REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

Visto con Informes.-

EXPEDIENTE: C-2016-001267.-

DEMANDANTES: ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSE MARIAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.091.510, V-5.489.865, V-5.241.018, V-12.246.143, V-5.954.389, V- 3.692.456, V-13.097.326, V-6.819.930, V-4.376.992, V-12.266.408, V-4.961.284, V-8.655.980, V-4.396.438, V-6.881.567, V-10.146.501, V-8.663.814, V-5.155.242, V-14.980.813, V-4.064.574; V-13.585.060, V-9.840.270, V-9.842.184; V-6.819.930, V-3.858.885, V-14.677.217, V-4.580.286, V-4.010.942, V-3.484.793, V-9.566.636, V-3.765.237, V-3.747.384, V-9.257.308,V-4.302.720; V-15.071.929, V-15.597.835, V-3.040.935, V-14.300.666, V-12.350.333, V-7.763.602, V-6.910.751, V-11.075.837, V-13.504.584, V-4.002.318, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.200.323 y V-4.370.398, respectivamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los números: V-23.565 y 23.278, respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., constituida en fecha 14 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-240.309.-

APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, HORY RANGEL JIMENEZ, TEODARDO AMAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 176.304, 32.422, 30.729 y 3.002, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2016 (f-01 al 238 Pieza Nº 1), mediante el cual los ciudadanos: ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, INES ELENA DE LA ROSA, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SADEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSE MARIAN MARTINEZ, a través de sus apoderados judiciales JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.200.323 y V-4.370.398,respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números V-23.565 y 23.278, respectivamente; demandan a la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., constituida en fecha 14 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-240.309, por Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la referida sociedad mercantil en fecha 20 de noviembre de 2015, a las 03:00 p.m., en la sede de la empresa, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A. La presente acción fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a 66666,666 Unidades Tributarias. Solicitando además conforme al Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordara medida innominada de nombrar un Administrador Ad Hoc y un Director Médico, hasta tanto se resuelva lo conducente en la presente demanda.
La demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2016 (f-239 al f-240 Pieza Nº 1), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados: NICOLAS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, HORY RANGEL JIMENEZ y TEODARDO AMAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 176.304, 32.422, 30.729 y 3.002, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha27 de junio de 2016 (f-241 Pieza Nº 1), comparece el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado actor y consigna los emolumentos para librar la compulsa de citación a la parte demandada y para la apertura del cuaderno separado de medidas. El Tribunal, por medio de auto de fecha 30 de junio de 2016, consignados los fotóstatos respectivos, apertura cuaderno separado de medidas (f-02 Pieza Nº 2) y libró boleta de citación ala parte demandada (f-03 al f-04 Pieza Nº 2).En fecha 03 de octubre de 2016 (f-07 al f-08 Pieza Nº 2), el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada por el abogado TEODARDO AMAYA. En fecha 03 de noviembre de 2016 (f-11 al f-19 Pieza Nº 2), se recibió escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado TEODARDO AMAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.002, en su carácter de apoderado judicial de la demandada HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.
De la medida innominada solicitada

En fecha 26 de septiembre de 2016 (f-59 al f-63 del Cuaderno de Medidas), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro lo siguiente:

1) Procedente: La medida innominada de designar VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., con todas las atribuciones señaladas en la motiva del presente fallo.-
2) Improcedente: La medida innominada de que se designe Director Médico a la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.
Igualmente, el Veedor judicial, podrá asesorarse de los expertos necesarios, a fin de cumplir con las funciones asignadas, y está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita, sólo a los fines de este juicio.-
Se deja expresa constancia que la medida aquí decretada, durará mientras subsista el peligro, que la misma se dicta en resguardo del riesgo invocado, y que se trata de garantizar los derechos sobre las acciones que recaen sobre el patrimonio social de la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. Así se declara.
A los fines de ejercer la veeduría judicial decretada en la presente resolución, se designa como Veedor Judicial de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, constituida en fecha 14 de Diciembre de 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N°. 08, Tomo 11-A, a la Licenciado en Administración CARLOS ALBERTO CLEMANT ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.549.892, debidamente inscrito en el CLAEP bajo el N° 1628206, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de los solicitantes…”

En fecha 06 de octubre de 2016 (f-69 al f-72 del Cuaderno de Medidas), se recibió escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar por este despacho, en fecha 24 de octubre de 2016 (f-99 al f-108 del Cuaderno de Medidas), bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN la medida cautelar innominada dictada en la presente causa en fecha 26 de Septiembre de 2016.
SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar innominada de designar VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., con todas las atribuciones señaladas en la motiva del fallo dictado en fecha 26-09-2016.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Finalmente, en fecha 20 de enero de 2017 (f-139 al f-144 del Cuaderno de Medidas), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por este Juzgado, antes transcrita, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre del 2016, por el abogado Teodardo Amaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: sin Lugar la oposición a la medida cautelar innominada dictada en la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2016, y que confirmó la medida cautelar innominada de designar veedor judicial a la Sociedad Mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., con todas las atribuciones que señalara en fecha 26-09-2016, y que condenó en costas incidentales a la parte demandada. Queda así revocada por este Juzgado, la medida innominada decretada por el Tribunal el a quo, al considerar como dejó establecido en la motiva del presente fallo, que no están dados todos los extremos de Ley para que fuese decretada…

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Versa la presente causa, en demanda por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, incoada por los ciudadanos ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, INES ELENA DE LA ROSA, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SADEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSE MARIAN MARTINEZ, a través de sus apoderados judiciales JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números: V-4.200.323 y V-4.370.398, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: V-23.565 y 23.278, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., constituida en fecha 14 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-240.309.
Señala la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“…La pretensión que motiva esta demanda, es la Nulidad Absoluta de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada por la Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, en fecha 20 de Noviembre del año 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A de los Libros de Registros; en virtud de existir razones de orden Jurídico-Fácticas que hacen nula en forma absoluta la convocatoria con la cual se convocó a los socios para la realización de la asamblea, ya que la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales de la empresa; convocatoria que no fue hecha por la Junta Directiva, sino por un solo directivo; siendo la primera convocatoria para dicha asamblea, establece que se celebraría con los socios que asistieran; se indicaron los objetos a tratar en forma genérica, por lo que siendo la convocatoria nula, también es nula la asamblea celebrada; y a su vez también es nula la asamblea, porque al celebrarse se cometieron otras irregularidades, que la hacen nula de nulidad absoluta; como son la de declarar que había quórum para la celebración de la asamblea sin verificar cuantos socios estaban presentes y cuanto capital representaban; la designación por parte del presidente, inconsultamente, de un director de debates; discutir un objeto que no estaba en la convocatoria; la irregular y/o falta de votación en la Asamblea; la propuesta por parte del presidente de todos los integrantes de la Junta Directiva, en contravención del Artículo Quinto de los Estatutos Sociales y la inexistencia en el libro de actas de la falta de firma de nuestros representados; aspectos estos que deben ser debidamente cumplidos en atención a lo que dispone el Código de Comercio Venezolano vigente y a su vez, por mandato expreso de los Estatutos Sociales que rigen la vida y funcionamiento interno de la referida Sociedad Mercantil, ya que tales instrumentos jurídicos, presuponen el resguardo de la Tutela Jurídica, que como función del Estado, se deben a la protección de los Intereses Colectivos y Difusos de los Accionistas que representamos y su Voluntad Asociativa o Afecttio Societatis; por lo que tales irregularidades INVALIDAN la referida Asamblea de fecha 20 de Noviembre del 2015 y su Asiento Registral de fecha 28 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A; circunstancias y motivos estos que condicionan la validez de la Asamblea y las decisiones allí tomadas; por lo que, al celebrarse una Asamblea fuera del marco regulatorio, produce una afrenta a los derechos de los socios, y por consiguiente a la Paz social, pues no está siendo conducida de manera ajustada a derecho, y por las personas más idóneas para el desempeño de las funciones inherentes a la administración e interés de la empresa y sus accionistas, si no que pareciera que nuestros representados son personas al servicio de los propietarios de las acciones preferidas tipo A, Clase Promotoras y de los directivos de la empresa...”

III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

La parte accionante, en su libelo de demanda señaló que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, en fecha 20 de Noviembre del 2.015 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo en Nº 43, folios 76-A, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por tener vicios la convocatoria, lo que conlleva a que sea nula la asamblea; y a su vez también es nula dicha asamblea, por haberse cometido en su celebración hechos que van en contra de las normas del Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa, cuya última modificación fue en asamblea celebrada el 05 de Mayo del 2.011 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30 de Agosto del 2012, bajo el No 54, Tomo 35-A, que establecen los requisitos de validez de las asambleas; irregularidades que expusieron de la siguiente manera:

DE LOS VICIOS E IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA CONVOCATORIA

