REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _167__
Causa N° 7918-18.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA y KATIUSKA FERNÁNDEZ.
Imputado: WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ.
Representante Fiscal: Abogada GILDAELENA MONTENEGRO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Victima: FELIPE OBISPO MEDINA MENDOZA (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2018, por los Abogados RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA y KATIUSKA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.782, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-003090, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, previa captura por orden de aprehensión librada en fecha 15/09/2015, acordándose la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ratifica la orden de aprehensión dictada por el tribunal en fecha 15/09/2015 al imputado WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.715.782, residenciado en EL Barrio la Lagunita de Araure, avenida 10, callejón 03, casa N° 14, Municipio Araure, Estado Portuguesa por cuanto este Tribunal por auto de fecha 15/09/2015, ORDENO LA APREHENSIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA y KATIUSKA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
I
INCIDENCIAS PROCESALES

El día 17 de julio del 2005, “Se da ¡nido a la presente Investigación en fecha 17 de Julio de 2005, en horas de la madrugada el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa mediante recepción de llamada telefónica tiene conocimiento de la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el Callejón 03 del Barrio la Lagunila Municipio Araure, Estado Portuguesa, razón por la cual comisión de ese despáchese dirigen hasta dicho lugar a los fines de constatar la situación, una vez allí logran identificar al ciudadano occiso como FELIPE OBISO PEDINA MENDOZA de 47 años de edad, quien para el momento le fueron apreciadas lesiones físicas presuntamente producidas con un arma blanca (machete) en la región parieto frontal, en la región tempo parietal, región occipital derecho, región parieto occipital, región lateral del cuello lado derecho, en tal sentido, se proceden a realizar las labores de investigación y pesquisas necesarias a los fines de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos de la presente causa, logrando sostener coloquio con el ciudadano PEDRO JIMENEZ quien manifestó ser sobrino del ciudadano víctima y que en relación a lo acontecido logro observar que el interfecto se aproximó a la casa donde reside el ciudadano WILMER MUJICA con quien sostuvo una discusión, trayendo como consecuencia que el ciudadano en cuestión sacara a relucir un arma blanca (machete) y procediera a agredir físicamente por diferentes partes del cuerpo ocasionando posteriormente el deceso del ciudadano FELIPE MEDINA, asimismo, se logró obtener la declaración de la ciudadana identificada como INES COROMOTO MUJICA quien figura como testigo presencial de los hechos, quien al respecto manifiesta que el ciudadano WILMER MUJICA se encontraba con su persona en su residencia cuando llego el ciudadano FELIPE MEDINA quien sostiene una discusión con su hermano procediendo el mismo a agredirlo físicamente causándole la muerte, en vista de la situación posteriormente huyen del lugar con rumbo desconocido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Julio de 2005 suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, rendida por el ciudadano JIMENEZ PEDRO titular de la cédula de identidad N° V- 12.851.523, quien con ocasión a los hechos investigado manifiesta haber visualizado el momento en el que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA utilizando un arma blanca (machete) le ocasionó lesiones físicas al ciudadano FELIPE MEDINA en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte de manera inmediata.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-07-2005, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, rendida por la ciudadana INES COROMOTO MUJICA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.610, quien en relación a los hechos acontecidos manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su hermano WILMER ANTONIO MUJICA cuando se presentó a la misma el ciudadano FELIPE en compañía de otro sujeto quienes armados con machetes le comenzaron a exigir a su hermano la entrega de un dinero, a lo que este se niega y toma un machete que se encontraba allí, logrando visualizar el momento en el que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA utilizando un arma blanca (machete) le ocasionó lesiones físicas al ciudadano FELIPE MEDINA en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte de manera inmediata; Asimismo, consigno en ese acto el arma Blanca (Machete) que era presuntamente portado por el ciudadano occiso al momento de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, rendida por la ciudadana WILMER ANTONIO MUJICA titular de la cédula de identidad V-l9.715.782, quien en relación a los hechos acontecidos manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su hermano INES COROMOTO MUJICA PEREZ cuando se presentó a la misma el ciudadano FELIPE en compañía de otro sujeto quienes armados con machetes le comenzaron a exigir a su hermano la entrega de un dinero, a lo que me niego y tomo un machete que se encontraba allí, acto que hizo en presencia de su Abogado Pedro Daza y de inmediato se le participo al fiscal de guardia Abg.: GUSTAVO SANCHEZ, donde se le notifico del caso y nos manifestó que se le dejara en libertad, en virtud que no se existe contumacia ni peligro de fuga para en contra del proceso.
El día 13 de septiembre del 2015, La Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicita al Tribunal de Control Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido.
Cabe señalar que, desde que mi defendido se presentó en el CICPC con su anterior Abogado el Ministerio Publico no hizo ninguna otra diligencia que cambiara las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y nunca libró Boleta de Citación en contra de mi defendido. Es decir, dicta una orden de aprehensión, aun cuando desde las pesquisas iníciales constaba en autos la identificación plena de mi defendido WILMER ANTONIO MUJICA. Aun así, jamás se dignó la Representación Fiscal al menos a librar boleta de citación, para imponerlo de sus derechos y de los hechos que se le atribuyen.
En fecha 15/09/2015 el tribunal dicta Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Ahora bien, del análisis de todos los elementos de convicción que fueron narrados anteriormente se desprende que los ciudadanos WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ, presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE MEDINA, por existir en su contra elementos de convicción que los comprometen penalmente en el referido delito, el cual merecen pena privativa de libertad v que no está evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, por lo que ante la imposibilidad de imponerlos de los hechos v de sus derechos, en virtud de que se encuentran fugados v renuentes a enfrentar el proceso penal que se les sigue y por no poder ubicarlos, existe sin lugar a dudas el peligro de fuga, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal decrete en su contra medida privativa de libertad y como consecuencia de ello se libra orden de aprehensión contra los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
Nótese que, el Tribunal motiva su solicitud en una presunta contumacia de mi prenombrado defendido, quien supuestamente no había podido ser ubicado.
