fueran importantes en la forma en que se desarrollo, porque la mayor deterioro fueron a nivel de metabolismo, el metabolismo de las drogas que debieron ceder pero fue su desbalance interno, la posible enfermedad fue muy importante en el fallecimiento de la adolescente. Seguidamente la juez pregunta al testigo Pregunta. ¿Usted cree que encontrándose la adolescente en una clínica donde se le debió prestar atención y si se le inflamo el cerebro debió tratarse eso? Respuesta. La lesión masiva era muy grave y la microcirculación impide que las drogas no entren y su respuesta fue muy mala, disminuyo al mínimo el paso de sangre. Pregunta. ¿Según su experiencia que pudo pasar se atendió muy tarde o no se le aplico el tratamiento? Respuesta. Su condición de ingreso ameritaba una operación pero podía darse un tratamiento pero cuando se presenta la situación fue totalmente inesperado y causaron una serie de elementos catastróficos y por ende el resultado.”

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“Declaración que se valora plenamente por ser vertida por un especialista en terapia intensiva, fue coherente en sus dichos y con la misma queda acreditado que la adolescente al tercer día en la Unidad de Cuidados Intensivos que es evaluada nuevamente se deja sentado en informe se trata de una paciente en malas condiciones generales dependiente de drogas para presión arterial y sedada profunda con drogas para mantener la presión normal, en conclusión un paciente critico grave con valores normalizados por la ayuda de estas drogas. Que a pregunta ¿Ese estado crítico lo adquirió la paciente post-operatorio? Respuesta. La gravedad que presento si. Que la paciente tenia un problema infeccioso desde que ingresa, infección colecistitis aguda, tenia además cálculos dentro de la vesícula y se planteaba un compromiso pancreático secundario, y en el punto de visto los días mas adelante se manejo adicional un compromiso respiratorio de tipo secundario eso de alguna manera pasa al pulmón, otro problema era metabólico, que las funciones de órganos como hígado, riñón pueden alterarse, y lo decimos porque desde el primer momento en que llego los exámenes demostraban transaminasas ligeramente altas y las amilasas, en los siguientes días es decir el segundo día, otro fue que la glicemia se elevo y los tiempos de coagulación estaban ligeramente elevados, tenia trastornos menstruales. Que toda intervención quirúrgica tiene riesgos toda vez que existen eventos inesperados, en donde condiciones preexistentes en la paciente fueron relevantes, en donde al hincharse el cerebro el desbalance interno provoca que lo que no estuviera bien a la final no saliera bien. Habla de unos rasgos característicos de síndrome especial los cuales no fueron verificados, y que no tienen relevancia en los hechos que se ventilan en el presente proceso.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial de la ciudadana DOLISBETH MARIA GOMEZ MENDOZA, del siguiente modo:

“DOLISBETH MARIA GOMEZ MENDOZA, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-18.799.252, profesión u oficio licenciada en enfermería, trabaja en el Hospital JM Casal Ramos y para el 2012 Trabajaba en la Clínica CEMELL, don domicilio en la Urb. La Corteza, Av. 03, vereda 08, casa Nº 13, quien fue impuesta del delito de Falso Testimonio y manifestó no tener parentesco con los acusados y expreso lo siguiente: "Yo la recibí a ella dos o tres días pues de la cirugía, en la terapia intensiva UCI, mi trabajo con ella era vigilar los signos vitales hacerle el aseo personal y estar pendiente de la ventilación mecánica, eso es lo que yo se de eso que yo la cuidaba y mi trabajo con respecto a la paciente" Es todo. Seguidamente al interrogar la fiscal del ministerio público ABG. MILAGROS GUERRERO, se deja constancia que a la pregunta: ¿En que condiciones observo a la paciente cuando dice que la recibió? Respuesta. Ella estaba conectada a un respirador mecánico sus signos vitales eran normales para el momento que la tuve en mi cuidado y estuvo todo el tiempo sedada con medicamentos. Pregunta. ¿Observo algo extraño físicamente en la adolescente? Respuesta. Ella físicamente no se veía como una adolescente normal en que me refiero su cuello era corto y tenia unos rasgos diferentes en la cara, su cara era mas redondeada lo que no es normal en una adolescente, le tuve que cambiar el catéter cuando estuve allí y fue difícil por el tamaño del cuello. Pregunta. ¿Usted escucho la razón por la cual la adolescente estaba en la UCI? Respuesta. Por repetidas convulsiones Pregunta. ¿Como tuvo ese conocimiento? Respuesta. al leer la Historia. Seguidamente al interrogar la parte querellante en la persona de la ABG. NORMA LINAREZ, se deja constancia que a la Pregunta: ¿A que se refiere cuando dice que la menor tiene características diferentes a una adolescente normal? Respuesta. Hay estudios que se les realizan a las personas y hay síndromes y patología que diferencian a unas personas de otras por ejemplo en cuanto a genética, por lo que hay rasgos característicos de las patologías y ella presentaba rasgos. Es todo. Seguidamente interroga la defensa privada ABG. MARIA GONZALA, dejándose constancia que a la Pregunta: ¿Diga si usted estuvo en la operación? Respuesta. No Pregunta. ¿Cuanto tiempo cuido usted a la paciente? Respuesta. 3 días de 6 horas cada turno. Pregunta. ¿Mientras usted estuvo de guardia la paciente se encontraba viva? Respuesta. Si. Pregunta. ¿Al final de su guardia en la UCI la paciente se encontraba estable? Respuesta. Si. Pregunta. ¿El deceso de la Adolescente fue producto de mala praxis médica o pudo ser por otra causa? Respuesta. Mientras yo la estuve cuidando ella siempre estuvo estable en observación, no le sabría decir que paso antes o después que yo la cuide porque a ella se la llevaron al Hospital y no supe mas de ella. Pregunta. ¿Sabe Por que razones una persona puede convulsionar? Respuesta. Las convulsiones pueden ser por Hipoxia falta de oxigeno en el cerebro, o otras patologías que tengan que ver con el cerebro. Es todo. Acto seguido la juez realiza las siguientes preguntas a la testigo: Pregunta. ¿Mientras la adolescente estuvo a su cuidado llego a convulsionar? Respuesta. No, porque siempre estuvo bajo los efectos de medicamentos de sedacion Pregunta. ¿Cuando habla de que estaba estable a que se refiere? Respuesta. Es decir que tenia su frecuencia cardiaca normal, sus signos vitales normales, frecuencia respiratoria normal por el ventilador, es decir todos sus signos vitales normales. Pregunta. ¿Despertó en algún momento la adolescente? Respuesta. En mí cuidado no.”

