REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _168__
Causa N° 7922-18.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO.
Imputados: JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN.
Representante Fiscal: Abogada GILDAELENA MONTENEGRO, Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ADELIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.773, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-20.641.805, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-30.095.222, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA titular de la cédula de identidad Nº V-18.800.338, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR titular de la cédula de identidad Nº V-19.902.231, y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN titular de la cédula de identidad Nº V-12.448.009, contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002005, en la que acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:
“Visto el planteamiento de Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad con el artículo 236 cuarto (4) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo (acusación) fue presentado extemporáneo, interpuesta por el abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO en su condición de Defensa Técnica Privada de los imputados JOHANDRI ANTONIO ALVAREZ YARI, JOSE FRANCISCO PEREZ ALVARADO, RICARDO JOSE GUTIERREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.868.773, 20.641.805, 20.095.222, 18.800.338, 19.902.231, 12.448.099; respectivamente; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de agosto de 2018, fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; acordando este Tribunal una medida menos gravosa al imputado HUMBERTO ANTONIO GARCIA MENDOZA y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los imputados JOHANDRI ANTONIO ALVAREZ YARI, JOSE FRANCISCO PEREZ ALVARADO, RICARDO JOSE GUTIERREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORAN.
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud sobre la base de lo siguiente:
“... desde la celebración de la audiencia en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mis defendidos, de fecha 06 de agosto de 2018, tal como consta en autos a los folios 46 al 50 del expediente, momento a partir del cual comenzó a correr el lapso y oportunidad procesal para la digna Representación del Ministerio Público de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES, para presentar el Acto Conclusivo de Acusación, solicitar el sobreseimiento o el archivo fiscal todo de conformidad del artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, lapso procesal que vencía para a Vindicta Pública el día 20 de Septiembre de 2018 ... la representación Fiscal Tercera ... a cargo de la investigación presento (sic) su Acto Conclusivo en fecha 21 de septiembre de 2018, en el sello de recibido por la URDD, de la presente causa, es decir, presentándolo EXTEMPORANEAMENTE el día CINCUENTA Y TRES (46) desde la fecha de la decisión de este Órgano jurisdiccional que decreto (sic) la privación de libertad de mi defendido, por lo cual me permito citar parcialmente el contenido del mandato del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Artículo 236
“(omisis) (sic)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fose preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL...
...Omissis “VENCIDO ESTE LAPSO sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida QUEDARÁ EN LIBERTAD,...
... Omissis probado como esta en autos LA PRECLUSIÓN DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DE LA LEY ADJETIVA PENAL PARA QUE LA VINDICTA PÚBLICA CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL , así como la EXTEMPORANEIDAD del Escrito presenta con tal fin por el titular de la Acción Penal , que por mandato de legal NO TIENE EXISTENCIA JURÍDICA, es por lo que a la luz de la Ley y el derecho ...DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD,... por lo cual solicito formalmente LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, o a todo evento ... ruego se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la Privativa de Libertad...
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la interposición del acto conclusivo (Acusación) extemporáneo al que se contrae el contenido del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, este tribunal de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales conferidas como Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, procedió primero a verificar en el Sistema luris 2000, si se encontraba o no agregado y registrado en el sistema acto conclusivo alguno, en este sentido, se constató que efectivamente en fecha 21-09-2018 la Representación Fiscal Tercero del Ministerio Público, había presentado Formal Acusación contra los imputados de marras en la presente causa, un día después del lapso establecido en la norma adjetiva penal por lo que infiere la defensa se violentó el debido proceso a sus defendidos por la falta de interposición en tiempo hábil del acto conclusivo.