El día 10 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Control, ratifica la medida judicial de privación de libertad, sin acreditar el estado de contumacia y decreta en contra de mi defendido una medida judicial de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, aun cuando en autos no constan fundados elementos de convicción en contra de mi prenombrado defendido.
II
DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 236 numeral 3° de la referida norma adjetiva penal, porque No existe en autos fundamentos serios para estimar que nuestro defendido ha sido contumaz o se ha negado de alguna manera a afrontar la Investigación que se adelanta en su contra.
Todo lo contrario, WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ, No libró ni una sola citación en la cual requiriera la presencia de nuestro defendido, tampoco agotó la vía del mandato de conducción.
Siendo esto así, la recurrida transgrede las disposiciones legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera expresa señala los presupuestos que deben darse concurrentemente para que proceda la más gravosa de todas las medidas cautelares personales; a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Siendo que el primer elemento está referido al hecho punible, necesariamente debió el Juzgador determinar de manera clara, precisa y circunstanciada, cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido para así poder realizar la operación mental denominada subsunción.
Al respecto, de la lectura de la recurrida se evidencia que para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, el tribunal no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún deslindó la actuación de nuestro defendido para de esa manera Individualizar la conducta del imputado de autos, inobservado lo establecido en el artículo 240 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo transcrito ut supra, se evidencia que el Juez de la recurrida acredita el hecho punible sin determinar de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar, sin lo cual se hace Imposible desarrollar cabalmente la operación mental denominada subsunción, la cual consiste en encuadrar de manera correcta los hechos en el derecho. Es decir, el A quo desarrolló la fórmula de la subsunción con prescindencia de las variables específicas más relevantes, como lo son las aludidas circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar.
Cabe destacar que, este error de juzgamiento trajo como consecuencia la ERRÓNEA APLICACIÓN al caso concreto del artículo 405 del Código Penal. Basándose en Falsos supuestos derivados precisamente de la falta de determinación de los hechos.
Nótese que, de las entrevistas iníciales se desprende que el día 17 de julio del 2015, INES COROMOTO MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.610, quien en relación a los hechos acontecidos manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su hermano WILMER ANTONIO MUJICA cuando se presentó a la misma el ciudadano FELIPE en compañía de otro sujeto quienes armados con machetes le comenzaron a exigir a su hermano la entrega de un dinero, a lo que este se niega y toma un machete que se encontraba allí, logrando visualizar el momento en el que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA utilizando un arma blanca (machete) le ocasionó lesiones físicas al ciudadano FELIPE MEDINA en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte de manera inmediata; Asimismo, consigno en ese acto el arma Blanca (Machete) que era presuntamente portado por el ciudadano occiso al momento de los hechos.
Cabe señalar que, desde que mi defendido se presentó en el CICPC con su anterior Abogado el Ministerio Publico no hizo ninguna otra diligencia que cambiara las circunstancias y nunca libró Boleta de Citación en contra de mi defendido. Es decir, dicta una orden de aprehensión, aun cuando desde las pesquisas iníciales constaba en autos la identificación plena de mi defendido WILMER ANTONIO MUJICA. Aun así, jamás se dignó la Representación Fiscal al menos a librar boleta de citación, para imponerlo de sus derechos y de los hechos que se le atribuyen.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 405 del Código Penal, cuando lo ajustado a derecho era aplicar al caso de marras el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3o literal "C" único aparte del Código Penal. Dicha ERRONEA APLICACIÓN de la referida norma jurídica se genera como consecuencia de la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 236 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo denuncio, porque el Juez de la recurrida debió determinar los hechos para poder acreditar correctamente la existencia del hecho típico. De haberlo hecho así, se habría dado cuenta que se configura lo que la doctrina más calificada ha definido como LEGITIMA DEFENSA. En razón de que, no otra cosa se desprende del solo hecho de pasearnos, o hacer una breve vistilla a las circunstancias que rodean los hechos objeto de esta investigación, en donde quedó plasmado con suficiente claridad, ¿cómo fue el desarrollo de los hechos? ¿Quién los originó? ¿Quién provocó a quién? ¿Quién debió actuar ante una agresión inminente e ilegítima?, ante la acción, conducta y comportamiento del agente provocador.
EL CONJUNTO DE CONSIDERACIONES EXPLANADAS EN EL PRESENTE RECURSO NOS ARRIBAN A LA INEQUÍVOCA CONCLUSIÓN DE QUE SI ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA LEGÍTIMA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA DE UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.
La defensa esta asistida de la firme convicción, de que sí de manera objetiva se procede a subsumir o encuadrar los hechos dentro del tipo penal al cual se corresponde, pero sin apartarse en ese proceso de adecuación, de la directriz dada por nuestra dogmática Jurídico penal, ello nos arribaría como inequívoca conclusión, a la obligación-deber de pasearnos, por verificar, si cierta y efectivamente el hecho objeto de la presente investigación, realmente es un hecho contrario a la ley, es decir si estamos en presencia de un hecho anti-jurídico, conclusión a la cual se arribaría, de encontrarnos ante el supuesto, de que la persona a quien se le pretende atribuir el hecho en cuestión, obró en legítima defensa de su persona. Y no solo a su persona pues también defendió un ataque inminente que ponía en peligro la vida de sus padres. Con todo lo apuntalado precedentemente en el presente capítulo, no pretendo más que hacer una invitación a analizar con suficiente detenimiento, el análisis de uno de los aspectos negativos de la antijuricidad, me refiero a las causas de Justificación, y de manera específica - la Legítima defensa- institución de la cual históricamente se han formulado tantas definiciones, que en la definitiva representan las teorías acerca de su fundamento, siendo oportuno en este sentido traer a colación, que con relación a este punto, nuestro texto sustantivo penal, en su Artículo 65, nos resume de manera acumulativa, todos y cada uno de los elementos que le son característicos, posición legislativa que ha llevado a muchos estudiosos del derecho a definir a la legítima defensa de la siguiente manera: Consiste en la reacción humana defensiva de su propia persona o derecho, con empleo de un medio necesario para impedir o repeler una agresión Ilegitima, no provocada o insuficientemente provocada.
