REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º

ASUNTO: Expediente N°: 3592
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado Nº 56.364.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.11.084.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, abogado en ejercicio, venezolano e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de Junio de 2018, por el abogado Rito Gulfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Elvira María Noguera Rangel, en contra de la sentencia dictada el 05 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la reclamación de honorarios de dicho reclamante.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 08 de Marzo de 2018, el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en su propio nombre, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, acompañó anexos (folios 01 al 223 de la primera pieza)
En fecha 13 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa, admite la demanda y en el mismo, negó el decreto de la medida solicitada (folio 224, de la primera pieza).
Mediante diligencia en fecha 02 de abril de 2018, el abogado Carlos Cedeño, consignó los emolumentos necesarios para librar boletas de citación, y solicitó se le nombre correo especial a los fines de llevar comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02, de la segunda pieza).
En auto de fecha 09 de Abril de 2018, el tribunal a quo acuerda oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de que practique la intimación de la parte demandada (folio 03, de la segunda pieza).
En fecha 03 de Mayo de 2018, la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, parte demandante, confirió Poder Apud Acta al abogado Edgar David Ramírez (folio 06, de la segunda pieza).
En fecha 03 de Mayo de 2018, el abogado Edgar David Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose e impugnando la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, acompañado de anexos (folios 07 al 50 de la segunda pieza).
En fecha 08 de Mayo de 2018, la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, asistida por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, presentó escrito donde hace oposición e impugna la demanda, por no estar definitivamente firme la sentencia de la Sala de Casación Civil y pendiente por decidir el recurso de revisión, acompañado de anexos (folios 51 al 69 de la segunda pieza).
En fecha 08 de Mayo de 2018, la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, parte demandante, le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio, Rito Remigio Gulfo Álvarez (folio 70, Segunda Pieza).
En fecha 15 de Mayo de 2018, el abogado Edgar David Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 71 y 72 de la segunda pieza).
En fecha 22 de Mayo de 2018, el apoderado de la demandada, abogado Rito Remigio Gulfo Alvarez, presentó escrito dando contestación a la demanda (folios 73 y 74, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal a quo visto los escritos presentados por la parte demandada, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 75, de la segunda pieza).
En fecha 30 de Mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, fueron admitidas dichas pruebas (folios 76 y 77, de la segunda pieza).
Mediante diligencia en fecha 01 de junio de 2018, el abogado Carlos Cedeño, impugnó los documentos que rielan en los folios 52 al 69, de la segunda pieza (folio 78, de la segunda pieza).
En fecha 01 de Junio de 2018, el abogado Carlos Cedeño, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas en esta misma fecha (folios 79 al 82, de la segunda pieza).
En fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia que declaró con lugar la reclamación de honorarios de dicho reclamante (folios 83 al 94 de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2018, el abogado Carlos Cedeño, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018 (folio 95 de la segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2018, el abogado Rito Gulfo Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 96 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la aclaratoria de la sentencia dictada, en los siguientes términos: “Se acuerda la corrección monetaria sobre esta cantidad, que se practicara mediante un experticia complementaria del fallo, desde el 8 de marzo de 2018, cuando se presentó el escrito de demanda, hasta la fecha en la que quede firme la decisión. La experticia se practicará con base a los índices de precios al consumidor, que publique el Banco Central de Venezuela” (folio 97, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 98, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 22 de junio de 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 99 y 100, de la segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 28 de Junio de 2018 (folios 101 y 102, de la segunda pieza).
En fecha 09 de julio de 2018, el abogado Rito Gulfo Álvarez, apela del auto que riela al folio 102, el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas, dicha apelación fue negada por auto de fecha 13 de julio de 2018 (folios 103 al 105 de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2018, siendo el día para presentar informes, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes; acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones (folios 106 al 115, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se deja constancia que no fueron presentadas observaciones por ninguna de las partes; acogiéndose el tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 116 Segunda Pieza).

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 08 de Marzo de 2018, el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en este acto en nombre propio, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, en dicho escrito señala y expone:
“consta Actuaciones llevadas ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE N. 2015-017, “DEMANDA – MOTIVO: ACCION MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO / DEMANDANTE: ENVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.947, DEMANDADO: NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 4.606.807.
Y como quiera que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL, EN FECHA TRES (03) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017), en el numeral QUINTO: 4) Se CONDENA a la demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, ello acorde con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, me ampara de interponer la presente acción de Intimación de Honorarios profesionales a razón TREINTA MILLONES DE BOLIVARES MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cantidad esta que se tomara en base a lo relativo de conformidad con los Artículos 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil – Intimación”.

Es por lo antes descrito, que el reclamante abogado Carlos Cedeño Azocar, pretende se condene a la reclamada Elvira María Noguera Rangel, a pagarle la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), por los honorarios profesionales que el Tribunal Supremo de Justicia condenó en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Solicitó se condene en costa a la parte intimada y se condene en Indexación e Intereses Moratorios por devaluación de la moneda. Así mismo solicitó se decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero, propiedad del demandado-intimado señalado.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (18.000 UT).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 08 de mayo de 2018, la ciudadana Elvira María Noguera Rangel parte demandada, asistida por el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, presentó escrito oponiendo e impugnando la demanda, alegando que la decisión no está firme por cuanto hay un recurso de revisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinales 1,2, y los artículos 51 y 257, en concordancia con los artículos 10, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la parte demandante:
Copia fotostática certificada de las actuaciones que cursan en el expediente número 2015-017 contentiva de la acción de declaración concubinaria, intentada por la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, en contra del ciudadano Nilo Antonio Vegas González, del que se desprende las siguientes actuaciones realizadas por el demandante:

• Diligencia presentada por el ciudadano Nilo Antonio Vegas, asistido de abogado, otorgándole poder Apud Acta a los Abogados Norelys Aguin de Cedeño, Carlos Cedeño Azócar, Kelly Alexandra Cedeño, Doris Betzaida Molina y Antonio José Gaméz Espinoza (folio 12)
• Escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 4 de Junio de 2015, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 13 al 20)
• Diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2015, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en el cual solicito la impugnación de una vigencia o escrito (folio 21)
• Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado en fecha 19 de junio de 2015, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada (folios 22 al 25)
• Diligencia presentada en fecha 01 de Julio de 2015, por la abogada Norelys Aguin, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, por medio de la cual consignó los emolumentos para fotocopias (folio 26)
• Diligencia presentada en fecha 21 de Julio de 2015, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, en la cual impugnó la subsanación realizada por la parte demandante (folios 27 y 28).
• Escrito de fecha 29 de Julio de 2015, contentivo de contestación de la demanda, presentado por el abogado Carlos Cedeño en su carácter de co-apoderado de la parte demandada (folios 29 al 38).
• Diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2015, presentado por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicitó cómputo de días de despacho desde el 29 de Julio de 2015 al 23 de Septiembre de 2015 (folio 39).
• Escrito de fecha 23 de Septiembre de 2015, presentado por el abogado Carlos Cedeño Azocar, co-apoderado de la parte demandada, en el cual promovió pruebas (folios 40 al 50).
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Septiembre de 2015, presentado por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada (folios 51 y 52).
• Diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, en el cual la abogada Norelys Aguin, co-apoderada de la parte demandada, consignó los emolumentos para fotocopiado (folio 53).
• Diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, presentada por el abogado Carlos Cedeño, co-apoderado de la parte demandada, en el cual impugna la admisión de las pruebas presentada por la parte actora (folios 54 al 58).
• Diligencia presentado en fecha 05 de Octubre de 2015, por el abogado Carlos Cedeño en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, con el cual impugnó las pruebas de la parte demandante por ser presentadas en fecha extemporánea, al haber vencido el lapso el 02-10-2015 (folio 60).
• Diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, en el cual el abogado Carlos Cedeño Azocar, co-apoderada de la parte demandada, consignó los emolumentos para envío de exhorto y copias (folio 61).
• Escrito de fecha 23 de Octubre de 2015, presentado por el abogado Carlos Cedeño Azocar, co-apoderado de la parte demandada, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal provea sobre la citación personal del demandado, absolvente de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora (folios 62 al 68).
• Declaraciones de los testigos Marisol Marquina Marin; Víctor Eleuterio Páez Guedez y Maryelis Anabel Rodríguez Sánchez, realizada en fecha 19 de Noviembre de 2015 (folios 69 al 78).
• Diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2015 y el 27 de Noviembre de 2015, en el cual el abogado Carlos Cedeño Azocar, co-apoderado de la parte demandada, solicitando por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, nueva oportunidad para la declaración de testigos (folios 79 al 81).
• Declaración del testigo David del Carmen Hernández, en fecha 02 de Diciembre de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 82 al 84).
• Diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2015, en el cual el abogado Carlos Cedeño Azocar, co-apoderado de la parte demandada, solicitó por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, nueva oportunidad para la declaración de testigos: José Torrez, María José Osal y Alida Ramona Mentes Castañeda (folios 85 y 86).
• Declaración del testigo Juan María Mendoza, en fecha 09 de Diciembre de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 87 al 89).
• Declaración del testigo José Damian Torres Colmenarez, en fecha 09 de Diciembre de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 91 al 93).
• Declaración del testigo Osal Mario José, en fecha 10 de Diciembre de 2015, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 95 y 96).
• Escrito de Informes presentado en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el abogado Carlos Cedeño en su carácter de co-apoderado de la parte demandada (folios 99 al 113).
• Sentencia definitiva de la causa 2015-017, de fecha 17 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró con lugar la demanda (folios 114 al 129).
• Diligencia, presentada en fecha 01 de Julio de 2016, por el Abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de co-apoderado demandado, apelando la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2017, por no estar de acuerdo con la decisión (folios 130 y 131).
• Escrito de Informes presentado el 27 de Septiembre de 2016, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su carácter de co-apoderado demandado, por ante el Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 132 al 170).