PRIMERO: Es nula la convocatoria a esta asamblea, porque se convocó la misma a petición de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, como consta en el encabezamiento del acta que la contiene, empresa ésta representada por su Presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., y es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, acciones que tienen un valor cada una de Bs 1.000, para un total de Bs 600.000, hecho este que no se indicó en dicha convocatoria, en contravención del Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales del HPO, el cual establece “”……..la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del Capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al no constar en la convocatoria para la asamblea, que la misma fue a petición de dicha accionista y el capital que representa, dicha convocatoria es nula y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamente en esta convocatoria, y así pido lo declare este tribunal, anulando también los datos de registro.
SEGUNDO: Es nula la convocatoria para la asamblea, porque fue hecha por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., actuando como Presidente de la Junta Directiva, y no por toda la Junta Directiva del HPO, hecho este violenta lo establecido en el Articulo Décimo tercero de los estatutos Sociales, el cual establece, ““……..la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al haber sido convocada la asamblea a petición de un accionista, la sociedad mercantil La Baptistera C.A de la cual el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, también es el presidente, debió ser suscrita la convocatoria por toda la Junta Directiva del HPO, y no solo por el Presidente, por lo que dicha convocatoria es nula y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria y así pido lo declare este tribunal, anulando los datos registrales de dicha asamblea.
TERCERO: Es nula la convocatoria a la asamblea porque la misma fue hecha a solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, representada por su Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como consta en el acta que contiene dicha asamblea; empresa que es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, cuyo valor de cada acción es la cantidad de Bs 1.000, para un total del capital Bs 367.000; y que siendo el capital social del HPO la cantidad de Bs 2.300.000, como consta en el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, por lo que el 20% o un quinto del capital social es la cantidad de Bs 460.000, con lo cual se evidencia que la sociedad mercantil La Baptistera C.A, no tiene el 20% o un quinto del capital social, para que a su petición se convocara y celebrara dicha asamblea; por lo que dicha convocatoria contraviene lo establecido en el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, el cual establece, ““……..y la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada po rla Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; lo que trae como consecuencia la nulidad de la convocatoria, y por consiguiente es nula la asamblea celebrada el 20 de Noviembre del 2.015 e inscrita en inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A y así pido lo declare este tribunal, oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
CUARTO: Es nula la convocatoria para la asamblea, porque los puntos a tratar como fueron: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS –ARTICULO DECIMO CUARTO – ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, señalados en dicha convocatoria, no fue en interés de la compañía, sino en interés de la solicitante la sociedad mercantil La Baptistera C.A, ya que le dan mayores derechos a los propietarios de las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, lo cual contraviene el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales que establece: “… la Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva….”, como también contraviene el Artículo 276 del Código de Comercio, que establece: “Las asambleas extraordinariamente se reunirán siempre que interese a la compañía”, por lo que al convocar esta asamblea sin que fuera en interés de la compañía, es nula dicha convocatoria y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria, y así pido a este tribunal lo declare.
QUINTO: Es nula la convocatoria a esta asamblea extraordinaria, por cuanto fue publicada en el Diario Ultima Hora de fecha sábado 14 de noviembre del 2015, en la cual se estableció que la asamblea se celebraría el día 20 de noviembre de 2015, a las 3:00 pm; es decir, en un término de seis (6) días, en contravención del Artículo 278 del Código de Comercio que establece: “Los administradores deben convocar extraordinariamente dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social,,”; y si bien es cierto que el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, establece que las asambleas sea ordinaria o extraordinaria se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión….; el mismo debe desaplicarse por violentar el termino establecido en el Artículo 278 del Código de Comercio, ya que reduce el término de un mes para la celebración de la asamblea, lo cual menoscaba los derechos de las otras clases y tipos de acciones; cuando la asamblea extraordinaria es convocada a petición de un número de socios que represente un quinto del capital social; lo que deviene en la nulidad de la convocatoria y por consiguiente en la nulidad de la asamblea, y así pido lo declare este tribunal.
SEXTO: Es nula la convocatoria, porque fue realizada por el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, usurpando esta facultad que es del Administrador, el cual tiene las más amplias facultades de administración y disposición, especialmente está facultado para convocar las asambleas, fijar las materias que en ella deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones; por así establecerlo el Articulo Décimo Séptimo de los Estatutos Sociales; por lo que al ser nula la convocatoria es nula la asamblea y así pido lo declare este tribunal.
SÉPTIMO: Es nula, de nulidad absoluta la convocatoria para celebrar la asamblea, porque la convocatoria establece que se celebrara con el número de socios que asistan, hecho este que contraviene lo establecido en el Artículo 273 del Código de Comercio, el cual establece: “ Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”, y si bien es cierto que el Articulo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales establece: “La Asamblea de socios Ordinaria o Extraordinaria se consideran válidamente constituidas para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que componen el capital social…”, al señalar que se requiere el 75% de las acciones que componen el capital, y no se refieren a la representación del 75% del capital, esta disposición debe declararla nula este tribunal, ya que no cumple con lo establecido en el Código de Comercio, porque violenta lo establecido en los Articulo 273, 274 y 280, los cuales se refieren al porcentaje del capital que se requiere para que haya quórum en las asambleas y no al porcentaje de acciones presentes, lo cual es de meridiana importancia en este caso, ya que el capital del HPO, es la cantidad de Bs 2.300.000, representado en diferentes tipos de acciones de diferentes valores, como son 600 Acciones Preferidas Tipo A clase Promotoras, que tienen un valor de Bs 1.000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, por un valor cada acción de Bs 15.000, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B Clase común, por un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs 10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Medicas, que tienen un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 1.290.000; 35 Acciones Tipo D, Clase Familiares, por un valor de Bs 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria, nulo el Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales y por consiguiente nula la asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: La convocatoria para la celebración de la asamblea, publicada en el Diario Ultima Hora, de fecha 14 de Noviembre del 2015, página 06, SECCIÓN ACTUALIDAD, también está afectada de nulidad, por cuanto los puntos a discutir fueron señalados de forma genérica, al indicar que era para tratar: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA; ya que contraviene los Artículos 277 y 278 del Código de Comercio, los cuales establecen que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y es el caso que en el punto primero señala para tratar 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA; sin indicar cuales artículos del título v de la administración se van a modificar, la convocatoria no informó a los accionistas de manera clara los puntos a tratar, ya que este título V de los Estatutos Sociales, consta de los Artículos Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo; por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria y por consiguiente nula esta asamblea y sus datos registrales

DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA ASAMBLEA QUE LA HACEN NULA.

