REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__12___
CAUSA N° 7920-18
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTES: ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
ACCIONADA: Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO).

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2018, ante esta Corte de Apelaciones por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.144 y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.111.125, en su condición de acusados en la causa penal Nº 1J-857-14 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO), en contra de la conducta omisiva de la Jueza de Juicio Nº 01, Abogada DULCE MARÍA DURÁN, al no tramitar la juramentación del mencionado Abogado como su defensor de confianza, designado mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la falta de publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos en fecha 16 de abril de 2018, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de diciembre de 2018, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se pronunció sobre la competencia para conocer de la presente acción, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentran los ciudadanos imputados LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, respecto a la petición formulada mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, relacionado a la designación del Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO como su defensor de confianza, y a la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada a los referidos imputados, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos en fecha 16 de abril de 2018, en el marco de la Jornada del Plan Cayapa.
En fecha 14 de diciembre de 2018, fue recibido oficio Nº 5754 de fecha 14/12/2018 la información requerida al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare (folios 27 al 29 del presente cuaderno); así mismo en fecha 17 de diciembre de 2018, se reciben con oficio Nº 5766-1J provenientes del Tribunal de Juicio Nº 01, copias fotostáticas simples de las actuaciones identificadas como compulsa de la causa 1J-857-13.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señalan los accionantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su escrito de amparo constitucional (folios 01 al 05 del presente cuaderno), lo siguiente:

“Quienes suscriben, LUIS ENRIQUE GARCÍA YÉPEZ Y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, venezolanos, titulares de la Cédulas de identidad No. V-17.880.144 y V-24.111.125, Sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos del expediente Nº 1J-857-14, (actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Centro Occidentales de ciudad de Guanare estado Portuguesa), por ante el Tribunal de Juicio No. 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, asistido por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, respectivamente, con domicilio procesal, en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina Nº 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2. 26, 27,49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO) en la cual ha incurrido la Jueza del Tribunal de Juicio Primero del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare Abogada Dulce María Duran; al cometer omisiones la cuales nos han dejado en estado de indefensión; en primer lugar consistente en la falta de trámite de con ocasión a la designación de defensor privado que hemos realizado en fecha 27-11-2018; y segundo la falta de publicación del texto in extenso de la sentencia condenatoria en el marco del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 16-04-2018 sin realizarlo en los lapsos perentorios otorgado por la norma procesal, lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
I
Ciudadanos Magistrados, en fecha 27-11-2018, designamos como nuestro defensor de confianza al abogado Gabriel Kassen Machado supra identificado como se desprende de designación del que consigno en copia marcada "A", sin que a la fecha se le haya dado trámite a dicha solicitud, omitiendo el Tribunal librar los oficios respectivos de traslado para la ratificación de la designación para proceder a la juramentación del ya nombrado defensor, privándonos así de nuestro legítimo derecho de contar con un defensor de confianza y por lo tanto el sagrado derecho a la Defensa.
II
Ciudadanos Magistrados, en fecha 06 de abril de 2018, en el marco de unas Jornada del Plan Cayapa nos acogimos al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma adjetiva penal es oportuno ilustrar a esta corte de apelaciones, y desde esta fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a omitido publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria (auto con carácter definitivo), incumpliendo con el deber de motivar las decisiones, quebrantando el debido proceso al privarnos de conocer de los fundamentos de la sentencia condenatoria, privándonos del derecho a recurrir en segunda instancia y de trascender a la fase de ejecución en definitiva, se nos ha privado de una justicia expedita sin dilaciones indebida.
Así en Sentencia Nº 364, la Sala de Casación Penal en fecha 09 de Agosto de 2010, al desarrollar, lo que es la Indefensión Procesal, estableció:
... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...
La obligación de decidir y resolver los asunto conforme a la ley su marco competencial es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Jueza, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo nos queda, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir la vulneración procesales se encuentren en estado de indefensión.