• Sentencia definitiva de fecha 12 de Diciembre de 2016, dictada por este Juzgado Superior, en la cual se declaró con lugar la apelación intentada en fecha 01 de Julio de 2016 y se Revoco la sentencia de fecha 17 de Junio de 2016 (folios 171 al 184).
• Escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2017, por el ciudadano Nilo Antonio Vegas González, asistido por el Abogado Carlos Cedeño Azocar, en el cual interpuso Recurso de Casación (folios 185 y 186).
• Escrito de formalización de recurso de casación, presentado en fecha 24 de febrero de 2017, por el abogado Carlos Cedeño Azocar por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 191 al 200).
• Sentencia Nº 2017-000115, de fecha 03 de Julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 201 al 223).
Las copias supra, señaladas siendo como fueron expedidas por un funcionario público autorizado para ellos se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba para demostrar que el mencionado abogado Carlos Cedeño, realizó en dicha causa las actuaciones mencionadas y además para dar por demostrado que la mencionada causa concubinaria fue decidida por sentencia definitivamente firme según se desprende de la Sala de Casación Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito contentivo de alegatos, de fecha 03 de Mayo de 2018:
• Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de Barrio Arriba Centro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Abril de 2018, a favor de la ciudadana Elvira Noguera. Marcado con la letra “A” (folio 09 segunda Pieza). La referida prueba se desecha por impertinente toda vez que en el presente juicio no está en discusión cual es la residencia de las partes.
• Copias certificadas de inspección Judicial de fecha 16 de marzo de 2018, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcado con la letra “B” (folios 10 al 40 Seg. Pieza). Dicha prueba se desecha por ser igualmente impertinente, toda vez que no guarda relación con la causa que aquí se ventila.
• Informe Nasofibrolaringoscopia, emitido por la Dra. Elvymar Carmona Naranjo, Otorrinolaringólogo-Fonocirujano, en fecha 06 de Septiembre de 2017, a favor de la ciudadana Matilde Rangel. Marcado con la letra “C” (folio 41 Seg. Pieza). Como quiera que se trata de un documento privado que emana de un tercero que no fue ratificado en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha.
• Boleta de Intimación, librada en fecha 03 de Abril de 2018, a la ciudadana Elvira María Noguera Rangel marcado con la letra “A” (folio 42, segunda Pieza). Esta instrumental se desecha por ser totalmente impertinente.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 05 de Junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia en la que declaró:
“CON LUGAR la reclamación de honorarios de dicho reclamante.”
“En consecuencia, se condena a la reclamada ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL a pagar al reclamante CARLOS CEDEÑO AZOCAR, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por las siguientes actuaciones:
“1- Asistencia al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS, otorgándole poder apud acta a varios profesionales del derecho.
2-Escrito de contestación de demanda presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.
3-Diligencia presentada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, solicitando cómputo de días de despacho desde el 29 de julio de 2015 al 23 de septiembre de 2015.
4-Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.
5-Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.
6-Diligencia presentada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignados los emolumentos para envíos de exhortos y copias.
7-Acto de declaración de la testigo MARISOL MARQUINA MARIN en el que estuvo presente el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR conjuntamente con otra profesional del derecho, repreguntando.
8-Acto de declaración del testigo VICTOR ELEUTERIO PAEZ GUEDEZ que se declaro desierto.
9-Acto de declaración de la testigo MARYELIS ANABEL RODRIGUEZ SANCHEZ en el que estuvo presente el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR conjuntamente con otra profesional del derecho, repreguntando.
10-Declaración del testigo DAVID DEL CARMEN HERNANDEZ, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que estuvo presente el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR conjuntamente con otra profesional del derecho, repreguntando.
11-Declaración del testigo OSAL MARIO JOSE, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que estuvo presente el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR conjuntamente con otra profesional del derecho.
12-Diligencia presentada por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de autos, apelando a la decisión dictada en fecha 17-06-2016.
13-Escrito de Informes presentado por ante el Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.
14-Escrito por medio del cual el ciudadano NILO ANTONIO VEGAR GONZALES, asistido de abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, anunció recurso de casación.
15-Escrito de formalización de recurso de Casación Civil presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”


IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, debemos señalar que la presente causa, llega al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud de la apelación que intentó la parte demandada, ciudadana Elvira María Noguera Rangel, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Rito Gulfo Álvarez, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, derivados de la condenatoria de costas procesales, que en contra de su representada intentó el abogado Carlos Cedeño Azocar.
En este caso, la demanda que dio origen al proceso de la que surgió la sentencia aquí apelada, entre otros alegatos, encontramos que se esgrimieron los siguientes fundamentos de hechos y de derechos:
“..En primer lugar: Las cosas pertenecen a la parte, es decir, en consecuencia el Abogado actuante podrá cobrarle sus honorarios tanto a la parte que lo contrató como a la vencida, en el caso del abogado perdidoso como es obvio, sólo cobrará a su cliente.
En segundo lugar: Tal como lo preceptúa el Artículo 167 del Código Procesal, la estimación e intimación de los Honorarios profesionales derivados de asuntos judiciales, se regirán en cuanto a su procedimiento, por los Artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados.
Y en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece el Legislador lo siguiente: “… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará en Costas…”, y como quiera que la parte Actora ciudadana ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.084.947, soltera, fue condenada en COSTA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA, COMO LO DECIDIO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA TRES (03) DEL MES DE JULIO DE AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017), a saber:
“Omissis
QUINTO: 4) Se CONDENA a la demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, ello acorde con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis..”
DE LOS HECHOS
Costa Actuaciones llevada ante TRIBUNLA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., EMPEDIENTE N. 2015-017, “DEMANDA- MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO / DEMANDANTE: ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.084.947, DEMANDADO: NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.807.
Y como quiera que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA TRES (03) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017), en el numeral QUINTO: 4) Se CONDENA a la demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, ello acorde con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, me ampara de interponer la presente acción de Intimación de Honorarios profesionales a razón TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.00,00) que es la base de la Estimación de la Demanda ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cantidad esta que se tomará en base a lo relativo de conformidad con los Artículo 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil- Intimación.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN Y DERECHO PETITUM
Es el caso ciudadano Juez, que conforme a lo estipulado en la disposición del Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos; el derecho me asiste en reclamar a la parte Actora ciudadana ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.084.947, soltera, las Costa “HONORARIOS PROFESIONALES” a consecuencia de la Demanda NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.807, que fue declarada en la parte Dispositiva de la Sentencia Sin Lugar de demanda, por lo que la norma Procesal relativa a la costa procésales, debe tomarse en consideración lo siguientes fundamentos Doctrinarios Legales; a saber:
Articulo 3. Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
a) La importancia de los servicios;
b) La cuantía del asunto;
c) El éxito obtenido y la importancia del caso;
d) La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos distintos;
e) Su experiencia o reputación;
f) La situación económica del cliente;
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;
i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;
j) El tiempo requerido;
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;
l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;
m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el;
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
En atención de estos presupuestos legales antes señalado, debo de señalar el valor de las actuaciones que se realice como Apoderado Judicial de la Parte Demandada: NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.807, que se transito en EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., EMPEDIENTE N. 2015-017, “DEMANDA- MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO/ DEMANDANTE: ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.084.947, DEMANDADO: NILO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.807, condenada en COST POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDAS COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por los argumentos antes señalado:
Observación: Se consigna en copias certificada procedimiento judicial de mis actuaciones como apoderado judicial de la parte demandada, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA,… Omissis… Dicha cantidad Arroja las sumas de un total de NUEVE MILLONES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,00), cantidad esta que se tomará en base a lo relativo de conformidad con los Artículos 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil- Intimación.
1.-: ACTUACIONES QUE SE REALIZÓ PRIMERA PIEZA
* Folio 21 diligencia Poder Apud Acta…….Bs.10.000,00
*Folio 24 al folio 31 Escrito de Cuestiones Previas……….Bs.10.000,00
*Folio 38 y 38 vuelta diligencia de impugnación de la subsanación de la cuestiones previas……..Bs.10.000,00
* Folio 39 al folio 42 Escrito de promoción de Prueba en la Incidencia de Cuestiones Previas……Bs.10.000.00
*Folio 51 Diligencia solicitando fotostatos…….Bs.10.000,00
*Folio 60 al 61 Diligencia Impugnado la subsanación de cuestiones previas……….Bs.10.000,00
*Folio 64 al 73 Escrito de Contestación de la Demanda………….Bs.3.570.000,00
*Folio 74 diligencia solicitando computo de días de despacho……….10.000,00Bs.
*Folio 77 al folio 87 Escrito de Prueba en la fase Ordinaria del proceso………….Bs.2.000.000,00
*Folio 96 al folio 97 Escrito de Prueba en la fase Ordinaria del proceso………….Bs.1.000.000,00
*Folio 102 al 106 Diligencia oponiendo a la admisión de las pruebas por el adversario……………Bs.10.000,00
*Folio 109 Diligencia de impugnación…….Bs.10.000,00
*Folio 118 Diligencia consignado emolumento…….Bs.10.000,00
*Folio 116 al folio 122 Escrito de defensa por omitir unas formalidades de Ley librar boleta de citación a la parte demanda para absolver posiciones juradas……………Bs.10.000,00
*Folio 138 al folio 140 Acta de Evacuación de testigo……………Bs.50.000,00
*Folio 150 al folio 153 Acta de Evacuación de testigo………………Bs.50.000,00
2.-: ACTUACIONES QUE SE REALIZÓ SEGUNDA PIEZA
*Folio 42 al folio 44 Acta de Evacuación de testigo……..Bs.50.000,00
*Folio 54 al folio 56 Acta de Evacuación de testigo……..Bs.50.000,00
*Folio 58 al folio 60 Acta de Evacuación de testigo…….Bs.50.000,00
*Folio 62 al folio 63 Acta de Evacuación de testigo…….Bs.50.000,00
*Folio 66 al folio 79 Escrito de Informe……….Bs. ?
*Folio 120 al folio 121 Diligencia interponiendo recurso ordinario de apelación del fallo……………Bs.10.000,00
*Folio 130 al folio 168 Escrito de Informe por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…………Bs.500.000,00
*Folio 185 al folio 186 Escrito de Anuncio recurso de Casación……….Bs.10.000,00
3.-CUADENO DE SUSTANCIACION
*Folio 2 al 10 Escrito de Formalización del Recurso de casación Civil………..Bs.2.000.000,00
Vale decir, da un total la cantidad de NUEVE MILLONES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.000.000,00), correspondientes a la estimación e intimación por conceptos de Honorarios Judiciales, por todas y cada una de las Actuaciones realizadas en las causa antes descrita, y como quiera que la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, se ha negado en cancelar los Honorarios Profesionales, es por lo que forzosamente me veo obligado a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.084.947, soltera, por el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, para que cancele en forma voluntaria la cantidad de NUEVE MILLONES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.000.000,00) o sea obligado por este Tribunal…”