Ahora bien, resulta imperioso destacar que la violación por parte del Ministerio Público de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, cesó al momento de interponer el acto conclusivo (acusación) en el día cuarenta y seis (46); aunado a ello el delito por el cual los imputados fueron acusados como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es pluriofensivo que atenta contra dos bienes jurídicamente tutelados como lo es el derecho a la vida y a la propiedad por lo que considera esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida judicial preventiva privativa de libertad; es por lo que esta juzgadora estima que la medida de coerción personal dictada debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de decaimiento de medida en la causa seguida contra los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.868.773, V-20.641.805, V-20.095.222, V-l 8.800.338, V-l 9.902.231, V-12.448.009 respectivamente, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 17 de Abril de 2018. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad con todos sus efectos en la causa seguida contra imputado JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
15.868.773, V-20.641.805, V-20.095.222, V-18.800.338, V-19.902.231, V-12.448.009, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica^ de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados en fecha 06-08-2018, se realizo, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, que Consta en los folios 46 al 50, ambos inclusive de las Actas Procesales que conforman la presenta Causa, y en la cual el honorable Tribunal en función de control dos (2) del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, momento a partir del día 07-08-2018 el cual comenzó a correr el lapso y oportunidad procesal para la digna Representación del Ministerio Público de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES, para presentar el Acto Conclusivo de Acusación, solicitar el sobreseimiento o el archivo fiscal todo de conformidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal que vencía para la Vindicta Pública el día 20 de Septiembre de 2018, para dar cumplimento con su obligación y carga procesal dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley.
Ahora es el caso ciudadano Magistrados, que la representación de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a cargo de la investigación presento su Acto Conclusivo en fecha 21 de Septiembre de 2018. A las 2:53 de la tarde consta en el sello de recibido por la URD, en el escrito acusatorio y actuaciones complementarias de la presente causa, es decir, presentándolo EXTEMPORÁNEAMENTE el día CUARENTA Y SEIS (46), desde la fecha posterior a la de la decisión del Tribunal en función de control dos (2) del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa que decreto la privación de libertad de mi defendido.
En este orden de idea ciudadano magistrados en fecha 20-09-2018 solicito escrito de decaimiento de medida privativa de libertad por extemporánea el escrito acusatorio de ministerio público, el día 23-09-2018 Ratifico solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad por extemporánea del escrito acusatorio de ministerio publico al tribunal de control dos (2) del segundo circuito judicial penal del estado Portuguesa, el día 24-09-2018 la juez en función de control dos (2) del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTEMPORÁNEA LA ACUSACIÓN FISCAL, y fui notificada de la resolución el día 13-11-2018.
Ahora bien Magistrados de la Corte de apelación del Estado Portuguesa, en la Dispositiva DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de decaimiento de medida en la causa seguida contra los imputados: JOHANDRI ANTONIO ALVAREZ YARI, JOSE FRANCISCO PEREZ ALVARADO, RICARDO JOSE GUTIERREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR YEDGAR ANTONIO SALAS MORAN, titulares de la cédula de identidad n° V- 15.868.773, V-20.641.805, V-20.095.222, V-18.800.338, V-19.902.231, V-12.448.009, respectivamente, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458del Código penal, por cuanto no ha variado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la Medida judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, con todos sus efectos en la causa seguida contra los imputados JOHANDRI ANTONIO ALVAREZ YARI, JOSE FRANCISCO PEREZ ALVARADO, RICARDO JOSE GUTIERREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR YEDGAR ANTONIO SALAS MORAN, titulares de la cédula de identidad n° V-15.868.773, V-20.641.805, V-20.095.222, V- 18.800.338, V- 19.902.231, V- 12.448.009, respectivamente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual me permito citar parcialmente el contenido del mandato del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal Artículo 236.
“(omisis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o. en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL (omisis)” (Resaltado, Negrillas y Mayúsculas propias)
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa.
Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aun cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos mas preponderantes como lo es el derecho a la libertad.
Ya que en el acto conclusivo de la fiscalía, es extemporáneo, ya que el legislador en su esencia he interpretación es restrictiva y preelusiva conservando el debido proceso, ahora magistrados de la corte de apelación del estado portuguesa, la juez de control dos (2) del segundo circuito judicial penal del estado Portuguesa, su decisión se basa en la acción no en la preclusión de los actos estipulado en el código orgánico procesal penal en el artículo 236.
Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
“... dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad v las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia... (SC. N° 1.162 del 11/08/2009)
En razón de la anterior cita jurisprudencial y por mandato expreso de los artículos 7, 26, 44 y 49 constitucionales cuya aplicación invoco al presente caso y de las Actas procesales que conforman la causa se desprende con claridad meridiana la PRECLUSION DEL LAPSO PROCESAL, para el Ministerio Público presentar su Acto Conclusivo fue el día 20 de Septiembre de 2018, sin que para la oportunidad correspondiente hay cumplido con su obligación, por lo que el Escrito contentivo del Acto Conclusivo Fiscal de Acusación presentado fuera de lapso en fecha 21 de Septiembre de 2018 NO EXISTE JURÍDICAMENTE y se bebe tener por no presentado produciendo las consecuencias jurídicas contempladas en la ya tantas veces citada norma del artículo 236 de la Ley Procesal Penal.
