REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000375
ASUNTO : PP11-D-2012-000375
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión de fecha 24-09-2012, con motivo de la celebración de audiencia oral y privada de presentación de Detenidos en la cual se hizo del conocimiento del adolescente imputado, de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación y les fue impuesta la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Que consta en la causa, acta y decisión de fecha 22-01-2014, con motivo de la celebración de audiencia oral y privada a fin de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya con la investigación a la cual compareció el adolescente imputado y su Representante Legal y se hizo de su conocimiento de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación, otorgando al Ministerio Público el lapso de treinta días para concluir con la investigación.
TERCERO: Que consta al folio 60 de la segunda pieza de la causa, oficio N°087, de fecha 01-05-2015, emanado de la Estación Policial de Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado y su Representante legal, a fin de notificarlos para la celebración de la audiencia Preliminar, informando a este Tribunal que los notificados no fueron localizados en la dirección indicada en la boleta.
CUARTO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de las audiencias Preliminares fijadas en reiteradas oportunidades, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente imputado no pudo ser localizado por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3 de Turen, Estado Portuguesa, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.
QUINTO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
SEXTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusada no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEPTIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
OCTAVO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Dieciocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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