REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000120
ASUNTO : PP11-D-2017-000120
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 21 de febrero ce 201 siendo las 08 00 floras de la mañana en momentos en que llega la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con su tío EUDYS TORREALBA al liceo, desde alli proviene el percance con IDENTIDAD OMITIDA una de sus compañeras de clase cuando aproximadamente eran las 9 00 de la mañana sostuvo un percance con IDENTIDAD OMITIDA donde ella le reclama y le agrede verbalmente para luego pasar a los golpes, empujones y arañazos en la parte del rostro y codo derecho donde aún así le reclama que si se creía que era as que las demás donde habían tres personas mas pero la única que la golpea es IDENTIDAD OMITIDA y todo proviene por un mal entendido luego del incidente llega un profesor e interviene para desapartarlas para inmediatamente llevarlos hasta la dirección donde las recibe la profesora CIBELLI EPTALIDE y les pregunta el porque la discusión donde IDENTIDAD OMITIDA le responde que eso había empezado por un mal entendido. La victima al ser valorada por el medico forense se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-0339-17, realizado en fecha 22 de febrero de 2017. suscrito por el Dr LUIS SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub- Delegación Acarigua, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA, el cual rinde bajo juramento: EXAMEN FISICO FXTERNO Estigmas ungueales puntiforme localizadas en región mandibular izquierda y en dorso del brazo derecho refiere trauma y tirón del cabello. CONCLUSIONES Estado General Satisfactorio tiempo de curación 07 días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones 02 días Asistencia médica 02 reconocimientos Trastornos de función no .cicatrices nuevo reconocimiento a los 90 días CARACTER LEVE.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha de 21 de febrero de 2017 suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: me presento ante esta sede poicial acompañada de mi mama con la finalidad de denunciar a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a eso de las 08:00 Am llego con mi tio EUDYS TORREALBA al liceo, desde allí proviene el percance con IDENTIDAD OMITIDA una de sus compañeras de clase cuando aproximadamente eran las 9 00 de la mañana sostuvo un percance con IDENTIDAD OMITIDA donde ella me reclama y me agrede verbalmente para luego pasar a los golpes, empujones y arañazos en la parte del rostro y codo derecho donde aún así le reclama que si se creía que era as que las demás donde habían tres personas mas pero la única que la golpea es IDENTIDAD OMITIDA y todo proviene por un mal entendido en la cual ellas creer todo el tiempo que yo presumo de ser mas que ellas, esto viene pasando desde el mes de enero pero hoy se )levo a cabo lo que ella me decia a cada rato que me iba hacer algo, .luego del incidente con mi compañera llega un profesor interviene para desapartarnos para inmediatamente llevarnos hasta la dirección donde nos recibe la profesora CIBELLI EPTALIDE y nos pregunta del porque la discusión entre nosotras y yo tuve la oportunidad de decirle que eso había empezado por un mal entendido, hay compañeros (as) que se dedican a mal poner a los demás compañeros para verlos pelear por tal, razón la denuncio porque ella tiene 17 años a parte que mancipada y yo solo tengo 13 años de edad
SEGUNDO: ACTA PO ICIAL de fecha 22 de Febrero de 201 siendo las 03O ra de ., funcionario oficial jefe (OPEP) ING GONZALEZ JOSE, titular de la cédula de identidad N°V-12 709 745 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, lo siguiente:” aproximadamente a las 06:18 horas de la tarde del día 21 de febrero d 2017 encontrándome de servicio en la oficina de recepción de denuncias de este centro de coordinación policial se presenta una ciudadana identificándose voluntaria y plenamente como: RUTH ELY TORREALBA REA, de.. nacionalidad, titular de la cedula de identidad Nro V14 541105 natural de Araure Estado Portuguesa fecha de nacimiento 08 de octubre del año 1977 de 39 años de edad, de estado civil soltera’ de profesión u oficio secretaria residenciada en el sector apamate calle 07, casa N 06 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa teléfono de ubicación personal Nro.(0416-752.12-17). En representación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana adolescente (mancipada IDENTIDAD OMITIDA. por unas supuestas lesiones reciprocas en ambas partes, e cual se encuentra supuestamente incurso en un delito de acción penal en la ley de convivencia ciudadana preservación de la paz y la vida del estado Portuguesa, se procedió en esta oficina la recepción de denuncia, seguidamente con la comisión, se remite las actuaciones a la fiscalía Quinta del estado portuguesa para finalmente darle cumplimiento al articulo 116 de código orgánico procesal penal.
TERCERO: EXAMEN FISICO EXTERNO N 97006103397 realizada en fecha 22 de febrero de 2017 realizado por el Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua practicada a la persona IDENTIDAD OMITIDA el cual rinde bajo juramento EXAMEN FISICO EXTERNO Estigmas ungueales puntiformes localizadas en región mandibular izquierda y en dorso del brazo derecho refiere trauma y tirón de cabello CONCLUSIONES Estado general satisfactorio Tiempo de curación: 07 d as salvo complicaciones Privación de ocupaciones, 02 dias , asistencia medica02 reconocimientos. Trastornos de función no cicatrices nuevo reconocimiento a los 90 días CARACTER LEVE
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-108240-2017, se inicio en fecha 21-02-2017 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 18-06-2018 en que el Ministerio Publico concluyó con la investigación han transcurrido Un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día 18-06-2018 en que el Ministerio Público concluyó con la investigación han transcurrido Un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.