REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _06___

Causa Nº 7816-18
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ.
Defensora Privada: Abogada NORMA LINAREZ SÁNCHEZ.
Víctima (occiso): DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria) con Efecto Suspensivo.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, ABSOLVIÓ al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso).
Contra la referida decisión, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, invocó en sala de audiencias en fecha 25 de abril de 2018, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizándolo en fecha 24 de mayo de 2018, bajo el fundamento del ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la ley por inobservancia de los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 24 de la presente pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, se declaró desierto el acto por inasistencia del recurrente Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Defensora Privada Abogada NORMA LINAREZ SÁNCHEZ, de los herederos o causahabientes de la víctima DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ, quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos; así como del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ cuyo traslado no se hizo efectivo, entrando esta Corte a conocer el recurso de apelación, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de diciembre de 2013, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 94 al 104 de la Pieza Nº 01), presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 22 de Julio de 2013, en horas de la noche, el ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ apodado “EL TROM”, se encontraba en la tasca restaurante “El Vikingo”, Píritu, estado Portuguesa, portando arma de fuego, sin mediar palabras le efectúa varios disparos al ciudadano TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO para posteriormente huir del lugar, resultando herido mortalmente el ciudadano TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO”

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 77, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso).
En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofreidos, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 129 al 132 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 133 al 140 de la Pieza Nº 02).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, absolvió al ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 17/07/1989, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.423 residenciado en el Barrio Madera calle N° 02 Esteller Píritu estado Portuguesa, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso y formalizó recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
El presente Recurso va dirigido contra la Sentencia Absolutoria a favor del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-20.389.423, dictada en fecha 25-104-2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Fundones de Juicio Nro 04, Extensión Acarigua, según Asunto Principal Nro. PP11-P-2013-2648, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado, lo que motivo a este recurrente fundamentar el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que estamos en presencia ante un Delito de Homicidio Intencional, el cual se encuentra dentro de la gama de excepciones estableadas en el Articulo Antes invocado de la Norma Adjetiva penal los cuales transcribo textualmente de la siguiente manera:
“Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes: secuestro delito de corrupción delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra (....) Negritas y Subrayado nuestras
Por lo tanto en el presente caso no hay que desvirtuar la participación y responsabilidad de los hoy acusados, por lo contrario hay que recordar que existen acuerdos, pactos y tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que buscan en todo momento la protección del estado y el cumplimiento de las garantías constitucionales y por sobre todo el Derecho a la Vida, el cual es inviolable desde todo punto de vista, tanto así que nuestro país no permite la pena de muerte mucho menos aceptará que cualquier ciudadano tome justicia por sus propias manos y de muerte a otra, en este sentido ante la Decisión tomada por el Tribunal de Juicio 04, Extensión Acarigua en fecha 25-04-2018, y ratificada en su publicación de fecha 11-05-2018 esta Representación Fiscal recurre a las herramientas procesales que el mismo legislador nos aporta en el artículo 430, ejusdem, ya que el EFECTO SUSPENSIVO, por naturaleza se trata de un medio o mecanismo que va ejercido contra aquellas sentencias que dicte un tribunal, distinta a una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
VI
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados en el Presente caso quedo acreditado el hecho punible y el objeto material del delito, con todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, siendo esto un elemento objetivo de juzgamiento,; Ahora bien, la acreditación del elemento subjetivo de juzgamiento, el cual es determinar la responsabilidad del acusado en su relación directa con el elemento objetivo de juzgamiento (acreditación del hecho punible y acreditación del objeto material del delito) ésta según el tribunal no quedo demostrada, y esto es obvio porque hubo un silencio de prueba, en relación de la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 de la adjetiva penal, toda vez que en fecha 23 de Abril del 2018, se evacuó al funcionario DIEGO ROMERO, quien rindió testimonio de las actuaciones realizadas por él y de las circunstancia de las que él estaba impuesto en relación al conocimiento del caso de marras, es así que este funcionario exterioriza todo el conocimiento que tiene del caso, a través de principio de la oralidad, siendo interrogado por esta representación fiscal y a la siguiente pregunta realizada: ....DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE FUNCIONARIO LA IDENTIFICACIÓN DE ESA PERSONA REFIRIÉNDOME AL ACUSADO....? CONTESTO: POSTERIORMENTE EN LAS AVERIGUACIONES INICIAL SE COMISIONO AL COMISARIO INSPECTOR JULIO PÉREZ QUIEN HIZO LAS DILIGENCIAS POSTERIORES AL CASO, EN CONJUNTO CON EL FUNCIONARIO ARGENIS PEROZO…”, ciudadano magistrado es importante tener en cuenta lo siguiente:
“Testimonio es la narración que hace una persona sobre los hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta, es de! género de las llamadas pruebas personales- el testigo es un órgano de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias”.
Ciudadano Magistrados que conforman esa honorable, es a través de este testimonio que nace la ventana jurídica de la que se refiere el artículo 342 de la adjetiva penal, la cual fue solicitado su aplicación y la incorporación de las testimoniales de los dos funcionarios mencionado en el testimonio, por a través de estos se aclararía cual era la relación del acusado con los hechos, ya que ellos fueron quien a través de un video extraído de una cámara en el lugar de los hechos logran la identificación plena del acusado, ubicando al acusado en el sitio el día de los hechos pero es obvio a no ser escuchado estos funcionario por la juzgadora forzadamente en sacrificio de la ley y de la justicia la juzgadora dicta una sentencia condenatoria, pero si de lo contrario hubiera aceptado la nueva prueba de conformidad con la adjetiva penal 342, el resultado hubiese sido otro.
Ciudadano magistrado Corte de Apelaciones la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de Derecho que pueda sustentar la decisión o fallo hoy recurrido, ya que la juzgadora alega que no existe una mínima actividad probatoria que pueda acreditar la responsabilidad de los acusados, por lo tanto dicha teoría no es sustentable, ante la esencia de la verdadera justicia cometida por una infracción legal que por inobservancia o errónea aplicación de la juzgadora, puede llegar a perjudicar a las víctimas y al proceso en general, en este sentido es indispensable hacer mención a la Sentencia emanada de la Sala de casación Penal Nro. 0386, del día 20-11-2001, con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL. La cual establece entre otras cosas.
“La inobservancia y Errónea aplicación de un Precepto Legal son Motivos diferentes y configuran distintos supuesto de procedencia del recurso, el PRIMERO, se refiere a la falta de aplicación del Precepto legal y el SEGUNDO se refiere a la equivocación en que pudiera incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento Sin embargo Ambos se refieren al ERROR de DERECHO, en el cual incurre el Juez al aplicar el Precepto Legal y por este motivo debe el o la recurrente indicar a la sala, cual es el Error es decir debe indicar la norma Infligida” Subrayado .y Negritas nuestras.
En este sentido considera pertinente quien aquí suscribe DENUNCIAR por ante esa honorable corte de apelación, la Inobservancia a la aplicación del artículo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02 Extensión Acarigua aunado a esto es evidente a todas luces que la juez tampoco aplico lo establecido en el artículo 22 del COPP, en cuanto a que Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencia. “El Articulo 13, tenemos que fue violentado por la recurrida, en virtud que no Culminó con la finalidad del proceso, al no agotar debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos y Otros Órganos de Prueba, así como tampoco agoto las formalidades y extremos de ley para la ubicación de los funcionarios JULIO PÉREZ Y ARGENIS PEROZO, el juez desecho por omisión o inobservancia las herramientas que la norma adjetiva penal le ofrece, porque si el proceso de citación se hubiera practicado a cabalidad como lo indica la norma el resultado de este asunto posiblemente hubiera sido otro c distinto a la Sentencia Absolutoria.
Ciudadanos Magistrados los Acusados deben permanecer Privados de libertad, debido a que el Delito cometido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y cual sea su grado de participación merece Pena Privativa de Libertad que es igual o mayor a los 15 Años de Prisión, por una vez estudiado la teoría del caso se puede llegar a concluir que cumple con todos y cada uno de los Elementos del delito, cuya definición es la siguiente ‘los elementos del Delito son un componente esencial que entra en la estructura de un objeto y se obtiene de la descomposición del mismo, por lo tanto se pudo demostrar en fase de Investigación que los acusados cuentan con Una Acción que es Típica es Antijurídica Culpable y Punibilidad de tal manera que aun en la fase de Juicio oral y Público persisten suficientes elementos que de una u otra manera responsabilizan a los acusados de marras.
VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430 y 444 numera 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 25-04-2018, y publicado en fecha 10-05-2018, mediante el Cual el Juez Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio, Acarigua ABSOLVIÓ, a los acusados de marras. TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de celebrar nuevamente el debate de juicio oral y público por cuanto hubo violación al Debido Proceso y principio de legalidad, en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos ; CUARTO: Se envié la causa a un Tribunal Distinto al que dicto la sentencia…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, en su condición para ese momento, de Defensora Privada del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
ANTECEDENTES
Se trata de una decisión de fecha 10 de Mayo del 2.018; en la causa precedentemente identificada, la cual fue dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; respectivo como consecuencia de la solicitud interpuesta Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, sean admitidas como nuevas pruebas a los ciudadanos funcionarios JULIO PEREZ y ARGENIS PEROZO; en virtud de lo cual, la Juez de la Causa, “DECLARA INADMISIBLE dicha solicitud de las Nuevas Pruebas en cuanto a las testimoniales de los funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO. en primer término por ser extemporánea, y en segundo lugar por no estar llenos los requisitos para la procedencia de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP”. A tal efecto, la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio niega la petición interpuesta por el fiscal.
El 24 de Mayo de 2018, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua; al respecto, solicitó que se declarase con lugar dicho recurso y que fuese anulado el fallo impugnado.
El 04 de Junio de 2018, la abogada Privada, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y fuere confirmada la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de conformidad con el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el representante del Ministerio Publico denuncia la inobservancia a la aplicación de los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; absolvió al ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.423, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 orinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima TORREAL SANCHEZ DOMINGO ALBERTO.
En atención al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta disposición contempla como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material o real, por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho; donde participa el Ministerio Público, como ente de buena fe; principio este del cual se le deriva la obligación de aportar elemento que exculpen o inculpen al imputado o acusado; donde el juez ante de declarar la verdad material o real, debe basarse previamente en el estudio y reconstrucción histórica de los hechos sometido en consideración por el fiscal, con todas su circunstancias objetivas y subjetivas; de modo, tiempo y lugar, con elementos elabora una hipótesis que deberá verificar, la cual puede ser negativa o positiva respecto a los hechos propuestos. No obstante, en esta labor no puede suplir al fiscal del Ministerio Público, ya que en el sistema acusatorio, no le está dado buscar la verdad sino declararla.
Con respecto a la denuncia formulada considera procedente citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...omissis....7.- promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. 8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal...”
De forma que, al permitir la incorporación, como prueba nueva, para la incorporación y ubicación de los funcionarios JULIO PEREZ y ARGENIS PEROZO , es decir, antes de la presentación del escrito acusatorio el y, a pesar de la oposición formulada por la Representación Fiscal, la Jueza A quo relajó la norma establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece un lapso procesal que es de orden público, violentando, con ello, la normas relativas al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y oportuna, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en perjuicio de las partes involucradas en el presente asunto penal.
Que en el presente caso, las mencionadas pruebas testimonial para la incorporación y ubicación de los funcionarios JULIO PEREZ Y ARGENIS PEROZO, no valoradas por el Tribunal de Juicio y con las cuales sustentó el fallo de absolutoria, ya que no eran susceptibles de ser apreciadas como elementos.
En su denuncia cuestiona el recurrente la motivación de la sentencia recurrida manifestando que existe silencio de prueba, en tal sentido alega, entre otras circunstancias que el día 23 de Abril del año en curso, rindió testimonio el funcionario DIEGO ROMERO, de las actuaciones realizada por el y de la circunstancia de la que él estaba impuesto en relación al conocimiento del caso, a través de principio de la oralidad; siendo interrogado por esta representación fiscal y a la siguiente pregunta realizada ...” DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE FUNCIONARIO LA IDENTIFICACIÓN DE ESA PERSONA REFIRIÉNDOSE AL ACUSADO..:? CONTESTO: POSTERIORMENTE EN LA AVERIGUACIONES INICIAL SE COMISIONO AL COMISARIO INSPECTOR JULIO PÉREZ QUIEN HIZO LAS DILIGENCIAS POSTERIORES AL CASO EN CONJUNTO CON EL FUNCIONARIO ARGENIS PEROZO. Lo cual se verifica de investigación fiscal y por tal razón considera que hubo silencio de prueba por parte del tribunal de juicio.
En este orden de idea esta defensa técnica, observa que la sentencia fundamentada se encuentra ajustada a derecho ya que las pruebas traídas al proceso por parte del fiscal del Ministerio Público; como es la declaración del funcionario DIEGO ROMERO, para la incorporación y ubicación de los funcionarios JULIO PEREZ y ARGENIS PEROZO; a criterio de esta defensa no merecen valor probatorio, toda vez que de dichos órganos de prueba no se obtiene ningún elemento de interés que hagan presumir la participación del acusado en el hecho punible objeto de la presente causa; no logrando su fin que es crear la convicción de la culpabilidad del hoy acusado, todo lo contrario, con la incorporación de las pruebas al debate, no se logra desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí cuando se produce entonces la duda sobre sí mi defendido hoy acusado es el autor material de la comisión del hecho que constituyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeran del Código Penal, en perjuicio de la víctima TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO, es por lo que la Juzgadora, como conocedora del derecho, ante estas circunstancias debe tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de in dubio pro reo, es decir que en este caso la duda favorece al hoy acusado y de ello se ha hablado suficientemente la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada jurisprudencia.
probatorios según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, no existen esta pruebas testimoniales que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva o por el órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido controvertidas por las partes durante el debate, creando así indefensión al ciudadano acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.423.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
Ciudadanos Miembro de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; formalmente solicito ante uds. Decretar sin lugar, el recurso de apelación en vista que en razón de lo anterior, la Jueza A quo, al no permitir la incorporación al debate de una prueba extemporáneamente, no violentó la normas de carácter constitucional que regulan el proceso penal venezolano, así como principios que rigen el juicio oral, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en este orden de ideas, consideran, quien aquí suscriben, no le asiste la razón al recurrente.
Ahora bien, de la decisión recurrida además de haber garantizado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En Sentencia No. 1142 del 09-06-05, de la que reproduzco extracto, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la tutela judicial efectiva, afirma: “El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.”
PETITORIO
En razón de lo expuesto y alegado y la Jurisprudencia transcrita ut-supra del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la que se encuentra en perfecta concordancia con los principios que pretendemos su tutela, solicito de que el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 y en definitiva, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia signada con el N° PP11-P-2013-002648, emitida en fecha 10 de Mayo de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.423, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO. Es Justicia, en Acarigua, a la fecha de su presentación.”