Ahora bien, es innegable que de la definición antes reseñada, y a la luz del dispositivo que la consagra, de manera inequívoca arribamos a la certera conclusión, de que, para que haya legítima defensa se hacen imprescindibles la concurrencia de los siguientes elementos: Agresión ilegitima; necesidad del medio empleado; y Falta de provocación suficiente, siendo de resaltar, que en el caso de marras son concurrentes todos y cada uno de estos elemento de la legítima defensa, a los cuales hemos hecho referencia, y los cuales apuntalamos en el siguiente orden:
1.- De la existencia de una agresión ilegitima. Por esta se entiende, aquella que es emprendida sin derecho, la que no es autorizada por ninguna Ley o Derecho. En consecuencia no puede ser considerada como ilegitima la reacción de quien de manera legítima reacciona ante una agresión ilegitima. Materializada ante el inminente riesgo en que se encuentra su vida. En el caso de marras hemos venido hilvanando, y resaltando la declaración de quien en esta investigación nos aparece como Imputado, quien de manera coherente rindió declaración víctima y de cuya declaración se nos permite, dividir los hechos objeto de la presente investigación en tres fases o etapas como en efecto así ya lo hemos apuntalado, en un sincero esfuerzo por que la situación planteada sea debidamente clarificada, para de esa forma o manera, arribar con suficiente precisión, al hecho de que el hoy imputado no hizo más que repeler una agresión ilegitima.
2- Necesidad del medio empleado. Constituye éste el segundo elemento característico de la legítima defensa, consistente el mismo en la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Pero que para analizar e interpretar este elemento con más claridad, diversos autores recomiendan dividir este requisito en dos, y vendría a ser de la siguiente manera: a.- necesidad de la defensa y b.- racionalidad del medio empleado. Con relación a la necesidad de la defensa, es sabido que la misma supone en primer término que sea contemporánea a la agresión, o como le llaman la mayoría de los autores, que sea actual.
Hecha la anterior afirmación, se hace imprescindible pasearnos aun cuando sea muy brevemente, por lo que se conoce como momento de la agresión, y en ese sentido es oportuno recordarnos, que la agresión comienza con el peligro inminente. No siendo ni siquiera preciso, tal como lo resaltan reconocidos autores, que haya comenzado la lesión del derecho, pues si quien se defiende esperase a ella, fracasaría la finalidad de la institución. Se afirma con mucha frecuencia, que la actualidad de la defensa persiste mientras dure la lesión del bien jurídico, durante todo el tiempo que dure el ataque, y mientras subsista la posibilidad de que culmine. En el caso de marras, además de encontrarnos en presencia de una agresión ¡legitima, sufrida por parte de quien hoy tenemos en condición de imputado, que además de ser inminente y actual ya la misma se había iniciado, y su plena vigencia no había cesado y mucho menos había sido interrumpida.
Ahora bien, podemos afirmar que la reacción de WILMER ANTONIO MUJICA, si fue una reacción defensiva y actual.
Como segundo requisito que conforma la necesidad del medio empleado, lo comprende tal como ya lo resalté precedentemente, lo constituye la Racionalidad del medio empleado, requisito éste que para muchos autores, son contestes en señalar que la necesidad de ese medio empleado, al cual hace referencia nuestro Código Penal venezolano, permite una interpretación Individualizada, según las circunstancias del caso, pues la inminencia y gravedad del ataque restan al agredido plena libertad de elección. Jiménez de Asúa dice que el juicio de la proporción entre la defensa y la gravedad del ataque no debe hacerse de un modo mecánico y en la frialdad del gabinete, sino subjetivamente y pensando en el apuro del atacado, y que la proporción del medio defensivo ha de medirse en orden a las circunstancias de tiempo, de lugar y de sujeto. En consecuencia no puede medirse con exacta precisión matemática, y en forma abstracta, la necesidad del medio empleado, sino que es una valoración subjetiva del sujeto paciente que está realmente, o se imagina, en peligro suficiente, como para emplear el medio que considera apto para impedir o repeler la agresión.
Honorables Magistrados, se hace oportuno detenernos a pensar por un instante, cual habría sido nuestra reacción, de encontrarnos ante una situación como la protagonizada por el hoy imputado para la fecha en que se materializan los hechos objeto de este proceso. Es decir, siendo objeto de agresión, por parte de dos oponentes mucho más corpulento, quien ya estaban armados e ingresen a su casa con intención de despojarlos de su dinero y amenazarlo de muerte. Les invito a que pensemos en ese momento, pero que Dios nos proteja.
Como tercer y último requisito de la legítima defensa, el cual debe y tiene que concurrir a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, para que podamos invocar la plena vigencia de esta institución, nos encontramos la falta de provocación suficiente, y a la luz de! más acentuado criterio doctrinario nos encontramos, que entre la falta de provocación suficiente y la agresión ilegitima hay evidente lógica y vinculación. Así se afirma por cuanto para que la agresión justifique la reacción, esa agresión debe y tiene que ser ilegitima; ya que si existe una provocación suficiente, la agresión pierde su carácter de legitimidad.
Observe que, ciertamente estamos en presencia de una agresión ilegitima, para la cual no existió una provocación suficiente que la justifique, como lo he reseñado precedentemente, en razón que el se encontraba en su casa y hoy el occiso es que llega armado a exigirle que le entregue el dinero que tenía el guardado.
Para concluir, quiero resaltar que el vicio aquí denunciado influyó de manera directa en la dispositiva del fallo. Así lo digo, porque de haber el Juez de la recurrida determinado los hechos y consecuencialmente realizado una correcta subsunción, habría observado que estaba en presencia de un abanico de posibilidades que perfectamente le habrían conducido a encuadrar los hechos en un tipo penal distinto al precalificado por el Ministerio Público. Me refiero que lo ajustado a derecho era aplicar al caso de marras el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3o literal “C" único aparte del Código Penal. Y así lo solicito.