PRIMERO: Es nula la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por cuanto el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., declara de inicio constituida la asamblea, sin verificar cuantos accionistas y tipos de acciones están presentes y el capital social que representan; al no considerar el hecho de que las acciones son de diferentes tipos y valores, de las cuales las acciones EMPRESARIALES y MEDICAS son las de mayor valor económico; por lo que al declarar constituida la asamblea sin verificar el quórum, y posteriormente señalar quienes están presentes, el número y tipo de acciones y no indicar el capital o haberes que representan, violento también el Artículo 283 del Código de Comercio; por lo que el presidente de la junta directiva, actuó de espaldas a lo establecido en Articulo 273 del Código de Comercio, por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y por consiguiente, sus datos registrales.
SEGUNDO: Es nula asamblea, porque siendo la asamblea de accionistas la máxima autoridad y dirección de la sociedad, por así establecerlo el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales, el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., sin consultar a la asamblea, designo como DIRECTOR DE DEBATES al ciudadano TEODARDO AMAYA, cargo que no existe en los estatutos; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
TERCERO: Es nula asamblea porque el ciudadano TEODARDO AMAYA, como Director de Debates de dicha asamblea, no actuó de manera imparcial, ya que además de ser propietario de una Acción Tipo B, Clase Común, estaba representando en la asamblea al Dr. MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad número V-3.753.330, quien era el Administrador del HPO, y propietario de Ciento Quince (115) Acciones Promotoras; al Sr. Miguel Leopoldo Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-16.814.759, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. José Francisco Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.309.060, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; al Sr. Juan José Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-17.402.980, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; a la Sra. Milagro Coromoto Cordero de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.865.057, propietaria de Cuatro (4) acciones promotoras; a la Sra. Inés Díaz de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.728.676, propietaria de cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. Juan Alfonso Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-13.308.377, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; a la Sra. Adriana Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-17.981.315, propietaria de Cuatro (4) Acciones Promotoras; acciones estas que tienen más privilegios que las demás acciones que tiene mayor valor, y su voto es decisivo en la toma de decisiones en las asambleas, por así establecerlo el Artículo Quinto literal a de los Estatutos Sociales; equiparándose el director de debates a un cargo de directivo, que de conformidad con el Artículo 285 del Código de Comercio, no puede ser mandatario de otros accionistas en las asambleas, generándose un conflicto de intereses, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad de la asamblea.
CUARTO: Es nula la asamblea, porque hay vicios e irregularidades en la forma en que se aprobaron los puntos 1 y 2, al establecer que se aprobaron con los votos de la mayoría, sin indicar cuales acciones votaron y cuáles no; ya que el capital social de la empresa está integrado por 600 Acciones Preferidas tipo A, Clase Promotoras, con un valor de Bs 1000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, con un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B, Clase Comunes, con un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Médicas, con un valor de Bs 15.000 cada una, para total de Bs1.290.000 y 35 Acciones Tipo D Clase Familiares, con un valor de Bs. 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, capital social que suma la cantidad de Bs 2.300.000; acciones que de conformidad con el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, al tener diferentes valores contradice lo establecido en el Artículo 282 del Código de Comercio, y al no establecer que acciones aprobaron estos dos puntos de la asamblea y quienes votaron en contra, contraviene el Articulo 283 eiusdem del Código de Comercio; y no debe tomar en cuenta este tribunal lo establecido en el Articulo Décimo Cuarto de los estatutos Sociales, que establece que las decisiones se consideraran válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que represente por lo menos el 51% de las acciones presentes, ya que tal disposición contraviene lo establecido en los Artículos 273 y 280 del Código de Comercio; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
QUINTO: Es nula la asamblea, porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UXCATEGUI., presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar a la junta directiva, en desmedro de los derechos de las Acciones Tipo A, Clase Empresariales de las Acciones Tipo C, Clase Médicas, establecidos en el Artículo Quinto, literales b.4 y d.2 de los Estatutos Sociales, y propuso a los 2 miembros de la junta directiva y sus suplentes y al Director Médico y su suplente que les correspondía designar a estas acciones; y no tomo en consideración lo expuesto por estos en contra de esta designación; además de que las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, solo los pueden nombrar en caso de que los accionistas empresariales tipo A y los accionistas médicos no los designen, por establecerlo así el Artículo Quinto literales b.6 y d.2 infine de los estatutos sociales; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
SEXTO: Es nula la asamblea porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, si bien es cierto que el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., propuso como principales y suplentes a su persona LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como Presidente; como vicepresidente a su hijo JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA; Primer Director a NESTOR GONZALEZ OCHOA; Segundo Director a ALBERTO LUCENA; Tercer Director a MAGDA MUJICA; Cuarto Director a GABRIEL ZAMUDIO; Quinto Director por los accionistas médicos a MANUEL SOTELDO; Primer Suplente a NICOLAS HUMBERTO VARELA; Segundo Suplente a YADIRA ALZURU; Tercer Suplente a JENNY LOPEZ; Cuarto Suplente a LEOPOLDO RAMON BAPTISTA; Quinto Suplente a ARTURO HERNANDEZ; Sexto Suplente a LOENGRIS AGÜERO; Séptimo Suplente Director Médico a Dra. LORENA BETANCOURT; para el de Comisario a LEIBER JOSE LARA AMARO y como Suplente del Comisario a la Lic. NORELYS CAROLINA RIVERO; dicha propuesta no fue discutida ni aprobada por la asamblea, como consta en el acta que la contiene; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
SÉPTIMO: Es nula la asamblea, porque sin ser un punto a tratar en la convocatoria para la asamblea, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar el cargo de comisario y su suplente, lo cual contraviene lo establecido en los Artículos 277 infine y 278 infine del Código de Comercio; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: Es nula esta asamblea extraordinaria, por cuanto el punto 3 se trataba de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, y de conformidad con el Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, es una atribución de la Asamblea Ordinaria elegir a la junta Directiva y los Suplentes y fijarles su remuneración y nombrar al comisario y su suplente; y por así establecerlo los Artículos 275 y 287 del Código de Comercio, debiéndose destacar el hecho de que sin estar incluido entre los puntos a tratar en la asamblea, se designó comisario y su suplente y no consta la aceptación del cargo; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
NOVENO: Es nula la asamblea, por cuanto el director de debates, ciudadano TEODARDO AMAYA, en su condición de socio, propuso a la asamblea un objeto que no estaba dentro de los puntos a tratar de la convocatoria, como fue el de “ que para el manejo de los estatutos, visto la alteración del orden cronológico, que al final del acta se copien todos los fines de un mejor manejo ”, propuesta que contraviene el Articulo 277 infine del Código de Comercio, que estable que “….Toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula “; por lo que este tribunal debe nulo este objeto por no formar parte de los objetos a tratar por la asamblea.
DÉCIMO: Es nula la asamblea, porque al copiar los estatutos en el acta que contiene esta asamblea, sin ser punto a tratar, ni discutido en dicha asamblea, se modificó el Artículo Cuarto al establecer: “ La duración de la sociedad será indefinida, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil pertinente….”; y es el hecho de que en asamblea celebrada en fecha 29 de Mayo del 2.006, e inscrita en el Registro Mercantil, bajó el Nº 58, Tomo: 193-A, la cual se anexo marcada con la letra “F”,se modificó dicho Artículo, estableciéndose que su duración es de cincuenta (50) años, a partir del registro de dicha asamblea, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad de esta asamblea y sus datos registrales.
DÉCIMO PRIMERO: La Asamblea es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Comercio, porque el acta levantada que la contiene y que se presume se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas de la empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, no fue firmada por nuestros representados propietarios de las Acciones Tipo C, Clase Medicas, que estuvieron presentes, ya que se retiraron de la asamblea por cuanto los propietarios de las acciones preferidas tipo promotoras e integrantes la junta directiva que estaban presentes, y el director de debates, no tomaron en cuenta las observaciones efectuadas en cuanto a los vicios que presentaba la convocatoria, explanados anteriormente, y no hicieron constar que ellos votaron en contra de los puntos discutidos, y pretenden utilizar la lista firmada por los accionistas asistente a la asamblea que se firma al llegar, para convalidar la falta de firma de los accionistas en el acta levantada al efecto, supuestamente en el libro de accionistas e ilegítimamente hacerla valer en el registro mercantil en la presentación del acta para su registro, en contravención del Artículo 283 del Código de Comercio, lo cual hace que esta asamblea sea nula de nulidad absoluta, y así pido a este tribunal lo declare, anulando sus datos registrales; oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Ciudadano Juez, es necesario destacar, que en la supuesta asamblea cuya nulidad se solicita, no se discutió por lo que ni se aprobó, ni ímprobo las designaciones propuestas para integrar a la junta directiva; por lo que no fue electa directiva alguna, lo cual hace ilegitima y sin cualidad a la junta directiva que actualmente, con fundamento en la asamblea “no realizada”, pretende dirigir la empresa; constituyéndose dicha situación en otro motivo de nulidad de tal asamblea y consecuente acta registrada bajo el número 43, tomo 76-A de fecha 28 de Diciembre del año 2015.
Ciudadano juez, de acuerdo a lo establecerlo el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales del HPO, solamente será válida la Asamblea que se haya reunido sin convocatoria previa, siempre que en ella se encontrare representada la totalidad del capital social. Los Socios podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderados constituidos por documento autenticado, por telegrama o cablegrama, y es el caso que de conformidad con el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales: La máxima autoridad y dirección de la sociedad está en manos de la Asamblea General de Socios legalmente constituida, en forma ordinaria o extraordinaria. Sus decisiones acordadas respetando los límites y facultades legales y Estatutaria, son obligatorias para todos los socios, inclusive para los que no hubieren asistido a ella quedando a estos los derechos y recursos legales pertinentes y por así establecerlo el Artículo 289 del Código de Comercio, por lo que al no haberse hecho la convocatoria conforme a lo establecido en Articulo 278 del Código de Comercio e ilegalmente celebrado la asamblea el 20 de Noviembre del 2015, en la cual se cometieron todas las irregularidades antes señaladas y no haber firmado mis representado el acta que la contiene, dicha asamblea es nula de nulidad absoluta; y es por todas las irregularidades cometidas en la convocatoria y en esta inexistente y no constituida asamblea, las cuales hemos descrito anteriormente, que acudimos ante su competente autoridad, en representación de nuestros poderdantes, plenamente identificados al inicio de este libelo, de conformidad con el Articulo 53 De La Ley De Registro Público y del Notariado, para demandar a las empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE. C.A, antes identificada, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-240.309, para que convenga o ello sea declarado por este tribunal en la Nulidad de la Convocatoria y de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de Noviembre del 2.015, a las 3.00 pm, en la sede de la empresa, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A, en la cual se dice haber tratado los siguientes puntos: : 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, asamblea que fue aprobada en contravención de los Artículos Quinto, Décimo Tercero, Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Séptimo.1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, y Artículo 278, Articulo 273, 274, 275, 276, 277 ultima parte, 283, 285, 275 y 287 del Código de Comercio, como quedo explicado en los en los vicios e irregularidades cometidos en dicha convocatoria y en la asamblea, anteriormente discriminados, y así pedimos lo declare este tribunal en la sentencia definitiva declarando la nulidad de la asamblea y sus datos registrales, oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa...”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibe escrito del abogado TEODARDO AMAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº3.002, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
De la negación y rechazo de la pretensión propuesta

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las afirmaciones fácticas y fundamentos jurídicos alegadas por la parte actora en su escrito libelar, alegando que no son ciertos e improcedentes, y por consiguiente no configuran hechos constitutivos ni fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad formulada, haciendo constar que la demanda en comento es por nulidad relativa de una asamblea y no por la nulidad absoluta de la misma. De modo que niega y rechaza cualquier afirmación que en tal sentido haya hecho o haga en el futuro en autos la parte actora.

CAPÍTULO II
De los infundados vicios e irregularidades invocados a la convocatoria
“Respecto a la nulidad de la convocatoria a la asamblea impugnada, la cual fue alegada por la parte actora basándose en que 1) supuestamente se convocó a petición de la accionista, sociedad mercantil La Baptistera C.A. y 2) No se indico en la respectiva convocatoria ni la cantidad ni el valor de las acciones que dicha accionista tiene en la empresa, en contravención, según la actora, del artículo Décimo Tercero de los estatutos sociales. En este sentido, se tiene que la parte demandada señala que la improcedencia de esta denuncia cae por su propio peso, toda vez que ninguna disposición estatutaria establece la obligatoriedad de señalar en la convocatoria las acciones que poseen los accionistas de la compañía.

CAPÍTULO III
De la infundada nulidad de la convocatoria
Al respecto la parte demandada señalo:

 Que de conformidad con los estatutos sociales en su artículo décimo noveno, el presidente de la junta directiva es el presidente de la compañía y como tal es a su vez el órgano oficial y ejecutor inmediato de las resoluciones tanto de la asamblea como de la junta directiva y en tal sentido tiene atribuida con arreglo a los ordinales 1º y 2º del citado artículo, convocar las asambleas generales y las reuniones de la junta directiva así como convocar las asambleas extraordinarias de accionistas de la compañía cuando los intereses de las mismas así lo requieran, siendo dicha facultad sin perjuicio de las atribuciones estatutarias de otros órganos de la compañía para el mismo objeto y al respecto insiste en que dichos señalamientos acaso constituirían irregularidades de forma de las denunciables según el artículo 290 del Código de Comercio, pero nunca causales de nulidad de una asamblea (dolo, error o fraude).

 Que estatutariamente existe una atribución concurrente del presidente con la junta directiva en convocar la celebración de una asamblea extraordinaria, toda vez que así se desprende del texto del contenido de los artículos décimo tercero y décimo noveno en sus ordinales 1º y 2º, y como bien se extrae de este último ordinal, el mismo deja a salvo que dicha facultad se concibe sin perjuicio de las atribuciones estatutarias de otros órganos de la compañía para el mismo objeto.

 Que con el mismo argumento antes expuesto, poco importa el número de socios o accionistas que representen un mínimo de porcentaje como el requerido en el artículo décimo tercero estatutario para que pueda prosperar una pretensión de nulidad de asamblea bajo este infundado alegato, siendo además incierto que se haya violado el artículo 278 del Código de Comercio, puesto que el régimen de las sociedades mercantiles se regula primeramente por el convenio de las partes, en la especie, los estatutos sociales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem.

 Que no resulta procedente afirmar que la convocatoria es nula y por tanto la asamblea por el hecho de contener un lapso menor al previsto en el artículo 278 del Código de Comercio para celebrarla ya que mutatis mutandi, rige en primer término lo dispuesto en los estatutos sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, así como también lo dispone el artículo 277 eiusdem.

 Que no es cierto que el administrador tenga las facultades para convocar asambleas y que debido a ello por ende deba declararse nula tanto la convocatoria como la asamblea extraordinaria impugnada, por cuanto como se sostuvo ut supra, esta atribución la tiene legítimamente atribuida el presidente de la junta directiva en el articulo décimo tercero de los estatutos sociales.