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de primer instancia en funciones de Juicio Nº 1 al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 26, 51 y 257 Constitucional, generando de esta forma un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia No. 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia ara conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que "con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal" (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "en Estas casos, la acción da amparo deba interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN.
En nuestro carácter de recurrentes en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva de la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual consideramos que nos puede dejar desprovistos de resolución, respecta al asunto planteado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL. REPARABLE Y ND CONSENTIDO. Una de las
características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional. La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos Magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo, que hemos sido víctima de una denegación de justicia por la omisiones constatabas, consistentes; primero realizada en la falta de trámite de con ocasión a la designación de defensor privado que hemos realizado en fecha 27-11-2018; y segundo la falta de publicación del texto in extenso de la sentencia condenatoria en el marco del procedimiento por admisión de los hechos en fecha IG-04-2018, lo cual comprende violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19,2G, 49.1, 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que; DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DE LA JUZGADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N8 I DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS, dando la orden al Juzgador lesiva el cese inmediata de las conducta omisivas que conculcan derechos y garantías Constitucionales y que por ende, cumpla con la obligaciones que le son atinentes por imperio de la ley.
VI
PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCION OE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos I. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES
En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es. per se. demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, la cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N° 250, Expediente 16-0010, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció;
"… De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera;
I- MARCADA con la letra “A” ESCRITO DE DESIGNACIÓN DEFENSOR PRIVADO mediante el cual establecemos nuestra nueva defensa y revocamos la anterior ante el juzgado de la Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 27 de noviembre del 2018…”

Por su parte, en fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, remite a esta Alzada mediante oficio Nº 5754, la información requerida (folios 27 al 29 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Yo DULCE MARÍA DURAN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 8.064.661, actualmente en ejercicio del cargo de Juez del Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo __ (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi Carácter de Juez del Tribunal de Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, con ocasión de la acción de amparo constitucional, (contra omisión de pronunciamiento) incoada contra la función que como Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal ostento, tal como consta en notificación que se me hiciere en el día de ayer siendo las once antes meridiem, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GRACIA YEPEZ Y JANNY KRISMA CAPOTE TOVAR, cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
Primero
Respecto al primer Cuestionamiento que sirve como objeto a la acción de amparo., es decir la publicación del texto íntegro de la sentencia se manifiesta. Que en la presente causa, es decir la seguida contra los identificados ciudadanos cierto es que en fecha seis (06) de abril del año en curso encontrándose este Juzgado instalado o constituido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, en el operativo denominado Plan Cayapa) al ser informados los mismos de la presencia o constitución del Tribunal y de la posibilidad de que tenia de admitir el o los hechos para sentencia condenatoria anticipada conforme lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, los mismos manifestaron de forma espontanea y voluntaria los hechos y de seguida previa la designación de defensor público , cuya unidad se encontraba presente se dicho la sentencia con carácter de sentencia condenatoria anticipada siguiendo esta Juzgado en dicha oportunidad el criterio de `publica en el mismo acto el texto integro de la referida sentencia en el mismo contenido del acta (tal como consta en la misma)
- En el desarrollo del acto es decir la audiencia especial celebrada en circunstancias excepcionales, por cuanto no se encontraba notificada la víctima, la Fiscal del Ministerio Publico considerando que la complejidad del hecho aun cuando asumía la representación de la audiencia solicitaba se notificase personalmente a la víctima y bajo esa perspectiva fue celebrada la audiencia y dictada en su texto integro la sentencia
- Por tanto ante la circunstancia alegada por la parte accionante por esta vía extraordinaria no existe de ninguna manera omisión de pronunciamiento por cuanto aun cuando de acuerdo criterio debe encontrase publicada en auto separado la sentencia con la anuencia de las partes se encuentra contenida en el acta.