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso).
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia de los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, manteniéndose al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a resolver de manera detallada, cada uno de los alegatos contenidos en la única denuncia formulada por el representante fiscal conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:

PRIMERO: Alega el recurrente que “hubo un silencio de prueba, en relación de la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 de la adjetiva penal, toda vez que en fecha 23 de Abril del 2018, se evacuó al funcionario DIEGO ROMERO, quien rindió testimonio de las actuaciones realizadas por él y de las circunstancia de las que él estaba impuesto en relación al conocimiento del caso de marras, es así que este funcionario exterioriza todo el conocimiento que tiene del caso, a través de principio de la oralidad, siendo interrogado por esta representación fiscal y a la siguiente pregunta realizada: ....DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE FUNCIONARIO LA IDENTIFICACIÓN DE ESA PERSONA REFIRIÉNDOME AL ACUSADO....? CONTESTO: POSTERIORMENTE EN LAS AVERIGUACIONES INICIAL SE COMISIONO AL COMISARIO INSPECTOR JULIO PÉREZ QUIEN HIZO LAS DILIGENCIAS POSTERIORES AL CASO, EN CONJUNTO CON EL FUNCIONARIO ARGENIS PEROZO…”.
Continúa señalando el recurrente en su medio de impugnación, que “…es a través de este testimonio que nace la ventana jurídica de la que se refiere el artículo 342 de la adjetiva penal, la cual fue solicitado su aplicación y la incorporación de las testimoniales de los dos funcionarios mencionado en el testimonio, por a través de estos se aclararía cual era la relación del acusado con los hechos, ya que ellos fueron quien a través de un video extraído de una cámara en el lugar de los hechos logran la identificación plena del acusado, ubicando al acusado en el sitio el día de los hechos pero es obvio a no ser escuchado estos funcionario por la juzgadora forzadamente en sacrificio de la ley y de la justicia la juzgadora dicta una sentencia condenatoria, pero si de lo contrario hubiera aceptado la nueva prueba de conformidad con la adjetiva penal 342, el resultado hubiese sido otro.”
Luego el recurrente señala de manera expresa que “considera pertinente quien aquí suscribe DENUNCIAR por ante esa honorable corte de apelación, la Inobservancia a la aplicación del artículo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, Extensión Acarigua”.
Ante lo alegado por el recurrente en su medio de impugnación, se verifica que cursa inserto a los folios 66 y 67 de la Pieza Nº 04, oficio Nº 18-2C-DDC-F12-039-2018 de fecha 24/04/2018 suscrito por el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recepcionado en fecha 25/04/2018 por la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión, mediante el cual solicita textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en mi carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos: 16° numeral 3°; 310 numeral 1º, 37º numeral 10 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y en los artículos 111 numeral 13º' y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 13 y 342 ejusdem; Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de SOLICITAR LA RECEPCIÓN DE NUEVAS PRUEBAS en la causa PP11-P-2013-2648.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La presente solicitud, se fundamenta en virtud que en Fecha 23-04-2018, se evacuó la testimonial del funcionario DIEGO ROMERO, quien manifiesta que la vinculación del acusado en los hechos surge de la investigación que la llevo a cabo los funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO, ambos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, por lo que surge un hecho y una circunstancia que debe aclararse, en virtud que se necesita la presencia de estos funcionarios arriba mencionado a objeto de establecer si efectivamente ellos realizaron diligencias de investigación en la presente causa, ya que son nombrados por el funcionario en su testimonio oral y traídos ilícitamente al proceso por la ilación cronológica del testimonio del funcionario DIEGO ROMERO, situación que amerita la presencia de estos funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO, con el fin de cotejar dicha información y verificar si es cierto, si ellos participaron o no en el proceso investigativo y de ser cierto, que actuación realizaron, ya que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto esta solicitud solo busca justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse usted ciudadana juez para decidir.
II
DE LA SOLICITUD Y OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD;
La presente solicitud, es procedente por cuanto nace de forma licita, del testimonio de un testigo funcionario DIEGO ROMERO, quien es un órgano de prueba directo, siendo esta la vía jurídica por la cual se desprende la viabilidad cierta e inequívoca de aplicar en todo su contenido el artículo 342 de la adjetiva penal, en acatamiento del espíritu del principio y garantía procesal establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en este sentido, es bueno recordar que en el derecho penal rige el principio de la búsqueda de la verdad materia, el cual invoco a favor de la justicia en este momento. Igualmente la solicitud es oportuna por cuanto no se a (sic) cerrado el debate probatorio, estando la próxima audiencia fijada para el día 25-04-2018, en este sentido dicha solicitud esta dentro del tiempo legal oportuno.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito con la premura del tiempo y en lapso legal respectivo PRIMERO; SOLICITO se cite en calidad de testigo a los JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO, ambos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en este sentido provea todo lo conducente para la citación de los mismos de conformidad con la norma adjetiva penal; SEGUNDO: En virtud de lo aquí solicitado solicito el Diferimiento de la audiencia de continuación de juicio en la presente causa pautada para la fecha 25-04-2018, hasta conocerse la decisión del tribunal de la presente solicitud.”

En razón de la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en el acta de juicio oral y público específicamente en la sesión de fecha 25 de abril de 2018 (folios 88 y 89 de la Pieza Nº 04), la Jueza de Juicio una vez cedido el derecho de palabra al representante fiscal, manifestó lo siguiente:

“Esta representación fiscal hizo solicitud or (sic) el alguacilazgo, y vista la declaración del ciudadano DIEGO ROMERO quien mencionó a Julio Pérez y Argenir Perozo quienes habían realizado la investigación de los hechos por el cual se lleva a cabo. El proceso penal es un proceso garantista sobre esta investigación y efectivamente hay un mencionamiento (sic) de dos funcionarios quienes hicieron la investigación y cuando sucede este es acto, yo fui el fiscal quien inicia la investigación. En relación a las pruebas que hago es para una nuevas pruebas es para que se cite a los ciudadanos JULIO PEROZO y ARGENIS PEROZO para comprobar si fueron los funcionarios que realizaron los investigaciones. El artículo 311 copp (sic) se abre la posibilidad de establecer nuevas pruebas o pruebas complementarias y el artículo abre las ventanas o de incorporar nuevas pruebas cuando nazca nuevas circunstancias y la doctrina señala las pruebas y de sus testimonios se desprendes circunstancias que deben ser aclarada en el 257 de la CRBV que habla de los principios procesales del cual debe estar regidas todas las pruebas en este caso Código Orgánico Procesal Penal es el que regula el proceso. Este lo hago con mucha lealtad en el debido proceso y no tengo nada contra este ciudadano, y a fin de a (sic) esclarecer el debido proceso a fin de saber si Julio Pérez y argenis perozo fueron los investigadores de este hechos, y es con la finalidad de conocer la verdad a través de las pruebas lícitas viables y abrir la posibilidad con la declaración de Diego Romero de que se citen a estos ciudadanos para que aclaren que investigación realizaron para ver el efecto fáctico o aclaratoria para así saber la verdad sobre la 342 (sic) se abre nueva ventana para nuevas pruebas. Y el artículo 257 de la constitución de la república BV (sic). En conclusión es que se citen a estos dos funcionarios del CICPC y se provean todo lo conducente a través de sus superiores e igualmente yo solicito el aplazamiento de esto dos ciudadanos para una próxima fecha. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza de Juicio ante la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado EUGENIO MOLINA, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, representada en ese acto por la Abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, dejándose constancia en el acta de juicio oral correspondiente a la sesión de fecha 25 de abril de 2018 (folio 89 de la Pieza Nº 04), de lo siguiente:

“de acuerdo a la petición realizada el Fiscalía (sic) del Ministerio Público recordemos que este proceso se realizó en el año 2013, donde ocurrió la muerte de un ciudadano en esa oportunidad se realizó una investigación con las personas del lugar, y seis meses después señalaron a un ciudadano el Wuingo o tron, después de seis meses el Fiscal solicitó la aprehensión de mi defendido, después salen los funcionarios señalando a mi defendido ya que los funcionarios que está solicitando la representación fiscal que se haga la citación de los funcionarios fueron los que solicitan la aprehensión. Y posteriormente el Fiscal presenta los actos conclusivos, y luego de la declaración del funcionarios (sic) es que el fiscal va a solicitar la incorporación de estas pruebas como nueva y han pasado cuatro años y ocho meses. No se puede traer como objeto de nuevos pruebas a esta altura y no se puede admitir nuevas pruebas, y la representación fiscal no presentó esas pruebas. Además mi defendido tiene cuatro (4) años y seis Meses detenidos y además si trajéramos a los funcionarios ellos no fueron testigos presenciales. Y estos funcionarios fueron los que ordenaron la aprehensión de mi defendidos (sic) y no son nuevas pruebas serán nuevas pruebas para la Representación Fiscal. Los testigos presenciales del hechos ya fueron decepcionadas (sic), y respetuosamente solicito el debido proceso para mi defendido es todo”.

Luego, la Jueza de Juicio ante la solicitud efectuada por el representante fiscal en cuanto a la admisión de las testimoniales de los funcionarios policiales JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO como pruebas nuevas de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de juicio oral (folio 89 de la Pieza Nº 04), de lo siguiente:

“Oída como han sido las partes de sala de audiencia PUNTO PREVIO específicamente a la solicitud fiscal a que sean admitidas como nuevas pruebas de los ciudadano JULIO PÉREZ Y ARGENIS PEROZO y lo hace fundado de acuerdo sus alegatos por lo declarado por el ciudadano DIEGO ROMERO los supuestos para una nuevas pruebas me pronuncio que se debió hacer una vez que terminada la declaración del ciudadano y lo hago en dos puntos específicos 342 establece los supuesto de una nueva pruebas dando la posibilidad a las partes y dice en dos oportunidades la que no hayas ofrecidos en la admisión de la acusación y lo hace al inicio del Juicio y segundo supuesto que es el alegatos de la representación Fiscal como hechos nuevos y aquí se debatió en tiempo y lugar de los hechos y se hizo desde el 11-08-2015, y si bien el funcionario Diego Romero hizo la aclaración quien hizo la investigación fue Julio Pérez y Argenis Perozo hechos que tuvo conocimiento lo tuvo el Ministerio Público y en la causa aparece las pruebas donde aparece que los funcionarios hicieron la investigación por lo que no son nuevas pruebas y cabe señalar que hay doctrinas sobre las nuevas pruebas sobre ese debido uso para cualquier momento o utilizar y en el caso particular no estamos en presencia de una nueva pruebas; y la Defensa y el Ministerio Público tiene la pericia para saber lo que establece en con secuencia (sic) este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud de las Nuevas Pruebas en cuanto a las testimoniales de los funcionarios Julio Pérez y Argenis Perozo en primer término por ser extemporánea, y en segundo lugar por no estar llenos los requisitos para la procedencia de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP, y como esta decisión puede ser apelada con la Sentencia que dicte el Tribunal, vale decir que no se suspende el Juicio, se acuerda recepcionar las conclusiones de las partes”.