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“Declaracion que por ser vertida por una de las varias enfermeras que atienden a la adolescente hoy occisa, se valora como referencial, por cuanto fue coherente, no se contradijo en sus dichos, y con la misma quedo acreditado que la adolescente se encontraba en la Unidad de Cuidados intensivos por haber convulsionado, y se encontraba bajo sedación con ventilación mecánica, habla de características que no son normales en una adolescente referencias que esta Juzgadora no le da relevancia tomando en cuenta que dichas características debió haberlas visto el medico tratante al momento de la intervención quirúrgica.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial de la ciudadana ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ, del siguiente modo:

“ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.265.160, profesión u oficio licenciada en enfermería, postgrado Intensivista, con domicilio en la Urb. Lomas de Santan Sofía, Conjunto 2, casa Nº 14, del Municipio Araure, quien fue impuesta del delito de Falso Testimonio y manifestó no tener parentesco con los acusados expreso lo siguiente: "Yo recuerdo que la recibo en un cambio de turno nocturno de 7 de la noche a la 7 de la mañana, ya tenia 3 días en la Unidad la recibo Hermodinamicamente estable, fue la única vez que estuvo bajo mis cuidados el resto de mi guardia se mantuvo su cifra tensiónales normales, frecuencia cardiaca normal, no hubo ninguna eventualidad durante mi guardia. Es todo. Seguidamente al interrogar la fiscal del ministerio público ABG. MILAGROS GUERRERO, se deja constancia que a la pregunta: ¿Recuerda la fecha de ese evento? Respuesta. Yo creo que fue en mayo de 2012 Pregunta. ¿Cómo era la paciente que esta describiendo? Respuesta. Pregunta. ¿Llego a observar si ella convulsiono con algunas características propias de la convulsión? Respuesta. No de hecho nosotros siempre cuando un paciente esta en estado de ventilación mecánica siempre observamos sus pupilar y ellas eran isocoricas, reactivas a la luz. Pregunta. ¿Qué escucho usted en su guardia de la causa por la cual ella llego en ese estado a la UCI? Respuesta. La ingresan para hidratarla y vigilar su estado, para que no se deshidratara por shock hipobolemico. Pregunta. ¿Dónde Trabaja usted además de la clínica Cemell? Respuesta. En el JM Casal Ramos. Pregunta. ¿Usted llego a verla y a tener acceso en el casal Ramos? Respuesta. Yo estaba en descanso trimestral. Pregunta. ¿Cuantas veces en la Cemell? Respuesta. Una sola Vez Pregunta. ¿Hubo alguna eventualidad? Respuesta. Respuesta: Ninguna. Seguidamente al interrogar la parte querellante en la persona de la ABG. NORMA LINAREZ, se deja constancia que a la Pregunta: ¿Puede usted indicar al Tribunal en que consiste la UCI? Respuesta. Unidad de cuidados críticos e intensivos Pregunta. ¿Los pacientes que se ingresan en le UCI son pacientes con delicados estado de salud y no solo para deshidratarla? Respuesta. si para el cuidado de los pacientes en general en el caso de la paciente por su operación en el abdomen se reviso que no se deshidratara su entrada y salida de liquido. Pregunta. ¿Pudo revisar la historia de la paciente? Respuesta. yo respondí por mi turno y no me senté a leer detalladamente la historia, solo lo de ese día y lo que me ordena el especialista de guardia. Es todo. Seguidamente interroga la defensa privada ABG. MARIA GONZALA, dejándose constancia que a la Pregunta ¿Usted estuvo en la operación? Respuesta. No Pregunta. ¿Cuánto tiempo cuido usted a la paciente? Respuesta. Una sola noche. Pregunta. ¿Durante su guardia la paciente se encontraba viva? Respuesta. Si estaba viva de hecho la valoración que se hizo de la paciente de sus pupilas y estaban reactivas y su pulso periférico en diferentes puntos y si estaba viva. Pregunta. ¿Al final de su guardia la paciente se encontraba estable? Respuesta. Se encontraba hermodinamicamente estable Pregunta. ¿El deceso de la adolescente pudo ser producto de mala praxis médica o por otra causa? Respuesta. Pudo ser por otra causa en mi turno no hubo ninguna eventualidad y estuvo estable. Pregunta. ¿Durante su guardia como observo a la paciente? Respuesta. Dentro de los límites normales, muy bien durante mi turno no tuve problemas con la paciente y estuvo muy bien esa muchacha. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Es normal que una paciente intervenida quirúrgicamente entre a UCI? Respuesta. Si es normal para su pronta y rápida recuperación y algunas veces por solicitud de sus familiares. Pregunta. ¿No le llamo la atención que la paciente no le diera problemas mientras la estuvo cuidando? Respuesta. No, porque observe que estaba bien y su organismo estaba bien y esa noche la paso muy bien conmigo me manifestaron que estaba delicada pero esa noche estuvo bien. Es todo.

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“Declaración que por ser rendida por una de las diferentes enfermeras que cuidaron a la adolescente hoy occisa, se valora como referencial, por haber sido coherente, y no se contradijo, con la misma se deja constancia que tuvo a la adolescente bajo su cuidado en turno nocturno en una oportunidad, y le observo las pupilas a la paciente y ellas eran isocoricas, reactivas a la luz, tramite que realizan a todo paciente que esta en estado de ventilación mecánica. Que se encontraba viva durante su guardia, pero no le dio problemas.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial del ciudadano WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA, del siguiente modo:

“WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.727.144, de profesión u oficio Medico Especialista en Radiodiagnóstico y profesor Universitario de Radiología del Decanato de ciencias de la Salud de la Universidad Lisandro Alvarado, con 34 años de medico y 27 de Radiólogo, con domicilio en Altos de la Galera sector Araguaney calle 1 casa N° AR-12, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien fue impuesto del delito de Falso Testimonio y manifestó no tener parentesco con los acusados, al imponerlo del objeto de su convocatoria expuso: "En primer lugar no me han entrevistado por el caso, no recuerdo haber asistido a la Fiscalía o al CICPC y no recuerdo el nombre de la paciente para dar un dictamen medico legal, tendría que ver el informe que realice porque no lo recuerdo, trabajo en la Clínica Cemell desde hace doce años, en la Clínica Cemell Trabajamos cuatro Especialistas en Radiología en emergencia en la mañana y realizo informes de las Radiologías y no tengo contacto directo con los Hospitalizados a menos que se necesite una consulta directa con los paciente por solicitud de los médicos residentes o para realizar informes de los exámenes de Radiología.” Se deja constancia que no puede recordar el caso particular de la paciente ya que realiza más de cuarenta informes de Radiología entre la Clínica Cemell y el Centro de Imágenes la Coromoto y para ese tiempo era jefe del servicio de radiología del JM Casal Ramos”. Acto seguido y por acuerdo entre las partes se exhibe a la vista del Testigo Informe radiológico suscrito por su persona de fecha 17 de Junio del año 2012, que riela en el folio 125 de la Primera Pieza, y sobre la referida manifestó lo siguiente: “ El medico tratante solicito radiografía de silla turca, a la Paciente Perez, entre los hallazgos positivos del estudio se evidencia que hay apófisis clinoides posteriores que refiere a la pared posterior de la silla turca, anatómicamente a la silla ósea de la silla turca y llamaba la atención que era de un aspecto mayor de tamaño de lo que uno puede ver normalmente y en lo respecta a la recomendación sugerir una tomografía computarizada de silla turca con reconstrucciones sagitales y 3D, viendo este informe lo que puedo acotar desde el punto de vista clínica me hace pensar que existe un problema probablemente hormonal patológico lo que llevo al medico a solicitar el informe, pero la radiología simple de silla turca no es un estudio que tenga especificidad ni sensibilidad, para darnos información, acerca de la hipófisis que es lo que confiere o esta alojada en la silla turca, se recomienda tomografía que es el estudio mas especifico, pienso que debería existir una patología de base, tipo alteraciones hormonales para que el medico tratante solicitara el estudio”. Seguidamente al interrogar la fiscal del ministerio público ABG. MILAGROS GUERRERO, se deja constancia que a la pregunta: Usted practico el examen de la silla turco Respuesta. Yo realice el informe más no el estudio técnico de la silla turca. Pregunta. Que observo en ese informe radiológico Respuesta. Hallazgo positivo de un aumento de tamaño de la pared posterior de la silla turca, estructura ósea de mayor tamaño de lo esperado normalmente. Pregunta. Que tipo de enfermedad o patología es estructura ósea de mayor tamaño Respuesta. Desde el punto de vista de la radiología no podemos dar un diagnostico clínico ya que esto lleva a la sugerencia y recomendación de otros estudios, porque puede haber una afección genética por la edad de la paciente, o una afección tumoral de la hipófisis, en líneas generales podrían ser las dos causas posibles de hallazgos radiográficos Pregunta. En la trayectoria de su carrera usted considera que esta afección pudiera causar la muerte Respuesta. En medicina no se habla de la experiencia personal, sino de la evidencia medica, estudios científicos, artículos escritos por la literatura medica y en base a esos estudios aunado a la clínica sintomatología del paciente, según las condiciones puede llevar a la muerte, ni como medico ni como científico por algún hallazgo radiográfico un paciente vaya a morir pudiera asociarse pero de acuerdo al comportamiento de la paciente y como el contenido de la silla turca es la hipófisis, que es la glándula central que domina o controla el resto del sistema glandular del organismo y por ende una patología de la hipófisis puede estar asociada a múltiplex enfermedades producto de alteración de la tiroides, del páncreas, de las glándulas suprarrenales, de la próstata en hombre, y ovarios en mujeres, glándulas superviliar. Pregunta: Es un termino medico o rel cuando coloca en el informe? Responde: Se evidencia por estar presente aumento hipofesis clinoides. Es todo.- Seguidamente interroga la defensa privada ABG. MARIA GONZALA, dejándose constancia que a la Pregunta: Que son las hipófisis clinoides Respuesta. La silla turca esta compuesta anatómicamente por una pared anterior, el piso y pared posterior conformando una imagen en silla esa pared son las estructuras óseas que se encuentran en la base del cráneo y que alojan a la glándula hipófisis Pregunta. Este hallazgo de hipófisis esta asociado a problemas hormonales y patológicos esto esa relacionado con patología del tipo endocrino Respuesta. Si, como explicaba anteriormente la hipófisis es una glándula y forma parte del sistema endocrino y cualquier alteración como aumento de tamaño y alteración de la estructura esta asociado a un problema endocrino de cualquier tipo, ya que la hipófisis conforma el hipotálamo que consecuentemente se relaciona con el sistema endocrino del organismos del cuerpo humano Pregunta. Pudiera este hallazgo estar relacionado con patología de tipo genético como síndrome de Down o mosaico Respuesta. El síndrome de Down es una patología genética relacionada con el cromosomas 21 y dentro de esa anomalía congénita puede existir un síndrome de Down de tipo mosaico pero el estado de menor gravedad inmuno genético. Cualquier patología genética puede estar relacionada con alguna patología de la silla turca porque por lo general las patologías genéticas no son solas sino que se acompañan de alternaciones de cualquier órgano del cuerpo humano Pregunta. Cuantos estudios radiográficos le hizo a la paciente Respuesta. No puedo decirle que le realice estudios me llegan los estudios ya realizados para realizar únicamente los informes Pregunta. En un estudio radiológico de tórax usted detecto que la paciente se localizaba en ambos pulmones la presencia de cuadros de neumonía eso puede causar hipoxia Respuesta. Una neumonía es un proceso infeccioso de los pulmones desde el punto de vista radiológico lo describimos como la presencia de condensaciones pulmonares, la falta es la falta de oxigeno de un órgano en especifico que puede ser consecuencia de la infección pero desde la perspectiva radiológica yo no lo puedo decir. Pregunta. Se puede entonces afirmar que la neumonía ocasiona la insuficiencia respiratoria y esta a su vez origina la hipoxia Respuesta. Si desde el punto de vista clínico en la medida de la gravedad del proceso neumónico va a producir un cuadro de insuficiencia o distress respiratorio lo que conlleva a un cuadro de hipoxia Pregunta. La neumonía se corresponde a una mala praxis médica Respuesta. Desde el punto de vista de la definición de neumonía no entra en el criterio de una negligencia médica, ya que la neumonía es un proceso infeccioso que es adquirida en la comunidad o intrahospitalaria en este ultimo caso ocasionada como complicación de otro tipo de patología existente Pregunta. Según la literatura medica se puede decir que cualquier intervención quirúrgica puede influir en las defensas del organismos y disminuirla haciendo a la persona mas sensible a cualquier infección Respuesta. Si entre los datos existe un hecho quirúrgico y no esta exento de una infección respiratoria así como de cualquier órgano del cuerpo humano. Es todo.”

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“Declaracion que por ser vertida por un conocedor de la medicina, y fue vertida sin caer en contradicción, y fue coherente en sus dichos, se le da pleno valor probatorio, con la misma queda acreditado que la adolescente hoy occisa según informe radiológico en el mismo se observo Hallazgo positivo de un aumento de tamaño de la pared posterior de la silla turca, estructura ósea de mayor tamaño de lo esperado normalmente, Se evidencia por estar presente aumento hipofesis clinoides, que se refiere a que La silla turca esta compuesta anatómicamente por una pared anterior, el piso y pared posterior conformando una imagen en silla, esa pared son las estructuras óseas que se encuentran en la base del cráneo y que alojan a la glándula hipófisis. Donde este hallazgo de hipófisis esta asociado a problemas hormonales y patológicos esto esta relacionado con patología del tipo endocrino, ya que la hipófisis es una glándula y forma parte del sistema endocrino y cualquier alteración como aumento de tamaño y alteración de la estructura esta asociado a un problema endocrino de cualquier tipo, ya que la hipófisis conforma el hipotálamo que consecuentemente se relaciona con el sistema endocrino del organismos del cuerpo humano. y como el contenido de la silla turca es la hipófisis, que es la glándula central que domina o controla el resto del sistema glandular del organismo y por ende una patología de la hipófisis puede estar asociada a múltiplex enfermedades producto de alteración de la tiroides, del páncreas, de las glándulas suprarrenales, de la próstata en hombre, y ovarios en mujeres, glándulas superviliar. Asimismo quedo acreditado que en otro informe realizado a la adolescente hoy occisa cuyo nombre se omite por razones de ley, se evidencia que se localizaba en ambos pulmones la presencia de cuadros de neumonía, la cual es un proceso infeccioso de los pulmones desde el punto de vista radiológico lo describimos como la presencia de condensaciones pulmonares, que origina la falta de oxigeno de un órgano en especifico que puede ser consecuencia de la infección, y que desde el punto de vista de la definición de neumonía no entra en el criterio de una negligencia médica, ya que la neumonía es un proceso infeccioso que es adquirida en la comunidad o intrahospitalaria en este ultimo caso ocasionada como complicación de otro tipo de patología existente.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDEZ LISCANO, del siguiente modo:

“Declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE MELENDEZ LISCANO, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, TITULAR DE LA CEDULA V- 5.951.247, de profesión medico cirujano general, residenciado en barrio Fe Y Alegría, avenida 52 con calle 25 numero 25-03 de Acarigua, Estado Portuguesa, quien impuesto del motivo de la convocatoria, y el delito de falso testimonio manifestó lo siguiente: “yo recibí una llamada telefónica del doctor Jesús Tua a horas del mediodía, donde tenia una cirugía de una adolescente de urgencia y me explica vía telefónica el diagnostico, y mas o menos los exámenes de eco-sonografia y laboratorio, me dice que es una paciente que tiene una colecistitis aguda y además una pancreatitis todo eso reportado por los resultados de un eco-sonograma abdominal y alteraciones en los hallazgos de laboratorio, y me pidió si le podía ayudar en esa cirugía, le dije que si, le pregunte para cuando y me dijo que para inmediatamente. me dirigí a la clínica CEMELL a mediodía y realice mi cambio de ropa, me hice mi antisepsia y pase al área de quirófano , allí me recibió el instrumentista que me recibe con bata estériles y me incorporo al equipo, el anestesiólogo Iván Plaza, el medico cirujano doctor Jesús Tua y la circulante de nombre Gaudy, pero una vez estando anestesiado el paciente, el doctor Jesús Tua le pide permiso al anestesiólogo para iniciar la cirugía e iniciamos la cirugía, donde procedió hacer una incisión de koche , se realizo una dieresis por planos y se abordo la cavidad abdominal y se visualizaron los hallazgos que no recuerdo. Los hallazgos se hizo una colecistectomía abierta, previo a la ligadura de arteria y el conducto sistico, dejado el área vesicular limpia, o sea sin sangramiento, ni salida de bilis, entre otros. luego se procede a pedir la cuenta del material quirúrgico, el cual declaro en voz alta el instrumentista junto con el circulante de que estas estaban completas, se procede al cierre de todos los planos y termina la cirugía; en ese momento viene el proceso de reversión de parte del anestesiólogo al paciente y se pasa la paciente a la sala de recuperación, en ese momento me retiro a otro recinto esperando otra cirugía y me percato de que la paciente fue llevada nuevamente a mesa quirúrgica, porque la paciente presente una complicación de una depresión respiratoria. Cuando llego a quirófano el doctor plaza ya había iniciado el proceso de RCP que es la reanimación pulmonar, entuba a la paciente y comienza los mecanismos propios para aumentar los valores que estaban altos bajos, tales como el pulso, tensión arterial y oxigeno una vez estando estables los signos vitales procede a pasar la paciente a la unidad de cuidados intensivos para mayor vigilancia, ya de hay en adelante no se que mas pudo pasar porque me tenia que quedar en otra cirugía. Es todo. Seguidamente al interrogar la fiscal del ministerio público abg. Milagros Guerrero, se deja constancia que a la pregunta: ese día cuando llego a quirófano, ya la adolescente estaba anestesiada? Respuesta estaba anestesiada ya. Pregunta: en el momento de la operación por favor puede decir, si en el momento de la intervención que encontraron? Que se percato como medico. Respuesta: la vesícula biliar. Pregunta: Que paso con la vesícula? Respuesta: tenia dos cálculos en su interior por lo tanto era una vesícula enferma, que hubo la necesidad de extirparla y coincidía con el diagnostico del ecosonograma. Pregunta. preextirparon algo mas? Respuesta. No. Pregunta: una vez que extraen vesícula que pasó hacer ese grupo medico que asistía a la adolescente. Respuesta: Estábamos a la mitad de la cirugía, se procede a contar las gasas porque ese procedimiento con los paciente es rutinario. Pregunta: se suscito alguna eventualidad con la adolescente en el momento. Respuesta: ninguna. Pregunta: Puede explicar una vez terminado el procedimiento que pudo suceder que la adolescente se puso morada. Respuesta: durante la intervención no se puso morado. Pregunta: Que paso que la adolescente necesito RCP. Respuesta: hubo una insuficiencia respiratoria que pudo haber sido producto de un proceso infeccioso respiratorio metabólico. Pregunta: usted asistió a este RCP. Respuesta: si, yo llegue en el momento que la estaba reanimando el doctor Iván Plaza. Pregunta: puede explicar al tribunal cual fue su participación en ese RCP. Respuesta: le di masajes radio pulmonar y detrás el anestesiólogo decía la secuencia del medicamento que se le iba a colocar. Pregunta cuantas personas participaron allí. Respuesta: cinco (5). Pregunta las recuerda. Respuesta el instrumentista José Gregorio Pérez, la circulante licenciada Gaudi, el anestesiólogo doctor Iván Plaza, el cirujano doctor Jesús Tua, y mi persona. Pregunta: usted dice que una vez que termino con el RCP se retiro. Respuesta: una vez que se normalizo los signos vitales se paso la paciente a UCI. Pregunta: puede explicarle al tribunal en que condiciones estaba la paciente respuesta tenia buen pulso normal, tensión arterial normal y saturación de oxigeno normal, estaba viva la paciente. Pregunta: en que condiciones respuesta estaba entubada. Pregunta: conocía usted la razón por la cual la adolescente se puso morada. Respuesta: no sabría decirle a ciencia cierta que causo eso. Pregunta: después de esa actuación no tuvo mas contacto. Respuesta: no, porque había otro herido de arma de fuego que tenia que ser intervenido pregunta usted nunca mas tuvo contacto con esa adolescente respuesta no nunca mas. Es todo. Seguidamente al interrogar la parte querellante en la persona de la abg. Norma Linarez, se deja constancia que a la pregunta: doctor tuvo conocimiento al momento de la cirugía en que grado se encontraba la pancreatitis que presentaba la paciente respuesta si, una pancreatitis leve pregunta pudo la pancreatitis o cualquier otro hallazgo ocasiona la alteración de la depresión respiratoria. Respuesta: si. Pregunta: estas alteraciones pudieron haber sido causa o reacción de algún medicamento suministrado o por reacción al tipo de anestesia. Respuesta: desconozco. Pregunta: tuvo usted conocimiento del estado de la paciente después que duro un tiempo en UCI respuesta si pregunta que conocimientos respuesta comentarios pregunta hizo alguna recomendación respuesta no. es todo. Seguidamente interroga la defensa privada abg. Maria Gonzala Martínes, dejándose constancia que a la pregunta: doctor suele suceder en las cirugías que el cirujano pida permiso al anestesiólogo antes de comenzar una operación. Respuesta: siempre. Pregunta: diga si sabe porque la paciente regreso de la sala de recuperación a quirófano nuevamente. Respuesta: si, por una depresión respiratoria. Pregunta: doctor diga que consecuencia tiene esa depresión respiratoria. Respuesta: la insuficiencia respiratoria causa la caída del pulso, de la tensión y sobre todo la saturación de oxigeno, eso se traduce en que bajan los signos. Pregunta: diga si la paciente convulsiono en algún momento. Respuesta: no. Pregunta: diga si el fallecimiento de la paciente se produjo como consecuencia de una mala praxis medica. Respuesta: no. Pregunta: puede decirnos el tipo de diagnostico y el tipo de cirugía que ameritaba. Respuesta: si, se realizo una colecistectomía abierta por un cuadro de urgencia con el diagnostico de colecistitis aguda y pancreatitis leve. Pregunta: cuantos cálculos tenía la vesícula. Respuesta: dos cálculos. Pregunta: doctor los cálculos de la vesícula se forman de un momento a otro. Respuesta: no. Pregunta: cuanto tiempo toma para que se formen. Respuesta: el tiempo va a depender de la enfermedad de la vesícula pueden pasar años, eso se va acumulando no de un día para otro. Pregunta: o sea que la paciente se presume que tuvo dolores por causa de la vesícula. Respuesta: si. Pregunta: doctor tomando en cuenta el diagnostico, diga si considera si esa operación era considerada de emergencia. Respuesta: si, es considerada de emergencia. Pregunta: doctor por que esa cirugía era considerada de emergencia. Respuesta: aparte de los cálculos, la vesícula tenía cuadro infeccioso que probablemente por continuidad afecto otros órganos, principalmente el páncreas. Pregunta: como se relaciona la vesícula con el páncreas. Respuesta: las vías biliares y las vías pancreáticas confluyen en un conducto común. Pregunta: doctor cualquier persona con este diagnostico debería ser operado de emergencia. Respuesta: absolutamente si. Pregunta: doctor usted estuvo presente cuando el doctor Plaza comenzó la reanimación al adolescente. Respuesta: si. Pregunta: a su juicio doctor se cumplió con lo que se tenía que hacer para reanimar a la paciente. Respuesta: si. Pregunta: doctor diga a su juicio que hubiese sucedido si no se reanima a la paciente de inmediato. Respuesta: probablemente haya fallecido en ese momento. Es todo”