Ante la naturaleza del acto celebrado es decir por vía excepcional sin haberse notificado a la victima para la celebración del mismo y ante la solicitud Fiscal se ordeno que por la vía más expedita tomando en cuenta que la víctima en todos y cada uno de los acto comparecía y fuese notificado en la Sala de audiencia del Tribunal y en la oportunidad que compareció cursa certificación de Secretaria ante lo cual manifiesta que al hacer del conocimiento del mismo la victima manifestó que no iba a firmar ni a darse por notificado puesto que sería la justicia divina u otra forma hacerlo o pagar el delito, y sete Juzgado mediante auto ordeno librar cartel fijando en las puertas del Tribunal.
Ahora bien consta en autos y así está siendo demostrado que se fijo el cartel correspondiente, y al revisar la causa se observo que aun no constaba agregado se dicta auto enmendado el error y ordenando notificar a la victima dentro de los parámetros que establece el condigo de procedimiento civil fijar el cartel en las puertas de su domicilio, ante esta orden la secretaria certifica que ante la falta de material operativo no se había dado cumplimiento, y expedida se encuentra en curso para su cumplimiento.
Segundo
En cuanto al segundo cuestionamiento, el referido a la petición formulada para designación de defensor privado que recae en el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, se observa en el escrito que se recibe ante este con fecha 04 del mes y año en curso y de seguida se ordeno el traslado correspondiente y ante la falta de material operativo, por más de una semana, tal como consta en la certificación secretarial no se le dio cumplimiento al traslado sino en el día de ayer debido a que la Secretaria Roselyn Rosales dono papelería de reciclaje y se reinició la operatividad de reproducción de actuaciones.
En consecuencia encontrándose debidamente demostrada lo incierto de la circunstancia que sirve de fundamento para accionar por vía extraordinaria, por cuanto publicado no solo el texto bajo el criterio jurisdiccional de esta Juzgadora en el contenido del acta sino inclusive con auto decisorio complementario por vía aclaratoria no existe omisión alguna y en cuanto al no curso de la petición de designación de defensor, de igual manera justificada debido a que este Juzgado dentro del lapso prudencial es decir tres días después de recibo ordenar el traslado correspondiente de los procesado para la ratificación de la designación como defensores privad.
Tercero
En Función de todo lo mencionado solcito respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar por manifiestamente maliciosa, infundada y temeraria por además por revelarse como una forma de obstáculo en el ejercicio constitucional de la administración de justicia, debido a lo público y notorio de las alusiones de carácter personal que conllevan a que mi persona se inhiba de conocer asuntos en los que se incorpora de forma reiterada en las causas cursantes antes este Juzgado, lo cual ha conllevado a que sin menoscabo de limitar su derecho de libre ejercicio se encuentre agotado las labores de este Juzgado que actualmente se encuentra con escaso recursos tanto material como personal,
Por todo lo expuesto en base a los hechos aquí manifestados solicito que en líminis-litis sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesto, puesto que bajo los referidos conceptos explanados en considerando anterior, se espera el análisis y justificación Institucional correspondiente; manifestando en este acto que las actuaciones probatorias son consignada por separados en el mismo día de hoy debido que por razones de falta de recurso para la reproducción la certificación aun no se encuentra cumplida”.

Posteriormente, se recibe en fecha 17 de diciembre de 2018, con oficio Nº 5766-1J proveniente del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, compulsa original de la causa 1J-857-13 (folios 31 al 58 del presente cuaderno).

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al punto denunciado por los accionantes, referido a la omisión de trámite por parte de la Jueza de Juicio, en cuanto a la petición formulada mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, relacionado con la designación del Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO como su defensor de confianza, se aprecia:
- Consta al folio 49 del presente cuaderno, escrito suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, consignado ante el Tribunal de Juicio en fecha 27/11/2018, donde designan al abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO como su defensor privado, revocando la anterior defensa.
- Consta al folio 51 del presente cuaderno, auto mediante el cual la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, ordena el traslado de los imputados LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, a los fines de ratificar la designación del Abogado GABRIEL KASSEN como su defensor de confianza, sin apreciarse que haya sido librada la respectiva boleta de traslado.