De lo anterior, destacamos que, ciertamente estamos en presencia de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, derivados de la condenatoria de costas procesales, la cual surge como consecuencia de que la demandada de autos, resultó vencida en la demanda mero declarativa de concubinato, que intentó en contra del ciudadano NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ.
Aquí es importante señalar a los fines de mantener en orden la relación sucinta de las actuaciones presentadas en esta causa, que se desprende de ellas, que primogénitamente la demandada de autos, fue representada por el abogado Edgar David Ramírez, representación que cesó en fecha 08 de mayo de 2018, cuando dicha demandada le otorgó poder apud acta al abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 165, ordinal 5º, por lo que los alegatos contenidos en la contestación a la demanda presentada por el mencionado abogado, en fecha 15 de mayo de 2018, no serán tomados en consideración. ASÌ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, tenemos que por su parte, el abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, al contestar la demanda, según se desprende del escrito de contestación que corre agregado al folio 73 y 74, señaló los siguientes alegatos:

“..1) Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanteen los hechos como en el derecho la temeraria e inoportuna, caprichosa e ilegitima demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por las razones explanadas en el escrito anterior de oposición al decreto de intimación de fecha ocho de mayo del 2.018, vale decir no está definitivamente firme la sentencia número 000448 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto está pendiente por decidir un RECURSO DE REVISION conjuntamente con medida cautelar por suspensión de efectos procesales por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con respecto a la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL (000448), expediente 2.017-000115.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
2) Rechazo todos los ítems de los valores asignados a todas y cada una de las ACTUACIONES supuestamente realizadas por el demandante por no estar ajustadas a la realidad y a la verdad de los hechos.
3) Asimismo rechazo el valor de la estimación por no coincidir los valores individuales con el valor total sumado de dichas actuaciones, basta simplemente con hacer una operación aritmética de la suma de dichos ítems y corroborar que evidentemente no da el valor total de la demanda, es decir la suma de las ACTUACIONES en la primera pieza mas la suma de las ACTUACIONES de la segunda pieza, EL VALOR total DE nueve millones de bolívares (Bs. 9.000,000,00).
No está señalado el valor enunciado en el folio 66 al folio 79 (escrito de informe), en consecuencias en dichas sumatorias de ACTUACIONES no dan el VALOR TOTAL DE NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.9.000.000,00) y por lo tanto la demanda debió ser INADMISIBLE por todas las razones enunciadas anteriormente.
DOMICILIO
Rechazo asimismo que el domicilio de mi representada sea la CARRETERA VIEJA DE OSPINO, hacia la ciudad de Acarigua, frente de la Estación de Gasolina, casa sin número de la ciudad de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por cuanto el DOMICILIO ACTUAL de ELVIRA MARIA NOGUERA RANGEL es el sitio donde se practicó la INSPECCION JUDICIAL, Es decir:
APARTAMENTO ubicado en la AVENIDA LIBERTADOR, CALLE GIRADOR, BARRIO, MUNICIPIOOSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Rechazo asimismo las costas, indexación, estimación de la demanda y la solicitud de medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes muebles y cantidades liquidas de dinero propiedad de mi representada, por cuatro no están cumplidos los extremos o requisitos establecidos en la ley y probados los fundamentos por el demandante…”

De dicha contestación podemos decir que se desprende que, el apoderado de la demandada, si bien rechazó el valor total de la estimación por no coincidir los valores individuales con el valor total de dichas actuaciones, este no negó que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios reclamados, como tampoco rechazó o impugnó el precio dado individualmente a cada actuación; siendo que la defensa esgrimida consistió en señalar que la presente acción es inadmisible, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Civil, identificada con el N° 000448, expediente N° 2017-000115, en fecha 03 de Julio de 2017, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato que la demandada de autos, intentó en contra de Nilo Antonio Vegas González, y que además, la condenó en costas del proceso, no está definitivamente firme, pues contra ella, fue intentado ante la Sala Constitucional, un recurso de revisión, según copia acompañada a dicha contestación.
Así las cosas, continuando con el análisis realizado a la contestación dada a la presente demanda, señalamos que se desprende de ella que, además de la defensa citada supra, fue invocada la defensa de inadmisibilidad de la demanda, apoyada en el hecho de no existir coincidencia entre la suma total de las cantidades señaladas individualmente a cada actuación, con la estimación dada a la demanda; pues sumando las actuaciones descritas por el demandante, supera la cifra de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), monto en la que se estimaron las costas.
Además de esta defensa, rechazó que las cantidades demandadas sean indexadas.
Luego de trabada la litis en esos términos, y concluido el término probatorio, el juzgador a quo, dictó sentencia declarando con lugar la acción y en consecuencia, condenó a la demandada, ciudadana Elvira María Noguera Rangel a pagarle al demandante, abogado Carlos Cedeño Azocar, la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs.9.000.000.00), por las siguientes actuaciones:
“… 1) Asistencia al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS, otorgándole poder apud acta a varios profesionales del derecho.
2) Escrito de contestación de demanda presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de coapoderado de la parte demandada.
3) Diligencia presentada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de copaoderado de la parte demandada, solicitando computé de días de despacho desde el 29 de julio del 2015 al 23 de septiembre de 2015.
4) Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de coapoderado de la parte demandada.
5) Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de coapoderado de la parte demandada.
6) Diligencia presentada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, consignado los emolumentos para envíos de exhortos y copias.
7) Acto de declaraciones de la testigo MARISOL MARQUINA MARIN en el que estuvo presente el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, conjuntamente con otra profesional del derecho, repreguntando.
8) Acto de declaración del testigo VICTOR ELEUTERIO PAEZ GUEDEZ que se declaró desierto.
9) Acto de declaración de la testigo MARYELIS ANABEL RODRÍGUEZ SANCHEZ en el que estuvo presente el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR conjuntamente con otra profesional del derecho, repreguntando.
10) Declaración de Testigo DAVID DEL CARMEN HERNANDEZ, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que estuvo presente el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR conjuntamente con otra profesional del derecho, repreguntando.
11) Declaración de Testigo OSAL MARIO JOSE, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que estuvo presente el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR conjuntamente con otra profesional del derecho.
12) Diligencia presentada por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de autos, apelando a la decisión dictada en fecha 17-06-2016.
13) Escrito de Informes presentado por ante el Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de coapoderadora de la parte demandada.
14) Escrito por medio del cual el ciudadano NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ, asistido del abogado CARLOS CEDEÑO AZOCA, anunció recurso de casación.
15) Escrito de formalización de recurso de casación civil presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