 Que no es nula ni la convocatoria ni la asamblea impugnada, toda vez que el artículo décimo cuarto estatutario dispone que la asamblea de socios- rectius: accionistas- sea ordinaria o extraordinaria se considera válidamente constituida para deliberar cuando estén representadas en ellas, por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) de las acciones que componen el capital social, (dicho porcentaje no lo tienen los demandantes) luego debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio señala que en primer lugar rige lo que al respecto estipulen las partes mediante los estatutos sociales como bien lo postula el artículo 200 del Código de Comercio.

 Que la convocatoria contiene todos y cada uno de los puntos a ser tratados como objeto de la reunión y no ninguno como temerariamente lo alegan los actores.

CAPÍTULO IV
De la improcedencia de la pretensión de nulidad absoluta

En este punto, resaltan que las nulidades absolutas están dirigidas a sancionar la inobservancia de algunas normas imperativas o prohibitivas de la ley, tendentes o destinadas a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, como bien lo sostiene la opinión doctrinal del Dr. Francisco López Herrera, se encuentra determinado por el principio de la intensidad de la sanción de nulidad y su titularidad dependen de la importancia e intención de la norma imperativa o prohibitiva violada.
Por tal motivo, al no estar en juego violaciones de normas de orden público por no encontrarse afectado o en salvaguarda de las buenas costumbres, sino todo lo contrario intereses de orden privado derivado de asambleas de sociedades mercantiles, es por lo que resulta improcedente la pretensión de nulidad absoluta que excluyese cualquier convalidación o ratificación de la asamblea impugnada por presuntos y negados vicios o irregularidades invocadas; tal y como se deduce en la intención de los accionantes.

CAPÍTULO V
De la improcedencia de la pretensión de nulidad

En este punto, señala la representación de la demandada, que la demanda no tiene ni tendría razón de ser, puesto que los cambios estatutarios aprobados en la asamblea del 20 de noviembre de 2015, (registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A), y objeto de la demanda que nos ocupa ya fueron confirmados en todas y cada una sus partes por la Asamblea del HPO Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 09 de junio de 2016, en el Tomo 33-A, Numero 44.

De igual forma, alega que las denuncias de los actores, se refieren a decisiones según ellos contrarias a los Estatutos, las cuales no pueden por consiguiente ser atacadas por la acción de nulidad y mucho menos por nulidad absoluta, pues estas últimas acciones, son las referentes a aquellas que violan el orden público, distintas a la de nulidad relativa. De manera que, no invocan ni uno solo de los elementos que configuran los basamentos de la acción de nulidad, vale decir: dolo, error o fraude; evidenciándose que la demanda carece entonces de fundamentación.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de irregularidades, señala que tal acción resulta también improcedente, puesto que ya ha transcurrido en exceso el lapso legal establecido en el artículo 290 del Código de Comercio; dado que tal señalamiento es irrebatible si se considera que el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no equipara el lapso de caducidad de quince (15) días establecido en el Artículo 290 del Código de Comercio para intentar el procedimiento precautelativo de denuncia de irregularidades de los administradores y el de un (1) año fijado por dicho artículo para accionar la nulidad de la asamblea, siendo válido señalar que el procedimiento indicado en primer término no es un juicio ni termina por sentencia, a contrario del segundo igualmente señalado (nulidad) que si termina por sentencia.

En definitiva, y en dicho orden de ideas, los actores con base a “irregularidades” ocurridas en una asamblea terminan en falso demandado de nulidad de aquella, claro está y como una vez más se repite, sin invocar ni mucho menos fundamentar ni uno solo de los elementos que hacen nulo los contratos, a saber: dolo, error o fraude.

Finalmente, plantea la siguiente interrogante: cómo es que puede ser malo o de velada intención oculta en contra de los accionistas minoritarios demandantes, quienes en conjunto apenas tienen del capital accionario de la compañía (Bs. 30.000.000,00) únicamente la cantidad de Bs. 645.000,00; que una asamblea, haya reformado los estatutos como en efecto lo hizo para el bien de todos, incluidos ellos por supuesto, para sustituir al único administrador de la compañía por una Junta Directiva compuesta en vez de uno (1) por siete (7) personas entre ellas los dos (2) médicos que representan a sus colegas accionistas. Y además para establecerle a la Junta Directiva el conjunto de funciones que antes no existían en los estatutos. Objeta que es obvio que dichos acuerdos fueron, son y seguirán siendo buenos para todos los accionistas de la compañía sin excepción. Que lo que es malo es sostener lo contrario, como lo hacen los accionantes sin mencionar en el libelo ningún perjuicio en concreto que ponga en peligro el aporte de Bs. 15.000,00 efectuado por cada uno de ellos al capital de la compañía, y más aún cuando la asamblea celebrada el día 28 de noviembre de 2.015 en la que se acordaron dichas inclusiones, ya fue firmada; hecho este que se comprueba con la copia certificada promovida por su representada marcada A-1 en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2016 (Exp. 0013); en el juicio seguido en su contra por los mismos actores de esta causa.

Por último, señalan en relación con el capital accionario de los demandantes, que dicho capital apenas suma la cantidad de (Bs. 645.000,00), es decir el 0,0215% del total de (Bs. 30.000.000,00) que constituye el capital social de la compañía. De modo que siendo así las cosas, resulta poco que menos que absurda la acusación de los demandantes de que la administración de HPO, Hospital de Occidente C.A., haya tenido o tenga algún interés velado o manifiesto para perjudicar a los accionista minoritarios de la compañía; motivo por el cual resulta asimismo exageradamente desproporcionado el hecho de que los demandantes hayan pedido la intervención de la administración de la compañía mediante argumentos por demás insustanciales, siendo como en efecto lo es HPO, hospital de Occidente, C.A. una compañía altamente solvente que presta un gran servicio de salud a la comunidad; hecho este por si mismo públicamente notorio. De allí que las medidas cautelares pedidas por los accionantes que niega en su procedencia al igual que la demanda al final y en la definitiva deberán ser desechadas por ilegales y temerarias, lo cual solicita sea declarado por el Juez…”

V
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD

En fecha 24 de abril de 2017 (f-145Cuaderno Separado de Tacha), la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.278, en su carácter de co-apoderada actora, de conformidad a los artículos 1.381 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, incidentalmente Tachó de Falsedad el Acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada sociedad mercantil H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 04 de mayo de 2017 (f-146 al f-147 Cuaderno Separado de Tacha), la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, plenamente identificada, presenta escrito mediante la cual formaliza la tacha de falsedad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Por ser falsa e inexistente dicha asamblea, porque no fue asentada en el libro de actas de asambleas de accionistas del H.P.O, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., antes de su registro en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, sino después de registrada el acta que contiene dicha asamblea, por lo que es falsa la certificación hecha por el Vice-Presidente de la Junta Directiva y presidente encargado accionista JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, que era traslado fiel y exacto del original que la contiene el cual obra inserto en el libro de actas de asambleas de la mencionada firma; hecho este que infringe el Artículo 283 del Código de Comercio; y de la única manera que dicha acta tendría validez, sin que este asentada en el libro de actas de asambleas de accionistas, es que la misma estuviere firmada por todos los accionistas de la demandada, lo que no ocurrió, por lo que debe ser desechada del proceso, no dándole ningún valor y así pido lo declare este tribunal.
SEGUNDO: Tacha también de falsa e inexistente esta asamblea, porque se trató en el punto Primero: La Aprobación, improbación o modificación del Balance General de la compañía Correspondiente al Ejercicio Económico Finalizado el 31/12/2015, sin incluir el informe del comisario, y de conformidad con el Artículo 287 del Código de Comercio, la deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nulo si no ha sido precedido del informe de los comisarios; también es nula dicha acta porque fue aprobado el balance por unanimidad, por lo que también votaron a favor el Vicepresidente de la Junta Directiva, ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, que estaba encargado de la presidencia por ausencia indefinida del presidente, y el Director Médico Dr. MANUEL SOTELDO SILVA, y de conformidad con el Articulo 286 eiusdem, los administradores no pueden dar voto en la aprobación del balance; también es nula porque la aprobación del balance y de los estados financieros debe ser aprobado por una asamblea ordinaria, y dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico.
TERCERO: Tacho de falsa esta asamblea general extraordinaria del H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A celebrada en fecha 13 de mayo del 2016, la cual corre inserta del folio 24 al 50 de la segunda pieza, porque consta en la copia fotostática certificada de la convocatoria para la celebración de esta asamblea, publicada en el diario El Regional de fecha 27/04/2016, página 7, inserta al folio 47 de la segunda pieza, que se señalo como punto TERCERO: Confirmar las decisiones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía H.P.O Hospital de Occidente, C.A, celebrada el 28 de noviembre de 2015, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: 1.- Modificación de los Artículos Decimo, Decimo Primero y Decimo Cuarto de los Estatutos. Del Título V de la Administración de la Compañía.- 2.- Incorporación de suplentes con respecto a los Directores Principales.- 3.- Elección de la nueva Junta Directiva, y también consta al folio 33 vto de la segunda pieza, que esa Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía H.P.O Hospital de Occidente, C.A, celebrada el 13 de mayo del 2016, aprobó confirmar las decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2015, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: 1.- Modificación de los Artículos Decimo, Decimo Primero y Decimo Cuarto de los Estatutos. Del Título V de la Administración de la Compañía.- 2.- Incorporación de suplentes con respecto a los Directores Principales.- 3.- Elección de la nueva Junta Directiva, como fue señalado en la convocatoria; asamblea general extraordinaria registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22/11/2016, bajo el No 44, Tomo 33-A., asamblea esta distinta a la celebrada el 20/11/2015, que se demanda en este proceso su nulidad, y por ultimo en esta asamblea que se tacha los puntos tratados en los puntos Segundo y Tercero fueron la confirmación de lo aprobado en asamblea general extraordinaria celebrada el 20/11/2015, que se demanda su nulidad en este expediente, por lo que este tribunal debe desecharla del proceso.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA A LA TACHA DE FALSEDAD