Posteriormente, la Jueza de Juicio en el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, motivó la referida incidencia como punto previo, en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO:
Estando fijada la continuación del Juicio para el día 25/04/2018, y visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo ABG. EUGENIO MOLINA, mediante el cual solicita la Recepción de Nuevas Pruebas, consistentes en las testimoniales de los funcionarios JULIO PEREZ y ARGENIS PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 en relación con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le cedió la palabra a las partes a los fines de resolver en relación a la petición fiscal:
En este estado la representación fiscal expuso: “Esta representación fiscal hizo solicitud por el alguacilazgo, y vista la declaración del ciudadano DIEGO ROMERO quien menciono a JULIO PEREZ y ARGENIS PEROZO, quienes habían realizadazo (sic) la investigación de los hechos por el cual se lleva a cabo. El proceso penal es un proceso garantista sobre esta investigación y efectivamente hay un mencionamiento de dos funcionarios quienes hicieron la investigación y cuando sucede este es acto yo fui el fiscal quien inicia la investigación. En relación a las pruebas que hago es para unas nuevas pruebas es para que se cite a los ciudadanos JULIO PEREZ y ARGENIS PEROZO, para comprobar si fueron los funcionarios que realizaron los investigaciones. El articulo 311 copp se abre la posibilidad de establecer nuevas pruebas o pruebas complementarias y el artículo abre las ventanas o de incorporar nuevas pruebas cuando nazca nuevas circunstancias y la doctrina señala las pruebas y de sus testimonios se desprendes circunstancias que deben ser aclaradas, en el artículo 257 de la CRBV que habla de los principios procesal del cual debe estar regidas todas las pruebas en este caso Código Orgánico Procesal Penal es el que regula el proceso, Este lo hago con mucha lealtad en el debido proceso y no tengo nada contra este ciudadano, y a fin de a esclarecer el debido proceso a fin de saber si julio Perez y argenis perozo fueron los investigadores de este hechos, y es con la finalidad de conocer la verdad a través de las pruebas licitas viables y abrir la posibilidad con la declaración de Diego Romero de que se cítenla estos ciudadanos para que aclaren que investigación realizaron para ver el efecto factico o aclaratoria para asi saber la verdad sobre la 342 se abre nueva ventana para nuevas pruebas. Y el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En conclusión es que se citen a estos dos funcionarios del CICPC y se provean todo lo conducente a través de sus superiores, e igualmente yo solicito el aplazamiento de esto dos ciudadanos para una próxima fecha. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YAMILET RAMOS quien expuso: “De acuerdo a la petición realizada el Fiscalía del Ministerio Publico recordemos que este proceso se realizo en el año 2013, donde ocurrió la muerte de un ciudadano, en esa oportunidad se realizo una investigación con las personas del lugar, y seis meses después señalaron a un ciudadano el Wuingo o tron, después de seis meses el Fiscal solicito la aprehensión de mi defendido, después salen los funcionarios señalando a mi defendido ya que los funcionarios que está solicitando la representación fiscal que se haga la citación de los funcionarios fueron los que solicitan la aprehensión. Y posteriormente el Fiscal presenta los actos conclusivos, y luego de la declaración del funcionarios es que el fiscal va a solicitar la incorporación de estas pruebas como nueva y han pasado cuatro años y ocho meses; No se puede traer como objeto de nuevos pruebas a esta altura y no se puede admitir nuevas pruebas, y la representación fiscal no presento esas pruebas Además mi defendido tiene cuatro (4) años y seis Meses detenidos, y además si trajéramos a los funcionarios ellos no fueron testigos presenciales. Y estos funcionarios fueron los que ordenaron la aprehensión de mi defendidos y no son nuevas pruebas serán nuevas pruebas para la Representación Fiscal. Los testigos presenciales del hechos ya fueron decepcionadas (sic), y respetuosamente solicito el debido proceso para mi defendido es todo”.
De acuerdo al ofrecimiento de los medios probatorios consistentes en las testimoniales de los funcionarios Julio Perez y Argenis Perozo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecidos por la representación fiscal en esta etapa de juicio, establecen expresamente los Artículos 326 y 342 Eiusdem, lo siguiente:
Art. 326 “Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan obtenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.
Art. 342 “Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”
Cabe destacar al respecto, que los actos de investigación que se realizan en la fase preparatoria, por tener estas una función orientadora y complementaria de la averiguación, siendo su objetivo fundamental, comprobar la comisión del delito, la identificación del autor o partícipes del hecho, a los efectos de la imputación formal, teniendo así mismo esta fase preparatoria como finalidad la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del imputado, tal como se desprende del contenido de la norma establecida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas en todo proceso penal es en la fase investigativa donde las partes tienen el derecho de solicitar las pruebas que consideren pertinentes, fase que concluye con la presentación de la acusación, a menos que las partes hayan tenido conocimiento de una nueva prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se desprende de las actuaciones que conforman las causa, que los funcionarios Julio Pérez y Argenis Perozo, realizaron varios actos de investigación entre ellas tomándoles actas de entrevista de los testigos de los hechos, tal como consta a los folios 13, 14, 15, 18, de la primera pieza de la causa, incluso participaron en la práctica de un allanamiento como acto de investigación, tal como consta al Folio 26 de la Primera Pieza de la Causa, vale decir, tales actuaciones eran conocidas por el Ministerio Público cuya función en la fase preparatoria o de investigación es la de supervisar todos los actos de investigación llevados a cabo por los funcionarios actuantes, los cuales se llevaron a cabo antes de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en fecha 26/03/2015, tratándose además de una actuación que se ordenó practicar en la fase de investigación y lo cual no era desconocido por el Fiscal del Ministerio Público, no pudiendo alegar el Fiscal Décimo, que sólo conoce en la fase de Juicio, y tampoco se trata de un nuevo hecho suscitado en el debate oral y público que requiera ser probado, que son las dos únicas posibilidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la admisión de nuevas pruebas por parte del Juez de Juicio, teniéndose en cuenta que toda la normativa que regula el régimen probatorio es de orden público, lo cual implica que no puede ser relajado dicho régimen por las partes; sobre este aspecto refiere el Dr, Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano (5ta Edición), Pág. 159; lo siguiente:
“Por ello, si en la investigación preparatoria se recibió la declaración de una persona conocedora del hecho y el fiscal no promovió dentro de su acusación el testimonio de esa persona para el juicio, no podrá hacerlo por esa vía complementaria, porque se supone sabia de su existencia. Igual limitante tienen las otras partes si de alguna manera, habiendo intervenido en la investigación, tuvieron conocimiento de la existencia de ese testigo que allí”
Es por lo que considera quién aquí decide que acordar lo solicitado por la Representación Fiscal sería alterar el contenido de la norma lo que ocasionaría una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, así como el principio de igualdad de las partes que debe imperar en el sistema acusatorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho no admitir los medios de prueba ofrecidos por extemporáneo y por no llenar los extremos de ley, si bien la representación Fiscal invoca la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso particular no nos encontramos en presencia de formalidades no esenciales, por cuanto toda la regulación en materia probatoria es de orden público, que no puede ser relajado por las partes, en caso contrario deberán ser declaradas nulas, como garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Juicio Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE como medios de pruebas de las testimoniales de los funcionarios Julio Perez y Argenis Perozo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecidos por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. EUGENIO MOLINA, en esta etapa de juicio, por ser extemporáneo su ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base en lo anterior, se desprende, que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en el desarrollo del debate probatorio, solicitó al Tribunal de Juicio como PRUEBAS NUEVAS la recepción de las testimoniales de los funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 342 en relación con el 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue declarada INADMISIBLE por la Jueza A quo por ser extemporáneo su ofrecimiento de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- Que es en la fase investigativa donde las partes tienen el derecho de solicitar las pruebas que consideren pertinentes.
- Que las partes si tuvieron conocimiento de una prueba nueva con posterioridad a la audiencia preliminar, tienen el derecho de solicitarla.
- Que en el presente caso, los funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO, realizaron varios actos de investigación, entre ellos tomaron entrevistas a los testigos del hecho y practicaron un allanamiento como acto de investigación, actuaciones que eran conocidas por el Ministerio Público.
- Que los actos de investigaciones fueron supervisados por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso.
- Que los actos de investigación se llevaron a cabo antes de la audiencia preliminar la cual se celebró el día 26/03/2015.
- Que el Fiscal Décimo del Ministerio Público no puede alegar que sólo conoce en fase de juicio.
- Que no se trata de un nuevo hecho suscitado en el debate oral y público que requiera ser probado.
- Que las dos (2) únicas posibilidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de una nueva prueba por parte del Juez de Juicio, es que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y que en el debate probatorio surjan hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento.
- Que toda normativa que regula el régimen probatorio es de orden público, lo cual implica que dicho régimen no puede ser relajado por las partes.
- Que si bien el Fiscal del Ministerio Público invoca el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso no se está frente a formalidades no esenciales.
- Que acordar lo solicitado por el Ministerio Público ocasionaría una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, así como al principio de igualdad entre las partes que debe imperar en el sistema acusatorio.
De las consideraciones explanadas por la Jueza de Juicio para declarar inadmisible la recepción de las pruebas nuevas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Corte observa, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido por el recurrente, establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En la fase de juicio oral se tiene que las pruebas, son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del raciocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. De allí, la importancia de lo que es el medio de prueba y su forma de evacuación en el proceso, ya que es a través de ellas que las partes van a corroborar sus alegatos en juicios y son ellas las que van a dirigir al sentenciador a la verdad de los hechos para una decisión justa y diligente.
Partiendo de la importancia que tiene el acervo probatorio en la convicción del Juez de Juicio, se observa, que el recurrente dirige su denuncia específicamente, en la inobservancia de la aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la recepción de nuevas pruebas.
A tal efecto, oportuno es transcribir el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

“Artículo 326. Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan obtenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”

“Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”

Así pues, de dichas normas se desprende, que existen dos (2) oportunidades para que las partes promuevan pruebas nuevas complementarias: La primera, es después de presentada la acusación y celebrada la audiencia preliminar, siempre que se trate de pruebas que antes eran desconocidas para el promovente; y la segunda, es en el curso del debate probatorio, si surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.
De modo, que la facultad que puede ejercer el juez para la práctica de nuevas pruebas siempre será sobre la base de “nuevos hechos”, que se derivaron después de dejar actuar las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, que fueron producidas o evacuadas en la oportunidad de la recepción probatoria, en el juicio.
Para que sean pruebas complementarias, debe tratarse de nuevas pruebas que no fueron precedentemente promovidas por las partes, porque eran desconocidas por el respectivo promovente antes de la presentación de la acusación o de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia fue conocida por él después. Lo contrario, es decir, la incorporación de un medio de prueba como una prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implicaría una violación del debido proceso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que cuando el juez de juicio incorpora en el debate oral como prueba nueva un testimonio cuya existencia se conocía desde la etapa de investigación, consiente la incorporación ilegal de un medio de prueba (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007).
Además las nuevas pruebas en el juicio oral y público, están sujetas al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, según lo indica expresamente en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto, la Sala de Casación Penal ha establecido el siguiente criterio:

“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 342] establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento” (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).

Tomando en consideración las normas que preceden, así como el planteamiento de la denuncia formulada por el recurrente y de lo expuesto por la Jueza de Juicio para inadmitir por extemporáneo la recepción de las testimoniales de los funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO como pruebas nuevas, se desprende, que efectivamente los referidos funcionarios policiales realizaron varios actos de investigación en la presente causa penal, entre ellos:
1.-) El funcionario ARGENIS PEROZO en fecha 22/07/2013 le tomó declaración al ciudadano identificado como El Negro (folio 13 de la Pieza Nº 01).
2.-) El funcionario JULIO PÉREZ en fecha 22/07/2013 le tomó declaración al ciudadano identificado como El Coreano (folios 14 y 15 de la Pieza Nº 01).
3.-) El funcionario ARGENIS PEROZO en fecha 22/07/2013, en compañía de los funcionarios JULIO PÉREZ y DIEGO ROMERO, se trasladaron hacia el sitio donde sucedieron los hechos, realizando actuaciones de investigación conforme se indica en el acta de investigación penal (folio 18 de la Pieza Nº 01).
4.-) El funcionario ARGENIS PEROZO en fecha 23/07/2013 le tomó declaración al ciudadano identificado como El Gordo (folio 22 de la Pieza Nº 01).
5.-) El funcionario DIEGO ROMERO en fecha 24/07/2013, en compañía de los funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO, realizando actuaciones de investigación conforme se indica en el acta de investigación penal (folios 24 y 25 de la Pieza Nº 01).
6.-) Los funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO practicaron orden de allanamiento en fecha 24/07/2013 (folio 26 de la Pieza Nº 01).
7.-) El funcionario ARGENIS PEROZO en fecha 24/07/2013 le tomó declaración al ciudadano identificado como El Niche (folio 27 de la Pieza Nº 01).
8.-) El funcionario ARGENIS PEROZO en fecha 24/07/2013 le tomó declaración al ciudadano identificado como El Mecánico (folio 28 de la Pieza Nº 01).
9.-) El funcionario JULIO PÉREZ en fecha 24/07/2013 le tomó declaración al ciudadano identificado como PEÑA EDUARDO RAMÓN (folio 29 de la Pieza Nº 01).
En tal sentido, le asiste la razón a la Jueza de Juicio en su decisión, al verificarse directamente del expediente, que efectivamente las partes estaban en conocimiento de la existencia de los funcionarios JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO, desde el inicio de la investigación.
Por lo que la Jueza de Juicio adoptó una decisión aplicando correctamente el derecho, conforme expresamente lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es de destacar, que de manera errada señala el Fiscal del Ministerio Público en su medio de impugnación, que “es obvio a no ser escuchado estos funcionario por la juzgadora forzadamente en sacrificio de la ley y de la justicia la juzgadora dicta una sentencia condenatoria, pero si de lo contrario hubiera aceptado la nueva prueba de conformidad con la adjetiva penal 342, el resultado hubiese sido otro”. De lo anterior se desprende, que el recurrente incurre en un error al formular su alegato, ya que la sentencia dictada por la Jueza de Juicio y la cual es objeto de la presente revisión, es de carácter absolutorio y no condenatorio como lo hace ver.
Con base en todas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones no observa violación de la ley por inobservancia de los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

SEGUNDO: Alega el recurrente que “la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de Derecho que pueda sustentar la decisión o fallo hoy recurrido, ya que la juzgadora alega que no existe una mínima actividad probatoria que pueda acreditar la responsabilidad de los acusados (sic), por lo tanto dicha teoría no es sustentable, ante la esencia de la verdadera justicia, cometida por una infracción legal que por inobservancia o errónea aplicación de la juzgadora, puede llegar a perjudicar a las víctimas y al proceso en general”.
Ante dicho alegato, se desprende, que el recurrente no indica con cuál o cuáles pruebas evacuadas en el juicio, se acreditó la responsabilidad penal del acusado. Solamente se limitó a señalar “la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de Derecho que pueda sustentar la decisión o fallo hoy recurrido”, manifestando de forma genérica su inconformidad con la sentencia.
Así como es deber del Juez de Juicio el motivar sus decisiones, el recurrente tiene la carga de demostrar con argumentos adecuados la posible equivocación en la que aquél habría incurrido. La crítica de la sentencia debe consistir en la indicación pormenorizada, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, mediante el desarrollo fundamentado de los argumentos jurídicos y fácticos pertinentes para desvirtuar el fallo impugnado.
Si consideraba el recurrente que existieron errores cometidos por la Jueza de Juicio en la apreciación de determinada prueba, debió analizarla en su escrito de apelación destacando los errores que le atribuía a la interpretación que se hizo en la sentencia; es decir, el representante del Ministerio Público debió indicar por qué consideraba que la Jueza de Juicio había valorado mal las pruebas, o por qué omitió valorar alguna que pudo haber sido decisiva, o por qué dejó de decidir cuestiones planteadas en el debate probatorio.
En el presente caso, no resultan suficientes las afirmaciones genéricas efectuadas por el recurrente, tales como “la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de Derecho que pueda sustentar la decisión o fallo hoy recurrido”, sin haber precisado el yerro o desacierto en que incurrió la juzgadora de instancia en sus argumentos.
Además, no indicó el recurrente cuál fue “la infracción legal que por inobservancia o errónea aplicación de la juzgadora”, pudo llegar a perjudicar a las víctimas y al proceso en general, y que según su parecer, era lo suficientemente contundente como para alcanzar la verdadera justicia.
De modo pues, al no ser el recurso de apelación contra sentencia un nuevo juicio, sino la revisión de la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones se circunscribe a lo que ha sido objeto de apelación, dentro de los límites que el propio apelante impuso al interponer el recurso de apelación y al expresar los agravios; ya que lo contrario, colocaría a esta Alzada en la posibilidad riesgosa de emprender una revisión indiscriminada de la sentencia atacada, apartándose de su función de revisión y control.
Enmarcándose en lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrida cumplió con el correspondiente razonamiento de hecho en la fijación del thema probandum (situación fáctica), al señalar:

“CAPITULO IV:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana critica, sólo quedó acreditada la existencia de la muerte violenta del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, ocurrida en fecha 22 de julio del año 2013, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en el establecimiento comercial de nombre Tasca y Restaurant El Vikingo, ubicada en la Carrera 08 Con Calles 03 y 04, Sector Taparones Piritu Estado Portuguesa, más no se acreditó que el acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, haya sido la persona que portando un arma de fuego haya disparado en contra de la humanidad de la victima ocasionándole la muerte, es decir, que sólo quedó acreditado que el día domingo 22 de julio del año 2013, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuándo el ciudadano ELIAS RAMON ALVAREZ, se encontraba laborando atendiendo en la Tasca y Pollera Los Vikingos, después de haber atendido a la víctima ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, quien se encontraba en una de las mesas ingiriendo cervezas, se retiró a la Pollera para atender la venta de Pollo, y pasados 15 minutos escuchó unas detonaciones y al asomarse observó a la victima tirada en el suelo, mortalmente herida, logrando observar al victimario no identificado huir del lugar de los hechos con el armamento en la mano, quien era la misma persona que momentos antes había atendido en la barra y le había despachado tres (3) cervezas.”