En este orden de consideraciones, la orden de aprehensión decretada y ratificada en contra de mi defendido, no tiene sustento en el mundo real, ella no es más que un atajo jurídico para lograr privar de libertad a una persona que lo que hizo fue defender su vida.
Así lo afirmamos, porque de las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, no existen elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que nuestro defendido haya perpetrado el delito a él injustamente atribuido.
Continuando con el análisis de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo supuesto está referido a:
2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es Autor o Partícipe en la Comisión de un hecho punible.
Honorables Magistrados, en este punto de la recurrida notamos que aunque la Juez de instancia expresa en el fallo que examinó los elementos de convicción que sirven de sustento a la orden de aprehensión, dicho examen quedó en su intelecto porque nada de ello se lee en el texto. Esto tiene fundamental importancia, porque deja ver que la sola enunciación de las actuaciones traídas por la Fiscalía son suficientes para acreditar el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuar de esa manera, sería tanto como inadvertir que el Juez de Control de Garantías y derechos Constitucionales debe motivar, por qué las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, son a criterio del órgano jurisdiccional fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la participación de nuestro defendido en el delito encartado.
DEL POR QUE LA DEFENSA ARRIBA A LA CONCLUSIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUDAS SOBRE LOS EXTREMOS DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE NUESTRO PRENOMBRADO DEFENDIDO.
Honorables Magistrados, tan pronto como se materializa una orden de aprehensión, de manera inmediata se debe fijar día y hora a los fines de celebrar la audiencia correspondiente, audiencia que se equipara al acto de imputación. En este sentido, sería oportuno pasearnos por lo que vendría a ser la naturaleza Jurídica de esta audiencia de ratificación de orden de aprehensión, encontrándonos al respecto con la interpretación que de esta institución procesal hace nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Instancia que de manera pacífica y reiterada ha venido señalando, que llegada la oportunidad, en que, en determinado proceso se celebre, la audiencia de presentación del aprehendido, no debe entenderse que el Juzgador esté llamado a ratificar esa orden de aprehensión, pues antes por el contrario es ésta la oportunidad, o sub fase procesal en la cual el Juzgador está en la obligación de verificar si cierta y efectivamente, existen los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más allá de eso si está acreditado el estado de contumacia.
Siendo esto así, la naturaleza jurídica de la audiencia oral de presentación que fue celebrada en la presente causa, estaba orientada a que el Tribunal de la recurrida, hiciera su propio análisis y evaluación de los elementos que sustentaron la Orden de Aprehensión, la cual fue dictada inaudita parte ese mismo Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Ello en razón, de que la ratificación de una orden de aprehensión no debe ni tiene que ser, solidaria v automática. Era menester, que él A quo diera una motivación propia del asunto sometido a su conocimiento. De la manera más sincera, lamentamos que no sea así, porque el auto aquí recurrido es un gemelo de la solicitud fiscal.
Lo precedentemente expuesto, nos arriba a la inequívoca conclusión de que el juzgador en el sub iudice, no se paseó ni siquiera de manera superficial, por los diferentes estados intelectuales que debe transitar el Juez previo al dictado de su resolución. En tal sentido, se hace necesario distinguir los diferentes estados intelectuales que debe peregrinar el Juzgador en las diferentes fases del proceso, estados que parten de la Verdad, pasando luego a la certeza, posteriormente a la duda y finalmente a la probabilidad. Eso sí entiéndase que esos diferentes estados intelectuales que acabamos de enunciar, son una especie de pirámide invertida, pero los mismos se encuentran a lo largo del desarrollo de todo el proceso.
Así las cosas, el dictado de las decisiones Judiciales que determinan el inicio, avance o la conclusión del proceso, está subordinada a la concurrencia de determinados estados intelectuales del Juez en relación con la verdad que se pretende descubrir. Con cuánta razón el Dr. JOSE I. CAFFERATA ÑORES, en su obra la prueba en el proceso penal, cuando hace una breve reseña a la trascendencia de los estados intelectuales del Juez en las distintas etapas del proceso refiere:
“en el inicio del proceso no se requiere más que la afirmación, por parte de los Órganos Públicos, para que el Juez de instrucción deba dar comienzo a su actividad. En principio, en este momento no interesa que haya en el magistrado ningún tipo de convencimiento sobre la verdad del objeto que se presenta para su investigación. Pero indudablemente se debe someter el inicio de la actividad estatal a pautas mínimas de verosimilitud v racionalidad." (Subrayado nuestro).
De lo transcrito ut supra, se colige que el juzgador de autos debió someter su actividad a pautas de verosimilitud y racionalidad. Sin embargo, de la simple lectura de la recurrida se observa una especie de retroceso a estadios superados de la ciencia penal, como si estuviéramos en los inicios de la teoría causalista, cuando se aplicaba a ultranza la conditio sine qua nom. Así lo afirmamos, porque la Jueza de la recurrida, con la sola condición de que el camión F-350 relacionado con el procedimiento está a nombre de nuestro defendido, decreta la más gravosa de las medidas cautelares personales. ¿Acaso esto será racional y verosímil?.
Continúa el prenombrado autor señalando lo siguiente:
"...para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en él se trato hocen falta motivos bastante (fundados en prueba) para sospechar de su participación en la comisión de un delito, lo cual impide una imputación arbitraria (la más próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impedirá el sometimiento de aquella al proceso si se tiene la certeza de que no hubo “participación en un hecho típico, antijurídico, culpable v punible" o esta aparece como improbable (ya que la probabilidad de su participación es, lógicamente incompatible con sospechas motivadas al respecto)." (Subrayado nuestro).