En fecha 12 de mayo de 2017 (f-148 al f-162 Cuaderno Separado de Tacha), se recibió escrito, consignado por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.596.931, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.729, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil H.P.O Hospital de Occidente C.A., mediante el cual da Contestación a la Tacha Incidental en los siguientes términos:

 INSISTE en hacer valer el instrumento promovido como documental marcado “A” en el lapso de promoción de pruebas (f-24 al f-50 Pieza Nº 2), contentivo de copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la firma mercantil HPO Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2016, en donde se trató y aprobó entre otros puntos de la agenda, confirmar las decisiones tomadas y acordadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015.
 Señala que la tachante no tacha el documento probatorio contentivo de la asamblea como acto contenido, pues al contrario y como reiterativamente lo señala en el escrito respectivo, lo que tacha es la propia asamblea y obviamente esta no puede ser objeto de ninguna tacha dado que la misma es una reunión de personas con el fin de tratar un asunto previamente determinado, que jamás y lógicamente podría ser el acta a que se refiere lo tratado.
 Señala que la tachante no tacha el documento probatorio contentivo de la asamblea como acto contenido, sino que lo que tacha es la propia asamblea, por tal motivo, el tachado alega, que la asamblea no puede ser objeto de ninguna tacha dado que la misma es una reunión de personas con el fin de tratar un asunto previamente determinado, que jamás y lógicamente podría ser el acta a que se refiere lo tratado.
 Alega la inadmisibilidad de la tacha por ser extemporánea, dado que el documento que contiene la asamblea cuya falsedad se pretende tachar, fue acompañado junto con el escrito de promoción de pruebas cuya publicación ocurrió en fecha 06 de diciembre de 2016, y la parte actora por medio de su representación judicial anunció mediante diligencia la tacha incidental en fecha 24 de abril de 2017 (f-141 Pieza Nº 2), y formalizo en fecha 04 de mayo de 2017 (f-179 al f-180 Pieza Nº 2), por tanto, advierte que precluyó en exceso la oportunidad procesal para proponerla válidamente, con lo cual, así propuesta la tacha incidental de dicho documento privado después de la oportunidad procesal, es decir, una vez estando en estado del lapso probatorio del juicio principal, necesariamente arroja la consecuencia legal prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta es, se tendrán por reconocidos. Sin embargo, continua indicando, que la pretensión de tacha de falsedad incidental así propuesta resulta irremediablemente inadmisible, por mandato legal del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el legislador adjetivo impuso un especifico imperativo a la parte actora de supeditar su actuación procesal dentro de los límites de los lapsos previstos en la ley, esto es, de proponer la impugnación de tacha incidental sobre el mencionado instrumento privado, solo en la oportunidad dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la prueba habida cuenta que dicho documento impugnado fue producido junto con el escrito de promoción de pruebas.
 Finalmente, señala que ninguna de las razones que aporta la apoderada actora para proponer la tacha de falsedad en la presente causa, se encuentran enmarcadas en lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto las mismas son causa de otras pretensiones procesales ajenas a la tacha de falsedad.

ADMISIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD
En fecha 19 de mayo de 2017 (f-163 Cuaderno Separado de Tacha), se admitió la incidencia de tacha y se apertura una articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad al ordinal 14º del mismo artículo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Seguidamente, se libró la respectiva Boleta de Notificación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA TACHA DE FALSEDAD Y SU VALORACIÓN

De las pruebas promovidas por la parte tachante (parte demandante)
Inspección judicial:

 Inspección Judicial practicada en el Expediente Mercantil Nº 91, de la demandada empresa HPO Hospital de Occidente C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 08, Tomo 11-A.Esta prueba fue promovida a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Si en el acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del H.P.O Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, registrada en fecha 09 de junio del 2016, bajo el Nº 44, Tomo 33-A, se anexaron:
1. El ejemplar del diario EL REGIONAL, de fecha 27 de abril de 2016, página 7, donde aparece publicada la convocatoria para la celebración de esa asamblea, en la cual consta que la fecha de la celebración de la asamblea es para el 13 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m., y los puntos a tratar fueron:
Primero: Aprobación, improbación o modificación del Balance General de la compañía correspondiente al Ejercicio económico finalizado el 31/12/2015.
Segundo: Confirmar la decisión tomada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el 18 de junio de 2015, en la cual se aprobó el punto único de la convocatoria siguiente: Presentación para la consideración de la asamblea de la memoria y cuenta de los estados financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, previo informe del comisario.
Tercero: Confirmar las decisiones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía H.P.O Hospital de Occidente C.A. celebrada el 28 de noviembre de 2015, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: 1.- Modificación de los artículos décimo, décimo primero y décimo cuarto de los estatutos, del título V de la administración de la compañía. 2.- Incorporación de suplentes con respecto a los Directores Principales. 3.- Elección de la nueva junta directiva.
SEGUNDO: Si en el acta que contiene dicha asamblea se encuentran anexos los siguientes recaudos: 1.- El poder otorgado por la accionista La Baptistera C.A., al Abg. Teodardo Amaya, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 16 de marzo de 2016, bajo el Nº 04 de los libros de autenticaciones, para representar las 23.042 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 2.- La autorización otorgada por el accionista Miguel Leopoldo Baptista Esteva al Abg. Teodardo Amaya, para representar las 230 acciones preferidas, Tipo A, clase promotoras, en dicha asamblea. 3.- La autorización otorgada por la accionista Milagros Cordero de Baptista al Abg. Teodardo Amaya, para representar las 8 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 4.- La autorización otorgada por la accionista Inés Días de Baptista al Abg. Teodardo Amaya, para representar las 8 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 5.- La autorización otorgada por el accionista Juan Alfonso Baptista Díaz al Abg. Teodardo Amaya, para representar las 8 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 6.- La autorización otorgada por el accionista Miguel Leopoldo Baptista Díaz, al Abg. Teodardo Amaya, para representar las 8 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 7.- La autorización otorgada por la accionista Adriana Baptista Díaz al Abg. Teodardo Amaya, para representar las 8 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 8.- La autorización otorgada por la accionista Deyanira Piceta Baptista Ochoa a Rossana Baptista, para representar las 8 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 9.- La autorización otorgada por la accionista Mercedes Baptista Esteva a Rossana Baptista, para representar las 3 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 10.- La autorización otorgada por la accionista Raquel Baptista Esteva a Rossana Baptista, para representar las 44 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 11.- La autorización otorgada por la accionista Gloria Covaton a Rossana Baptista, para representar las 8 acciones preferidas, tipo A, clase promotoras en dicha asamblea. 12.- La autorización otorgada por la accionista Sociedad Mercantil CORPINGUA C.A. a Rossana Baptista, para representar las 2 acciones preferidas, tipo A, clase empresariales en dicha asamblea. 13.- La autorización otorgada por el accionista Miguel Leopoldo Baptista Esteva al Abg. Teodardo Amaya, para representar las 4 acciones, tipo C, clase medicas en dicha asamblea.
TERCERO: Que el punto tercero que se considero y aprobó en dicha asamblea fue TERCERO “Confirmar las decisiones tomadas por la Asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la compañía H.P.O Hospital de Occidente C.A., celebrada el 28/11/2015, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: 1.- Modificación de los Artículos Décimo, Décimo Primero y Décimo Cuarto de los Estatutos. Del Título V de la Administración de la Compañía.- 2.- Incorporación de suplentes con respecto a los Directores Principales. 3.- Elección de la nueva Junta Directiva, aparece en la convocatoria.
CUARTO: Que la copia del acta que contiene la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de mayo del 2016, fue certificada por el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, como traslado fiel y exacto de su original que la contiene, el cual obra en el libro de actas de asambleas de la mencionada firma, y no está firmada por ningún otro accionista.
QUINTO: Que consta en el acta que contiene dicha asamblea, que la misma fue convocada a solicitud de la Baptistera C.A., y no se cumplió con el lapso de un mes, para su celebración, conforme a los establecido en el Artículo 278 del Código de Comercio, ya que la fecha de publicación de la convocatoria fue el 27 de abril del 2016 para celebrar dicha asamblea el 13 de mayo de 2016.
SEXTO: Que la autorización dada por la Junta Directiva del H.P.O Hospital de Occidente C.A., al ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, para que ser el presidente encargado de dicha empresa, tiene fecha 30 de mayo de 2016, posterior al 13/05/2016, que celebro la asamblea presidida por el, por autorización de la junta directiva y no de la asamblea.