Así mismo, se observa, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de establecer que no quedó acreditada la calificante del delito de HOMICIDIO, señalando lo siguiente:

“CAPITULO V:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
Dentro los elementos constitutivos del Homicidio tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi, intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y concausal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de una muerte violenta, lo cual se desprende de la declaración del Funcionario DIEGO JOSE ROMERO OBERTO quien en su carácter de Investigador intervino en la practica de la Inspección Técnica N° 2043, de 22 de julio de 2013 cursante al folio 03 de la Primera Pieza de la Causa y la Inspección Técnica Na 2042, de fecha 21 de Julio de 2013 cursante al folio 04 de la Primera Pieza de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 22 de julio del año 2013, se tiene conocimiento por parte de la policía del estado sobre la muerte de una persona en la población de Píritu Estado Portuguesa, en virtud de ello me constituí. en comisión con los funcionarios detective Sandino Rodríguez, trasladándonos hacia la tasca los Vikingos del sector los Taparones del Municipio Esteller, una vez allí se observa en posición dorsal del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de contextura gruesa de aproximadamente de un metro ochenta centímetros de estatura, presentando heridas producidas por arma de fuego posteriormente procede el funcionario Sandino Rodríguez mediante inspección técnica a dejar constancia del sitio del hecho características del lugar y del cadáver asimismo se logro colectar un proyectil parcialmente desformado y sustancias de color pardo rojizo, luego logramos entrevistarnos con tres personas quienes fungían como testigos para ese entonces cuya identidad le fue resguardada bajo la ley de protección de víctimas y testigos y demás sujetos procesales, quienes hicieron énfasis en relación a los hechos que se investigaban que el hoy occiso se encontraba libando licor en dichas instalaciones, cuando un sujeto saco a relucir una arma de fuego y le origino la muerte, y éste se encontraba con un supuesto funcionario de la policía del estado portuguesa. Seguidamente en ese lugar luego de la remoción del cadáver sotuvismos entrevistas con un familiar del fallecido que manifestó desconocer de los hechos, mas sin embargo aporto la identificación plena del hoy occiso; seguidamente fue trasladado el cadáver hacia la morgue del hospital de esta localidad donde le fue practicado por parte del funcionario Sandino Rodríguez inspección técnica de reconocimiento de cadáver la cual explana amplia y detalladamente las características físicas y fisonómicas y características de las heridas causadas por el proyectil único disparado por un arma de fuego, es todo”, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse del funcionario facultado por la ley para practicar los actos de investigación con ocasión del conocimiento que tuviera del homicidio de una persona, quedando acreditado con dicho testigo la existencia del cadáver de la víctima el cual se encontraba tendido en la Tasca y Restaurant El Vikingo, ubicado en la Carrera 08, con Calles 03 y 04, Sector Taparones Píritu Estado Portuguesa, y el cual presentaba una (01) herida de forma circular en la región abdominal lado derecho, concatenado con la Documental consistente en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2043 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2013, cursante al folio 3 frente y vto. Practicada por los Funcionarios DIEGO ROMERO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de inspección practicada en MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia de las características fisonómicas de cadáver así como también del examen externo practicado al mismo, observando: UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION ABDOMINAL LADO DERECHO, adminiculado a estos medios probatorios a la documental consistente en la AUTOPSIA N° AF208-13 PRACTICADO AL CADÁVER DEL CIUDADANO TORREALBA SANCHEZ DOMINGO ALBERTO, de fecha 23 de julio 2013, cursante al folio 93 frente de la primera pieza de la causa, suscrita por el ciudadano Dr. RAMON C. GONZALEZ R., adscrito a la medicatura forense, en la cual deja constancia de las lesiones observadas al cadáver y de la causa de muerte, la cual es el tenor siguiente: “Fecha de autopsia: 22/07/2013; sexo masculino, raza: mestiza. EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: Constitución: delgado, Cabellos: Negros, Ojos: pardos, Rigideces: si, Livideces: si, DESCRIPCION DE LESIONES EXTERNAS: Heridas producidas por el paso de proyectil único por arma de fuego en espalda con orificio de entrada de 08cm, a nivel de 10° arco costal izquierdo con línea escapular medía y salida en 6o arco costal izquierdo, con línea clavicular interna. DESCRIPCION DE LESIONES INTERNAS: Cabeza: sin lesiones, Cuello: sin lesiones, Tórax: Corazón perforaciones, hemotórax severo, trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha, ascendente. Abdomen: sin lesiones, Pelvis: sin lesiones, Extremidades: sin lesiones. CONCLUSIONES: Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax posterior (espalda) complicado con perforación de corazón hemotórax severo, shock hipovolémico. MUESTRAS: Histológicas: no, Toxicológicas: no, Se extrajo proyectil: no. Es todo”, quedando acreditado con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de la muerte del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, fallecido en fecha 22 de julio 2013, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado dicha actuación por el funcionario autorizado por ley para dejar constancia de la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, y la causa de la muerte que en este caso fue por Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax posterior (espalda) complicado con perforación de corazón hemotórax severo, shock hipovolémico, concatenada con la declaración del ciudadano ELIAS RAMON ALVAREZ, quién previo juramento de ley expuso: "Yo estaba trabajando ese día, llego el ciudadano Domingo y me dice que le diera unas cervezas, lo ubico en una mesa después llegó el otro señor se ubicó en la barra y me pidió una cerveza, después de un tiempo se bebieron 3 cervezas y me las pagaron, luego me fui hacia la pollera y luego de unas horas escuche las detonaciones, cuando me asomo el muchacho iba corriendo hacia el negocio quedando abatido el otro en el suelo, ahí llamo al vigilante el salió, y de allí se llamó a la policía, luego llegó el gobierno cerro el negoció y a levantar el caso. Es todo”, con dicha testimonial quedó acreditado que el hecho ocurrió un día domingo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba laborando atendiendo en la Tasca y Pollera Los Vikingos, ubicada en la Carrera 08 Con Calles 03 y 04, Sector Taparones Píritu Estado Portuguesa, después de haber atendido a la víctima ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ quien se encontraba en una de las mesas ingiriendo cervezas, se retiró a la Pollera para atender la venta de Pollo, y pasados 15 minutos escuchó unas detonaciones y al asomarse observó a la víctima tirada en el suelo: quedando plenamente acreditado el sitio del suceso con la Documental consistente en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2042 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2Ó13, cursante al folio 4 frente y vto., practicada por los Funcionarios DIEGO ROMERO Y SANDINO RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de inspección practicada en la TASCA Y RESTAURANT DE NOMBRE EL VIKINGO, UBICADO EN LA CARRERA 08 CON CALLES 03 Y 04, SECTOR TAPARONES PIRITU ESTADO PORTUGUESA con dicha documental incorporada por su lectura a| Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal, las características y ubicación del Sitio del Suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, el cual se trata de un establecimiento comercial de nombre TASCA Y RESTAURANT DE NOMBRE EL VIKINGO, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar la muerte violenta de la victima ciudadano. DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima, por cuanto se acreditó que se produjo la destrucción de una vida humana, siendo ésta la intención del agente o partícipes, es decir, que la intención no era otra sino la de ocasionar la muerte a la víctima, dada las lesiones proferidas a las misma y el arma utilizada para tal fin, en este caso un arma de fuego, siendo la muerte de la victima el resultado, exclusivamente, de la acción del agente o partícipes.
Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ; se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, prevista en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal, que prevé el “Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código”, se debe mencionar que si bien el Ministerio Público estableció la calificación jurídica de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de manera genérica, es decir, sin establecer la calificante que agrava el Homicidio, habiéndose admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar en esos mismos términos, correspondiéndole a esta Juzgadora establecer si con los medios probatorios recepcionados se logró acreditar alguna de las calificantes, en el presente caso con los medios probatorios debatidos en Juicio, si bien compareció el testigo presencial ciudadano ELIAS RAMON ALVAREZ, con dicho testimonio no se logró acreditar de manera cierta y plena que efectivamente el Homicidio de la víctima, fue con alevosía, por un motivo fútil o innoble, o durante la Ejecución de un Robo, ya que se limitó a señalar: “Yo estaba trabajando ese día, llego el ciudadano Domingo y me dice que le diera unas cervezas, lo ubico en una mesa después llegó el otro señor se ubico en la barra y me pidió una cerveza, después de un tiempo se bebieron 3 cervezas y me las pagaron, luego me fui hacia la pollera y luego de unas horas escuche las detonaciones, cuando me asomo el muchacho iba corriendo hacia el negocio quedando abatido el otro en el suelo, ahí llamo al vigilante el salió, y de allí se llamó a la policía, luego llegó el gobierno cerro el negoció y a levantar el caso. Es todo”, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Otra: ¿Mientras servian las cervezas ambos ciudadanos discutieron? respondió: no; y a preguntas que le hiciera el Tribunal ¿Usted llegó a observar si el Señor Domingo conversó o tuvieron cruce entre esa persona que salió huyendo y el señor Domingo? respondió: no tuvieron ningún roce ni trato; y de acuerdo a la declaración rendida por el funcionario investigador DIEGO JOSE ROMERO OBERTO, quién a preguntas del Tribunal ¿Tuvo conocimiento usted como investigador inicial con su entrevista de los tres testigos cual fue el móvil del hecho o cual fue el hecho que se suscitara para ejecutar a esta persona Domingo Alberto Torrealba? Contesto: Según la información recabada y por las circunstancia del hecho se pudo presumir en ese instante que se trato de una venqánza, ya que la victima según las testimoniales no fue despojada de alguna pertenencia; y en lo que respecta a los testigos ANTONIO JOSE VIVAS y ELIAS RAMON ALVAREZ, los mismos son testigos referenciales ya que sólo sirvieron como testigos instrumentales de un allanamiento practicado por los funcionarios actuantes durante la fase de investigación, vale decir, que no se determinó a ciencia cierta cual fue el móvil para la ejecución del Homicidio, no existiendo ningún elemento ni siquiera indiciarlo para acreditar alguna de las circunstancias calificantes del Homicidio, si éste cometió por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 del Código Penal, ya que de los testigos recepcionados ni siquiera aportaron algún antecedente de enemistad del occiso con alguna persona, de alguna discusión previa a los hechos, ya que el único testigo presencial ciudadano ELIAS RAMON ALVAREZ, incluso manifestó que no hubo ni roce ni trato entre el victimario y la victima previo a los hechos, lo cual implica ni que con este testigo de cargo del Ministerio Público se acreditó alguna de las calificantes del Homicidio, no quedando en consecuencia acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal; quedando sólo acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ, en tal sentido se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.”

Posteriormente, la Jueza de Juicio procedió a establecer la participación y culpabilidad del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en los siguientes términos:

“CAPITULO VI:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JORGE ROBERTO PENA RUIZ:
Con los medios de pruebas debatidos en juicio y valorados atendiendo las reglas de la sana crítica a criterio de quién aquí decide no quedó evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ, en atención a los siguientes razonamientos:
Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente .Es indispensable...que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa...y el resultado típicamente antijurídico...
A los efectos de poder establecer la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, se debe determinar de manera cierta a través de los medios de prueba recepcionados la relación de causalidad entre el acto de las lesiones proferidas a la víctima con la intención de matarla y la conducta desplegada por el acusado, y de acuerdo a los hechos que fueran admitidos en el auto de Apertura a Juicio, el acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, fue identificado durante la fase de investigación con el apodo de “EL TROM”, y se le atribuyó que cuando éste se encontraba en la tasca restaurante “El Vikingo", Píritu, estado Portuguesa, portando un arma de fuego, sin mediar palabras le efectúa varios disparos al ciudadano TORREALBA SANCHEZ DOMINGO ALBERTO para posteriormente huir del lugar, habiéndose recepcionado como prueba de cargo para acreditar tal hecho sólo la testimonial del ciudadano ELIAS RAMON ALVAREZ, testigo presencial de los hechos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba trabajando ese día, llego el ciudadano Domingo y me dice que le diera unas cervezas, lo ubico en una mesa después llegó el otro señor se ubico en la barra y me pidió una cerveza, después de un tiempo se bebieron 3 cervezas y me las pagaron, luego me fui hacia la pollera y luego de unas horas escuche las detonaciones, cuando me asomo el muchacho iba corriendo hacia el negocio quedando abatido el otro en el suelo, ahí llamo al vigilante el salió, y de allí se llamó a la policía, luego llegó el gobierno cerro el negoció y a levantar el caso. Es todo’’ Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: Otra: ¿Reconoce usted en esta sala si ese señor se encuentra presente aquí? respondió No Otra: ¿Esa persona que denomina señor que propino los disparos conoce su nombre, era cliente habitual? respondió: no lo conocía, era primera vez que entraba al negocio. Otra: ¿Usted logró ver el momento exacto cuando ese señor le disparo al señor Domingo si o no? respondió: no lo vi, pero si vi cuando el salió corriendo del negocio Otra: ¿Que le hace a usted presumir que esa persona que salió corriendo del negocio le dio los disparos al señor Domingo? respondió: porque llevaba el armamento en la mano Otra: ¿Descríbame usted la persona que llevaba el armamento en la mano y que salió corriendo del negocio? respondió: era normal, color blanco, estatura media, cabello corto claro, cuerpo parejo ni gordo ni flaco Otra: ¿Tiene usted conocimiento si las otras personas que estaban en la pollera alguno de ellos le logro verle la cara al señor que disparo al señor Domingo? respondió: estaba era el vigilante lo conocí como José era nuevo, y el era de la reopción Otra: ¿Recepción del Hotel o del bar? respondió: del Hotel. Otra: ¿Podría usted identificar o no si la persona que se encuentra en la sala se encontraba en la noche de los hechos? respondió: No Otra: Otra: ¿conoce la persona que esta sentado, señalando al acusado? respondió: No Otra: ¿Conoce a JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ? respondió: No. ... Otra: ¿Logró oír que esa persona que disparo al señor tenía algún apodo? respondió: no. Otra: ¿Mientras servían las cervezas ambos ciudadanos discutieron? respondió: no. Otra: ¿Donde se encontraba sentado el Señor Domingo en la tasca y donde se encontraba sentado el señor que usted señala? respondió el señor domingo en una esquina en una mesa donde estaba las cornetas, el otro estaba en el centro de la barra, estaban distantes Otra ¿En que posición exacta estaba usted cuando vio salir a esta persona con el arma? respondió: La pollera estaba cerquita a la tasca, cuando escucho las detonaciones me asomo y es cuando sale corriendo el señor Otra ¿Usted logro de ver de espalda o de frente al señor del arma? respondió: lo veo de lado, pasa por la esquina Otra ¿Como sabe usted que esa persona que le disparo al señor Domingo era la misma persona que se encontraba en la tasca? respondió: Si era el mismo que estaba dentro de la tasca A preguntas de la JUEZ: ¿Usted conocía de vista trato o comunicación a la persona que acompañaba al sujeto que salió huyendo con el armamento en la mano? respondió: era conocido de vista. Otra: ¿Lo conocía con algún apodo? respondió: Wingo creo que le decían Otra: ¿Descríbame las características de Wingo? respondió: alto, gordo, color moreno, cabello oscuro de corte bajito rizado en ese tiempo. ...Otra: ¿Usted llegó a observar si el Señor Domingo conversó o tuvieron cruce entre esa persona que salió huyendo y el señor Domingo? respondió: no tuvieron ningún roce ni trato Otra: ¿Como era la iluminación en la tasca? respondió: media intensidad casi oscura. Otra: ¿Usted logró verle la cara? Respondió: si cuando llegó en la barra Otra ¿Cuantas cervezas le sirvió? respondió: De 3 a cada uno, al wingo y al señor Otra: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en Píritu? respondió: 15 años. Otra ¿Además de esa tasca los Vikingos hay otras tascas? respondió: si hay varias como 10 mas o menos, Otra: ¿Píritu es pequeño y se conocen entre si? respondió: si. Otra ¿Usted conoce al acusado? respondió: no nunca lo he visto; de la declaración rendida por este Testigo, si bien se encontraba en el lugar de los hechos, el mismo afirmó no haber visto el momento preciso en que el victimario utilizando un arma de fuego dispara en contra de la humanidad de la victima, señalando igualmente que logró observar al victimario cuando huía del lugar con el arma de fuego en la mano, y que si lo logró observar porque previo a los hechos lo había atendido en la barra al momento de despacharle unas cervezas, incluso afirma que le vendió tres (3) cervezas lo cual hace determinar que si efectivamente logró observar la cara de dicho ciudadano, insistiendo ante las repreguntas que le fueran formuladas tanto por la Representación Fiscal como por el Tribunal, que el acusado no era la persona que logró observar previo a los hechos cuando lo atendió en la barra de la tasca y el que saliera después huyendo con el arma de fuego en la mano, no emergiendo de ésta testimonial ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga determinar la participación del acusado en el delito atribuido, no lográndose establecer de manera plena con los medios de pruebas recepcionados, la relación de causalidad entre la muerte violenta del hoy occiso DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, y la conducta desplegada por el acusado, incluso no se acreditó con los órganos de prueba recepcionados en el desarrollo del debate, que el acusado fuera conocido con el Apodo de “El Trom"; ya que de la testimonial rendida por el funcionario DIEGO JOSE ROMERO OBERTO quién manifestó entre otras cosas lo siguiente "... luego logramos entrevistamos con tres personas quienes fungían como testigos para ese entonces cuya identidad le fue resguardada bajo la ley de protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, quienes hicieron énfasis en relación a los hechos que se investigaban que el hoy occiso se encontraba libando licor en dichas instalaciones, cuando un sujeto saco a relucir una arma de fuego y le origino la muerte, y éste se encontraba con un supuesto funcionario de la policía del estado portuguesa. Seguidamente en ese lugar luego de la remoción „del cadáver sostuvimos entrevistas con un familiar del fallecido que manifestó desconocer de los hechos, mas sin embargo aporto la identificación plena del hoy occiso; seguidamente fue trasladado el cadáver hacia la morgue del hospital de esta localidad donde le fue practicado por parte del funcionario Sandino Rodríguez inspección técnica de reconocimiento de cadáver la cual explana amplia y detalladamente las características físicas y fisonómicas y características de las heridas causadas por el proyectil único disparado por un arma de fuego, es todo” . Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien interroga al testigo: ¿En esa entrevista que hizo a esas tres personas en la tasca los Vikingos mencionaron los mismos algún apodo del sujeto que accionara el arma de fuego? Contesto: Si a un sujeto apodado el Guinqo. . .Otra ¿Tuvo usted conocimiento posterior al hecho si este funcionario Julio Pérez logró la ubicación del ciudadano apodado el GUINGO? COTESTO: en la investigación sino mas recuerdo propiamente lograron la aprehensión de ese sujeto o en su defecto uno apodado el TRON, que fue identificado plenamente mas desconozco si se logró la aprehensión del mismo para ese entonces, es decir del Tron. A preguntas de la Defensa Privada quien interroga al testigo: ¿Usted señalo en su declaración a un sujeto el Guingo y un policía y posteriormente a otra persona, lograron detener al Guingo? Contesto: en primera instancia según las testimoniales de los testigos para ese momento mencionan un sujeto apodado alias el GUINGO, mas sin embargo los funcionarios que procedieron con la investigación logran establecer como vinculante a esta investigación a un sujeto apodado el TRON a quien le realizaron todas las diligencias de rigor para la posible aprehensión, pero desconozco detalle si lograron la captura del mismo. A preguntas de la Juez interroga al testigo: /.Explique usted quienes eran los participes del Homicidio investigado por sus personas, es decir cuantos eran los participes, y que logro usted investigar de eso? Contesto: Según las testimoniales recabadas para ese momento en la participación del hecho cuya acción fue ejecutada por dos sujetos, uno de ellos quien le da el arma de fuego al sujeto apodado el Guingo para este causara la muerte a la víctima, luego se marcha en dos vehículos, tipo moto, esa información fue aportada por los testigos que se encontraban presentes en el lugar Otra
¿Cual de las dos personas a las que usted se refiere Guingo o el Tron era presuntamente funcionario policial? Contesto: el presunto funcionario policial en mi investigación inicial no fue mencionado por los testigos de ese entonces ni por nombre ni por apodo ellos solo se refirieron el apodado el Wuingo. Otra ¿De donde determina usted la participación del presunto funcionario policial cual fue la acción o porque usted menciona que habia un funcionario policial? Contesto: ya que los testigos refieren que el arma que le suministran al Guingo fue un presunto funcionario de la policía del estado portuguesa de la cual ellos no refieren ni nombre ni apodo alguno Otra ¿Indique el testigo de acuerdo a la investigación llevada acabo por su persona específicamente de la entrevista realizada a tres testigos presenciales del hecho, es decir, cuantas personas participaron en el homicidio del hoy occiso Domingo Alberto Torrealba y en caso de ser varios cual fue la conducta desplegada de cada uno de los participes? Contesto: en el acto inicial se baso en recabar la información posible que conlleve al total esclarecimiento del hecho, mi trabajo en el sitio fue sostener entrevista con los testigos de manera verbal quienes refirieron que una persona que presuntamente según su conocimiento era funcionario de la policía del estado portuguesa, le suministro un arma de fuego al sujeto apodado el Wuingo quien origina la muerte a la persona y luego se marcha del lugar, acto seguido esos tres testigos quienes quedaron resguardado su identidad fueron citados a la sede del CICPC, donde un grupo de funcionarios ya nombrados son comisionados para recibir entrevistas escritas a esos testigos mediante interrogatorio las preguntas de rigor y ellos continúan su investigación Otra: ¿Tuvo conocimiento usted como investigador inicial con su entrevista de los tres testigos cual fue el móvil del hecho o cual fue el hecho que se suscitara para ejecutar a esta persona Domingo Alberto Torrealba? Contesto: Según la información recabada y por las circunstancia del hecho se pudo presumir en ese instante que se trato de una venganza, va que la victima según las testimoniales no fue despojada de alguna pertenencia. Otra, ¿Esos tres testigos que usted señala estaban presentes en el lugar cuado llega la comisión o la comisión los ubica? Contesto Ellos se encontraban en el lugar. Otra. ¿Estos testigos eran empleados o clientes del lugar que recuerda usted? Contesto: eran entre trabajadores y clientes. Otra. ¿Que otra actuación de relevancia recuerda usted en relación a este hecho? Contesto: que se trasladaban en vehículo clase moto creo que una era de color azul y la otra de color roja, y que se le solicito al encargado o dueño del lugar las cámaras de grabaciones y que posteriormente las habrán consignados; con esta declaración que emana del funcionario quién actuó como investigador en los hechos objeto del debate, hace referencia al ciudadano apodado “El Wuingo”, como la persona que disparó en contra de la humanidad de la victima ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, ocasionándole la muerte, no estableciendo tampoco dicho testigo que el acusado fuera identificado como la persona apodada “El Wuingo” o “El Trom”, para vincularlo a los hechos donde se produjera la muerte de la víctima, no existiendo ningún elemento probatorio válido para crear una convicción plena de la conducta desplegada por el acusado, no quedando individualizada su conducta con los medios probatorios controvertidos en juicio, no quedando evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en los hechos atribuidos los cuales tampoco fueron acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado fuera la persona quién de manera intencional portando un arma de fuego le profiriera una lesión que le ocasionaran la muerte al hoy occiso DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ, no lográndose desvirtuar el principio de presunción de inocencia que lo ampara, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto no constituyen prueba suficiente que demuestren la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Absolutoria. Y así se decide.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones acatando su función de revisión y control de la sentencia impugnada, dentro de los límites impuestos por el propio apelante, verifica que la Jueza de Juicio dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar precisa y circunstanciadamente los hechos acreditados, exponiendo de forma concisa los argumentos de hecho y de derecho para absolver al ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

TERCERO: Alega el recurrente que la Jueza de Juicio “tampoco aplicó lo establecido en el artículo 22 del COPP, en cuanto a que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Una vez más, se observa, como el recurrente efectúa alegatos genéricos en contra de la sentencia impugnada, limitándose a señalar que la Jueza de Juicio no apreció las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Corte de Apelaciones proceda de oficio a realizar un examen minucioso de cada pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio, sin ni siquiera señalar de manera detallada a qué prueba está haciendo referencia, cuál fue el criterio adoptado por la juzgadora respecto a esa prueba, el cómo, por qué y de qué manera debió ser apreciada esa prueba, o qué hecho debió haberse establecido con esa prueba.
De modo tal, que se le recuerda al recurrente, que la apelación contra sentencia no es un re-examen automático ni de las actuaciones ni de la sentencia impugnada, sino un recurso de gravamen o agravio, por lo que es necesario explicar en qué consiste éste.
En razón de lo anterior, y por cuanto el recurrente denuncia que la Jueza de Juicio no aplicó lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de apreciar las pruebas, esta Corte de Apelaciones circunscribiéndose a lo que ha sido objeto de apelación, dentro de los límites que el propio apelante impuso al interponer el recurso de apelación, procede a verificar que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LO MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) Declaración rendida por el testigo ANTONIO JOSÉ VIVAS:

“No se nada de esos hechos, a mi me llamo la PTJ, saliendo de la casa ubicada donde vive el acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, yo no lo conozco desde que nació pero no se que hace, me llevaron a declarar para decir que yo lo conocía, manifiesto en este acto que a mi me dio un ACB, vine a esto porque me llamaron, es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas al testigo ¿Usted recuerda en que trabajaba el muchacho? respondió: no se, Otra: ¿Y el papá del acusado? respondió: maneja moto. Otra: ¿Usted recuerda la moto del papá del acusado? respondió: no se porque la vende y compra otra. Otra: ¿La última moto que le vio como la recuerda? respondió: era blanca. Otra: ¿Usted escucho o tuvo referencia de algo que haya acontecido en la tasca los Vikingos? respondió: soy evangélico y no salgo. Otra: ¿Desde cuando conoce usted al joven acusado y al papá? respondió: hace 36 años. Otra: ¿Después que el acusado ya era mayor tenia algún oficio? El trabajaba con la arrocera. Otra: ¿El acusado trabajaba con su papá también? respondió: creo que si. No más preguntas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CESAR GONZALEZ, quien no formuló preguntas al testigo Seguidamente la JUEZ formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Como evangélico debe manifestar siempre la verdad? respondió: si. Otra: ¿Usted conocía de vista trato y comunicación a DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ? respondió: no se quien es. Otra: ¿Usted sabe donde esta ubicada la Tasca el Vikingo? respondió: Es viejo, si se donde esta ubicado, yo pasaba por ahí todos los días. Otra: ¿De la Tasca los Vikingos que distancia hay hasta su casa? respondió: como 6 cuadras. Otra: ¿Usted sirvió de testigo en un allanamiento en la casa del acusado? respondió: si, ahí lo que había era un ventilador Otra: ¿Recuerda usted si la PTJ se llevó la moto del papá del acusado? respondió: no lo recuerdo. Otra: ¿Recuerda si al acusado en sala se lo llevaron detenido? respondió: si. Es todo no más preguntas.

Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la identificación y participación del autor o participes del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, sólo sirvió como testigo instrumental del allanamiento practicado en la residencia del acusado, habiendo manifestado que sólo se encontraba un ventilador en la residencia del mismo, vale decir, que este medio de prueba no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, aunado al hecho de que el testigo al ser vecino del acusado mantiene una relación de confianza con el mismo, circunstancia que le afecta la objetividad de sus dichos, restándole credibilidad, en cuanto a la circunstancia de cuales elementos de interés criminalísticos hayan incautado en el interior de la residencia del acusado, quedando sólo acreditado con este medio probatorio que se practicó un allanamiento en la residencia del acusado.”

2.-) El testigo EDUARDO RAMÓN PEÑA, se acogió al precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la Jueza de Juicio:

“Por cuanto el testigo se acogió al Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el padre del acusado, se le eximió de declarar.”

3.-) Declaración rendida por el testigo ELÍAS RAMÓN ÁLVAREZ:


“Yo estaba trabajando ese día, llego el ciudadano Domingo y me dice que le diera unas cervezas, lo ubico en una mesa después llegó el otro señor se ubico en la barra y me pidió una cerveza, después de un tiempo se bebieron 3 cervezas y me las pagaron, luego me fui hacia la pollera y luego de unas horas escuche las detonaciones, cuando me asomo el muchacho iba corriendo hacia el negocio quedando abatido el otro en el suelo, ahí llamo al vigilante el salió, y de allí se llamó a la policía, luego llegó el gobierno cerro el negoció y a levantar el caso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas ¿Indíqueme usted el lugar exacto donde ocurrieron esos hechos? respondió: en la Hotel Pollera Tasca Los Vikingos. Calle 08 de Píritu Estado Portuguesa, Otra: ¿A que hora ocurrieron los hechos? respondió: como a las 09:00 pm. Otra: ¿Cuando se refiere al señor Domingo diga si ya lo conocía? respondió: Lo conocía como cliente porque estaba los fines de semana en el negocio Otra: ¿Conoce usted completo el nombre? respondió: No solo Domingo. Otra: ¿A que se refiere cuando dice al señor? respondió: al que hizo los disparos Otra: ¿Reconoce usted en esta sala si ese señor se encuentra presente aquí? respondió: No. Otra: ¿Esa persona que denomina señor que propino los disparos conoce su nombre, era cliente habitual? respondió: no lo conocía era primera vez que entraba al negocio. Otra: ¿Usted logró ver el momento exacto cuando ese señor le disparo al señor Domingo si o no? respondió: no lo vi, pero si vi cuando el salió corriendo del negocio. Otra: ¿Que le hace a usted presumir que esa persona que salió corriendo del negocio le dio los disparos al señor Domingo? respondió: porque llevaba el armamento en la mano Otra: ¿Descríbame usted la persona que llevaba el armamento en la mano y que salió corriendo del negocio? respondió: era normal, color blanco, estatura media, cabello corto claro, cuerpo parejo ni gordo ni flaco. Otra: ¿Tiene usted conocimiento si las otras personas que estaban en la pollera alguno de ellos le logro verle la cara al señor que disparo al señor Domingo? respondió: estaba era el vigilante lo conocí como José era nuevo, y el era de la reopción. Otra: ¿Recepción del Hotel o del bar? respondió: del Hotel.* Otra: ¿Podría usted identificar o no si la persona que se encuentra en la sala se encontraba en la noche de los hechos? respondió: No Otra: Otra: ¿conoce la persona que esta sentado señalando al acusado? respondió: No Otra: ¿Conoce a JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ? respondió: No. Otra: ¿Usted conoce al ciudadano YEFRI JIMENEZ? respondió: no. Otra: ¿Conoce usted a la señora MILAGRO COROMOTO TORREALBA? respondió: no. Otra: ¿Esa persona que usted vio con el armamento no logro ver en otro sitio? respondió: no. Otra: ¿Cuantas veces declaró usted en el CICPC? respondió: una sola vez en la noche. Otra: ¿Usted leyó el acta que suscribió en el CICPC? respondió: no. Otra: ¿Usted firmó el acta en el CICPC? respondió: no recuerdo. Otra: ¿Usted en su declaración que dio en el CICPC dio las características físicas del sujeto que tenía el arma en la mano? respondió: que era término medio más nada. Otra: ¿Usted vive cerca del sitio de los hechos? respondió: en el mismo pueblo. Otra: ¿Logró oír que esa persona que disparo al señor tenía algún apodo? respondió: no. Otra: ¿Mientras servían las cervezas ambos cuidadnos discutieron? respondió: no. Otra: ¿Donde se encontraba sentado el Señor Domingo en la tasca y donde se encontraba sentado el señor que usted señala? respondió: el señor domingo en una esquina en una mesa donde estaba las cornetas, el otro estaba en el centro de la barra, estaban distantes Otra: ¿En que posición exacta estaba usted cuando vio salir a esta persona con el arma? respondió: La pollera estaba cerquita a la tasca, cuando escucho las detonaciones me asomo y es cuando sale corriendo el señor Otra: ¿Usted logro de ver de espalda o de frente al señor del arma? respondió: lo veo de lado, pasa por la esquina Otra: ¿Como sabe usted que esa persona que le disparo al señor Domingo era la misma persona que se encontraba en la tasca? respondió Si era el mismo que estaba dentro de la tasca. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CESAR GONZALEZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿A que hora llego usted a la tasca a prestar sus labores? respondió: a las 04:00 pm. Otra: ¿A que hora aproximadamente le disparan al señor Domingo? respondió: como a las 09:00 pm Otra: ¿En el momento que salió a la tasca que tiempo transcurrió cuando escucho las detonaciones? respondió: como 15 minutos. Otra: ¿A que hora aproximadamente llego el Señor Domingo a la Tasca? respondió: como a las 08:30 pm Otra: ¿La persona que usted vio cuando las detonaciones con el arma en la mano, ya estaba en la tasca o llegó después que el señor domingo? respondió: ya Domingo estaba Otra: Otra: ¿Se percato usted si la persona cuando lo vio salir se montó en algún vehículo? respondió: una moto Otra: ¿Esa persona se encontraba acompañada o estaba sola? respondió: llego acompañado. Es todo, no más preguntas. Acto seguido la JUEZ, formuló las siguientes preguntas: ¿Usted conocía de vista trato o comunicación a la persona que acompañaba al sujeto que salió huyendo con el armamento en la mano? respondió: era conocido de vista Otra: ¿Lo conocía con algún apodo? respondió: Wingo creo que le decían Otra: ¿Descríbame las características de Wingo? respondió: alto, gordo, color moreno, cabello oscuro de corte bajito rizado en ese tiempo Otra: ¿El señor Domingo se encontraba acompañado? respondió: llegó acompañado con un flaco no lo conocía yo, ese flaco salió a comprar unos cigarros, luego cuando el llegó sucedieron los hechos. Otra: ¿Usted llegó a observar si el Señor Domingo conversó o tuvieron cruce entre esa persona que salió huyendo y el señor Domingo? respondió: no tuvieron ningún roce ni trato. Otra: ¿Como era la iluminación en la tasca? respondió: media intensidad casi oscura Otra: ¿Usted logró verle la cara? Respondió si cuando llegó en la barra Otra: ¿Cuantas cervezas le sirvió? respondió: De 3 a cada uno, al wingo y al señor Otra ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en Píritu? respondió: 15 años. Otra: ¿Además de esa tasca los Vikingos hay otras tascas? respondió: si hay varias como 10 mas o menos, Otra: ¿Píritu es pequeño y se conocen entre si? respondió: si. Otra: ¿Usted conoce al acusado? respondió: no nunca lo he visto Otra: ¿Indique su dirección? respondió: Barrio Bolívar calle 03, con callejón 1, casa s/n, Píritu Municipio Esteller. Otra: ¿A que distancia queda el barrio La Mendera con respecto al Barrio Bolívar? Respondió: 10 kilómetros. Otra: ¿Y de la Tasca al Barrio La Mendera? Respondió: 4 kilómetros. Otra: ¿Cuando usted declaró ante el CICPC usted manifestó que se encontraba en el interior de la tasca cuando el sujeto le disparo al señor domingo o usted manifestó que se encontraba en el interior de la pollera para el momento de los hechos? Respondió: yo declare que estaba en la pollera, Otra: ¿Los que estaban en la tasca quien los atiende, usted los atendió? Respondió: a veces me toca atender solo, como eso esta pegado a la pollera, ellos me cancelaron la cuenta y me voy a la pollera a ver que había, el señor Domingo aun no me había cancelado. Otra: ¿Quien trabaja en la pollera? Respondió: yo trabajo con pollos los domingos, eso fue un día domingo. Otra: ¿Que día y a que hora le llevaron la citación? Respondió: el martes en el trabajo en la pollera. Otra: ¿Como supo la policía para llevársela al negocio? Respondió: ni idea.

Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, sólo quedó acreditado que el hecho ocurrió un día domingo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraba laborando atendiendo en la Tasca y Pollera Los Vikingos, después de haber atendido a la víctima ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, quien se encontraba en una de las mesas ingiriendo cervezas, se retiró a la Pollera para atender la venta de Pollo, y pasados 15 minutos escuchó unas detonaciones y al asomarse observó a la víctima tirada en el suelo y a la persona que estaba sentada en la barra iba corriendo con el armamento en la mano, el cual se hizo acompañar por un sujeto apodado el Wingo, no logrando reconocer al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ como el autor o partícipe del hecho, no desprendiéndose de este testigo ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos, por cuanto que si bien no logró observar el momento en que le propinan los disparos a la victima si logró observar a la persona huyendo con el armamento en la mano, no reconociendo al acusado como la persona que portaba el armamento, ni tampoco como el acompañante a quién apodaban el Wingo. Se denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

4.-) Declaración del testigo SABINO ANTONIO PEROZO:

“A mi me agarraron cuando estaba pasando frente a la casa del señor, refiriéndose al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, yo iba pasando estaban los funcionarios de la PTJ me agarrón para atestiguara lo que ellos habían sacado de la casa, una moto que es del papa de el, con esa moto el trabaja de moto taxi, eso es todo lo que yo se”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no hay preguntas. Seguidamente les le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó no hay pregunta. La Juez formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted la fecha de los hechos que acaba de narrar? Respondió Aproximadamente hace cuatro años. Otra: ¿Cuando los funcionarlos estaban sacando la moto a la cual usted hace referencia estaba presente el acusado? Respondió. No. Otra. ¿Qué más ubicaron los funcionarios en la residencia del acusado? Respondió. La moto y una franela y una gorra creo fue lo que vi cuando me traían en el carro. Otra. ¿Usted conocía de vista trato y comunicación a la víctima hoy occiso Domingo Antonio Sánchez? Respondió: No. Otra ¿Tuvo información por medio de la prensa, por vecinos, de la muerte de ese ciudadano? Respondió. No. Otra. No más pregunta, es todo”.

Con dicho testimonio que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y menos aún la identificación y participación del autor o partícipes del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada, el mismo no presenció los hechos, sólo sirvió como testigo instrumental del allanamiento practicado en la residencia del acusado, habiendo manifestado que incautaron una moto del papá del acusado, con la cual trabajan de Moto taxi, así como una franela y una gorra, vale decir, que este medio de prueba no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, quedando sólo acreditado con dicho que se practicó un allanamiento en la residencia del acusado, en la cual incautaron un vehículo moto del padre del acusado, denotándosele sinceridad al testigo, al resultar preciso y sin titubeos en sus afirmaciones, la cuales tampoco resultaron contradictorias, es por lo que se le atribuye valor probatorio para acreditar tales circunstancias.

5.-) Declaración del funcionario policial DIEGO JOSÉ ROMERO OBERTO:


“En fecha 22 de julio del año 2013, se tiene conocimiento por parte de la policía del estado sobre la muerte de una persona en la población de Piritu Estado Portuguesa, en virtud de ello me constituí en comisión con los funcionarios detective Sandino Rodríguez, trasladándonos hacia la tasca los Vikingos del sector los Taparones del Municipio Esteller, una vez allí se observa en posición dorsal del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de contextura gruesa de aproximadamente de un metro ochenta centímetros de estatura, presentando heridas producidas por arma de fuego posteriormente procede el funcionario Sandino Rodríguez mediante inspección técnica a dejar constancia del sitio del hecho características del lugar y del cadáver asimismo se logró colectar un proyectil parcialmente deformado y sustancias de color pardo rojizo, luego logramos entrevistarnos con tres personas quienes fungían como testigos para ese entonces cuya identidad le fue resguardada bajo la ley de protección de víctimas y testigos y demás sujetos procesales, quienes hicieron énfasis en relación a los hechos que se investigaban que el hoy occiso se encontraba libando licor en dichas instalaciones, cuando un sujeto saco a relucir una arma de fuego y le origino la muerte, y éste se encontraba con un supuesto funcionario de la policía del estado portuguesa. Seguidamente en ese lugar luego de la remoción del cadáver sotuvismos entrevistas con un familiar del fallecido que manifestó desconocer de los hechos, mas sin embargo aporto la identificación plena del hoy occiso; seguidamente fue trasladado el cadáver hacia la morgue del hospital de esta localidad donde le fue practicado por parte del funcionario Sandino Rodríguez inspección técnica de reconocimiento de cadáver la cual explana amplia y detalladamente las características físicas y fisonómicas y características de las heridas causadas por el proyectil único disparado por un arma de fuego, es todo” . Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien interroga al testigo: ¿En esa entrevista que hizo a esas tres personas en la tasca los Vikingos mencionaron los mismos algún apodo del sujeto que accionara el arma de fuego? Contesto: Si a un sujeto apodado el Guinqo OTRA: ¿Diga tiene usted conocimiento de que funcionario realizo la identificación de esa persona? Contesto: posteriormente en las averiguaciones inicial se comisionó al comisario inspector JULIO PEREZ, quien hizo las diligencias posteriores al caso ya que fue designado por la superioridad del CICPC. Otra ¿Tuvo usted conocimiento posterior al hecho si este funcionario Julio Pérez logró la ubicación del ciudadano apodado el GUINGO? COTESTO: en la investigación sino mas recuerdo propiamente lograron la aprehensión de ese sujeto o en su defecto uno apodado el TRON, que fue identificado plenamente mas desconozco si se logro la aprehensión del mismo para ese entonces, es decir del Tron. Otra. No más preguntas. Es todo’’. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien interroga al testigo: ¿Usted señalo en su declaración a un sujeto el Guingo y un policía y posteriormente a otra persona, lograron detener al Guingo? Contesto: en primera instancia según las testimoniales de los testigos para ese momento mencionan un sujeto apodado alias el GUINGO, mas sin embargo los funcionarios que procedieron con la investigación logran establecer como vinculante a esta investigación a un sujeto apodado el TRON a quien le realizaron todas las diligencias de rigor para la posible aprehensión, pero desconozco detalle si lograron la captura del mismo. Otra. No más pegunta. -Es todo". Seguidamente la Juez interroga al testigo ¿Quien inicio la investigación inicial de esos hechos donde ocurriera la muerte del hoy occiso DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ? CONTESTO'" mi persona y posteriormente Julio Pérez detective agregado Argenis Perozo. Otra. ¿Explique usted quienes eran los participes del Homicidio investigado por sus personas, es decir cuantos eran los participes, y que logro usted investigar de eso? Contesto: Según las testimoniales recabadas para ese momento en la participación del hecho cuya acción fue ejecutada por dos sujetos, uno de ellos quien le da el arma de fuego al sujeto apodado el Guingo para este causara la muerte a la victima, luego se marcha en dos vehículos, tipo moto, esa información fue aportada por los testigos que se encontraban presentes en el lugar. Otra. ¿Cual de las dos personas a las que usted se refiere Guingo o el Tron era presuntamente funcionario policial? Contesto: el presunto funcionario policial en mí investigación inicial no fue mencionado por los testigos de ese entonces ni por nombre ni por apodo ellos solo se refirieron el apodado el guingo. Otra. ¿De donde saca usted la participación del presunto funcionario policial cual fue la acción o porque usted menciona que había un funcionario policial? Contesto: ya que los testigos refieren que el arma que le suministran al Guingo fue un presunto funcionario de la policía del estado portuguesa de la cual ellos no refieren ni nombre ni apodo alguno. Otra ¿Indique el testigo de acuerdo a la investigación llevada acabo por su persona específicamente de la entrevista realizada a tres testigos presenciales del hecho, es decir, cuantas personas participaron en el homicidio del hoy occiso Domingo Alberto Torrealba y en caso de ser varios cual fue la conducta desplegada de cada uno de los participes? Contesto: en el acto inicial se baso en recabar la información posible que conlleve al total esclarecimiento del hecho, mi trabajo en el sitio fue sostener entrevista con los testigos de manera verbal quienes refirieron que una persona que presuntamente según su conocimiento era funcionario de la policía del estado portuguesa, le suministro un arma de fuego al sujeto apodado el Guingo quien origina la muerte a la persona v luego se marcha del lugar, acto seguido esos tres testigos quienes quedaron resguardado su identidad fueron citados a la sede del CICPC, donde un grupo de funcionarios ya nombrados son comisionados para recibir entrevistas escritas a esos testigos mediante interrogatorio las preguntas de rigor y ellos continúan su investigación. Otra: ¿Tuvo conocimiento usted como investigador inicial con su entrevista de los tres testigos cual fue el móvil del hecho o cual fue el hecho que se suscitara para ejecutar a esta persona Domingo Alberto Torrealba. Contesto Según la información recabada y por las circunstancia del hecho se pudo presumir en ese instante que se trató de una venganza, va que la víctima según las testimoniales no fue despojada de alguna pertenencia. Otra. ¿Esos tres testigos que usted señala estaban presentes en el lugar cuado llega la comisión o la comisión los ubica? Contesto: Ellos se encontraban en el lugar. Otra. ¿Estos testigos eran empleados o clientes del lugar que recuerda usted? Contesto: eran entre trabajadores y clientes. Otra. ¿Que otra actuación dé relevancia recuerda usted en relación a este hecho? Contesto: que se trasladaban en vehículo clase moto creo que una era de color azul y la otra de color roja, y que se le solicito al encargado o dueño del lugar las cámaras de grabaciones y que posteriormente las habrán consignados. Otra. No más preguntas. Es todo.

Con dicha testimonial que emana de un Experto, quién fungió como Investigador en el Homicidio objeto del presente juicio, habiendo participado conjuntamente con el Funcionario Sandino Rodríguez quién era el ténico en la practica de las Inspección Técnica en el Sitio del Suceso y en la Morgue del Hospital Jesús María Casal Ramos ubicada en la Avenida Bicentenario de Araure, quedó acreditada la existencia legal y las características del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, el cual se trata de un establecimiento comercial de nombre TASCA Y RESTAURANT DE NOMBRE EL VIKINGO, UBICADO EN LA CARRERA 08 CON CALLES 03 Y 04, SECTOR TAPARONES PIRITU ESTADO PORTUGUESA, quedando igualmente acreditado la existencia de un cadáver de una persona del sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel morena, de 1,70 metros de estatura, cabello corto, crespo y de color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños pardo oscuro, nariz pequeña, perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón ancho y orejas adosadas, y en el examen externo practicado a dicho cadáver se le apreció una (01) herida de forma circular en la región abdominal lado derecho. Una vez realizado dichos actos de investigación iniciales sostuvo entrevistas con tres personas quienes fungían como testigos para ese entonces cuya identidad le fue resguardada bajo la ley de protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales, quienes hicieron énfasis en relación a los hechos que se investigaban, que en fecha 22 de julio del año 2013, el hoy occiso se encontraba libando licor en dichas instalaciones, cuando un sujeto apodado el Wuingo saco a relucir una arma de fuego y le origino la muerte, y éste se encontraba con un supuesto funcionario de la policía del estado portuguesa quién le suministrara el arma, huyendo luego del lugar en dos vehículos motos una de color rojo y una de color azul, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del sitio del suceso, por la pericia de éste para acreditar tales circunstancias, siendo incorporada dicha declaración lícitamente al juicio, para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraran los hechos del cual fuera objeto la victima y la existencia del cadáver de la victima y de las heridas que el mismo presentaba, así como los actos de investigación que practicara para lograr la identificación de los autores o partícipes del hecho, no acreditándose con este medio probatorio en primer término que el acusado tenga el apodo del Wuingo o Tron, y menos aún que haya sido la persona que haya accionada en contra de la victima o que fuera el que le suministrara el arma a la persona que disparara en contra de la humanidad de la victima.”