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“Declaración que se le otorga pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la intervención quirúrgica, fue coherente en su dicho, no se contradijo, y con la misma se acredita que la intervención realizada a la adolescente IPP, nombre que se omite por razón de ley, fue de emergencia ya que se trataba de una vesícula que presentaba cuadro infeccioso que probablemente por continuidad afecto otros órganos principalmente el páncreas. Que la operación transcurrió de manera normal, pero al momento de reanimarla presento una depresión respiratoria, la cual causa la caída del pulso, de la tensión y sobre todo la saturación de oxigeno, eso se traduce en que bajan los signos vitales. Que la complicación respiratoria se presenta en la sala de recuperación por lo que tuvieron que realizarle el proceso de RCP, se estabilizaron los signos vitales, se procede a entubarla, y a pasar a la UCI, para mayor vigilancia.”

De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ, del siguiente modo:

“Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad v- 7.543.027 profesión u oficio licenciado en enfermería, residenciado en urbanización el bosque villa Araure, calle numero 38, Araure estado Portuguesa, quien impuesto del motivo de la convocatoria, y el delito de falso testimonio manifestó lo siguiente: “Estando de guardia en la clínica no recuerda fecha, ni hora me informan sobre una cirugía de emergencia de parte del doctor Jesús Tua, llego a quirófano para preparar el pabellón, porque mi especialidad es instrumentista tenia que preparar el material como gasas , tipo de suturas, la caja de cirugía, de la cual esta compuesta por las pinzas una vez estando ingresando a mi función llega el doctor plaza, el doctor Tua, mi circulante que es mi asistente la licenciada Gaudi, se cambian se colocan la vestimenta reglamentaria para entrar al paciente y yo preparo el material en el quirófano, pasan a la paciente al quirófano y yo sigo con mis funciones, el doctor Tua, la asistente, el anestesiólogo y yo proceden acostarla en la camilla se inicia a dormir a la paciente y yo arreglo mi mesa posteriormente llego el doctor jorge Meléndez, una vez dormida la paciente el doctor Tua y el doctor Meléndez hacen su aseo de manera esterilizada, vestido con una bata esteril, guantes estéril una vez vestidos de una manera estéril le paso el medico principal para que haga su asepsia y antisepsia, una vez que el hace la limpieza se comienza a vestir al paciente de una manera estéril , todo normal se inicia la cirugía previa autorización del anestesiólogo, no se que tiempo dura la cirugía, la cirugía fue una cirugía muy limpia sin complicaciones, no hubo sangramiento, todo normal, finaliza la cirugía cerramos a la paciente, una vez como se termina la cirugía que se le coloca su aposito, su cura, pido permiso al equipo de cirujanos para retirarme de ese pabellón para ir arreglar mi material, que eso es una faena donde lavo mis pinzas las esterilizo, luego mientras lavo mi material sacaron a la paciente del pabellón una vez despierta la paciente del área de operación a la sala de recuperación yo sigo con mi trabajo de pronto veo que el doctor el anestesiólogo, donde dice que se presento una complicación, donde dice que se deprimió, ya el doctor la tenia entubada, la estaba ventilando se observa los parámetros dentro del monitor que estaban bajos y un tiempo muy corto se regularizan los signos vitales debido a esa falla solicitan pasarla a la UCI para poder observarla mejor, viene el medico de cuidados intensivos y se la llevan hasta la UCI con el dr. Tua, el dr. Plaza y el intensivista que no recuerdo el nombre, es todo. Seguidamente al interrogar la fiscal del ministerio público Abg. Milagros Guerrero, se deja constancia que a la Pregunta: licenciado que pudo observar en el transcurso de la operación ,usted observo algo fuera de lo normal en esa rutina en el proceso de operación con la paciente Respuesta no Pregunta que hace usted en el transcurso de la operación Respuesta instrumentista pasar las pinzas compresas, gasas, suturas, todo al momento de la cirugia y pendiente completamente de la cirugía Pregunta cuando termina la operación observo a la paciente, la vio Respuesta si Pregunta como la vio Respuesta: dormida, en el momento que sale. Pregunta: pudo observar si ella tuvo algún movimiento corporal, algún comportamiento, estaba normal, convulsiono, abrió los ojos Respuesta no lo observe estaba normal, si se presento un pequeño percance Pregunta dígale al tribunal que fue ese percance ocurrido Respuesta estaba como 8 mts de donde estaba la paciente, pero cuando escucho que tuvo una complicación me regreso a acompañar a mi equipo. Pregunta hay una rutina que explicaron acá y usted también, que después que se termina la operación el anestesiólogo va y despierta al paciente, usted vio la paciente despierta en algún momento. Respuesta: no estaba en ese momento. Pregunta: donde estaba Respuesta: lavando el material quirúrgico. Pregunta y es en ese instante que usted esta lavando las pinzas que se presento el percance. Respuesta: fue en el momento que yo entro y salgo que me percato de lo que sucedió, ya la tenían entubada y el doctor plaza la estaba ventilando. Pregunta escucho algún comentario en relación a esta paciente en particular. Respuesta no. pregunta tuvo contacto en alguna otra oportunidad con esta paciente respuesta no. es todo. Seguidamente al interrogar la parte querellante en la persona de la Abg. Norma Linarez, se deja constancia que a la Pregunta: cuando pasan a la paciente a quirófano antes de iniciar todo observo usted alguna alteración, la paciente por algún dolor o alguna otra cosa. Respuesta no, recuerdo. Pregunta ósea que usted no observo que le llamase la atención algo de la paciente. Respuesta: no, porque uno no detalla porque yo estoy adentro preparando mi material. Pregunta la adolescente estaba despierta. Respuesta si. Pregunta nota usted alguna cosa que le llamo la atención. Respuesta no. Pregunta: tiene usted conocimiento si la paciente contaba con sus exámenes pertinentes para hacer intervenida. Respuesta no tengo conocimiento no es mi función. Pregunta cuando usted habla de una cirugía todo sale bien, es normal porque la paciente es entubada. Respuesta: no so lo puedo decir que fue exitosa mientras yo salí, todo normal. Es todo. Seguidamente interroga la defensa privada abg. Maria Gonzalo Martines, dejándose constancia que a la pregunta: licenciado usted después de la operación usted vio despierta a la paciente del pabellón a la sala de recuperación. Respuesta no la vi, ya que estaba retirado, pero si se escuchaba que tosía, pero no estaba tan cerca de ella. Pregunta: usted afirmo que estaba despierta por que la vio reaccionar. Respuesta: si eso mismo, eso fue después de la reacción de la anestesia fue que reacciono si lo que yo pude observar, ese es el tipo de reacción que todo paciente tiene por lo general. Pregunta: usted vio a la paciente convulsionar en algún momento. Respuesta: no. Pregunta: diga si estuvo presente cuando el doctor plaza comenzó la reanimación de la paciente. Respuesta: no estuve presente, ya me había retirado pregunta estaba el doctor plaza con la paciente. Respuesta: si. Pregunta: licenciado a su juicio considera usted que esa operación se hizo todo lo que se debía en una cirugía como esa. Respuesta: claro, por supuesto. Pregunta: licenciado diga si usted considera que el fallecimiento de la adolescente se debió a una mala praxis medica Repuesta yo considero que no. Pregunta: licenciado en que momento supo usted que la paciente tuvo una complicación. Respuesta: cuando llama, el doctor plaza hace un llamado y me acerco hasta donde esta la paciente pregunta: usted supo que tipo de complicación tuvo la paciente respuesta no pregunta: pudo usted ver en que condiciones estaba la paciente antes de ir a la sala de recuperación respuesta estaba normal. Es todo. Seguidamente el tribunal pregunta: licenciado usted habla que cuando llevan a la paciente a pabellón usted se incorpora, a que se refiere respuesta me incorporo para ayudar pregunta no se entero que sucedía en ese momento respuesta me imagino que fue que se deprimió, bajan los signos vitales, la entuban para ventilarla para regularizar los signos.”