De la anterior descripción de las actuaciones que el juzgador consideró que el reclamante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, y comparadas con las descritas por el demandante en su libelo, surge que fueron desestimados el cobro de los honorarios de las siguientes actuaciones:
• FOLIO 21 DILIGENCIA PODER APUD ACTA……. BS.10.000,00
• FOLIO 24 AL FOLIO 31 ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS…….BS.10.000,00
• FOLIO 38 Y 38 VUELTA DILIGENCIA DE IMPUGNACIÓN DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIONES PREVIAS…..BS.10.000,00
• FOLIO 51 DILIGENCIA SOLICITANDOI FOTOSTATOS …….BS.10.000,00
• FOLIO 60 AL 61 DILIGENCIA IMPUGNADO LA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS……BS.10.000,00

Además de ello, surge de dicha sentencia que, la suma de las cantidades estimadas por el actor a las actuaciones que según el juez de la causa tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, alcanzan la cantidad de BS. 9.370.000,00 pero que como quiera que el reclamante pretende el pago de la cantidad de Bs. 9.000.000,00, este es el monto al que debe ser condenada la demandada, pues de lo contrario, se incurriría en ultrapetita.
Siendo así las cosas, de la referida decisión solo apeló la parte demandada, por lo que en atención al principio que rige en materia de apelaciones, esto es, el quantum apellatum y quantum devolutum, que impide hacer más gravosa la condición del apelante, este juzgador, en caso de considerarse que la acción debe prosperar, no conocerá si las actuaciones desestimadas por el Juez a quo, están o no ajustada a derecho.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”...

Artículo 290: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”....

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Este principio, de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, ya fuese en el libelo, como en la contestación, por constituir estos alegatos, los límites dentro de los cuales se fija su controversia, tiene sus excepciones en los siguientes casos: a) cuando el juzgador declara procedente un punto de derecho, como punto previo al fondo, el cual pone fin al proceso, y por tanto impide conocer los otros alegatos vertidos en el proceso; y b) en la obligación de pronunciarse sobre un nuevo alegato formulado en el acto de informes, siempre y cuando sean determinantes y esenciales en la suerte del proceso, y que no sean de las que debieron ser alegadas, o bien en la demanda, o en la contestación, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convencimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Así tenemos que, con relación al segundo punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”.
De allí que, es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez además de resolver sobre los alegatos vertidos en la demanda, como en la contestación, se pronuncie sobre el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso.
Lo anterior ha sido invocado en esta sentencia, pues se desprende de autos, que la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, denunció que la sentencia apelada está infeccionada del vicio de incongruencia por falta de motivación, con lo cual violenta el artículo 243, numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que dicha denuncia tiene relación directa con uno de los requisitos intrínsicos de la sentencia, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, toda vez que los mismos convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, nos obliga a proceder a la revisión de la misma, pues de ser cierto, no hay dudas en que la misma debe ser anulada, pues efectivamente estaríamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, lo que se hace en los siguientes términos.
Así tenemos que, verificado los términos en que se produjo la sentencia apelada, debemos destacar que ciertamente el juzgador a quo, declaró con lugar la acción, obviando totalmente, tanto en la parte motiva, como en la dispositiva, la defensa esgrimida por la demandada con relación a la imposibilidad de admitir la presente demanda, fundada en el hecho de que no existe en la causa que origina la presente acción, sentencia definitivamente firme, ya que está pendiente por decisión de la Sala Constitucional, un recurso de revisión, conjuntamente con medida cautelar por suspensión de efectos procesales, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil, expediente 2017-000115, de fecha 03 de julio del 2017.
Precisado lo anterior, cabe señalar, por ser de suma importancia que, la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nº 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
En este orden, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“ Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En tanto el artículo 244 ejusdem, señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Es indudable, que si el juez, en su sentencia, deja por fuera uno de los requisitos establecido en el citado artículo 243, la misma es nula, por mandato expreso del artículo 244 ejusdem, y entre esos requisitos obligatorios en toda sentencia encontramos, la exigencia de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos de las partes.
Ahora bien, esta exigencia legal tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Con relación a este punto el tratadista Prieto Castro, L., en su obra: “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Año 1.949, pág.380, destacó: “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L.
Para nuestro procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, esto significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber:

a) Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c) Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

“El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”.

Por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, estamos en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento.
La Sala Constitucional, mediante decisión N° 2465/2002, en la cual expuso:
“…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...”.
La Sala Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señaló:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece…” (Sentencia N° 00503, del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra). (Negrillas y resaltado de la Sala).