6.-) De la prueba documental referida la Inspección Técnica N° 2043 de fecha 22 de julio de 2013, practicada por los funcionarios DIEGO ROMERO y SANDINO RODRÍGUEZ, practicada en MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un cadáver de una persona del sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel morena, de 1,70 metros de estatura, cabello corto, crespo y de color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños pardo oscuro, nariz pequeña, perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón ancho y orejas adosadas, y en el examen externo practicado a dicho cadáver se le apreció una (01) herida de forma circular en la región abdominal lado derecho, habiéndose colectado como evidencias de interés criminalístico la vestimenta que portaba el cadáver, entre ellas un blue jeans, talla 40 y marca COLUMBIA, una franelilla de color negro, talla xl, marca adidas, los cuales se rotularon con la letra (C) y sustancia color pardo rojizo de dicho cadáver con un segmento de gasa y se rotula con la letra (D). Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado dicha actuación por el funcionario autorizado por ley para dejar constancia de la existencia del cadáver de la victima y de las heridas que el mismo presentaba; siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP, más no se desprende de este medio probatorio elemento alguno que acredite la participación del acusado en los hechos que se le están atribuyendo.”

7.-) De la prueba documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2042 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2013, practicada por los funcionarios DIEGO ROMERO y SANDINO RODRÍGUEZ en la TASCA Y RESTAURANT DE NOMBRE EL VIKINGO, UBICADO EN LA CARRERA 08 CON CALLES 03 Y 04, SECTOR TAPARONES PÍRITU ESTADO PORTUGUESA, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal, las características y ubicación del Sitio del Suceso, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, el cual se trata de un establecimiento comercial de nombre TASCA Y RESTAURANT DE NOMBRE EL VIKINGO, UBICADO EN LA CARRERA 08 CON CALLES 03 Y 04, SECTOR TAPARONES PIRITU ESTADO PORTUGUESA, el cual presenta en su fachada principal por paredes de bloques revestida de cerámicas, como medio de acceso presenta un protector tipo batiente elaborado en metal pintado de color negro, una vez en el interior de la misma, se aprecia el área de reacción conformado por paredes de bloques revestidas de cerámicas de color blanco, techo de platabanda, piso de granito donde se observa una estructura elaborada en madera y vidrio que funge como despacho de habitaciones en la parte posterior se aprecia un pasillo que conduce a la entrada lateral izquierdo de un atasca donde se aprecia un protector tipo batiente elaborado en metal pintado de color blanco que permite el acceso a un área cuadrada que funge como tasca conformado por paredes de bloques y pintadas de color blanco y revestida de lajas, techo de láminas de acerolit, piso de granito donde se observa una barra que funge como expensas de licores presentando sillas ensambladas así mismo se aprecia una pista de baile del lado izquierdo se aprecia cuatro cubículos donde se avistan cuatros sillas y una mesa centrada, en la parte posterior se divisan seis cubículos donde se visualizan cuatro sillas y una pesa centrada, con relación a la tercera silla lateral izquierda de dicha barra en sentido Sur-Este a tres metros ochenta centímetros sobre el piso de granito de pista de baile un proyectil deformado que formaba parte del cuerpo de una bala, el cual se colecta y se rotula con la letra (A), con relación a la evidencia antes mencionada en el mismo orden de ideas a ocho metros veintidós centímetro sobre el piso de granito de la pista de baile el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal presentando su en su región cefálica orientada en sentido Nor-Este sus extremidades superior e inferiores extendidas portando como vestimenta una franelilla de color negro y un blue Jean, una vez al ser movido de su sitio original se observa sobre el piso de granito un charco de una sustancia de color pardo rojizo al igual un proyectil desformado que formaba parte del cuerpo de una bala los cuales se colectan y se rotula con la letra (B). Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado dicha actuación por los funcionarios autorizados por ley para dejar constancia de la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraran los hechos del cual fueran objeto la victima, en el cual se encontraba el cadáver de la víctima, habiéndose colectado como evidencias de interés criminalistico las siguientes evidencias un proyectil deformado que formaba parte del cuerpo de una bala, el cual se rotuló con la letra (A), y un proyectil desformado que formaba parte del cuerpo de una bala, el cual se rotuló con la letra (B), siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP, más no se desprende de este medio probatorio elemento alguno que acredite la participación del acusado en los hechos que le están atribuyendo.”

8.-) De la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-939 de fecha 26 de julio de 2013, suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, practicada a: Un (01) vehículo clase MOTO, marca BERA SOCIALISTA, modelo 150, tipo PASEO, año 2013, placas AA7W39U, color AZUL, serial de carrocería 8211 MBCAODD002596, serial de motor SK162FMJ1 20041 2592, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de Un (01) vehículo clase MOTO, marca BERA SOCIALISTA, modelo 150, tipo PASEO, año 2013, placas AA7W39U, color AZUL, serial de carrocería 8211 MBCA0DD002596, serial de motor SK162FMJ1 20041 2592 en estado original, concluyéndose lo siguiente: 01.- Los Seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado originales. 2.- Fue verificado ante el Sistema SIIPOL, no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa nro. K-13-0058-01550 la cual se instruye por uno de los delitos CONTRAS LAS PERSONAS. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado dicha actuación por el funcionario autorizado por ley para realizar tal peritación, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de un vehículo moto con las características ya descritas que presuntamente guarda relación con el Homicidio de la víctima, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP, más no se desprende de este medio probatorio elemento alguno que acredite la participación del acusado en los hechos que le están atribuyendo.”

9.-) De la Autopsia N° AF208-13 suscrita por el ciudadano Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R., adscrito a la Medicatura Forense, practicada al cadáver del ciudadano TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de la muerte del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, fallecido en fecha 22 de julio 2013, el cual presentaba las siguientes LESIONES EXTERNAS: Heridas producidas por el paso de proyectil único por arma de fuego en espalda con orificio de entrada de 08 cm, a nivel de 10° arco costal izquierdo con línea escapular media y salida en 6o arco costal izquierdo, con línea clavicular interna; y las LESIONES INTERNAS: Cabeza: sin lesiones, Cuello: sin lesiones, Tórax: Corazón perforaciones, hemotórax severo, trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha ascendente. Abdomen: sin lesiones, Pelvis: sin lesiones, Extremidades: sin lesiones; concluyendo que la causa de la muerte fue por Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax posterior (espalda) complicado con perforación de corazón hemotórax severo, shock hipovolémico. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado dicha actuación por el funcionario autorizado por ley para dejar constancia de la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SANCHEZ, y la causa de la muerte que en este caso fue por Heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en tórax posterior (espalda) complicado con perforación de corazón hemotórax severo, shock hipovolémico, siendo incorporada licitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP, más no se desprende de este medio probatorio elemento alguno que acredite la participación del acusado en los hechos que le están atribuyendo.”

De la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se constata, que la Jueza de Juicio valoró de manera individual todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, con señalamiento expreso de lo que daba por probado de cada una de ellas. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato, por lo que el mismo se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

CUARTO: Por último alega el recurrente, que la Jueza de Juicio violentó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “en virtud que no cumplió con la finalidad del proceso, al no agotar debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos u Otros Órganos de Prueba, así como tampoco agotó las formalidades y extremos de ley para la ubicación de los funcionarios JULIO PÉREZ Y ARGENIS PEROZO, el juez desechó por omisión o inobservancia las herramientas que la norma adjetiva penal le ofrece, porque si el proceso de citación se hubiera practicado a cabalidad como lo indica la norma el resultado de este asunto probablemente hubiera sido otro distinto a la Sentencia Absolutoria”.
De lo señalado, se observa, que el recurrente una vez más, hace menciones genéricas sin precisar el basamento de su agravio. En el presente punto, no indica cuáles testigos u otros órganos de prueba no fueron evacuados en el juicio por no haberse agotado las correspondientes diligencias.
Ante la omisiva fundamentación del recurso, esta Alzada de la revisión efectuada al presente expediente, verifica lo siguiente:

1.-) En fecha 29 de diciembre de 2013, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 94 al 104 de la Pieza Nº 01), presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 77, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso), ofreciendo en su acusación los siguientes medios de pruebas:

• Pruebas periciales y expertos:
- Declaraciones de los funcionarios DIEGO ROMERO y SANDINO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con relación a las Inspecciones Técnicas Nº 2043 y 2042, practicadas en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; y en la Tasca Restaurante “El Vikingo” situada en la carrera 08 con calles 3 y 4 del Sector Taparones, Píritu, Estado Portuguesa, respectivamente.
- Declaración del funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, referida a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-939.
- Declaración del Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R., adscrito a la Medicatura Forense, en relación a la Autopsia Nº 208-13 de fecha 13/07/2013 practicada al cadáver del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ.

• Testimoniales:
- Declaración del ciudadano NEGRO (Identidad protegida)
- Declaración del ciudadano EL COREANO (Identidad protegida)
- Declaración del ciudadano EL GORDO (Identidad protegida)
- Declaración del ciudadano EL NICHE (Identidad protegida)
- Declaración del ciudadano EL MECÁNICO (Identidad protegida)
- Declaración del ciudadano PEÑA EDUARDO RAMÓN.

• Documentales:
- Inspección Técnica Nº 2043, practicada en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
- Inspección Técnica Nº 2042, practicada en la Tasca Restaurante “El Vikingo” situada en la carrera 08 con calles 3 y 4 del Sector Taparones, Píritu, Estado Portuguesa.

2.-) En fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 129 al 132 de la Pieza Nº 02), admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 77, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso), admitiendo igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalando expresamente en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio (folios 133 al 140 de la Pieza Nº 02), lo siguiente: “SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso obligándose la fiscalía del Ministerio Público traer los testigos a juicio o sus direcciones por ser testigos protegidos”.
Se aprecia que en el presente asunto penal, la Fiscalía del Ministerio Público incumplió con lo contenido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, por cuanto no consignó por separado, los datos de las direcciones que permitieran ubicar a los testigos promovidos. Más sin embargo, el Juez de Control admitió los medios de pruebas consistentes en los testigos con identidades protegidas, obligando al representante fiscal a llevar a juicio oral, los testigos o sus direcciones.