“VENCIDO ESTE LAPSO sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida QUEDARÁ EN LIBERTAD mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...(omisis)” (Resaltado, Negrillas y Mayúsculas propias).
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 (ahora 236), del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
"... Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, así dispone el artículo 250 (hoy 236) del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aun cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281).
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en anterior artículo 250 hoy 236 con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, EL EFECTO SERÁ LA LIBERTAD DEL ENCAUSADO, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares.
Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, N°2234:
"... En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad ESE DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEBE SER ORDENADO DE OFICIO POR EL JUEZ QUE CONOZCA LA CAUSA PENAL, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal - solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”
Habiéndose pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que LA FUERZA OBLIGATORIA DE UN PRECEDENTE JUDICIAL PUEDE SER DE DOS TIPOS: JURÍDICA (DE IURE) O DE HECHO (DE FACTO). LA PRIMERA, DE IURE, CORRESPONDE A LAS DECISIONES QUE DICTA ESTA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (ARTÍCULO 335 EIUSDEM); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria táctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal. Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial. La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
En ese mismo sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Exp. N° 2011-023 de fecha 26 de Octubre de 2011.
“siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 (hoy 236) de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López). Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar LA PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES Y EN TAL SENTIDO HA ESTABLECIDO: ... DENTRO DE LOS ELEMENTOS DE UN DEBIDO PROCESO SE ENCUENTRA EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES PREVISTOS POR EL LEGISLADOR A FIN DE REGULAR LA ACTIVIDAD Y LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y ASÍ LOGRAR EL CABAL DESARROLLO Y CULMINACIÓN DEL PROCESO SIN ALTERACIONES, INTERRUPCIONES NO PREVISTAS EN LA LEY O DESVIACIÓN DE SU VERDADERA FINALIDAD COMO INSTRUMENTO ESENCIAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA... (SC. N° 1.162 del 11/08/2009)
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde la PRECLUSIÓN DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DE LEY ADJETIVA PENAL PARA QUE LA VINDICTA PÚBLICA CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, así como la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL de la decisión recurrida de fecha 24 de septiembre de 2018, TERCERO: DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD invocando el principio «favor libertatis», libertad sin restricciones o a todo evento le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, que se espera en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a la fecha de su presentación…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA
Considera este Representante Fiscal que la justa decisión dictada en el auto de fecha 24-10-2018 por el Tribunal de Control Nro. 02, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de Decaimiento de Medida en la causa seguido está ajustada a derecho, por cuanto la misma está ajustada a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “lapso procesal que vencía para la Vindicta Pública el día 20 de septiembre de 2018, para dar cumplimiento con su obligación y carga procesal dentro de la oportunidad procela establecida en la ley….”
Segundo: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “……. que el Ministerio Publico interpone acusación extemporáneamente y por tal motivo solicita el Decaimiento e la Medida de Privación Preventiva de libertad, es por lo que solicito el decaimiento de la medida privación de libertad que recae sobre ellos”
ARGUMENTO FISCAL
Señores Magistrados, si bien es cierto lo que afirma la juzgadora, que en el presente caso el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN fue interpuesto (por causas Mayores, horas después de haber vencido), no es menos cierto que casi de forma inmediata, sin dilaciones, fue subsanada la omisión y se consigna debidamente fundamente por ante el Tribunal de Control Nro 02, quien lo distingue con el asunto principal Nro PP11 -P-2018-002005, siendo diligente pues, es de conocimiento público que existen razones no Imputables al Ministerio Publico, ni a los Órganos de Administración de Justicia, se han venido suscitando múltiples dilaciones sociales y ambientales que retrasaron la consignación de la misma, pero es importantísimo resaltar que el recurrente no presenta fundados elementos que sustenten su pretención (sic), pues no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente controversia, aunado a esto Queda Evidentemente, demostrado que en la presente causa, el recurrente , fue inobservante a lo establecido en el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General, debido a la magnitud del delito cometido como es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
…omissis…
Dando continuidad al descargo aquí planteado, invoco lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podré ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (….)”
