REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___121___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en fecha 08 de noviembre de 2018 en la celebración de la audiencia preliminar y formalizado en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12601-18, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal, por considerarse que no se encontraban llenos los extremos materiales y formales para ser admitida, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GAVID DANIEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 22.099.514, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO MENDOZA, declarándose el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 17 de diciembre de 2018 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 18 de diciembre de 2018, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.
De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así las cosas, se aprecia de autos, que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue invocado por el representante del Ministerio Público en fecha 08 de noviembre de 2018 en la celebración de la audiencia preliminar, y fue formalizado en fecha 14 de noviembre de 2018, verificándose de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 19 del presente cuaderno de apelación, que desde el día 08/11/2018 en que se celebró la audiencia preliminar y se invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo, hasta el día 14/11/2018 en que se formalizó el referido recurso, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 12, 13 y 14 de noviembre de 2018, por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensa Privada (29/11/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 09 del presente cuaderno, hasta la interposición del escrito de contestación (04/12/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 de noviembre de 2018; 03 y 04 de diciembre de 2018, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, es de destacar, que el recurrente interpone recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose taxativamente señalado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL dentro de la gama de delitos por los cuales procede el efecto suspensivo. Así mismo, fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en fecha 08 de noviembre de 2018 en la celebración de la audiencia preliminar y formalizado en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7930-18.
LERR/.-