REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000409
ASUNTO : PP11-D-2016-000409
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 26.059182. Residenciada en el Barrio la Hojilla calle principal, casa SIN municipio Ospino estado Portuguesa.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día domingo 21 de agosto del 2016, en horas de la tarde. se encontraba la víctima ciudadana CASTILLO COLMENAREZ MARELIS. para la zona ala Campo Lindo E Vigía Sector II Via la Estación de Ospino en compañía de su esposo, cuñado y su hijo, dejando la casa a puerta cerrada bien segura. Cuando llega el da 26/0812016, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde cuando llego a su casa, al momento de abrir la puerta principal se percata que la puerta trasera esta abierta, al entrar al cuarto se percata que no estaba el televisor, ni el regulador de CANTV y del televisor, ni los tres termos de trabajar vendiendo café, en ese momento supone que tos únicos que pudieron haber entrado fueron los que apodan “EL YEI’ y ‘CRISPIN”. Los cuales son los azotes del barrio, en eso se dirige hasta donde su hermana para saber si sabia algo y ella le informa que debe asistir a la Estación Policial ‘G/J Carlos Manuel Piar”, cuando se dirigía le pregunta a un señor que tiene poco tiempo en el barrio que sí habla visto a alguien vendiendo unos termos de café y un televisor de los antiguos. en eso le dice que el día de jueves en horas de la noche habla visto al que apodan “EL YEI y ‘CRISPIN” con un televisor y unos termos, en vista de la información obtenida se traslado hasta la sede de la Estación Policial a formular la denuncia en contra de los adolescentes, Se citó a la víctima a los fines de ampliarle su denuncia y que aportara los datos del testigo que le aporto la información, pero no compareció.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta De Investigación Penal, de fecha 26-08-2016, suscrito por la funcionaria OFICIAL (CPEP) TRIBIÑO ISAAC, titular de la cédula de identidad V - 20,767264, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO). quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114.115, 119 Y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, En Concordancia Con el Articulo 21 de (a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. en relación con el Articulo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminansticas, y con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: ‘Siendo las 4:25 horas de la tarde. encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaba. en compañía de OFICIAL (CPEP) GONZALEZ DELIS, en la unidad radio patrullera signada con el numero P-833, por el perímetro centro cuando recibimos llamada ViS radio del jefe de las instalaciones que nos trasladáramos hasta la sede y nos entrevistáramos con el OF1CLAL/JEFE (CPEP) VALECELLOS GUAL8ERTO adscrito al Departamento De Investigaciones Y Estrategia Preventiva, al llegar al sitio ya antes mencionado nos informa dicho oficial que en 15 referida oficina se encontraba una ciudadana quien do ser y llamarse como: CASTILLO COLMENAREZ MARELIS, cédula de identidad N’ V- 26059.182, fecha de nacimiento 0910211 9g8, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa. residenciada en el Barrio La Hojilla calle principal casa SIN del municipio Ospino Estado Portuguesa La cual manifestó haber sido victima de un hurto por supuestos ciudadanos de nombre y seudónimos; se llama JUÁREZ QUERO CRISPIN ANTONIO (apodado Crispin y IDENTIDAD OMITIDA (apodado IDENTIDAD OMITIDA). los mismos supuestamente son autores del hecho quienes te hurtaron de su residencia ¡o siguiente: un televisor a color antiguo, un regulador CANTV, un regulador de televisor tres teno de trabajar vendiendo café, los cuales podían ser ubicados en la residencia en común o en la del ciudadano Luis Felipe ubicado en IDENTIDAD OMITIDA. una vez obtenida la información La ciudadana nos informa de manera voluntaria que podía guiamos hasta La residencia hasta donde posiblemente se encontraban. en vista de la situación que se me presenta. nos trasladarnos hacia la dirección aportada por la ciudadana víctima acompañados por la misma a solicitud de ella, una vez allí llamamos a la puerta de la residencia donde nos sallo un ciudadano, al cual nos le identificamos como Funcionarios Policiales Del Estado Portuguesa, y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, a lo que el ciudadano Luis Felipe respodio que efectivamente se encontraba los dos ciudadanos a quienes buscábamos en dicha residencia, de inmediato lo informamos a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y Juarez Quero Crispln Antonio, sobre nuestra presencia por el cual se designo al OFICiAL ÇCPEP) GONZÁLEZ DELIS, de para que proceda segCin lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarlo un inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalistico y colaborando en todo momento. seguidamente a funcionaria policial procedió a leerles sus derechos aproximadamente a las 07:20 horas de la noche como están contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de ¡a Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas Y Adolescentes en concordancia cori el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma de igual forma le pedimos a los ciudadanos que de igual forma nos acompañara hasta la Estación Policial de Ospino, ya que ellos recaía una denuncia formal y esto accede a los ciudadanos detenidos Preventivamente, donde quedan identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: JUAREZ QUERO CRISPIN ANTONIO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 19 años de edad nacido en fecha 1911111996, natural del municipio Ospino estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.