…omissis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, el recurrente, no comparte el criterio ni la decisión del Tribunal de juicio 02, Extensión Acarigua, ya que para decretar el decaimiento debió haber tomado las siguientes consideraciones:
1) El recurrente NO Tomo en cuenta la gravedad del daño causado y mucho menos analizo el RECORRIDO PROCESAL, ya que de haberlo hecho hubiera notado que las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (dificultades de traslados, faltas ) entre otros.
…omissis…
También existen otras decisiones en las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento, (hecho que no aplica en este caso) Asimismo, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los Casos. Rita Alcíra Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, N° 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, cuando dispuso: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio”…
Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad v la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) v para la parte acusadora, así como también un alto costo social...
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas considero que el Juez de Control 02, emitió un auto Justo, moderado y adecuado a derecho, con una plena ponderación, en cuanto al bien jurídico protegido, y la solicitud de la defensa es infundada, toda vez que mal puede ser sacrificada la justicia por meros formalismos procesales inútiles. Es el caso que el Ministerio Público subsano la omisión de forma casi inmediata, toda vez que existen elementos serios que comprometen a los imputados en la comisión de éste grave hecho punible.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud, de lo antes Expuesto quien aquí suscribe sostiene que en el presente asunto PP11-P-2018-002005. se demuestra efectivamente que no existen fundados elementos para solicitar una Extemporaneidad de la Acusación, y dada la gravedad del delito pluriofensivo y cuya pena mínima es de 10 A 17 AÑOS DE Prisión, l tanto mal podría el Tribunal de Juicio DECRETAR EN ESTA OPORTUNIDAD PROCESAL UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, ya que se trata de Delitos grave como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, aunado a esto la omisión del Ministerio Público de unas horas debidamente justificada no representa una falta grave a lo tipificado en la Norma Legal, no dejando otra alternativa a esta Representación Fiscal que SOLICITAR: PRIMERO; S se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Abg. SANTIAGO IUDICA INCERTO, en el carácter de Defensor Privado de los imputados JOHANDREI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR Y EDGAR ANTONIO SALAS MORAN, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmado» en dicho auto. Teniendo en cuenta que las razones de derecho por las cuales recurre no responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la Justicia efectiva, y en consecuencia solicito SEGUNDO: sea RATIFICADA la Decisión de la Juez de Control 2, de fecha 24 de Octubre de 2018 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN, contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la representación de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a cargo de la investigación presentó su Acto Conclusivo en fecha 21 de Septiembre de 2018, a las 2:53 de la tarde consta en el sello de recibido por la URD, en el escrito acusatorio y actuaciones complementarias de la presente causa, es decir, presentándolo EXTEMPORÁNEAMENTE el día CUARENTA Y SEIS (46), desde la fecha posterior a la de la decisión del Tribunal en función de control dos (2) del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa que decretó la privación de libertad de mi defendido”.
2.-) Que la Jueza de Control en “su decisión se basa en la acción no en la preclusión de los actos estipulado en el código orgánico procesal penal en el artículo 236”, agregando además el recurrente que “de las Actas procesales que conforman la causa se desprende con claridad meridiana la PRECLUSIÓN DEL LAPSO PROCESAL, para el Ministerio Público presentar su Acto Conclusivo fue el día 20 de Septiembre de 2018, sin que para la oportunidad correspondiente hay (sic) cumplido con su obligación, por lo que el Escrito contentivo del Acto Conclusivo Fiscal de Acusación presentado fuera de lapso en fecha 21 de Septiembre de 2018, NO EXISTE JURÍDICAMENTE, y se bebe (sic) tener por no presentado produciendo las consecuencias jurídicas contempladas en la ya tantas veces citada norma del artículo 236 de la Ley Procesal Penal”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se acuerde la preclusión del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la extemporaneidad de la acusación fiscal, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a todo evento sean impuestos sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que el acto conclusivo de acusación, fue interpuesto por causas mayores, horas después de haber vencido el lapso, casi de forma inmediata, sin dilaciones fue subsanada la omisión y se consignó debidamente fundada por ante el Tribunal de Control Nº 02, siendo de conocimiento público que existen razones no imputables al Ministerio Público, ni a los órganos de administración de justicia, que se han venido suscitando múltiples dilaciones sociales y ambientales que retrasaron la consignación de la acusación. Además hace mención el representante fiscal, al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho decaimiento no opera de manera automática, sino que debe atenderse al carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima. Solicitando por último, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido y la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente y de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados en la causa penal Nº PP11-P-2018-002005, en la que decretó la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO GARCÍA MENDOZA, JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, a excepción del ciudadano HUMBERTO ANTONIO GARCÍA MENDOZA a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada quince (15) días (folios 46 al 50 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de dicha decisión (folios 55 al 60).