Dicha prueba testimonial, la Jueza de Juicio la valoró de la siguiente manera:

“Declaración que esta Juzgadora la valora como presencia por cuanto se encontraba presente al momento de la intervención quirúrgica realizada a la adolescente cuyo nombre se omite por razón de ley, y bajo esa circunstancia se le aprecia y se le otorga valor jurídico, Quedando acreditado:
- Que el declarante JOSE GREGORIO PEREZ, como instrumentista estuvo presente en la intervención quirúrgica realizada a la adolescente cuyo nombre se omite por razón de ley, la cual resulto normal, donde la adolescente se encontraba estable durante la intervención.
- Que al pasar a la adolescente de la sala de quirófano a la de recuperación presento un percance en donde se deprime, se le bajan los valores, por lo que el Doctor Plaza, anestesiólogo pasa a la paciente nuevamente a la sala de quirófano para realizar un RCP, y la entuba para ventilarla logrando estabilizar los signos vitales.
- Que después que logran estabilizar a la paciente la ingresan en la Unidad de Cuidados intensivos de la Clínica para que la vigilen mejor.”

Por su parte, en relación a las pruebas documentales, la Jueza de Juicio la incorporó por su lectura del siguiente modo:

“Certificado de Defunción EV-14, de Pérez Petit, (Cuyo nombre se omite por razón de ley), cedula de identidad N° V- 25.160.343, sexo femenino, fecha de nacimiento 15/11/1999, fecha de defunción 05/08/2012 en la mañana, en el JM Casal Ramos, en el Estado Portuguesa, Municipio Araure, Parroquia Araure, Localidad Araure, Dirección Carretera Nacional Dr. Rafael Caldera, edad 17 años, sabia leer, Nivel de estudio Media y Diversificada, profesión estudiante, causa directa de Muerte Encefalopatía Anoxica Aguda, causas antecedentes Edema cerebral, estados que contribuyeron a la muerte Post-Operatorio por Colecistectomía, diagnostico confirmado por Autopsia por Medico Forense por certificación medica N° 28083, responsable de la certificación Sarmiento c. Luis, cedula de identidad N° V-4.182.939, Medico Forense-Acarigua, el cual fue incorporado por su lectura por acuerdo entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le da pleno valor probatorio.

De igual manera, en relación a las pruebas documentales, la Jueza de Juicio la incorporó por su lectura del siguiente modo:

“Se incorpora por acuerdo entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del mencionado Código Procesal Inspección Técnica Nro. 18-2C-DPIF-F7-0241-12.- del 16 de Enero de 2015 suscrita por el Detective Damian Silva y Jeysson Uzcategui, que riela en los folios 50 y 51 de la cuarta Pieza de la presente causa penal, se leyó y quedo transcrito de la siguiente manera: "En esta misma fecha siendo las 12:00 hrs. se constituye comisión del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Detective Damian Silva y Detective Jeysson Uzcategui adscritos a esta subdelegación en: Clínica Cemell, ubicada en la avenida 13 de Junio de Araure Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar la inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente en el área de cuidados intensivos, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es clima calida e iluminación natural de buena intensidad, se observa la fachada principal conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, como medio de acceso se aprecia una puerta de dos hojas tipo batiente, una vez en el interior se avista un área que funge como sala de espera conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco asimismo se aprecia un área de atención al cliente el cual se encuentra protegida por un vidrio, prosiguiendo del lado izquierdo vista del observador se aprecia un pasillo que conduce a otras áreas de dicho recinto donde se observa una puerta de dos hojas de tipo batiente, elaboradas en metal pintadas de color blanco la misma permite el acceso a un área cuadrada que funge como cuidados intensivos U.C.I, conformado por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, piso de cemento pulido con una capa de pintura epoxica de color blanco y techo de platabanda pintado de color blanco, se aprecia un área que funge como faena sucia, seguido se aprecia equipos electrónicos médicos de diferentes tamaños, marcas y funciones, del lado izquierdo en sentido ESTE, se aprecian material medico quirúrgico, en sentido OESTE, se observa una puerta tipo batiente elaborada en madera en la cual permite el acceso a un área rectangular que funge como baño, con relación a la puerta entes mencionada en sentido ESTE, se aprecian cuatro camillas, se observa un respirador artificial, un monitor desfibriliador, se observan estantes contentivos de medicamentos varios, en sentido OESTE, se aprecia una camilla y una cuna elaborada en tubos de acero inoxidable, continuando con el recorrido dentro de las instalaciones antes mencionadas, se aprecia un escritorio en el cual se aprecia enseres acorde al lugar. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo. Rubricas de los de Damian Silva Detective Investigador y rubrica de Jeysson Uzcategui Detective Técnico. Es todo.”

La Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental de la siguiente manera:

“Documental que se le da pleno valor probatorio por no existir contradicción, con la misma se deja constancia de la existencia de la del área de cuidados intensivos, en la Clínica Cemell, ubicada en la avenida 13 de Junio de Araure Estado Portuguesa, y que se trata de un sitio cerrado, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es clima calida e iluminación natural de buena intensidad; al realizar un rastreo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico el resultado resulto negativo.”

De igual manera, en relación a las pruebas documentales, la Jueza de Juicio la incorporó por su lectura del siguiente modo:

“Informe Medico, suscrito por el Dr. Jerry Bittner, que riela en la primera de la presente causa penal en el folio 05, se leyó quedando transcrita de la siguiente manera: "Informe Medico de la Clínica de Especialidades Medicas los Llanos de la Paciente Ismerly Pérez, diagnostico Colelaparotomía, colecistectomía, colecistitis litiasica, comprimida con Depresión Respiratoria, Descripción de la Enfermedad Actual: Status post paro cardiorrespiratorio, status convulsivo, encefalopatía anoxica, trastorno acido bar, acidosis metabólica, hipokalecemia, Sx metabólico a descartar de 17 años de con IA Ídem desde el 21/07/12, permanece en condición critica febril, inestable, coma inducido con Barbitúricos mas antidepresivo neurológico, estando inconciente con pupilas reactivas a la luz, se describe tratamiento y dosis suministrada a la paciente. Es todo.”

La Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental de la siguiente manera:

“Informe que es ratificado por el Medico que lo suscribe, quien fue coherente en su dicho, y deja constancia que la paciente se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado grave, ya que esta bajo ventilación mecanica, y que las pupilas reaccionaba a la luz.”