3.-) En fecha 11 de agosto de 2015, se dio inicio al juicio oral, suspendiéndose su continuación para el día 02/09/2015, librando oficio Nº 23141 al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que hiciera comparecer a los funcionarios DIEGO ROMERO, SANDINO RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ DIAZ, Dr. RAMON GONZALEZ (folio 179 de la Pieza Nº 02). Así como oficio Nº 23142 al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público para que hiciera comparecer a los ciudadanos identificados como NEGRO, EL COREANO, EL GORDO, EL NICHE, EL MECÁNICO y PEÑA EDUARDO RAMÓN (folio 180 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 02 de septiembre de 2015, se suspendió la continuación del juicio fijándose nueva oportunidad para el día 21/09/2015 (folio 187 de la Pieza Nº 02).
5.-) En fecha 21 de septiembre de 2015, se suspendió la continuación del juicio fijándose nueva oportunidad para el día 13/10/2015 (folio 191 de la Pieza Nº 02).
6.-) En fecha 13 de octubre de 2015 se difirió el juicio oral por inasistencia del acusado por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 22/10/2015 (folio 02 de la Pieza Nº 03).
7.-) Consta al folio 06 de la Pieza Nº 03, oficio Nº 514 suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual remite en sobre cerrado, los datos filiatorios de la víctima y testigos, cuya identidad se encuentran reservadas por el Ministerio Público.
8.-) En fecha 22 de octubre de 2015 se difirió el juicio oral por inasistencia del acusado por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 12/11/2015 (folio 07 de la Pieza Nº 03).
9.-) En fecha 12 de noviembre de 2015 se difirió el juicio oral por inasistencia del acusado por falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 03/12/2015 (folio 11 de la Pieza Nº 03).
10.-) En fecha 03 de diciembre de 2015 se llevó a cabo audiencia oral especial donde se declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 34 al 36 de la Pieza Nº 03). La publicación del texto íntegro de dicha decisión se efectuó el día 08/12/2015 (folios 37 al 40 de la Pieza Nº 03).
11.-) Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015 se difirió el juicio oral fijado para el día 03/12/2015 por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 05/01/2016 (folio 41 de la Pieza Nº 03).
12.-) Por auto de fecha 26 de enero de 2016 se difirió el juicio oral por inasistencia del acusado por falta de traslado, pautándose como nueva oportunidad para el día 17/02/2016 (folio 58 de la Pieza Nº 03).
13.-) Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, se difirió el juicio oral por inasistencia del acusado por falta de traslado y de la defensa privada, pautándose como nueva oportunidad para el día 18/05/2016 (folio 68 de la Pieza Nº 03).
14.-) Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 se difirió el juicio oral fijado para el día 18/05/2016 por no haber despacho en el Tribunal debido al decreto presidencial por ahorro energético, pautándose como nueva oportunidad para el día 07/06/2016 (folio 72 de la Pieza Nº 03).
15.-) Por auto de fecha 14 de junio de 2016 se suspendió el juicio oral fijado para el día 07/06/2016 por falta de comparecencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 04/07/2016 (folio 80 de la Pieza Nº 03).
16.-) Consta al folio 83 de la Pieza Nº 03, oficio Nº 13197 librado en fecha 14/06/2016, mediante el cual la Jueza de Juicio solicitó la colaboración del Comandante de la Policía de Píritu, Estado Portuguesa, para que hiciera comparecer a través de la fuerza pública para el día 04/07/2016, a los siguientes ciudadanos: VIVAS ANTONIO JOSÉ, ÁLVAREZ ELÍAS RAMÓN, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, testigos en la presente causa.
17.-) Por auto de fecha 06 de julio de 2016 se suspendió el juicio oral fijado para el día 04/07/2016 por falta de comparecencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 25/07/2016 (folio 135 de la Pieza Nº 03).
18.-) Por auto de fecha 27 de julio de 2016 se suspendió el juicio oral fijado para el día 25/07/2016 por falta de comparecencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 15/08/2016 (folio 138 de la Pieza Nº 03).
19.-) Por auto de fecha 16 de agosto de 2016 se suspendió el juicio oral fijado para el día 15/08/2016 por falta de comparecencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 05/09/2016 (folio 141 de la Pieza Nº 03).
20.-) Por auto de fecha 08 de septiembre de 2016 se difirió el juicio oral fijado para el día 05/09/2016 por no haber despacho en el Tribunal, pautándose como nueva oportunidad para el día 27/09/2016 (folio 144 de la Pieza Nº 03).
21.-) Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 se suspendió el juicio oral fijado para el día 27/09/2016 por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, pautándose como nueva oportunidad para el día 17/10/2016 (folio 155 de la Pieza Nº 03).
22.-) Por auto de fecha 17 de octubre de 2016 se suspendió el juicio oral por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, pautándose como nueva oportunidad para el día 03/11/2016 (folio 158 de la Pieza Nº 03).
23.-) Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016 se suspendió el juicio oral por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 24/11/2016 (folio 161 de la Pieza Nº 03).
24.-) Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016 se suspendió el juicio oral fijado para el día 24/11/2016 por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 15/12/2016 (folio 164 de la Pieza Nº 03).
25.-) Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016 se suspendió el juicio oral fijado para el día 15/12/2016 por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 12/01/2017 (folio 167 de la Pieza Nº 03).
26.-) Por auto de fecha 13 de enero de 2017 se suspendió el juicio oral por falta de traslado del acusado, pautándose como nueva oportunidad para el día 02/02/2017 (folio 174 de la Pieza Nº 03).
27.-) Por auto de fecha 03 de febrero de 2017 se suspendió el juicio oral por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 23/02/2017 (folio 180 de la Pieza Nº 03).
28.-) Consta al folio 184 de la Pieza Nº 03, oficio Nº 064 de fecha 02/02/2017 suscrito por el Jefe de la Estación Policial de Esteller, mediante el cual informa que solamente se logró la notificación del ciudadano ÁLVAREZ ELÍAS RAMÓN, los otros ciudadanos identificados como VIVAS ANTONIO JOSÉ, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, no pudieron ser ubicados en las direcciones aportadas y los ciudadanos residentes del lugar se negaron a aportar datos.
29.-) Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 se difirió el juicio oral fijado para el día 15/03/2017 por inasistencia del defensor privado, pautándose como nueva oportunidad para el día 12/04/2017 (folio 196 de la Pieza Nº 03).
30.-) Por auto de fecha 25 de abril de 2017 se difirió el juicio oral fijado para el día 12/04/2017 por no haber despacho en el Tribunal por ser decretado día no laborable, pautándose como nueva oportunidad para el día 15/05/2017 (folio 199 de la Pieza Nº 03).
31.-) Por auto de fecha 15 de mayo de 2017 se difirió el juicio oral por falta de traslado del acusado e inasistencia del defensor privado, pautándose como nueva oportunidad para el día 05/06/2017 (folio 202 de la Pieza Nº 03).
32.-) Por auto de fecha 26 de junio de 2017 se suspendió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 17/07/2017 (folio 06 de la Pieza Nº 04).
33.-) Por auto de fecha 17 de julio de 2017 se suspendió el juicio oral por incomparecencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 07/08/2017 (folio 09 de la Pieza Nº 04).
34.-) Por auto de fecha 29 de agosto de 2017 se difirió el juicio oral por falta de traslado del acusado, pautándose como nueva oportunidad para el día 18/09/2017 (folio 15 de la Pieza Nº 04).
35.-) Por auto de fecha 05 de octubre de 2017 se difirió el juicio oral por no haber despacho en el Tribunal debido al Plan Cayapa, pautándose como nueva oportunidad para el día 30/10/2017 (folio 18 de la Pieza Nº 04).
36.-) Por auto de fecha 30 de octubre de 2017 se difirió el juicio oral por falta de traslado del acusado, pautándose como nueva oportunidad para el día 20/11/2017 (folio 25 de la Pieza Nº 04).
37.-) Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017 se difirió el juicio oral fijado para el día 20/11/2017 por no haber despacho en el Tribunal debido al Plan Cayapa, pautándose como nueva oportunidad para el día 18/12/2017 (folio 28 de la Pieza Nº 04).
38.-) Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 se difirió el juicio oral por inasistencia del defensor privado, pautándose como nueva oportunidad para el día 22/01/2018 (folio 31 de la Pieza Nº 04).
39.-) Por auto de fecha 08 de marzo de 2018 se difirió el juicio oral por falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa privada, pautándose como nueva oportunidad para el día 21/03/2018 (folio 40 de la Pieza Nº 04).
40.-) Por auto de fecha 21 de marzo de 2018 se difirió el juicio oral por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 10/04/2018 (folio 47 de la Pieza Nº 04).
41.-) Por auto de fecha 10 de abril de 2018 se difirió el juicio oral por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 12/04/2018 (folio 55 de la Pieza Nº 04).
42.-) Por auto de fecha 12 de abril de 2018 se continuó y difirió el juicio oral por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 16/04/2018 (folio 59 de la Pieza Nº 04).
43.-) Por auto de fecha 16 de abril de 2018 se continuó y aplazó el juicio oral por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 18/04/2018 (folio 61 de la Pieza Nº 04).
44.-) Por auto de fecha 18 de abril de 2018 se continuó y aplazó el juicio oral por inasistencia de los órganos de pruebas, pautándose como nueva oportunidad para el día 23/04/2018 (folio 63 de la Pieza Nº 04).
45.-) Consta a los folios 66 y 67 de la Pieza Nº 04, oficio Nº 18-2C-DDC-F12-039-2018 de fecha 24/04/2018 suscrito por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la recepción como prueba nueva, conforme a los artículos 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los funcionarios policiales JULIO PÉREZ y ARGENIS PEROZO en calidad de testigos.
46.-) Consta de los folios 68 al 96 de la Pieza Nº 04, acta de juicio oral y público concluido en fecha 25 de abril de 2018.

Ahora bien, de la revisión efectuada al acta del juicio oral (folios 68 al 96 de la pieza Nº 04), se observa que la Jueza de Juicio evacuó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en fase intermedia, en el siguiente orden:

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 15 de agosto de 2016 (folio 72 de la pieza Nº 04), se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy 15 DE AGOSTO DE 2016, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 presidido por la Juez Abg. NORA MARGOT AGÜERO CATILLO para que tenga lugar el CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público seguido contra JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.389.423 estado civil Soltero, Venezolano, nacido en fecha 17/07/1989 edad 25 años residenciado en el Barrio Madera calle Nº 02 Esteller Píritu estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO. Seguidamente la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. ANA BUSTOS del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ y del defensor privado ABG. CESAR GONZÁLEZ. En este estado las partes de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinden de la declaración de los funcionarios DIEGO ROMERO, SANDINO RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ DÍAZ y Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Acto seguido la fiscal y defensa solicitan que de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la recepción e incorporación de las pruebas por su lectura”.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 15/08/2016 se incorporó para su lectura las siguientes pruebas documentales:
(1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2043 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2013.
(2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2042 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2013.
(3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-939 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2013.
(4) AUTOPSIA Nº AF208-13 PRACTICADO AL CADÁVER DEL CIUDADANO TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 27 de septiembre de 2016, se evacuaron las testimoniales de los testigos YEFRI WALDEMAR JIMÉNEZ MATUTE y SABINO ANTONIO PEROZO.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 15 de diciembre de 2016, se evacuó la testimonial del testigo ANTONIO JOSÉ VIVAS. En cuanto al testigo EDUARDO RAMÓN PEÑA (padre del acusado) manifestó su voluntad de no declarar.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 02 de febrero de 2017, se evacuó la testimonial del testigo ELÍAS RAMÓN ÁLVAREZ.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 10 de abril de 2018, se evacuó la testimonial del testigo SABINO ANTONIO PEROZO.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 23 de abril de 2018, se evacuó la testimonial del testigo DIEGO JOSÉ ROMERO OBERTO.

- En el texto íntegro de la sentencia, específicamente en el folio 118 de la Pieza Nº 04, la Jueza de Juicio dejó expresa constancia de lo siguiente:

“DOCUMENTALES: Las partes de mutuo acuerdo solicitan prescindir de las declaraciones de los Expertos DIEGO ROMERO, SANDINO RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ DÍAZ y el Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, solicitando se incorpore por su lectura las documentales suscritas por dichos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Tribunal por ser procedente y a tal efecto se ordenó la recepción e incorporación por su lectura de las documentales, y se prescinde de la declaración de los mencionados funcionarios, en consecuencia se procede a la incorporación por su lectura de las siguientes documentales…”

De lo anterior se desprende, que las únicas testimoniales de las cuales se prescindieron de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de mutuo acuerdo entre las partes, fueron las correspondientes a los funcionarios SANDINO RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ DÍAZ y Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
Al respecto, se desprende, que en fecha 08/06/2015, la Jueza de Juicio le libró oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua (folio 162 de la Pieza Nº 02), solicitando la comparecencia a través de la fuerza pública de los funcionarios DIEGO ROMERO, SANDINO RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ DÍAZ y Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R, en su condición de expertos adscritos a esa Institución, para la celebración del juicio oral y público de fecha 30/06/2015. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 30/06/2015 (folio 167 de la Pieza Nº 02), 21/07/2015 (folio 175 de la Pieza Nº 02), 11/08/2015 (folio 179 de la Pieza Nº 02), 02/09/2015 (folio 188 de la Pieza Nº 02), 21/09/2015 (folio 193 de la Pieza Nº 02), 13/10/2015 (folio 04 de la Pieza Nº 03), 22/10/2015 (folio 09 de la Pieza Nº 03), 12/11/2015 (folio 14 de la Pieza Nº 03) y 04/12/2015 (folio 44 de la Pieza Nº 03), no constando en el expediente la correspondiente resulta de dicho mandato judicial.
Ahora bien, se observa, en el acta de juicio oral y público, específicamente en la sesión de fecha 15/08/2016 (folios 72 y 73 de la Pieza Nº 04), que estando constituido el Tribunal de Juicio, en presencia de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. ANA BUSTOS, del acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ y del defensor privado Abg. CESAR GONZÁLEZ, se dejó constancia de lo siguiente: “En este estado las partes por mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinden de la declaración de los funcionarios DIEGO ROMERO, SANDINO RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ DÍAZ y Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Subdelegación Acarigua. Acto seguido la fiscal y la defensa solicitan que de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la recepción e incorporación de las pruebas por su lectura. Seguidamente lo solicitado es acordado por la Juez y se procede a la incorporación por su lectura de los siguientes medios de pruebas: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2043 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2013… INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2042 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2013… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-939 FECHA 26 DE JULIO DE 2013… AUTOPSIA Nº AF208-13 PRACTICADO AL CADÁVER DEL CIUDADANO TORREALBA SÁNCHEZ DOMINGO ALBERTO…”
Es de destacar, que dicha acta de juicio oral y público fue debidamente suscrita por las partes (folio 96 de la Pieza Nº 04) y de su contenido no se aprecia que el representante del Ministerio Público (ahora recurrente), haya manifestado objeción o haya ejercido la impugnación correspondiente; al contrario, manifestó su expreso acuerdo en prescindir de dichas pruebas testimoniales e incorporar por su lectura las respectivas pruebas documentales.
Aclarado lo anterior, oportuno es referir, que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, ha señalado que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.
Así mismo, dicha Sala en sentencia Nº 131 de fecha 03/04/2007 señaló, que la coletilla referida a que “el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate, hasta tanto no concurra el testigo renuente, ello debe interpretarse como un verdadero ACTO DE DISCRECIONALIDAD que le es necesario para el buen ejercicio de su función de “Director del Proceso”.
En este sentido, visto que la Jueza de Juicio libró en diversas oportunidades los oficios correspondientes al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para que hiciera comparecer a través de la fuerza pública a los funcionarios DIEGO ROMERO, SANDINO RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ DÍAZ y Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R, en su condición de expertos adscritos a esa Institución, sin haberse logrado la comparecencia de los mismos y sin constar en el expediente la recepción o resulta de dichos oficios, considera esta Alzada, que si la parte que los propuso –en este caso el Ministerio Público– no colaboró con dicha diligencia, más por el contrario, estuvo conforme con la prescindencia de dichas pruebas, mal puede luego alegar en el medio de impugnación lo que oportunamente no invocó en el desarrollo del juicio.
Para ahondar más en el tema de la prescindencia de las pruebas, el autor CAFFERATA NORES (1988) en su obra “La prueba en el proceso penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, p. 37, al hablar sobre la potestad o facultad de proponer prueba, señala que ésta se rige por “el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso. Por eso, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que exista consentimiento de las otras partes y del tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuera necesario, la recepción de la prueba renunciada”
De allí, que en razón del principio de comunidad de la prueba, aquélla prueba que ha sido aceptada para la fase de juicio se convierte en común a todas las partes, de manera que incluso el que se prescinda de ella por la parte que la ofreció, no significa su exclusión automática, pues puede revestir interés y habrá que escuchar el criterio de las restantes partes para tomar una decisión.
En este sentido, el autor patrio ROBERTO DELGADO SALAZAR (2007), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, p. 99, ha señalado: “que necesariamente todas las partes deben estar de acuerdo, puesto que la renuncia unilateral a la incorporación de una prueba, aunque la pretenda hacer su promovente, debe considerarse inaceptable cuando esa prueba ya ha sido admitida, porque pertenece al proceso y pudiendo beneficiar a todos, incluso a la parte contra quien se propuso, al admitirse nace en cualquiera de las partes la expectativa de servirse de su resultado, acorde ello con el bien conocido principio de comunidad o adquisición de las pruebas”.
Del criterio jurisprudencial y de la doctrina que antecede, oportuno es destacar, que en relación a la testimonial del funcionario SANDINO RODRÍGUEZ, se aprecia del escrito acusatorio fiscal, que la misma versa sobre las Inspecciones Técnicas Nº 2043 y 2042, practicadas en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; y en la Tasca Restaurante “El Vikingo” situada en la carrera 08 con calles 3 y 4 del Sector Taparones, Píritu, Estado Portuguesa, respectivamente; las cuales fueron practicadas en conjunto con el funcionario DIEGO ROMERO, cuya declaración fue escuchada en sesión del juicio oral y público de fecha 23/04/2018.

En cuanto a la testimonial del funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ, se desprende del escrito acusatorio fiscal, que la misma versaba en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-939 de fecha 26/07/2013, practicada un (01) vehículo clase MOTO, marca BERA SOCIALISTA, modelo 150, tipo PASEO, año 2013, placas AA7W39U, color AZUL, serial de carrocería 8211 MBCAODD002596, serial de motor SK162FMJ1 20041 2592, la cual fue incorporada por su lectura en la sesión del juicio oral y público de fecha 15/08/2016.

Y en cuanto a la testimonial del experto Dr. RAMÓN C. GONZÁLEZ R, se desprende del escrito acusatorio fiscal que el mismo versaba sobre la Autopsia Nº 208-13 de fecha 13/07/2013 practicada al cadáver del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ, la cual fue incorporada por su lectura en la sesión del juicio oral y público de fecha 15/08/2016.

De tal manera, que la prescindencia de los mencionados órganos de pruebas (expertos) con el consenso de las partes, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de las experticias que como pruebas practicaron, las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Instancia, y lo cual no hubiese llevado a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia absolutoria dictada.

Partiendo de que las experticias evacuadas en juicio como pruebas documentales, fueron valoradas por la Jueza de Juicio y su validez y eficacia no fueron atacadas o desvirtuadas por el recurrente, considera esta Alzada, que en el presente asunto no se violentó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR el cuarto alegato planteado por el representante del Ministerio Público en su medio de impugnación. Así se decide.-

Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

Por último, vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación y a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad y ésta se hará efectiva en la propia sala de audiencia”, es por lo que el ejercicio del recurso de casación no supeditará la ejecutabilidad inmediata de dicha resolución, razón por la que se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición y boleta de notificación a todas las partes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORREALBA SÁNCHEZ (occiso); y TERCERO: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano JORGE ROBERTO PEÑA RUIZ hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición, y boleta de notificación a todas las partes.-
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7816-18.
LERR/.-