En este sentido, se tiene que en fecha 19 de julio de 2017 (f-179 al f-185 Cuaderno Separado de Tacha), se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Registro Mercantil Segundo de Acarigua Estado Portuguesa, y dejó constancia de lo siguiente:
En relación al particular primero: Se dejó constancia que en el expediente signado con el Nº 91 de la empresa mercantil HPO Hospital de Occidente C.A., debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A de fecha 14-12-1995 del estudio minucioso del expediente que corre en la pieza número 03, folio 82 se observo que está inserta copia simple de ejemplar del periódico El Regional el 27-04-2016, la convocatoria, para celebrar la Asamblea Ordinaria a celebrarse el 13-05-16 a las 10 am. De igual forma, deja constancia que los puntos a tratar en la convocatoria son los mismos solicitados por la parte promovente de prueba en el particular primero, los cuales se dieron por reproducidos.
Al segundo particular, el Tribunal deja constancia, que verificado como fue junto con la Registradora, no se observa como anexo en el Acta de Asamblea referente a este particular, no se encuentra poder otorgado por la accionista La Baptistera C.A., al Abg. Todardo Amaya por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua en fecha 16-03-16. En este mismo particular en lo referente al punto 2, el Tribunal hace constar que no se observa como recaudo la autorización otorgada por el accionista Miguel Baptista Esteva al Abg. Todardo Amaya. Asimismo, referente a los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de este mismo particular segundo, el Tribunal constata junto con la Registradora y con el expediente en mano, que no se observa como recaudo ninguna de las autorizaciones señaladas en los últimos puntos antes señalados.
Al particular tercero, el Tribunal dejo constancia que efectivamente aparece en el punto tercero de este particular, los tres puntos transcritos y se aprobaron los mismos.
Al particular cuarto, el Tribunal dejo constancia que efectivamente fue certificada por el ciudadano Juan Baptista Esteva, como traslado fiel y exacto de su original el cual obra en el libro de acta de asambleas.
Al particular quinto, el Tribunal deja constancia que si consta en el acta de asamblea que la misma fue convocada a solicitud de la Baptistera C.A.
En lo concerniente al particular sexto, el Tribunal deja constancia que riela al folio 75 de la pieza número 03 del expediente objeto de inspección, se encuentra extracto del acta de Junta Directiva de fecha 30/05/2016, en el cual el presidente del HPO, Sr. Leopoldo Baptista, certifica que el Acta de Junta Directiva del día 06/04/16 en el primer punto, se lee así: “El Presidente dio inicio a la reunión leyendo el acta anterior la cual fue aprobada por unanimidad. Seguidamente el presidente solicita a la Junta Directiva retirarse de su cargo como presidente por tiempo indefinido ratificando por mandato de los estatutos y con las mismas facultades que tiene el presidente al Vice-Presidente Sr. Juan Baptista Esteva C.I. 3.868.955 lo cual fue aprobado por unanimidad. Firmado por el presidente Leopoldo Baptista”. El Tribunal deja constancia que el acta objeto de la presente inspección se encuentra desde el folio 63 al folio 83, de la pieza 03 del expediente objeto de inspección. Sobre esta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa de las irregularidades explanadas en la convocatoria para su celebración en lo concerniente a lo estipulado en el artículo 278 del Código de Comercio.- Así mismo es demostrativa de las no existencia de las autorizaciones de los ciudadanos: Miguel Leopoldo baptista, Milagros Cordero de Baptista, Inés Días de Baptista, Juan Alfonzo Baptista Díaz, Miguel Leopoldo Baptista Díaz, Adriana Baptista Díaz, Miguel Leopoldo Baptista Esteva al abogado Teodardo Amaya ni las autorizaciones de los ciudadanos Deyanira Piceta Baptista Ochoa, Mercedes Baptista Esteva, Raquel Baptista Esteva, Gloria Covaton, Sociedad Mercantil Corpimgua C.A, a la ciudadana Rossana Baptista.

 Inspección judicial en el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la empresa H.P.O Hospital de Occidente C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, a tal fin solicita se traslade y constituya el Tribunal a la sede de la empresa H.P.O Hospital de Occidente, C.A., ubicada en la carretera vía Barquisimeto, Sector Los Malabares, Municipio Araure, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
Primero: La fecha en que fue autorizado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el libro de asamblea de accionistas.
Segundo: Que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del H.P.O, Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, fue asentado en dicho libro de actas de asamblea después de registrada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2016, bajo el Nº 44, tomo 33-A, y posterior a su registro fue irregularmente firmada por algunos accionistas, en contravención del Artículo 283 del Código de Comercio, por lo que al hacer constar el ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, “como traslado fiel y exacto de su original que la contiene, la cual obra en el libro de actas de asambleas de la mencionada firma”, en el acta que se llevo al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa como copia de la asamblea general extraordinaria de accionistas del H.P.O Hospital de Occidente C.A., celebrada el 13/05/2016.

En este sentido, se tiene que en fecha 31 de julio de 2017 (f-192 al f-194 Cuaderno Separado de Tacha), se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del H.P.O Hospital de Occidente, C.A., y dejó constancia de lo siguiente:
En relación al particular primero, el tribunal deja constancia que en fecha 09/12/2015, el Registro Mercantil autorizó el libro de asamblea. Por otra parte, en el particular segundo, se dejo constancia de que no aparece asentada el acta referente a este particular, ya que la última acta asentada es la del 31/03/2016.

 Inspección judicial en el Libro de Accionistas de la empresa H.P.O Hospital de Occidente C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, a tal fin solicita se traslade y constituya el Tribunal a la sede de la empresa H.P.O Hospital de Occidente, C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
Primero: Desde que fecha el accionista Leopoldo Baptista Uzcategui cedió o traspaso sus Doscientas Treinta y Tres (233) ACCIONES PREFERIDAS TIPO A, CLASE PROMOTORES y Juana Esteva de Baptista le cedió o traspaso sus Ciento Treinta y Cuatro (134) Acciones PREFERIDAS TIPO A, CLASE PROMOTORES a la empresa LA BAPTISTERA C.A., a los fines de verificar si realmente esta empresa es accionista del H.P.O Hospital de Occidente C.A., por cuanto sus representados se enteraron en los pasillos del Hospital que esa empresa es accionista, y con poder de decisión con su voto en las asambleas, y en contravención del Artículo 281 del Código de Comercio, la junta directiva del H.P.O, no les permite a sus representados inspeccionar el libro de accionistas a los fines de constatar este hecho, y de acuerdo a los estatutos sociales estas acciones son determinantes en la toma de decisiones en las asambleas, de acuerdo a los estatutos sociales, y son responsables sus propietarios o en su defecto los representantes de dichas acciones, de la falsedad de la existencia de esta asamblea que se tacha.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

En los autos que conforman el Cuaderno Separado de Tacha del presente expediente, no consta que la parte demandada, haya promovido pruebas en la presente incidencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE TACHA

Ccorresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos formales alegados por las partes, respecto de la tacha propuesta antes de decidir el fondo del asunto debatido.
Observa este tribunal, que la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, propuso tacha de falsedad instrumental en vía incidental en contra de el Acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada sociedad mercantil H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50 de la segunda pieza del presente expediente.
Tal y como lo define EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado (pág. 424 – 423):

“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

De igual forma, el autor señala, que la tacha de instrumentos “…consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. La tacha de instrumentos se puede interpretar en dos formas, que son: tacha por la vía principal y tacha por la vía incidental”.
Particularmente, en el caso que nos ocupa, la tacha fue interpuesta por vía incidental; la cual cabe destacar, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil venezolano vigente. En este sentido, la parte tachante, representada por la co-apoderada Judicial Abg. AURA MERCEDES PIERZZINI RIVERO, fundamentó su acción en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta indispensable para esta Juzgadora, señalar lo establecido en la legislación patria, en lo concerniente a este tipo de acción, considerando pertinente comenzar por lo instituido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Así pues, del artículo antes transcrito se desprende que cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr la declaratoria de falsedad del instrumento o prueba documental promovida en el juicio principal. De este modo, la tacha incidental puede ser decisiva en el procedimiento, es decir, la certeza del documento puede afectar la cuestión de fondo, de tal manera que influye en la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, esto es, como en el caso de autos, de ser declarada procedente la tacha de falsedad propuesta contra el Acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada sociedad mercantil H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50 de la segunda pieza del presente expediente.
En el caso de marras, el alegato central de la representante judicial de la parte demandante, es que dicha acta de asamblea PRIMERO: No fue asentada en el libro de actas de asambleas de accionistas del H.P.O, HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., antes de su registro en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, sino después de registrada el acta que contiene dicha asamblea, por lo que es falsa la certificación hecha por el Vice-Presidente de la Junta Directiva y presidente encargado accionista JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, que era traslado fiel y exacto del original que la contiene el cual obra inserto en el libro de actas de asambleas de la mencionada firma; hecho este que infringe el artículo 283 del Código de Comercio; y de la única manera que dicha acta tendría validez, sin que este asentada en el libro de actas de asambleas de accionistas, es que la misma estuviere firmada por todos los accionistas de la demandada, lo que no ocurrió.
SEGUNDO: Que se trató en el punto Primero: La Aprobación, improbación o modificación del Balance General de la compañía Correspondiente al Ejercicio Económico Finalizado el 31/12/2015, sin incluir el informe del comisario, y de conformidad con el artículo 287 del Código de Comercio, la deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas será nulo si no ha sido precedido del informe de los comisarios; también es nula dicha acta porque fue aprobado el balance por unanimidad, por lo que también votaron a favor el Vicepresidente de la Junta Directiva, ciudadano JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA, que estaba encargado de la presidencia por ausencia indefinida del presidente, y el Director Médico Dr. MANUEL SOTELDO SILVA, y de conformidad con el articulo 286 eiusdem, los administradores no pueden dar voto en la aprobación del balance; también es nula porque la aprobación del balance y de los estados financieros debe ser aprobado por una asamblea ordinaria, y dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico.
TERCERO: Que consta en la copia fotostática certificada de la convocatoria para la celebración de esta asamblea, publicada en el diario El Regional de fecha 27/04/2016, página 7, inserta al folio 47 de la segunda pieza, que se señalo como Punto Tercero: Confirmar las decisiones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía H.P.O Hospital de Occidente, C.A, celebrada el 28 de noviembre de 2015, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: 1.- Modificación de los Artículos Décimo, Décimo Primero y Décimo Cuarto de los Estatutos. Del Título V de la Administración de la Compañía.- 2.- Incorporación de suplentes con respecto a los Directores Principales.- 3.- Elección de la nueva Junta Directiva, y también consta al folio 33 vto de la segunda pieza, que esa Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía H.P.O Hospital de Occidente, C.A, celebrada el 13 de mayo del 2016, es por ello que propone la tacha de falsedad, como ya se menciono anteriormente, con fundamento en el artículo 1381 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
(...omissis)
2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco.”

Así las cosas, la obligación del Juez, en todo caso, consiste en verificar si los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, en este caso, en el supuesto del artículo 1.381 del Código Civil. De este modo, según lo planteado en la presente incidencia, observa este Tribunal, que la parte demandada: INSISTE en hacer valer el instrumento promovido como documental marcado “A” en el lapso de promoción de pruebas contentivo de copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil HPO Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2016. Señala que la tachante no tacha el documento probatorio contentivo de la asamblea como acto contenido, pues al contrario y como reiterativamente lo señala en el escrito respectivo, lo que tacha es la propia asamblea. Alega la inadmisibilidad de la tacha por ser extemporánea, dado que el documento que contiene la asamblea cuya falsedad se pretende tachar, fue acompañado junto con el escrito de promoción de pruebas cuya publicación ocurrió en fecha 06 de diciembre de 2016, y la parte actora por medio de su representación judicial anunció mediante diligencia la tacha incidental en fecha 24 de abril de 2017. Finalmente, señala que ninguna de las razones que aporta la apoderada actora para proponer la tacha de falsedad en la presente causa, se encuentran enmarcadas en lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto las mismas son causa de otras pretensiones procesales ajenas a la tacha de falsedad.