En igual sentido, la señalada Sala Civil, en sentencias posteriores, entre otras, la sentencia Nº 585, de fecha 18 de septiembre de 2.008, caso: Miguel Antonio Martínez Damia contra Edys Levi Martínez y otros, dispuso, lo siguiente:
“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2.005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, lo siguiente:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

De acuerdo a las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, siendo que se desprende que, el a quo omitió pronunciarse en su sentencia, respecto a la petición de inadmisibilidad de la presente acción formulada por la demandada en su contestación, fundada en el argumento de que el juicio del que surge la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales, no está definitivamente firme, ya que está pendiente de decisión por parte de la Sala Constitucional de un recurso de revisión, conjuntamente con medida cautelar por suspensión de efectos procesales, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil, expediente 2017-000115, de fecha 03 de julio del 2017, es indudable que se incurrió en incongruencia negativa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador en atención a lo anterior, es decir por estar la sentencia apelada infraccionada del vicio delatado de incongruencia negativa y por estar facultado para ello, considera procedente decretar la nulidad de la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria realizada con anterioridad, procede este juzgador a dictar nueva decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes planteamientos:
En este caso, comenzamos por reiterar que la presente causa contiene una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, derivados de la condenatoria de costas procesales, a que fue condenada la demandada de autos, al haberse declarado sin lugar la demanda mero declarativa de concubinato, que intentó en contra del ciudadano Nilo Antonio Vegas González; la cual al ser contestada, se desprende que si bien se rechazó el valor total de la estimación por no coincidir los valores individuales con el valor total de dichas actuaciones; esta no negó que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios reclamados, como tampoco rechazó o impugnó el precio dado individualmente a cada actuación; solo que, se limitó a plantear su rechazo, con fundamento en que la misma debe ser declarada inadmisible, en razón de que el juicio del que se produce la presente acción no está definitivamente firme, ya que está pendiente por decisión por parte de la Sala Constitucional, de un recurso de revisión, conjuntamente con medida cautelar por suspensión de efectos procesales, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil, expediente 2017-000115, de fecha 03 de julio del 2017, y por no existir coincidencia entre la suma total de las cantidades señaladas individualmente a cada actuación, con la estimación dada a la demanda.
Así las cosas, procedemos a resolver los citados argumentos de inadmisibilidad, para lo cual verificamos si conforme lo expuesto por la demandada por intermedio de su apoderado judicial, la presente acción debe ser declarada inadmisible.
A tales efectos, dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es evidente que el sentido que orienta dicha norma, sin duda alguna, es que los juzgados que sean competentes, tanto por la materia y cuantía, y que reciban demandas en las que se pretenden hacer valer judicialmente derechos, deben ser admitidas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, lo que se desprende de dicha norma, cuando en forma imperativa señala “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De allí que, al margen de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así las cosas, debemos precisar que en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, derivados de una condenatoria en costas procesales, no converge una sola causal de las señaladas en el articulo 341 ejeusdem, es decir, no violenta el orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni tampoco existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite. ASí SE DECIDE.
Precisado lo anterior, debemos igualmente señalar que, no son estas, las únicas causales que impiden el ejercicio de la acción, pues sucede que nos encontramos con pretensiones que para poder ser admitidas deben cumplir con ciertos requisitos, en el entendido, que dicha prohibición de admisibilidad por el incumplimiento de dichas exigencias debe aparecer claramente definida en la ley, por lo que no puede derivarse de criterios jurisprudenciales o doctrinarios, ni por analogías. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; en los casos de prescripción adquisitiva, el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, exige que con la demanda deben presentarse ciertos requisitos, sin lo cual no se admite la misma; el articulo 643 ejusden, autoriza expresamente al juez a negar la admisión de la demanda, en los casos mencionados en los numerales de dicha norma.
Es dentro del contexto anterior, donde pudiéramos encuadrar la posibilidad de declarar inadmisible la presente acción, ya que tratándose que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, derivados de una condenatoria en costas procesales, constituyen una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis, se debe verificar en primer lugar que exista una sentencia condenatoria adversa al demandado en costas, en este caso, que exista un vencimiento total, y en segundo lugar, que dicha sentencia, haya quedado definitivamente firme.
Así las cosas, se aprecia que el actor acompaño al libelo copia de la sentencia dictada por la Sala Civil, la cual declaró sin lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinario intento la demandada de autos, ciudadana ELVIRA MARÍA NOGUERA RANGEL, en contra de NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ, y que como condena accesoria, la condenatoria en costas del proceso, decisión que por su propia naturaleza, de no admitir (en principio) recurso en contra, la misma fue remitida al tribunal de origen para su reingreso y archivo, con lo cual, evidentemente están cumplido el primer requisitos para la admisión de dicha demanda, es decir, existe la condena en costas; y en cuanto a si la sentencia que la declaró, esta definitivamente firme, o no lo esta, por el hecho de haberse intentado contra ella el descrito recurso de revisión, se establece lo siguiente:
En este caso, si bien la demandada señalo que interpuso ante la Sala Constitucional, recurso de revisión con medida cautelar por suspensión de efectos procesales, contra la mentada sentencia de la Sala Civil, y acompaño copia del mismo, con sello de recibido, no se desprende del mismo, que dicho recurso ha sido admitido, o que se hubiese decretado la cautelar de suspensión de los efectos de dicha sentencia, por lo que mal se debe establecer, que por el solo hecho de la presentación de dicho recurso, la sentencia dictada por la Sala Civil, no esta definitivamente firme, pues de hacerlo, le violentaríamos el derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva del actor, pues no puede estar supeditada la admisión a un hecho futuro e incierto. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, debemos expresar que, el hecho de que la suma de las cantidades atribuidas por el actor a cada actuación, no coincida con la cantidad demandada, por ser inferior, no constituye argumento de peso, para ser declarada inadmisible, pues no encontramos en nuestras normas, que prohíba su admisión por existir disconformidad en la sumatoria de los conceptos demandados. ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior, es indudable que los argumento empleados por la demandada para rechazar la presente acción, en cuanto a que se le declare inadmisible, no encuadran en ninguna de las causales señaladas supra, por lo que, dicha defensa debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, desechado como ha sido el planteamiento de inadmisibilidad de la acción, y como quiera que conforme se señaló supra, que la demandada no negó que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios reclamados, como tampoco rechazó o impugnó el precio dado individualmente a cada actuación, como tampoco impugnó las copias de las actuaciones de las cuales se derivan las actuaciones detalladas por el actor, debemos establecer que quedó demostrado el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados por las actuaciones descritas en el libelo, derivados de la condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien determinado que el demandante si tiene derecho a percibir honorarios profesionales, y atendiendo el criterio de nuestra Sala Civil, plasmada en sentencia de fecha 24 de enero del 2012, expediente RC N° AA20-C-2011-000063, en cuanto a que estamos obligados, de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum), que pretende cobrar el abogado intimante, se establece que el monto a que tiene derecho el demandante, se eleva a la suma demandada de la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), que como consecuencia del nuevo cono monetario, dicha cantidad es la de Noventa Bolívares Soberanos (Bs. 90,00). ASI SE DECIDE.
Establecido el monto a pagar la demandada por concepto de costas, seguidamente nos pronunciamos sobre el pedimento formulado por el demandante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre la cantidad estimada. A este respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El fenómeno inflacionario en nuestro país, ha constituido por muchos años, un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden económico y social.
En este sentido, tiene establecida la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que, las deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados), están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retasadores.
Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que:

“(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas, precisó los siguientes puntos:

“Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)”.

Asimismo se precisó, que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
“En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González).”

Esta situación, le permite a este Juzgador declarar la procedencia de la indexación de las sumas de dinero, que la parte demandada deba pagarle al demandante, como consecuencia de sus actuaciones profesionales judiciales.
En vista de lo anterior, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación, la cual se aplicará a las cantidades que en definitiva se le ordene pagar a la demandada, sea esta la que establezcan los jueces retasadores, para el caso de que la demandada decida acogerse al derecho de retasa, o la que aquí se establece, si la demandada no se acoge al derecho de retasa. ASÍ SE DECIDE.
En relación a que se condene en costas procesales al demandado, este juzgador, en base a los innumerables criterios expresados, tanto por los tribunales de instancias, como por las sentencias emanadas de las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal de la República, que sostienen que, en estos juicios, no tanto por la naturaleza del mismo, sino por una óptica que supera lo estrictamente legal, referido al ámbito del Derecho Constitucional, no debe decretarse la condenatoria de las costas procesales.
Estos juicios no pueden generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios, y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, ya que significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, es decir se produciría una cadena interminable de demandas por honorarios profesionales.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº R-C-00505 de 10 de Septiembre de 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 02340, expuso lo siguiente:
Omisssiis…
“No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia citada, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.
Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio.

En consecuencia, la solicitud de condenatoria en costas, planteada por el actor debe sucumbir ante los argumentos expuestos. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior, se declara con lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, derivados de la condenatoria de costas procesales, intentada por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en contra de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, estableciéndose que el monto a que tiene derecho el demandante, se eleva a la suma demandada, es decir, la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), y que como consecuencia del nuevo cono monetario, dicha cantidad es la de Noventa Bolívares Soberanos (Bs. 90,00). ASI SE DECIDE.
Igualmente se establece que de quedar firme la presente decisión se pone fin a la parte declarativa de este procedimiento, por lo que deberá el juzgado de la causa una vez recibido el expediente, darle inicio a la segunda fase, en este caso, la ejecutiva. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ANULADA la sentencia de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS POR CONDENA EN COSTAS, intentado por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en contra de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENA EN COSTAS, intentado por el ciudadano Carlos Cedeño Azocar, en contra de la ciudadana Elvira María Noguera Rangel, estableciéndose que el monto a que tiene derecho el demandante, se eleva a la suma demandada, es decir, la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), y que como consecuencia del nuevo cono monetario, dicha cantidad es la de Noventa Bolívares Soberanos (Bs. 90,00).
TERCERO: Una vez firme la presente decisión y recibido el expediente en el Tribunal de la causa, deberá darle inicio a la segunda fase del procedimiento, es decir, la fase ejecutiva.
CUARTO: Con lugar la solicitud de indexación, estableciéndose que para el caso de que la demandada se acoja al derecho de retasa en la fase siguiente, se ordena a los retasadores aplicarle la indexación monetaria al monto resultante de la retasa, y para el caso contrario, esto es, que la intimada no se acoja al derecho de retasa, la indexación se aplicará al monto aquí establecido. Al efecto dicha indexación se practicará con un solo experto, tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: (a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que consta en autos la intimación de la parte demandada, es decir de fecha 08 de marzo de 2018; (b) Se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y; (c) Dicha indexación se hará hasta la fecha de la publicación de la sentencia de retasa.
QUINTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha 12 de Junio de 2018, por el abogado Rito Gulfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Elvira María Noguera Rangel, en contra de la sentencia dictada el 05 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/mp.