2.-) En fecha 20 de septiembre de 2018, el Defensor Privado Abogado SANTIAGO IUDICA, mediante escrito consignado ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, en virtud de haber transcurrido desde la fecha en que fue decretada dicha medida, más del lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público interpusiese la respectiva acusación fiscal (folios 98 y 99 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 21 de septiembre de 2018, fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, escrito acusatorio fiscal Nº 170/2018, presentado por la Abogada GILDAELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de los imputados HUMBERTO ANTONIO GARCÍA MENDOZA, JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA y DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR (folios 102 al 105 de las actuaciones principales). Es de destacar, que en el escrito acusatorio fiscal no se hizo mención del imputado EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN.
4.-) Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, el Defensor Privado Abogado SANTIAGO IUDICA, mediante escrito consignado ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, solicitó copia certificada del libro diario, con la finalidad de dejar constancia a futuro de que en el Departamento de la URDD no consta la consignación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 107 de las actuaciones principales).
5.-) Por escrito de fecha 23 de octubre de 2018, el Defensor Privado Abogado SANTIAGO IUDICA, mediante escrito consignado ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, solicitó se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impusiera a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, en razón de haber precluido el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado extemporáneamente el escrito acusatorio fiscal (folios 125 al 132 de las actuaciones principales).
6.-) En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición (folios 133 al 136 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba indicado, es de destacar, que la Jueza de Control al ordenar en fecha 06 de agosto de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, que la causa penal fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, debió ceñirse a lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo” (Subrayados y negrillas de esta Corte).
De la transcripción del artículo in comento, se observa que el legislador patrio estipuló taxativamente con meridiana claridad, que una vez dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del algún procesado, el titular de la acción penal dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación del acto conclusivo, lapso éste que resulta ser de orden público, improrrogable, no pudiendo ser relajado ni menoscabado por alguna de las partes inversas en el proceso penal instaurado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso correspondiente, el detenido o detenida “quedará” en libertad, correspondiéndole al jurisdicente de oficio o a solicitud realizada por el defensor o la defensora, decretarle alguna medida de coerción personal menos gravosa. Cuando la norma dispone, que vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido o detenida “quedará” en libertad, es imperativo para el Juez o Jueza cumplir con dicha norma.
Se evidencia entonces, que el legislador dispuso expresamente, que el lapso para la presentación del acto conclusivo será cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente a la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y una vez vencido dicho lapso, el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de parte, se encuentra obligado a ordenar la libertad del indiciado o indiciada, pudiendo decretar una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, una vez fenecido el lapso para la presentación del acto conclusivo sin que el representante del Estado, haya presentado –acusación, sobreseimiento o archivo– el órgano jurisdiccional de oficio o a solicitud de partes decretará la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues lo contrario implicaría una franca transgresión al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados ni menoscabados por ninguna de las partes.
Para reforzar lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1 de fecha 24 de enero de 2014, se pronunció con respecto al carácter de los lapsos procesales, estipulando que:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Igualmente, en cónsona armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, se pronunció con respecto al contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente derogado (ahora artículo 236), dictaminando que:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236], disponen: … omissis…
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.
… omissis…
…transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236] sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, se pronunció respecto de la diferencia entre el retardo en la presentación del acto conclusivo y la omisión de tal actuación, así como sus consecuencias en el proceso penal. En relación con ello, indicó lo siguiente:
“En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
…Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere–, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
Ahora bien, a los fines de verificar si hubo o no un retardo en la presentación de la acusación fiscal, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa, que desde el día 06 de agosto de 2018, fecha en que el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados y le decretó a los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN la medida de privación judicial preventiva de libertad, acogiéndose al procedimiento ordinario, hasta el día 21 de septiembre de 2018, en que fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, escrito acusatorio fiscal Nº 170/2018, presentado por la Abogada GILDAELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, transcurrieron cuarenta y seis (46) días hábiles, a saber: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2018; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2018, verificados éstos según Calendario Judicial.