- 25956.329, y el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Continuando con la investigación pertinente al caso procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Estación Policial Ospino, no ante sin tener presente sus progenitores y vecinos. De inmediato procedimos a darte cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Albizabeth Chacón, informándole del caso donde la misma giro instrucciones que las actuaciones fueran remitidas a su Despacho vía ordinario ya que rio se le había encontrado nada en su poder al ciudadano Soto Feliz Omar. Es todo”.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano CASTILLO COLMENAREZ MARELIS, titular de la cédula de identidad V26.059.182, quien manifestó lo siguiente: “Sucede que el día Domingo 21/0812016 en horas de la tarde me fui para la zona alta campo lindo e vigía sector II vía la Estación de Ospíno en compañía de mi esposo cuñado y mi hijo, dejo todos mis corotos en la casa y dejo la puerta cerrada bien segura y resulta y acontece que cuando llegue el día 26/0812016 aproximadamente a las 03:00 horas de ¡a tarde llegue a mi casa, cuando abro ¡a puerta principal veo la puerta de atrás abierta en eso pienso que me habían robado cuando entro al cuarto no veo el televisor donde lo tenía n el regular de CANTV y del televisor y mucho menos halle mis tres termos cte trabajar vendiendo café, en ese instante pensé que los únicos que me habían robado fueron los que apodan EL VEI y CR1SPIN 105 cuales son los azotes del barrio, en eso fui para donde mi hermana a ver si sabia algo y me dijo que acudiera a la policía cuando iba bajando le pregunto a un señor que tiene poco tiempo en el barrio que si había visto a alguien vendiendo unos termos de café y un televisor de los antiguos en eso me dice que Ci día de ayer jueves en horas de la noche había visto al que apodan EL VEI y CRISPIN con un televisor y unos termos, como me aseguro que fueron ellos empecé a averiguar sus nombres el que apodan CRISPIN se flama JUAREZ QUERO CRISPIN ANTONIO, y el que le dicen YE? se llama IDENTIDAD OMITIDA, como tenía sus datos me trasladó hasta acá a formular la denuncia en contra de ellos para que asilo localizaran mas rápido antes que vendieran mis cosas. Es todo’...

PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta representación fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 del Código Penal, en virtud del Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MARELIS CASTILLO COLMENAREZ, quien entre otras cosas manifiesta que: el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que hurta de su vivienda un televisor a color antiguo. un regulador de CANTV. un regulador de televisor y tres termos de café, razón por la cual la víctima decide formular la respectiva denuncia en contra del adolescente, donde una vez recepcionada la denuncia la víctima se traslada con una comisión de la Policía Estadal de Portuguesa se dirige hasta la dirección de los investigados. donde al llegar sostienen entrevista con el ciudadano Luis Felipe, a quien le informan el motivo de la visita, quien manifiesta que los ciudadanos que buscaban se encontraban allí. siendo Identificados como Juarez Quero Crispín Antonio, de 19 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quienes los funcionarios les hacen una inspección de persona, no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N SIN-lS, donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de los investigados y que no encontraron ningún objeto que guarde relación cori lo dicho por la víctima, igualmente se cuenta con la denuncia de la victima, quien manifiesta que un vecino le dice que un señor que tiene poco tiempo en el sector y es quien le dice que estos ciudadanos estaban vendiendo objetos que son similares a los hurtados en sus casas, se cito a los fines de que compareciera. se le ampliara su denuncia y se ubicara al testigo que menciona en su denuncia, pero no compareció, materializándose así la imposibilidad de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada por el adolescente por cuanto no se cuenta con los elementos sufrientes que lo hagan presumir responsable al mismo, por lo que la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicab por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia realizada por la ciudadana MARELIS CASTILLO COLMENAREZ, quien manifiesta que: el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que hurta de su vivienda un televisor a color antiguo. un regulador de CANTV. un regulador de televisor y tres termos de café, razón por la cual la víctima decide formular la respectiva denuncia en contra del adolescente, donde una vez recepcionada la denuncia la víctima se traslada con una comisión de la Policía Estadal de Portuguesa se dirige hasta la dirección de los investigados. donde al llegar sostienen entrevista con el ciudadano Luis Felipe, a quien le informan el motivo de la visita, quien manifiesta que los ciudadanos que buscaban se encontraban allí. siendo Identificados como Juarez Quero Crispín Antonio, de 19 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quienes los funcionarios les hacen una inspección de persona, no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N SIN-lS, donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de los investigados y que no encontraron ningún objeto que guarde relación cori lo dicho por la víctima, igualmente se cuenta con la denuncia de la victima, quien manifiesta que un vecino le dice que un señor que tiene poco tiempo en el sector y es quien le dice que estos ciudadanos estaban vendiendo objetos que son similares a los hurtados en sus casas, se cito a los fines de que compareciera. se le ampliara su denuncia y se ubicara al testigo que menciona en su denuncia, pero no compareció, materializándose así la imposibilidad de ejercer la acción penal en contra del adolescente imputado por cuanto no se cuenta con los elementos sufrientes que lo hagan presumir responsable de los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELIS CASTILLO COLMENAREZ, antes identificada, ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.