Tomando como corolario, el referido criterio doctrinal podemos afirmar de la manera más respetuosa, pero con la firmeza que nos da el ver de cerca, sentir y escuchar el eco de la injusticia, que resiente el alma y ofende nuestra conciencia. Que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, demuestran que ¡Es improbable! que nuestro defendido haya participado en los delitos tan ligeramente a él atribuidos. En tal sentido, es propicia la ocasión para analizar los supuestos elementos de convicción traídos al sub iudice por la Fiscalía.
Finalizando con el análisis de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercer supuesto está referido a:
3. - Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.
Como hemos escrito con anterioridad, para el momento en que la Fiscalía solicita la orden judicial de aprehensión WILMER ANTONIO MUJICA, nuestro defendido ni siquiera conocía que se adelantaba una investigación en su contra, toda vez que el Ministerio Público nunca libró boleta de citación alguna, con lo cual se evidencia que la referida orden de aprehensión no es más que un atajo jurídico para lograr la prisión preventiva de quien lejos de evadir la justicia, está dispuesto a afrontar el presente proceso penal. En otras palabras, en el caso de marras no queda acreditado el estado de contumacia, muy por el contrario se evidencia la inexistencia del periculum in mora.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
"...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado".
Cabe referir que, con anterioridad a la orden de aprehensión ya nuestro defendido había sido plenamente identificado cuando se colocó a orden del CICPC.
A esto se le suma que el Juez de la decisión impugnada, incurrió en un error de apreciación, porque nuestro defendido no participó en la comisión de delito de Homicidio Intencional Simple.
También se evidencia que el Tribunal de la recurrida, ratifica la orden de aprehensión de nuestro defendido, sin acreditar el estado de contumacia. Todo lo cual, permite desvirtuar el peligro de fuga que alegó la representación Fiscal para sostener su solicitud de la medida privativa de libertad.
Honorables Magistrados, tales inconsistencias, producidas con ocasión a sostener la contumacia de nuestro defendido, aunado a que de la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no dejan duda en esta defensa que lo ajustado a Derecho era No ratificar la medida judicial de privación preventiva de libertad; porque los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar la participación WILMER ANTONIO MUJICA en el hecho que se le imputa.
En tal sentido, no pueden darse por acreditados los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la más gravosa de las medidas cautelares, nos referimos a la Prisión Preventiva. En tal razón, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia ANULAR la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, en la que se acordó Ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada por ese mismo Tribunal Primero de Control en fecha 10/10/2018, con ocasión a una orden de aprehensión, solicitada en contra de mi prenombrado defendido y restablecerle su libertad ambulatoria de manera inmediata. Y así lo solicitamos.
Es de resaltar que, en cuanto a la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la recurrida incumple lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
“La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:..."
“3. Una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen..."
Nótese que, la recurrida No contiene la enunciación de los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido. Así lo afirmamos, porque una cosa es transcribir las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y otra muy distinta enunciar los hechos que el Tribunal estima acreditados.
Siendo esto así, la recurrida está groseramente inmotivada, porque ¿Cómo puede fundamentar el Tribunal un caso sin enunciar los hechos?.
Tal omisión, infecta de nulidad el fallo recurrido, porque incumple el requisito esencial contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad...".
Honorables Jueces de Alzada; los vicios aquí denunciados influyeron directamente en la dispositiva del recurrido. Así lo decimos, porque lo ajustado a derecho es declarar la. Y en consecuencia, se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido WILMER ANTONIO MUJICA, toda vez que aunado al inexistente estado de contumacia, presupuesto exigido en el numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicito.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago: Primero: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. Segundo: Se deje sin efecto la orden de aprehensión injustamente solicitada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa. Tercero: Se le garantice a nuestro defendido WILMER ANTONIO MUJICA, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se le restituya el goce del derecho a la libertad ambulatoria…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Poirtuguesa, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de julio de 2005, los funcionarios adscritos al CICPC Acarigua Estado Portuguesa, dan inicio a una investigación en ocasión a un cuerpo sin vida y con diferentes heridas causadas por un arma blanca, el cual se encontraba en callejón 03, del Barrio La Lagunita, Municipio Araure, posterior al levantamiento, se obtuvo información por parte de testigos presenciales del hecho que la persona responsable de haber cometido el delito era el ciudadano: MILER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por cuanto minutos antes sostuvo una discusión con el occiso identificado como: FELIPE OBISPO MEDINA MENDOZA, lo que ocasionó que el referido imputado arremetiera en contra del hoy occiso, para posteriormente huir del lugar.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la Defensa Privada en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1° y 12° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado ante el Juez de Control competente si ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1 Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente presenta, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, 2 Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano. WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, es partícipe del hecho delictivo al ser aprehendido a través de una solicitud de Orden de Aprehensión emitida por esta representación Fiscal en fecha 13/09/2015 y acordada por ese digno tribunal. 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que el imputado de auto podría influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral -
En atención a todo lo expuesto .es por- lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano. WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, en un marco de legalidad inatacable: aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente Integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA y ABG, KATIUSKA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensores privados del ciudadano: WILER ANTONIO MUJICA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 10 de octubre de 2018, en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de! Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2018, por los Abogados RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA y KATIUSKA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, titular contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, previa captura por orden de aprehensión librada en fecha 15/09/2015, acordándose la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “desde que mi defendido se presentó en el CICPC con su anterior Abogado el Ministerio Público no hizo ninguna otra diligencia que cambiara las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y nunca libró Boleta de Citación en contra de mi defendido. Es decir, dicta una orden de aprehensión, aun cuando desde las pesquisas iniciales constaba en autos la identificación plena de mi defendido WILMER ANTONIO MUJICA. Aun así, jamás se dignó la Representación Fiscal al menos a librar boleta de citación, para imponerlo de sus derechos y de los hechos que se le atribuyen”.
2.-) Que “en fecha 15/09/2015 el tribunal dicta Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE… el Tribunal motiva su solicitud en una presunta contumacia de mi prenombrado defendido, quien supuestamente no había podido ser ubicado”.