Así mismo, dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”.
De modo, que en el presente caso, el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles que disponía el Fiscal del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo (acusación), vencía el día 20 de septiembre de 2018, día éste en el que NO presentó la respectiva acusación en contra de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO GARCÍA MENDOZA, JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN, sino que la presentó en fecha 21 de septiembre de 2018, es decir un (01) día después de lo estipulado en la ley.
Situación ésta que admite la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, excusando la mora en la presentación del escrito acusatorio bajo el siguiente argumento: “…si bien es cierto lo que afirma la juzgadora, que en el presente caso el Acto Conclusivo de ACUSACIÓN fue interpuesto (por causas Mayores, horas después de haber vencido), no es menos cierto que casi de forma inmediata, sin dilaciones, fue subsanada la omisión y se consigna debidamente fundamente por ante el Tribunal de Control Nro. 02, quien lo distingue con el asunto principal Nro. PP11-P-2018-002005, siendo diligente pues, es de conocimiento público que existen razones no Imputables al Ministerio Publico, ni a los Órganos de Administración de Justicia, se han venido suscitando múltiples dilaciones sociales y ambientales que retrasaron la consignación de la misma…”
De la anterior argumentación fiscal, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.532 de fecha 15 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)”
Con base en las consideraciones que preceden, en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en fecha 21 de septiembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, de forma extemporánea, siendo éste el día cuadragésimo sexto (46°), contados a partir del decreto de la medida de privación judicial (06 de agosto de 2018), por lo que la Jueza de Control, debió dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, ante la situación vulneradora de los derechos y garantías de los imputados, debió haber modificado la medida de coerción personal.
Se observa además, que la Jueza de Control relajó normas procesales de orden público, contraviniendo el principio de legalidad y quebrantamiento del debido proceso, puesto que inobservó el contenido normativo del tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte a REVOCAR la decisión apelada, puesto que al no haber presentado el titular de la acción penal el escrito acusatorio el día cuarenta y cinco (45), debió haberle decretado a los imputados la libertad inmediata o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa, aun cuando en actas se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, obedeciendo evidentemente a criterios orientados a conseguir el debido equilibrio entre el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de garantizar las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Aunado a ello, se desprende del escrito acusatorio presentado por la Abogada GILDAELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que fue omitido el ciudadano EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN; de modo que contra este ciudadano no ha sido presentado el respectivo acto conclusivo, situación que no fue advertida ni por la Jueza de Control al momento de dictar su decisión, ni por la defensa técnica al momento de ejercer el recurso de apelación.
Con base en todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se REVOCA la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002005, y se les IMPONE a los ciudadanos JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN, la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Control y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; todo ello en razón de no haber presentado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el escrito acusatorio dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, conforme expresamente lo dispone el artículo 236 eiusdem. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado y proceda al levantamiento de las correspondientes actas compromisos conforme a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocada la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento. Así se ordena.-
Por último, se EXHORTA a la Abogada GILDAELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para que dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales y sea más cuidadosa en los actos conclusivos que son presentados ante los Tribunales de Control, ya que situaciones como las aquí observadas, pudieran generar impunidad. Así se exhorta.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002005; TERCERO: Se les IMPONE a los ciudadanos JOHANDRI ANTONIO ÁLVAREZ YARI, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ALVARADO, RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SILVA, YORMAN ANTONIO ESCALONA AMAYA, DOUGLAS ABEL ESCALONA TOVAR y EDGAR ANTONIO SALAS MORÁN, la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Control y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal; todo ello en razón de no haber presentado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el escrito acusatorio dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días, conforme expresamente lo dispone el artículo 236 eiusdem; CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado y proceda al levantamiento de las correspondientes actas compromisos conforme a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serles revocada la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento; y QUINTO: Se EXHORTA a la Abogada GILDAELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para que dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales y sea más cuidadosa en los actos conclusivos que son presentados ante los Tribunales de Control, ya que situaciones como las aquí observadas, pudieran generar impunidad.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7922-18.
LERR/.