- Consta al folio 57 del presente cuaderno, boleta de traslado de fecha 14 de diciembre de 2018, mediante el cual la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, ordenó el traslado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta la sede de ese Tribunal para el día 17 de diciembre de 2018 a las 10:50 am., a objeto de tratar asunto referente a la designación de su defensor de confianza.
- Cursa al folio 58 del presente cuaderno, constancia expedida por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, Abogada ROSELYN ROSALES, donde hace saber entre otras cosas, que los traslados correspondientes fueron librados en fecha 14 de diciembre de 2018, en virtud de la donación de papelería efectuada por la Secretaria que suscribe.
En razón de lo que consta en la compulsa original enviada por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, se puede observar, que si bien los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR en fecha 27/11/2018, habían solicitado ante el Tribunal de Juicio, la designación del Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO como su defensor privado; no menos cierto es, que consta en fecha 14/12/2018, que el Tribunal de Juicio libró el respectivo traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal, a los fines de que ratificaran el escrito de designación del defensor.
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado (Vid. sentencia N° 482 de fecha 11/03/2003 de la Sala Constitucional).
De tal manera, al haberse observado que consta en el expediente la correspondiente tramitación por parte de la Jueza de Juicio de la solicitud de designación de abogado, se le garantizó a los acusados su derecho a la defensa, restituyéndose la presunta lesión ocasionada.
Con base en lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. De modo pues, es evidente que en el presente caso, al haberse tramitado todo lo concerniente a la solicitud de designación de defensor de confianza, cesó la presunta lesión y operó la causal de INADMISIBILIDAD a que se hizo referencia. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto al punto denunciado, referente a la falta de publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, efectuada en fecha 06 de abril de 2018, en el marco de la Jornada del Plan Cayapa, esta Alzada observa:
- Consta de los folios 32 al 35 del presente cuaderno, que en fecha 06/04/2018, constituido el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en el marco de la Jornada del Plan Cayapa, procedió a imponer a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la que los referidos acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, y estando presente todas las partes, dictó sentencia condenatoria de la siguiente manera:
 Al ciudadano JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
 Al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

- Consta de los folios 41 al 47 del presente cuaderno, texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR en el procedimiento por admisión de los hechos, publicada en fecha 04 de octubre de 2018 por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
Ahora bien, es de resaltar, que si bien el punto atacado en la presente acción de amparo radicó exclusivamente en la omisión por parte de la Jueza de Juicio de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, verificándose que efectivamente consta en el expediente que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 04 de octubre de 2018 (folios 41 al 47 del presente cuaderno), no puede pasar inadvertido esta Alzada, que la Jueza de Juicio no notificó a las partes de dicha publicación.
Al respecto, es de destacar, que la sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, sea una sentencia condenatoria o absolutoria y, por ello es considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, o dentro del lapso legal en garantía a la seguridad jurídica que debe brindarse a las partes, máxime cuando el dispositivo fue dictado en fecha 06/04/2018 y la publicación fue efectuada en fecha 04/10/2018.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 60, de fecha 1° de marzo de 2007, señaló lo siguiente: “...ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 347], la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06)…”
De modo, que si bien es cierto, consta en el expediente el correspondiente texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, lo cual hace cesar la violación constitucional denunciada, conforme lo dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no menos cierto es, que a los fines de evitar reposiciones inútiles posteriores, la Jueza de Juicio acatando la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, debe librarle boleta de notificación a las partes, con la celeridad que el caso requiere, debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas, ello en aras de la garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia.
Con base en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que en el presente caso, al haberse tramitado la designación del defensor privado y haberse publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cesó la presunta lesión alegada y operó la causal de INADMISIBILIDAD a que se hizo referencia en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.-
Por último, se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ley consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado en fecha 30 de noviembre de 2018, ante esta Corte de Apelaciones por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA YEPEZ y JANNY KRISMAR CAPOTE TOVAR, en su condición de acusados debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en la causa penal Nº 1J-857-14, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las lesiones alegadas.
Publíquese, diarícese, regístrese, remítase la compulsa original y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare; por último, archívese las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP No. 7920-18
LERR/.-