De igual manera, en relación a las pruebas documentales, la Jueza de Juicio la incorporó por su lectura del siguiente modo:

“Se incorpora por su lectura por acuerdo entre las partes de conformidad con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal Informe Medico del 12 de Julio de 2012, del Dr. Alonzo García, Que riela en el Folio 6 de la Pieza 1 de la presente causa penal, se leyó y quedo transcrito de la siguiente manera: ” Informe Medico Nombre: Adolescente PP se omite el nombre por razón de ley, Diagnostico 1) PDM: Complicada con encelopatia hipoxia y status 2) Diabetes Insípida 3) Seidosis Metabólica 4) Hipokalemia 5) Asma Bronquial 6) Obesidad DESCRIPCION DE LA ENFERMEDAD ACTUAL: paciente quien se encuentra ingresada en la uci de este centro por presentar convulsiones tónico-clóricas durante la recuperación anestésica, depresión respiratoria aumentando intubación oro traqueal actualmente bajo sedación con TPS(COMA BARBITURICO), poliúrica recibiendo vasopresina 0,05 Vds. 1kg/h y norepinefrina a dosis 2 sug/1kg Pupilas isoconicas con tendencia a la midriasis , toxígeno deglutorio (+) AD 1pt Rv:1pt RM: 1 PT 3/11 PTS(PORQUE se mantiene en coma barbitúrico ) MV AUDIBLE en ambos hemitorax, disminuido sin adventicios Ruidos cardiacos ritinicos. Abdomen blando y deprimible, Rs Ms as (+) con abundante cimiento adiposo.VVE regular interna izq. PVC: 16 CM H2O OBSERVACIONES TA: 115/81MMmG PAM: 91MMhG IL: 79 Lpm SAPO2:10% RESP: 12 RPM Gasto urinario de 9 cc /kg/hr Iltimagasto: 1,9 cc kg /hr Gasometría Arterial: pH: 7.34 PaCo2: 35 Pa2o2:176 M co3 : 18,8 cb:6,5 sapo2_99% Pao2 IF102:241MMKG. Es todo.”

La Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental de la siguiente manera:

“Documental que se valora de manera referencial toda vez que existen terminos médicos que esta Juzgadora desconoce, y ante la imposibilidad de hacer comparecer al Medico que realiza dicho informe por desconocer su ubicación a quien se ordeno hacerlo comparecer por la fuerza publica orden que no fue posible ante la carencia de vehiculo y la dirección de ubicación del mismo, por lo que con dicha documental se acredita que la paciente hoy occisa, adolescente cuyo nombre se omite por razón de ley, en fecha 12 de julio de 2012, encontrándose en la Unidad de Cuidados intensivos del Hospital Jesus Maria Casal Ramos, el medico intensivista deja constancia que se trata de una paciente Complicada con encelopatia hipoxia y status 2) Diabetes Insípida 3) Seidosis Metabólica 4) Hipokalemia 5) Asma Bronquial 6) Obesidad, y la DESCRIPCION DE LA ENFERMEDAD ACTUAL: paciente quien se encuentra ingresada en la uci de este centro por presentar convulsiones tónico-clóricas durante la recuperación anestésica, depresión respiratoria aumentando intubación oro traqueal actualmente bajo sedación con TPS(COMA BARBITURICO).”

De igual manera, en relación a las pruebas documentales, la Jueza de Juicio la incorporó por su lectura del siguiente modo:

“Historia Clínica del Hospital del Dr. Jesús María Casal Ramos, que riela del folio 49 al 98 de la Segunda Pieza de la Presente causa penal Informe medico de la Dr. Gisela Medina, del Hospital Casal Ramos de fecha 03 de Agosto de 2012, que riela del folio 237 y 238 de la primera pieza de la presente causa penal, por cuanto se trata de la evaluación de la paciente y de los tratamientos suministrados, se prescinde de su lectura integra de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal". En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG: MARIA GONZALA quien manifiesta solicito se deje constancia que esta defensa se opone a la incorporación de este medio de prueba, por cuanto quien suscribe el informe no ha sido llamada ni como testigo ni como experto, mal se puede incorporar un informe sin que la persona que lo suscribe lo puede explicar.”

De igual manera, en relación a las pruebas documentales, la Jueza de Juicio la incorporó por su lectura del siguiente modo:

“Asimismo se incorpora por su lectura por acuerdo entre las partes Partida de Nacimiento Nro. 2.825 de fecha 07 de Diciembre de 1994, que riela en la presente causa penal en el folio 111 de la segunda Pieza de la presente causa penal, se leyó y quedo transcrita de la siguiente manera: “ Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2.825.- Dione Maria Díaz Gil, Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa hace constar que hoy siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro fue presentada ante este despacho, una niña por la ciudadana Irene Josefina Petit de Pérez, de veintidós años de edad, casada, operadora de radio, titular de la cedula de Identidad numero 10.640.498, … y manifestó: que el niño cuya presentación hace nacio en esta ciudad, Hospital Doctor José Gregorio Hernández de Acarigua el quince de Noviembre de presente año, a las nueve y quince minutos Post-meridiem, que lleva por nombre se omite por razones de ley, que es su hija y de sus esposo Lewis Manuel Pérez Castañeda, de veinticuatro años, casado, Bombero Aeronáutico, titular de la cedula de identidad numero 10.139.220 y de su mismo domicilio.- Fueron testigos presénciales del acto los ciudadanos Egleé Hernández y Daniel Narváez mayores de edad vecinos de esta ciudad.- Leída la Presente acta a la presentante a los testigos manifestaron su conformidad y firman. Es todo.”

La Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental de la siguiente manera:

“Documental que se le da pleno valor probatorio por cuanto fue admitida e incorporada en el debate mediante su lectura no existiendo contradicción, con la misma queda acreditado que la adolescente hoy occisa, tenia para la fecha de los hechos la edad de diecisiete años de edad cumplidos, hija de la ciudadana Irene Petit, y Lewis Pérez, victimas en el presente proceso.”

De modo pues, la Jueza de Juicio no sólo apreció las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO, IRENE JOSEFINA PETIT, CARMEN YOLANDA QUEVEDO ARANGUEREN, GAUDYS YURAIMA RAMIREZ, JERRY BITTNER GARRIDO, DOLISBETH MARIA GOMEZ MENDOZA, ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ, WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA, JORGE ENRIQUE MELENDEZ LISCANO y JOSÉ GREGORIO PEREZ, las valoró y acreditó de ellas, los hechos que se desprendían, procediendo a incorporar por su lectura como pruebas documentales, ACTA DE DEFUNCIÓN, INSPECCIÓN Nº 084 de fecha 16 de enero de 2015, INFORME MEDICO suscrito por el Dr. Jerry Bittner, INFORME MEDICO del 12 de julio de 2012, del Dr. ALONZO GARCÍA, Historia Clínica del Hospital del Dr. Jesús María Casal Ramos, Informe Médico de la Dr. GISELA MEDINA, del Hospital Casal Ramos de fecha 03 de agosto de 2012, Partida de Nacimiento Nro. 2.825 de fecha 07 de Diciembre de 1994, ello en razón de que las mismas fueron admitidas en el auto de apertura a juicio (fase intermedia).
Por lo que la Jueza a quo, no sólo valoró y apreció las testimoniales de los ciudadanos en mención, sino que también valoró las pruebas documentales.
Por último, hace hincapié la recurrente en su medio de impugnación, que la Jueza de Juicio no valoró las pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas e incorporadas al proceso bajo estrictos parámetros legales.
La valoración o apreciación de la prueba constituye una operación mental, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción o persuasión que puede deducirse de su contenido, por lo tanto es una actividad intelectual que corresponde realizarla única y exclusivamente al Juez de Juicio.
De tal manera, que contrario a lo indicado por la recurrente en su medio de impugnación, la juzgadora de mérito sí expresó de manera detallada y precisa los motivos por los cuales le acreditaba valor probatorio a cada uno de los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MELENDEZ, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, GAUDYS YURAIMA RAMÍREZ, el Dr. EUSTOQUIO JOSÉ SALAZAR LEÓN, Dr. LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO, IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, Dr. JERRY BITTNER GARRIDO, LUIS RUBÉN SARMIENTO CAMBERO, CARMEN YOLANDA QUEVEDO ARANGUEREN, DOLISBETH MARIA GOMEZ MENDOZA, ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ, WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA y JOSÉ GREGORIO PEREZ.
En este punto, oportuno es destacar, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
En tal sentido, la Jueza de Juicio determinó el mérito o valor de convicción o persuasión que deducía del contenido de dichas testimoniales, cumpliendo con las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las declaraciones rendidas por los testigos, se observa, que si bien se indicaron una series de circunstancias o eventos anteriores y posteriores a la muerte de la víctima, no se desprende de ninguna declaración, tal y como lo indicó la Jueza de Juicio en su valoración, que los acusados hayan participado o hayan sido responsables de la muerte de la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (OCCISA).
De tal manera, se observa, que la Jueza de Juicio discriminó el contenido de cada prueba, las analizó de manera individual, y luego las comparó con las demás existentes en autos, estableciendo los hechos derivados de cada una de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica; ello en razón de que la sentencia es un todo homogéneo que se construye de la concatenación de todo el acervo probatorio, y no de la valoración aislada de una sola prueba.
Los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
Además, observa esta Corte, que la Jueza de Juicio posterior al análisis individual de cada órgano de prueba evacuado en el debate oral, procedió a concatenar todos los órganos de pruebas del siguiente modo:

“De todo el acervo probatorio que fueron escuchado en el presente debate oral y publico, valorado según las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas se pudo constatar que se acredito: 1.- que el 20 de julio del 2012, la ciudadana IRENE PETIT, llega con su hija adolescente YPP, cuyo nombre se omite por razones de ley, por cuanto presentaba desde unos cinco días un fuerte dolor abdominal, en donde los calmantes que le suministraba pensando que era una hernia umbilical que le habían detectado un año atrás, ya ese día no hicieron efecto, y al llegar al centro asistencial de la clínica CEMELL, es atendida por el Doctor Jesús Tua, cirujano, y medico de confianza de la señora Irene Petit, quien al realizar los respectivos exámenes le informa que la adolescente tiene cálculos en la vesícula y debe ser intervenida, por lo que la señora Irene Petit autoriza la intervención quirúrgica, realizando los tramites del seguro.
2.- Que en fecha 21 de julio de 2012, luego de realizar todos los exámenes preoperatorios, tal como consta de la historia clínica correspondiente a la Clínica CEMELL, y que corren insertas en el expediente a los folios …, proceden a ingresar a quirófano a la paciente en donde participaron el instrumentista Licenciado JOSE GREGORIO PEREZ, la circulante y asistente del instrumentista licenciada en enfermería GAUDYS YURAIMA RAMIREZ, el anestesiólogo y acusado en el presente proceso Doctor IVAN PLAZA YEPEZ, el cirujano principal y medico tratante acusado en el presente proceso JESUS ALBERTO TUA PIÑANGO, y el cirujano ayudante Doctor JORGE ENRIQUE MELENDEZ LISCANO, realizándole una colecistitis abierta en donde se pudo observar como hallazgo lo determinado en el diagnostico una vesícula con cuadro de infección. Operación que fue realizada en donde se extrajo la vesícula, tal como lo dejo claro el Cirujano ayudante en la intervención JORGE ENRIQUE MELENDEZ LISCANO, el cual fue ratificado por el patólogo EUSTOQUIO JOSE SALAZAR LEON, cuando explica el protocolo de autopsia en donde se deja constancia de la Ausencia de vesícula biliar porque fue intervenida por una colecistectomía, presentaba estado Post-operatorio tardío de colecistectomía por colecistitis aguda; asimismo fue ratificado en INFORME HISTOLOGICO, de fecha 05 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, que riela al folio 45 de la pieza 2, y por el Medico Forense LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO; y según lo expuesto por la Enfermera circulante GAUDYS YURAIMA RAMIREZ, y el instrumentista JOSE GREGORIO PEREZ.
3.- Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley según la declaración de la señora IRENE JOSEFINA PETIT PETIT, padecía desde hacia un año de hernia umbilical, sufría de asma, y tenia un peso de 70 kilos. Estuvo en la Unidad de cuidados intensivos desde el 21-07 hasta el 27-07-2012; y desde el 27 de julio hasta el mes de agosto y año 2012, fue trasladada hasta el Hospital Jesús Maria Casal Ramos, donde permaneció hasta el 05-08-2012, fecha en la que muere por paro del corazón. Que la señora Irene Petit tuvo a la adolescente hija padeciendo un dolor abdominal durante cinco días por cuanto no tenía quien la cuidara a ella.
4.- Que la causa de la muerte según la declaración del patólogo Experto EUSTOQUIO JOSE SALAZAR LEON, y Protocolo de Autopsia N° AF.255-12 de fecha 05 de Agosto de 2012, que riela al folio 239, pieza 1, suscrita por la patólogo forense EVA DURAN, fue como consecuencia de ENCEFALOPATIA ANOXICA EDEMA CEREBRAL. Asimismo quedo determinado mediante Informe Histologico de fecha 5 de agosto de 2012, INFORME HISTOLOGICO, de fecha 05 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, que riela al folio 45 de la pieza 2, del estudio se encontró edema pulmonar, cuando habla de necropcis de páncreas hay que tener cuidado ya que es el primer órgano en ir muriendo, se confirma un edema cerebral, infección respiratoria por bronconeumonía.
5.- Que anormalidades de la silla turca no causa hipoxia. Que la hipoxia pudo ser producto de una infección, y en el protocolo se indica bronconeumonía. Que el asma es una enfermedad que puede ser marcada por componente hereditario, descendencia, y por enfermedad producida por alergia ambiental, puede producirse por polvo o alergias. Un paciente asmático generalmente es un paciente que el oxigeno no esta al cien por ciento, y pudo ser la causa de insuficiencia respiratoria.
6.- Que estuvo en la Unidad de Cuidados intensivos desde el 21 de julio de 2012, hasta el 27 de julio de 2012, en la Clínica CEMELL, y desde el 27 de julio hasta el 05 de agosto de 2012, en la del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, donde se le suministraba como tratamiento Antibiótico anti-convulsionantes, nebulizaciones, y se encontraba conectada a ventilación mecánica.
7.- Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, fallece el 05-08-2012, por causa directa de Muerte Encefalopatía Anoxica Aguda, causas antecedentes Edema cerebral, estados que contribuyeron a la muerte Post-Operatorio por Colecistectomía, diagnostico confirmado por Autopsia por Medico Forense por certificación medica N° 28083, responsable de la certificación Sarmiento c. Luís, cedula de identidad Nº V-4.182.939, Medico Forense-Acarigua.

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral no se estableció la participación ni la responsabilidad penal de los acusados JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
De tal manera, que la valoración y adminiculación efectuada por la Jueza de Juicio a los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentran ajustadas a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.
De todo lo anterior se evidencia, que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su segunda denuncia, respecto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto el pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio se encuentra ajustado a derecho; por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente; y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 y publicada en fecha 16 de julio de 2018, ABSOLVIÓ a los acusados JESÚS ALBERTO TUA PIÑANGO e IVAN EDUARDO PLAZA YÉPEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occisa).
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de lo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7890-18
RAGG/aet