3.-) Que “el día 10 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Control, ratifica la medida judicial de privación de libertad, sin acreditar el estado de contumacia y decreta en contra de mi defendido una medida judicial de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
4.-) Que “de la recurrida se evidencia que para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, el tribunal no acreditó los hechos ni siquiera de manera sucinta y menos aún la actuación de nuestro defendido para de esta manera individualizar la conducta del imputado de autos, inobservando lo establecido en el artículo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”, además agregan los recurrentes, que “el Juez de la recurrida aplicó erróneamente el artículo 405 del Código Penal, cuando lo ajustado a derecho era aplicar al caso de marras el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º literal “c” único aparte del Código Penal…”
5.-) Que “el Juez de la recurrida debió determinar los hechos para poder acreditar correctamente la existencia del hecho típico”, haciendo referencia los recurrentes a la legítima defensa como eximente de responsabilidad, haciendo mención a cada uno de los elementos que la constituye, como la existencia de una agresión ilegítima, necesidad del medio empleado y la falta de provocación suficiente.
6.-) Que “aunque la Juez de instancia expresa en el fallo que examinó los elementos de convicción que sirven de sustento a la orden de aprehensión, dicho examen quedó en su intelecto porque nada de ellos se lee en el texto”.
7.-) Que “en el caso de marras no queda acreditado el estado de contumacia, muy por el contrario se evidencia la inexistencia del periculum in mora”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se deje sin efecto la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ fue presentado ante el Juez de Control, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal, donde se libró orden de aprehensión en fecha 13/09/2015 y que fue ratificada en la audiencia oral; en consecuencia, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantenga al imputado bajo la medida de privación juridicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y previo al abordaje de cada uno de los alegatos, esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, observa lo siguiente:
- Que de la transcripción de novedad y del Acta Policial (folios 01 y 04 de las actuaciones principales), el fallecimiento del ciudadano FELIPE OBISPO MEDINA MENDOZA, se produjo el día 16 de julio de 2005.
- Que del Acta de Investigación Policial de fecha 27 de julio de 2005 (folio 18 de las actuaciones principales), el ciudadano MUJICA PÉREZ WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.782, se presentó espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en compañía de su abogado de confianza PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, y previo conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO SÁNCHEZ, el imputado fue impuesto del hecho que se investiga y de sus derechos, indicándose en dicha acta que se permitió que se retirara por cuanto se descartó la presunción de peligro de fuga por cuanto se había presentado en forma espontánea.
- Que posteriormente en fecha 24 de agosto de 2015, la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 27 y 28 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó dictar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 32 al 40 de las actuaciones principales), librando en fecha 30 de septiembre de 2015, los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 42 al 45).
- Que consta al folio 47 de las actuaciones principales, escrito suscrito por el Defensor Público Abogado ASDRÚBAL LEÓN, de fecha 23 de octubre de 2017, mediante el cual le hace saber al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, se encuentra privado de libertad desde el mes de noviembre del año 2011 en el CEPELLO-Guanare, solicitando su traslado para solventar su situación jurídica.
- Que en fecha 25 de octubre de 2017, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia de aprehensión para el día 27/10/2017 a las 10:00 am., y ordenó solicitar el traslado al Tribunal de Ejecución por cuanto se encuentra detenido en la causa PP11-P-2017-002820 (folio 48 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 27 de octubre de 2017 se difirió la celebración de la audiencia oral por falta de traslado del imputado, fijándose como nueva fecha el día 31/10/2017 a las 10:00 am (folio 52 de las actuaciones principales). Es de destacar, que en el encabezamiento se indica ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, cuando el acto se corresponde a una audiencia oral de presentación de aprehendido.
- Que en fecha 31 de octubre de 2017 se difirió la celebración de la audiencia oral por falta de traslado del imputado, fijando como nueva fecha el día 21/11/2017 a las 11:00 am (folio 58 de la actuaciones principales). Se observa, que tanto el Juez de Control como la Secretaria del Tribunal, siguen incurriendo en el error de señalar que el acto que se difiere es la audiencia preliminar, cuando lo correcto es la audiencia oral de presentación de aprehendido.
- Que por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 21/11/2017, pautando como nueva fecha el día 13/12/2017 (folio 63 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 13 de diciembre de 2017 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, fijándose como nueva fecha el día 11/01/2018 a las 10:10 am (folio 67 de las actuaciones principales).
- Que consta al folio 76 de las actuaciones principales, escrito recepcionado en fecha 30 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana MARÍA PÉREZ, en su condición de progenitora del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, donde solicita se fije la fecha para la celebración de la audiencia oral respectiva, por cuanto su hijo se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de ese Circuito, en la causa Nº PP11-P-2007-002820.
- Que por auto de fecha 06 de octubre de 2018, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia oral para el día 10/10/2018 a las 09:20 am (folio 83 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 10 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral en la causa penal seguida al imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cediéndosele el derecho de palabra a la representación fiscal, imponiéndose del precepto constitucional al imputado quien manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, y por último se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAFAEL RODRÍGUEZ, acordando el Tribunal de Control proseguir por el procedimiento ordinario, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 85 al 87 de las actuaciones principales).
Ahora bien, de las consideraciones que preceden oportuno es destacar, que el momento en que el imputado se encuentra individualizado, nace cuando es señalado como autor o partícipe de un delito.
Se puede individualizar desde el mismo momento en que es cometido el delito, como ocurre en los casos de delitos flagrantes. No obstante, en la mayoría de los delitos sus autores u otros partícipes son desconocidos, y una de las tareas fundamentales del proceso penal en la fase preparatoria, es precisamente determinar quiénes son esas personas, o en caso de denuncia, determinar si ciertamente esa persona es responsable de los hechos por los cuales se le denuncia.