Ahora bien, de la naturaleza del documento que aquí se pretende tachar, es decir el correspondiente a el Acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50 de la segunda pieza del presente expediente, cuyos datos y demás especificaciones constan en autos, entiende este Tribunal, que la mencionada Acta fue traída a los autos y consignada en el presente juicio, en copia certificada expedida por la Registradora Mercantil Segundo del estado Portuguesa, es decir, se trata de un documento administrativo que se equipara al instrumento público por cumplir con los trámites de ley para tal fin. Esta acta cumplió con los requisitos de ley para que le fuera otorgada la fe pública, los hechos y circunstancias que dan origen al nacimiento de la misma; los cuales ocurrieron de forma privada entre las partes otorgantes y firmantes, y fueron acordados en un procedimiento que sustentan un acto netamente mercantil, el cual además tiene sus propios medios para ser impugnado, esto es, a través de la nulidad de la referida acta; correspondiéndole el ejercicio de las acciones a las partes intervinientes en él, puesto que este tipo de actuaciones mercantiles nace de manera privada.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentosa los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss). (subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, el procedimiento de tacha procede contra los documentos públicos negóciales, por las causales señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 del Código Civil, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado. Al respecto, Allan-Randolph Brewer en su obra Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, en el texto El Documento Público y Privado de Varios Autores Venezolanos, establece lo siguiente:
“...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos (...)”.

Ahora bien, después del análisis exhaustivo realizado a las actas de la presente incidencia de tacha, se evidencia que el documento sobre el cual versa la misma, se trata de un Acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, que corre inserta del folio 24 al folio 50 de la segunda pieza del presente expediente.

Asimismo, de la revisión realizada a los autos, se desprende que la copia del Acta de Asamblea, fue certificada por la Registradora Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, quien autentica que el contenido de dicha acta es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Libro de Actas de Asamblea de la Compañía, razón por la cual resulta indispensable en este punto, determinar si la misma versa sobre documento público o privado. En tal sentido, la doctrina patria señala lo siguiente:

“Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero esa clase de instrumentos no valen por sí mismo, nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil...(...).La ley, en su artículo 1363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan sólo en cuanto a la fuerza probatoria, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el instrumento público, sin darle a aquel, el carácter de éste, puesto que concede a aquél, efecto entre las partes y contra terceros, pero tan solamente ad probationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria de éste...”(Allan Brewer Carías, pág. 281)”.

En relación al valor probatorio y efectos del documento privado reconocido o autenticado, y al documento registrado, el autor antes señalado, refiere:

“...El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe sólo del hecho material de la declaración del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada; nada más. En cambio, no da plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce, como sí la da el documento público...podemos afirmar que en teoría y en doctrina, el documento público, por excelencia, según lo dispone el artículo 1356 del Código Civil, es el registrado, el autorizado con las solemnidades legales por un Registrador en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1259 del Código Civil, si el Registrador ha efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae...”.(Allan Brewer Carías, pág. 280-282).

De tal manera, que de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que el documento registrado hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros de su contenido, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, y siempre que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de un acta de asamblea de una Compañía Anónima, la cual fue certificada por uno de los apoderados con facultades para ello, a los fines de autenticar que el contenido de dicha acta era el contenido fiel y exacto de su original que reposaba en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha Compañía, de tal manera, que a pesar de tratarse de un documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, no se constituye el mismo con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana para otorgarle el carácter de documento público, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza, no puede declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.

De lo anterior, esta Juzgadora concluye que el documento al que se refiere el acta de Asamblea que se pretende por esta incidencia tachar, tal como quedó reflejado en la doctrina antes señalada, adquiere con su registro, sólo el valor probationem del documento público, más no al hecho jurídico material que éste contiene, pues no fue autorizado por el funcionario Registrador, en cuanto al hecho material ab initio. Y así se decide.-

Ahora bien, aclarados como han sido los preceptos anteriores, pasa esta Juzgadora a decidir la presente incidencia: Es necesario señalar que los artículos 1.380 del Código Civil y el 438 del Código de Procedimiento Civil, establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, por lo que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, y siendo que los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, no se corresponden o subsumen en los supuestos tipificados en alguna de las causales establecidas en los artículos precedentes, declarar dicha incidencia con lugar no estaría ajustada a derecho. En consecuencia, si bien es cierto que la tacha fue propuesta y formalizada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto, que la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la tacha propuesta, Y ASI SE DECIDE. Decidida como ha sido la tacha propuesta por la actora pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de las pruebas aportadas en los términos siguientes:

VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:

1. Copias fotostáticas certificada del os Poderes otorgado a los abogados Juan Francisco Alvarado, Aura Mercedes Pieruzini Rivero, María Magdalena Agüero, Omaira Mercedes Rodríguez, Ana Dolores Monagas y Milagro Sarmiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2016, marcada con la letra A, que riela desde el folio 55 al folio 75 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la representación otorgada a los apoderados de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE” C.A., constituida en fecha 14 de diciembre de 1995 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, marcada con la letra B, que riela desde el folio 76 al folio 86 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la constitución de la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Copia fotostática certificada de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio de 1997, bajo el Nº 04, Tomo 44-A, marcado con la letra C, que riela desde el folio 87 al folio 102 de la primera pieza principal del presente expediente, mediante el cual fue acordado entre otros puntos la modificación de los artículos Quinto y Sexto de los Estatutos Sociales de la empresa, este tribunal le da pleno valor en lo que a su contenido se refiere.
4. Copia fotostática certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 59-A, marcada con la letra D, que riela desde el folio 103 al folio 116 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere.
5. Copia fotostática certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de noviembre de 2003, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 143-A, marcada con la letra E, que riela desde el folio 117 al folio 128 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser contentiva de las cláusulas que rigen la compañía, así como de la modificación de los estatutos que allí se llevaron a cabo, referente a la modificación de los Estatutos para convertir acciones empresariales y familiares en acciones médicas, modificación de los estatutos en sus artículos decimotercero y decimocuarto; y autorización de la asamblea para la redención de acciones por reestructuración del capital y falta de pago de acciones suscritas.
6. Copia fotostática certificada de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 29 de mayo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 58, Tomo 193-A, marcada con la letra F, que riela desde el folio 129 al folio 137 de la primera pieza principal del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha acta de asamblea es demostrativa de la reforma del Artículo Cuarto de los Estatutos, referente a la vigencia y duración de la empresa HPO, HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., cuya duración quedo establecida durante 50 años contados a partir de la inscripción del acta en el Registro Mercantil correspondiente.
7. Copia fotostática certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 227-A, marcada con la letra G, que riela desde el folio 138 al folio 152 de la primera pieza principal del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativa de la reforma de los artículos primero, décimo, décimo sexto y décimo séptimo de los estatutos y de la elección del a nueva junta directiva que regirá por cinco (5) años para el periodo allí establecido.
8. Copia fotostática certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, marcada con la letra H, que riela desde el folio 153 al folio 180 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la reconversión de las acciones empresariales a las acciones médicas sin necesidad de aumento del capital y modificación de los estatutos de los artículos correspondiente en cuanto a la cantidad de tipo de acciones.
9. Copia fotostática certificada del Acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, marcada con la letra H, que riela desde el folio 153 al folio 180 de la primera pieza principal del presente expediente, la cual fue registrada nuevamente en fecha 30 de agosto de 2012, bajo el Nº 54, Tomo 35-A, por no haberse copiado correctamente el artículo Décimo Cuarto como fue reformado en dicha asamblea; marcada con la letra H1, que riela desde el folio 181 al folio 208 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la corrección del acta de fecha16 de marzo del 2012.-

Las anteriores documentales constituyen copias certificadas de documentos públicos, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio, desprendiéndose de ellas cada uno de los hechos referenciados en cada particular. Y ASÍ SE APRECIA.

10. Copia fotostática certificada del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A, marcada con la letra I, que riela desde el folio 209 hasta el folio 231 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser esta acta de asamblea el documento fundamental en que se sustenta la presente demanda de nulidad, cuyos puntos a tratar fueron: 1.- Modificación de los estatutos, artículos Décimo Cuarto, Décimo y Décimo Primero; Titulo V de la Administración de la compañía. 2.- Incorporación de suplentes con respecto a los directores principales. 3.- Elección de la nueva junta directiva. En virtud de que dicha documental son el objeto de la pretensión de nulidad que aquí se dilucida, este Juzgadora se abstiene de efectuar el pronunciamiento en esta oportunidad para analizarlas al momento de emitir las conclusiones del presente fallo.

11. Página Nº 06 del Ejemplar del Diario Última Hora de esta ciudad, de fecha 14 de noviembre de 2015, sección ACTUALIDAD, contentiva de la Convocatoria de Asamblea del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., marcada con la letra J, que riela al folio 232 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que la publicación de la convocatoria para la asamblea se realizó el 14 de noviembre del 2015 y la asamblea se convoco y se efectuó efectivamente el 20 de noviembre de 2015, siendo demostrativa de que si bien se cumplió con el lapso de los cinco (5) días de anticipación estipulado en los estatutos de la compañía, específicamente en el Capítulo IV DE LAS ASAMBLEAS: Artículo Décimo Tercero: “… La asamblea extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva a solicitud del comisario o de un número de socio que represente el veinte 20% del capital social. Ambas asambleas se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión, no obstante, la validez o no de dicha convocatoria en cuanto a la persona facultada por los estatutos de la compañía será analizada al momento de emitir las conclusiones del presente fallo.

12. Copia fotostática certificada del Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de de Acarigua, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el Nº 03, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conferido por el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI a los abogados HORY JOSE RANGEL JIMENEZ, NICOLAS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA, marcado con el número 1, que riela desde el folio 234 hasta el folio 238 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la facultad de los abogados en ella mencionados para asumir la representación judicial de la empresa HPO Hospital de Occidente, C.A.

