REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000546
ASUNTO : PP11-D-2016-000546
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
.HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14 de noviembre de 2016, se presenta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto en esa misma fecha siendo las 12.00 horas del medio día, en momentos en que transitaba por la calle principal del Caserío Montañuela de Araure estado Portuguesa, con sus amigas IDENTIDAD OMITIDA, la aborda y comienza una discusión que pasó a golpes entre ambas, razón por la cual se toma la denuncia y se remite a la respectiva valoración fisica-externa, así mismo se toma audiencia al publico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien también compareció con al finalidad de interponer denuncia se tomó narración de los hechos y se remitió a examen médico legaI iniciándose la investigación penal por el delito de riña.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, suscrita ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Segundo Circuito, Extensión Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, y realizada en fecha 14 de Noviembre de 2016, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien en consecuencia expuso. “El día de hoy yo estaba en el Liceo de Montañuela en clases, entonces llegó IDENTIDAD OMITIDA a decirme que su hermana IDENTIDAD OMITIDA me iba a agarrar a coñazos, entonces, cuando yo salí de clases que voy camino a mí casa a almorzar con IDENTIDAD OMITIDA pasamos por el frente de la casa de IDENTIDAD OMITIDA y ella estaba afuera con la mamá y ahi le pregunté si era verdad que ella me habla dicho eso, ahí ella me dijo que su hermana IDENTIDAD OMITIDA le había dicho que yo le iba a agarrar a coñazos a ella, yo le dije que eso no era así de repente la señora ANA INMACULADA JIMENEZ que es la mamá de IDENTIDAD OMITIDA le dice a IDENTIDAD OMITIDA que me agarrara a golpes para que matáramos la culebra de una vez, de ahí IDENTIDAD OMITIDA se me vino encima y COMENZAMOS A PELEAR, ella me tumbó y me golpeaba contra la cabeza me rasguño la cara el cuello, me golpeó los dos ojos, ahi se iba a meter, IDENTIDAD OMITIDA a desapartamos y la señora ANA JIMENEZ le dijo que no porque si nos desapartaba también la iba a golpear, de AHI DEJAMOS DE PELEAR, y me vine a colocar la denuncía” Es Todo
SEGUNDO: AUDIENCIA DE ATENCIÓN AL PUBLiCO, de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien expuso por escrito lo siguiente: “Hace cinco meses IDENTIDAD OMITIDA me tiraba pulla y me chocaba y yo no le ponía cuidado y el dia de hoy me mando a decir con mi hermana que me iba a golpear y yo estaba sentada afuera de mi casa y ella me llamó y empezamos a discutir y ella me lanzó y empezamos a discutir y ella me lanzó el primer golpe y hasta que nos agarramos y me golpeó la cabeza un aparato que tengo en el brazo me rasco la cara me rasguño el cuello y la cintura y me dijo que donde me vea me iba a golpear otra vez y le dijo a mi hermana menor que a ella también la iba a golpear.” Es Todo.
TERCERO: EXAMEN MEDICO FORENSE N” 9700/16111785 de fecha 15 da noviembre d e2016 suscrito por el DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Acarigua Estado Portuguesa. realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Donde se evidenció lo siguiente: ‘Múltiples contusiones escoriadas por estigma ungtieal en cara con hemorragia conjuntiva ocular derecha, Contusión escoriada por estigma ungueal en ambos brazos, contusión equimótica en región imfra orbitraria izquierda y cuero cabelludo a nivel occipital. CONCLUSIONES ESTADO GENERAL: Regular, TlEMPO DE CURACLON 12 Días, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 12 días, ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNOS DE FUNCION: Debe volver en 30 días. C1CATR1CES: Debe volver en 30 días. CARACTER: MEDIANA GRAVEDAD.” Es Todo.
CUARTO: EXAMEN MEDICO FORENSE W 9700(16111797 de fecha 15 de noviembre de 2016 suscrito por el DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Acarigua Estado Portuguesa. realizado a fa adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Donde se evidenció lo siguiente “Estigmas unguelaes de aspecto profundo, Localizadas en región anterior del cuello lado derecho antebrazo izquierdo y en flanco derecho. CONCLUS1ONES ESTADO GENERAL: Satisfactorio TIEMPO DE CURACION: 07 dias, PRIVACION DE OCUPACIONES: 03 días, ASISTENCIA MEDICA: 02 reconocimiento.
QUINTO: AUDIENCIA DE ATENCIÓN AL PUBLICO, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita ante fa Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por la ciudadana ROSA MARINA MENDOZA, Representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien en consecuencia expuso lo siguiente. “La mama de IDENTIDAD OMITIDA no pudo venir porque estaba trabajando y la joven estaba en clases y la mamá de IDENTIDAD OMITIDA no pudo venir porque estaba trabajando y no quiso traer a su hija porque también estaba en clases y tampoco quería traerla.” Es Todo
. PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delitos Contra las Personas, específicamente el delito de RINA, ya que la adolescente denunciante manifestó que entre ella y IDENTIDAD OMITIDA antecedió una acalorada discusión que las conllevó a los golpes físicos, pero que ella solo se defendió que de ello fueron testigos presenciales sus compañeros IDENTIDAD OMITIDA, comprometiéndose en el escrito de denuncia a traerlas hasta la oficina fiscal, razón por al cual se libró bolete de citación debidamente recibidas por la denunciante siendo infructuosa tal diligencia, tomándose una audiencia de atención al publico a su madre ROSA MENDOZA de fecha 22 de noviembre de 2018 donde expresó que las mismas no comparecerían a rendir declaración sobre los hechos investigados, dificultando la investigación toda vez que no pudiesen individualizarse las acciones, por lo que la Representación Fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal publica y partiendo del principio de Buena Fe del Ministerio Publico y ante la carencia de elementos de convicción, lo más ajustado a derecho e idóneo es el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que la Representación Fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal publica, solo cuenta con el dicho de la victima puesto que esta refiere como testigos presenciales del hecho a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes no comparecen por ante el Ministerio Público a los fines de prestar declaración y dar su versión de los hechos, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecerse que el hecho no puede serle atribuido a la adolescente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de notificación a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.