Es de destacar, que en el presente caso, el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ no fue citado por el órgano policial para rendir declaración, ni cursa denuncia formulada por los herederos o causahabientes de la víctima, solamente consta Acta de Investigación Policial de fecha 27/07/2005 donde se deja constancia que el referido ciudadano se presentó de manera espontánea a la sede policial, acompañado de su defensor de confianza y le fue impuesto del hecho que se le investiga y de los derechos que le asisten, permitiéndosele retirarse del Despacho, por descartarse la presunción de peligro de fuga.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se es imputado cuando existe citación como tal, detención judicial, prisión provisional, o cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada (sentencia Nº 1636 de fecha 13/07/2005).
La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación (ver sentencia Nº 2316 de fecha 22/08/2003 de la Sala Constitucional).
En este sentido, a pesar de que a partir de fecha 27/07/2005, el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ estaba siendo investigado, no es sino después de que el Ministerio Público recabó los suficientes elementos de convicción, tales como: acta de entrevista levantada a la ciudadana INES COROMOTO MUJICA PÉREZ en fecha 27/07/2005, Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 555 de fecha 09/08/2005, reconocimiento técnico Nº 045 de fecha 24/08/2005 practicado al arma blanca (machete), que solicita la respectiva orden de aprehensión, lo que no constituye ninguna violación al debido proceso.
En síntesis, fue luego de la práctica de diversas diligencias investigativas que le permitió al Ministerio Público deducir la participación del imputado, quien fue aprehendido previa orden judicial solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control, produciéndose la imputación formal del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 10/10/2018.
En lo que respecta a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 24/08/2015 en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y acordada en fecha 31/08/2015 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, es de destacar, que la facultad para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, verificándose en el caso de marras, que la Jueza de Control fundamentó el periculum in mora contenido en el numeral 3º del artículo 236 eiusdem, en la acreditación de la presunción de peligro de fuga, en razón de la magnitud del delito imputado.
Además, la orden de aprehensión es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, debiendo oírse luego al detenido dentro del lapso fijado en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal (48 horas).
Cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación.
De tal modo, que cuando la representación fiscal solicita una orden de aprehensión en contra de una persona, debe: (1) describir pormenorizadamente el hecho objeto de la causa principal; (2) señalar y detallar el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del imputado respecto a la ejecución del tipo penal; (3) precisar las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y (4) plasmar en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público orientada a la consecución de la finalidad cardinal del proceso traducida en la realización de la justicia por las vías jurídicas, como máximo valor axiológico del sistema acusatorio actualmente vigente.
En otras palabras, la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de la solicitud de la privación preventiva de la libertad formulada por el Ministerio Público contra determinada persona. Si el Juez de Control estima –como ocurrió en el presente caso– que concurren los requisitos exigidos para que proceda tal medida de coerción personal, entonces ordena la aprehensión del imputado.
Por lo tanto, se observa en el caso de marras, la Jueza de Control acordó decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, al haber considerado llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que habían transcurrido más de diez (10) años de la comisión del delito, situación que no puede dejar de advertir esta Alzada, en cuanto al tiempo tan prolongado en que duró paralizada la presente causa en sede del Ministerio Público.
Ahora bien, otro punto importante de destacar, es que se debe partir en que el imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ ya se encontraba privado de libertad desde el mes de noviembre del año 2011 en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO-Guanare), cuya causa penal actualmente la lleva el Tribunal de Ejecución, información que fue suministrada por el Defensor Público Abogado ASDRÚBAL LEÓN, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017.
En razón de dicha situación, observa esta Alzada, que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, desde el día 23 de octubre de 2017, fecha en que tuvo conocimiento de que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta el día 10 de octubre de 2018, fecha en que se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, duró casi un (01) año tramitando lo correspondiente para la celebración de dicho acto, confundiendo los lapsos procesales, en razón de que consideró los lapsos de fijación en cada diferimiento, como si se tratara de una audiencia preliminar, lo que generó retardo procesal en el presente asunto.
Partiendo de estas consideraciones, se observa, que la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de captura.
Por su parte, el imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de no querer declarar, dejándose expresa constancia de ello en el acta de audiencia.
De modo pues, al haberse acogido el imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ al precepto constitucional que lo eximía de declarar, no surgieron elementos ni indicios que lo justificaran o lo beneficiaran, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de captura dictada en su contra.
Por esta razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al juzgador para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de captura.
Bajo estas consideraciones, se observa del fallo recurrido, que el Juez de Control en el tercer acápite, analizó lo siguiente:

“III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
PRIMERA: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, fecha 17-07-2005, suscrita por el DETECTIVE TSU FRANISCO ALVARADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como tiene conocimiento de los hechos objetos de la presente causa.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 17 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario AGENTE HENRY NIEREZ REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del traslado de dicha comisión hasta el Sector la Lagunita de villa Araure 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con la finalidad de recabar información respecto a los hechos investigados, donde logra identificar plenamente al ciudadano víctima como FELIPE OBISPO MEDINA MENDOZA y proceden a sostener coloquio con transeúntes y vecinos del sector con la finalidad de recabar información en relación a lo acontecido, logrando obtener información por parte del ciudadano PEDRO JIMENEZ quien manifestó que en esa misma fecha logro visualizar cuando el ciudadano WILMER MUJICA agrede físicamente a su tío el ciudadano FELIPE MEDINA con un arma blanca (machete) ocasionándole la muerte de manera instantánea, procediendo a retirarse posteriormente de dicho sector.
TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 1447 de fecha 17-07-2005, suscrita por los funcionarios AGENTES FREDDY MENDOZA Y HENRY NIERES adscritos al Cuerpo de ¡investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en LA URBANIZACION VILLA ARAURE UNO BARRIO LA LAGUNITA, AVENIDA 10 CON CALLEJON 02, CASA N° 14, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se suscitaron los hechos objetos de la presente causa en los cuales el ciudadano WILMER MUJICA de manera intencional y utilizando un arma blanca (machete) le ocasionó lesiones al ciudadano FELIPE MEDINA que trajo como consecuencia el deceso del mismo.
