REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000308
ASUNTO : PP11-D-2018-000308
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a quien la Representación Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, titular de la cedula de Identidad N°26.147.109, con domicilio a Reserva de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acta de denuncia. ESTACION POLICIAL ACARIGUA. Acarigua, 30 de Diciembre de 2018. En esta misma fecha, siendo las cero dos cero cero (02:00) Pasada Meridian, se presento ante este despacho perteneciente al servicio de Vigilancia y Patrullaje (Brigada Motorizada) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, la ciudadana: JANNELLY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.147.109, a formular una DENUNCIA por haber sido de víctima de Lesiones cumpliendo con lo establecido en el Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declaro lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en la casa de mi mama mis dos hermanos y yo, en el sector el Golfo estábamos preparando comida, cuando yo iba a salir con mi otra hermana menor, le dije que estuviera pendiente y preparara la demás comida y el no quiso tuvimos una palabra cuando de repente se me vino encima yo busque a defenderme pero igual manera me golpeo en el ojo izquierdo.” Es todo; seguidamente se le realizaron las siguientes preguntas. 1.- ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora de las lesiones? Quien Respondió: Eso fue en casa de mi mama en el Golfo Avenida Principal Negro Primero Acarigua, Hoy domingo 30 de diciembre del 2018 a las Once de la Mañana. 2.- ¿Diga Usted si conoce de vista y trato a la persona que la lesiono? Quien Respondió: ¡Si, él es mi hermano!. 3.- ¿Diga Usted en que parte de la anotomía humana fue golpeada? Quien Respondió: ¡En el ojo izquierdo, Ante Brazo Derecho e Izquierdo!. 4.- ¿Diga Usted, con que fue golpeada? Quien Respondió: ¡Solamente con sus manos!. 5.- ¿Diga Usted, si en algún momento el victimario agarro algún objeto contundente o arma blanca para ocasionarle más daños? Quien Respondió: ¡No!. 6.- ¿Diga Usted, si en algún momento el victimario agarro algún objeto contundente o arma blanca para ocasionarle más daños? Quien Respondió: ¡No!. 7.- ¿Diga Usted, si esta es la primera vez que se propina esta situación? Quien Respondió: ¡No, ya anteriormente había pasado solo de manera verbal, esta es la primera vez que me agrede físicamente!. 8.- ¿Diga Usted, como anda vestido el adolescente que la agredió? Quien Respondió: ¡Una franela Azul y una Bermuda Verde Turquesa!. 9.- ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? Quien Respondió: ¡No!.
SEGUNDO: Con el Acta policial N°PNBSP-015-GD-22918-2018, de fecha 30-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado.
TERCERO: Con el informe medico practicado en la persona de la ciudadana JANNELY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, suscrito por la Dra Nalhie Camacaro, emanado del Ambulatorio Adarigua, donde se deja constancia que la paciente presenta cambio de coloración en globo ocular y al movimiento ocular presenta dolor y se sugiere valoración oftalmologica.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “oída la imputación realizada por el ministerio Publico, esta defensa publica solicita le sea impuesta a mi representado la medida solicitada por el ministerio publico, y que se tome en cuenta que el imputado y la victima son familia son hermanos. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana JANNELY ANTONIETA BENITEZ HURTADO, quien manifestó que no tiene nada que decir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, puesto que consta en las actuaciones acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana JANNELYS ANTONIETA BENITEZ HURTADO, quien expone: “Nosotros nos encontrábamos en la casa de mi mama mis dos hermanos y yo, en el sector el Golfo estábamos preparando comida, cuando yo iba a salir con mi otra hermana menor, le dije que estuviera pendiente y preparara la demás comida y el no quiso tuvimos una palabra cuando de repente se me vino encima yo busque a defenderme pero igual manera me golpeo en el ojo izquierdo.” Es todo”, manifestando asi mismo que el adolescente imputado es su hermano, que el hecho ocurre en casa de su mama ubicada en el Barrio El Golfo Avenida Principal Negro Primero Acarigua, el día 30 de diciembre del 2018 a las Once (11:00) horas de la Mañana y que anteriormente solo había ocurrido que había tenido altercados de manera verbal con el adolescente y es la primera vez que la agrede físicamente, por lo que coloca la respectiva denuncia y de manera inmediata los funcionarios policiales practican la aprehensión del adolescente imputado, considerando quien juzga que la aprehensión del adolescente fue flagrante, puesto que el mencionado adolescente es aprehendido dentro del lapso señalado en el referido artículo 93 de la citada ley especial, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden del Ministerio Público y en virtud de que el Ministerio Público ha solicitado que se acuerde la continuación de la investigación iniciada bajo los parámetros de la vía ordinaria, este Tribunal para el mejor desarrollo y trámites de la investigación así lo acuerda y en virtud de que existe una persona que es victima de un hecho punible y que resulta Lesionada por ese hecho y existe una investigación que va a continuar en torno al hecho, se acuerda con fines estrictamente procesales, así como garantistas del carácter educativo y orientador del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente y garantizar las resultas del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente tiene la obligación de Someterse a la Orientación y Supervisión de Su Representante Legal, presente en la sala de audiencias, ciudadana LISBETH MARYORIS HURTADO CATARI, titular de la cedula de identidad N°13.227.455, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su Representado, por lo que se acuerda la Libertad del adolescente ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad, quien quedará sometido al proceso penal con la medida cautelar impuesta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELY ANTONIETA BENITEZ HURTADO.
4.- se acuerda imponer al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente tiene la obligación de Someterse a la Orientación y Supervisión de Su Representante Legal, presente en la sala de audiencias, ciudadana LISBETH MARYORIS HURTADO CATARI, titular de la cedula de identidad N°13.227.455, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su Representado.
5.-Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de Diciembre del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. LILA CALDERA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.