CUARTO: INSPECCION TECNICA N° 1448 de fecha 17-07-2005, suscrita por los funcionarios AGENTES FREDDY MENDOZA Y HENRY NIERES adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en la MORGUE DEL HOSPITA CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS. UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE. ESTADO PORTUGUESA”, lugar en el cual se realizo un reconocimiento físico a las lesiones presentadas por el ciudadano FELIPE MEDINA como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Julio de 2005 suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegacíón Acarigua, Estado Portuguesa, rendida por el ciudadano JIMENEZ PEDRO titular de la cédula de identidad N° V- 12.851.523, quien con ocasión a los hechos investigado manifiesta haber visualizado el momento en el que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA utilizando un arma blanca (machete) le ocasionó lesiones físicas al ciudadano FELIPE MEDINA en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte de manera inmediata.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17-07-2005, suscrita por el funcionario AGENTE DE INV ESTIGACION IV ELIGIO MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa quien por medio de la presente deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, en la cual le realiza una boleta de citación a la ciudadana MARIA INES MUJICA a los fines de que comparezca por ante esa subdelegación a los fines de ser entrevistada en torno a los hechos investigados.
SEPTIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 18-07-2005 suscrito por el Dr. RAMON C GONZALEZ en su carácter de EXPERTO PROFESIONAL IV del Servicio de Medicatura Forense de Acarigua, Estado portuguesa, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIPE MEDINA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V8.663.900, en el cual se evidencian las lesiones físicas externas e internas sufridas por el ciudadano antes mencionado, así como también las causas principales del deceso del mismo.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-07-2005, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, rendida por la ciudadana INES COROMOTO MUJICA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.610, quien en relación a los hechos acontecidos manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su hermano WILMER ANTONIO MUJICA cuando se presento a la misma el ciudadano FELIPE en compañía de otro sujeto quienes armados con machetes le comenzaron a exigir a su hermano la entrega de un dinero, a lo que este se niega y toma un machete que se encontraba allí, logrando visualizar el momento en el que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA utilizando un arma blanca (machete) le ocasionó lesiones físicas al ciudadano FELIPE MEDINA en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte de manera inmediata; Asimismo, consigno en ese acto el arma Blanca (Machete) que era presuntamente portado por el ciudadano occiso al momento de los hechos.
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario AGENTE WILLIAMS AZUAJE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa practicada a UNA (01) muestra de sustancia de color pardo rojiza impregnada en un segmento de gasa, colectada en 1 sitio del suceso mediante la técnica de macerado. UN (01) instrumento cortante denominado machete de 56cm de longitud por 10,5cm de ancho, terminada en punta curva marca “bellota”. Una (01) franela cuello redondo, talla M de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee “PLAY BOY” con estampados
Por último observando que la acción penal no está prescrita Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de FIOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existen indicios en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PEREZ como lo es la propia declaración de testigo INES COROMOTO MUJICA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.966.610, quien señala: FELIPE en compañía de otro sujeto quienes armados con machetes le comenzaron a exigir a su hermano la entrega de un dinero, a lo que este se niega y toma un machete que se encontraba allí, logrando visualizar el momento en el que el ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA utilizando un arma blanca (machete) le ocasionó lesiones físicas al ciudadano FELIPE MEDINA en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte de manera inmediata; Asimismo, consigno en ese acto el arma Blanca (Machete) que era presuntamente portado por el ciudadano occiso al momento de los hechos, esa declaración adminiculado con otras actuaciones se establecen los indicios de participación del referido imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano por la pena a llegar a imponer declara el peligro de fuga Y así se decide”.

De tal manera, la audiencia oral de presentación de aprehendido constituyó un acto de procedimiento en el que se le imputó directamente al ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ el hecho investigado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, además de la precalificación de los hechos.
Con base en dichas consideraciones, no le asiste la razón a la defensa técnica en los alegatos formulados en su medio de impugnación, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ sí reunió los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, en la fase preparatoria del proceso el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
En razón de lo anterior, la decisión proferida por el Juez de Control en fecha 10/10/2018 se encuentra ajustada a derecho, al haber analizado las actas de investigación, dando por acreditados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en relación a lo alegado por el recurrente, respecto a que “el Juez de la recurrida debió determinar los hechos para poder acreditar correctamente la existencia del hecho típico”, haciendo referencia los recurrentes a la legítima defensa como eximente de responsabilidad, haciendo mención a cada uno de los elementos que la constituye, como la existencia de una agresión ilegítima, necesidad del medio empleado y la falta de provocación suficiente.

Así las cosas, se aprecia del acta de audiencia oral que el imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ se acogió al precepto constitucional de no querer declarar, y el defensor privado nada señaló al respecto cuando se le cedió el derecho de palabra.
De modo, que la defensa técnica pretende alegar ante esta Alzada en su medio de impugnación, situaciones fácticas que no fueron oportunamente alegadas ante el Juez de Control, máxime cuando dichos alegatos de fondo sólo podrán ser considerados en un eventual juicio oral y público.
Además, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el presente proceso (fase preparatoria), cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, es una calificación provisional que puede variar incluso en la fase intermedia (audiencia preliminar).
De esta forma, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Así mismo, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua. Así se ordena.-
Por último, se EXHORTA al Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadoso en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en razón del cumplimiento estricto de los lapsos procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se EXHORTA a la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en razón del lapso prolongado transcurrido desde la comisión del hecho y la solicitud de orden de aprehensión, ya que actuaciones como la aquí detectada, podría generar impunidad. Así se exhorta.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2018, por los Abogados RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTEGA y KATIUSKA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado WILMER ANTONIO MUJICA PÉREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y CUARTO: Se EXHORTA al Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadoso en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en razón del cumplimiento estricto de los lapsos procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se EXHORTA a la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en razón del lapso prolongado transcurrido desde la comisión del hecho y la solicitud de orden de aprehensión, ya que actuaciones como la aquí detectada, podría generar impunidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7918-18.
LERR/.