En la oportunidad Procesal Correspondiente:

Pruebas Documentales:

1. Ratifica el Acta contentiva de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2012, bajo el Nº 54, Tomo 35-A, que riela en copia certificada marcada con la letra H1, desde el folio 181 al folio 208 de la primera pieza principal del presente expediente. Este Tribunal sobre esta prueba ya emitió anteriormente pronunciamiento
2. Ratifica la Convocatoria de Asamblea del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., publicada en el Diario Última Hora de esta ciudad, de fecha 14 de noviembre de 2015, página 6, sección ACTUALIDAD, marcada con la letra J, que riela del folio 232 al folio 233 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal sobre esta prueba ya emitió pronunciamiento en el análisis de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.
3. Ratifica el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A, que riela en copia certificada marcada con la letra I, desde el folio 210 hasta el folio 231 de la primera pieza principal del presente expediente. Este tribunal sobre esta prueba ya emitió pronunciamiento en el análisis de las pruebas consignadas junto con el libelo

Prueba de exhibición:

De conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la exhibición de:
1. Libro de accionistas de la demandada HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a los fines de probar si la empresa La Baptistera, C.A., aparece como propietaria de 367 acciones preferidas tipo A, clase promotoras.
2. Libro de actas de asamblea de la demandada HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a los fines de constatar si está o no asentada la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de mayo de 2011.
3. Libro de actas de asamblea de la demandada HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a los fines de constatar si está o no asentada la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de noviembre de 2015.
Sobre esta prueba no se emite pronunciamiento alguno al no haber sido evacuada la misma en la oportunidad legal correspondiente.

Inspección judicial:

De conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes inspecciones:

1. En el Libro de Actas de la Asambleas de Accionistas de la demandada HPO Hospital de Occidente C.A., inscrita en fecha 14 de diciembre del año 1995, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, tomo 11-A, en la sede de la demandada ubicada en la carretera Vía Araure – Barquisimeto, Sector Los Malabares, Araure estado Portuguesa; a fin de dejar constancia sobre los siguientes hechos: Primero: Si está asentada la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre del año 2015 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A, cuya nulidad demanda. Segundo: Si está firmada dicha acta por todos los accionistas que asistieron a la asamblea. Este tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba en lo que respecta a que la misma se encuentra asentada y que carece de las firmas de los accionistas que comparecieron a la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015.
2. En el Libro de Accionistas de la demandada HPO Hospital de Occidente, C.A., a los fines de que el Tribunal deje constancia de: Primero: Si el capital de la demanda está representado en diferentes tipos de acciones de diferentes valores, como son las preferidas tipo A, clase promotoras; acciones tipo A, clase empresariales; acciones tipo C, clases medicas; acciones tipo B, clase comunes y acciones familiares, con lo cual se prueba la contravención del artículo 292 del Código de Comercio. Segundo: Si la empresa La Baptistera, C.A., aparece registrada como accionista de la demandada; Si la empresa La Baptistera, C.A., es propietaria de acciones PREFERIDAS TIPO A, CLASE PROMOTORAS, con un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) cada una, si son nominativas o al portador; Tercero: Si la cantidad de acciones propiedad de La Baptistera C.A., es 367 acciones, Cuarto: Si el traspaso de las 367 acciones PREFERIDAS TIPO A, CLASE PROMOTORAS a La Baptistera, C.A., está firmado por el cedente y el cesionario; con lo cual pretendo probar que La Baptistera C.A., es la que toma todas las decisiones en el asambleas, por la cantidad de acciones que posee y no por el capital, en contravención del artículo 273 del Código de Comercio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comunidad de la prueba
Debe señalar esta Juzgadora que la referida promoción resulto inadmisible en auto de fecha 09 de diciembre de 2.016.

Notoriedad Judicial

Debe señalar esta Juzgadora que la referida promoción resulto inadmisible en auto de fecha 09 de diciembre de 2.016.

Documentales:

Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil “HPO” HOSPITAL DE ACCIDENTE C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, marcada con la letra “A”, que riela del folio 24 al folio 51 de la segunda pieza principal del presente expediente. Esta prueba fue promovida por la parte demandada con el objeto de verificar el hecho alegado de la improcedencia de la pretensión de nulidad, aduce que la misma no tiene ni tendría razón de ser puesto que lo aprobado en la asamblea del 20 de noviembre de 2015 (registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A), ya fue confirmada o ratificada por la Asamblea del “HPO” Hospital de Occidente C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 2016, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 44, Tomo 33-A. En virtud de que dicha documental guarda relación con la pretensión de nulidad que aquí se dilucida, este Juzgadora se abstiene de efectuar el pronunciamiento en esta oportunidad para analizarlas al momento de emitir las conclusiones del presente fallo.

VII
DE LOS INFORMES
La parte demandada en fecha 17 de marzo de 2017, a través del Abg. TEODARDO AMAYA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, el cual riela desde el folio 132 al folio 139 de la segunda pieza principal del presente expediente., lo cual es apreciado en cuanto a los fundamentos señalados. La parte actora no presentó escrito de informe en la presente causa. Dicho escrito de informes se valora, por contener una síntesis procesal de los hechos ocurridos en la causa, el cual no fue objeto de impugnación y así se establece.-
VIII
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente no se recibió Escrito de Objeciones al informe presentado por la parte demandada.
IX
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Quien decide, no puede dejar pasar por alto que la caducidad es de obligatorio pronunciamiento para el Juez al momento de realizar el razonamiento lógico jurídico que llamamos sentencia, la caducidad se diferencia de la prescripción, ya que esta solo amerita pronunciamiento cuando es solicitado por la parte que quiere beneficiarse de ello, pasando al caso que nos ocupa tenemos que la anterior Ley del Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 37333 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció en su artículo 53 lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…” Luego con la entrada en vigencia de la nueva ley del Registro Público y del notariado fue modificada según gaceta oficial extraordinaria N° 5.833, de fecha 22 de de diciembre de 2006, estableció en su artículo 55 lo siguiente:“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito….”.

En consonancia en lo que respecta a dicha normativa, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su libro (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Las Sociedades Mercantiles Tomo II, Edición, UCAB, Caracas, 2006, página 1385) dispuso lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Esta caducidad está establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sustrayéndose esta acción a la aplicación eventual del artículo 1346 del Código Civil (cinco años), donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación común…”, es decir que siendo la materia mercantil distinta a los que el derecho común (civil), no es apropiado establecer como lapso de caducidad de la acción de nulidad la establecida en la norma 1346 del Código Civil.-

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el acta sobre la cual versa la pretensión de nulidad, fue registrada en fecha 28 de Diciembre del 2015, bajo el número 43 tomo 76ª segunda pieza y que se interpuso la demanda en fecha 31 de Mayo del 2016, y admitida el 14 de junio del mismo año, lo cual hace concluir a este Tribunal, que no ha operado la caducidad de la acción para pedir la nulidad de la misma, ya que desde la fecha en que se propuso la demanda no transcurrió el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Así se decide.-

Resuelto el punto atinente a la caducidad, tal y como ya se ha establecido, y resueltas las defensas incoadas como puntos previos, pasa quien decide a resolver el presente conflicto en lo que respecta a la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015 y registrada en fecha 28 de diciembre del 2015, es por ello que a los fines de emitir un pronunciamiento lo más ajustado a derecho se deben tomar en cuenta diferentes aspectos, que pondrán fin a la controversia suscitada entre las partes, para lo cual es menester realizar una revisión de lo peticionado por la parte actora y de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil HPO Hospital de Occidente, C.A, tomando en cuenta preliminarmente que la Acta Constitutiva de una Sociedad Mercantil, vale como un estatuto donde se formula un reglamento interno mediante el cual los socios rigen las actividades concernientes a dicha Sociedad Mercantil, acta constitutiva que fue debidamente apreciada y valorada en su oportunidad por esta juzgadora.

Concluye quien aquí decide, que estamos frente a una compañía o sociedad de comercio con carácter mercantil, que se rigen por los convenios entre las partes por disposición del Código de Comercio y por las del Código Civil, según lo establece el Código de Comercio en su artículo 200, cito:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio a lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, tendrán siempre carácter mercantil…
Las Sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este código y por las del Código Civil…”

Las Compañías anónimas de comercio de carácter mercantil, son aquellas en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, en atención a lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio. Asimismo, establece la norma mercantil referida en su artículo 242, que las compañías anónimas, son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.

En cuanto a las Asambleas de Accionistas, es menester indicar que en nuestro legislación mercantil específicamente el Código de Comercio, en sus artículos 271, 273 y 277, se instaura que las asambleas son ordinarias o extraordinarias, y que si los estatutos no disponen otra cosa no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

Así las cosas, quien sentencia considera pertinente señalar, que las asambleas propiamente son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad mercantil, por cuanto a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; pudiendo igualmente ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad.

La Doctrina señala que la Asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación o comunidad, y por lo tanto se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado sociedad, comunidad o como en este caso asociación.

En colorido con lo anteriormente expuesto, debe acotar esta operadora de justicia que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (es decir la nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.

Siguiendo con este orden de ideas, en cuanto a la Institución de la Nulidad como regla general, Resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. GUILLERMO CABANELLAS, quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:
La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código
. (Fin de la cita)

Del criterio antes transcrito puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, ello a través de una declaración judicial.

Ahora bien, con respecto a la acción que nos ocupa, tenemos que la parte actora tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, demanda con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015 y registrada en fecha 28 de diciembre de 2015; en efecto, por tales razones debe esta Sentenciadora pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causas suficientes para dejar sin valor la tantas veces referida asamblea y en este sentido es necesario traer a colación las siguiente disposiciones legales y doctrinarias:

Según Calvo M Octavio:
“La acción de Nulidad es aquella destinada a obtener de los Tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio. Jurídico o contrato por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o Anulabilidad) dentro de la nulidad en sentido genérico o amplio se distingue dos grandes categorías nulidad plena y nulidad relativa o anulabilidad, y ambas con la resolución forman distintas categorías de ineficacia de los contratos, es decir de su carencia de efectos jurídicos”.

Así tenemos, que el artículo 8 del Código de Comercio señala que:

“En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”

Siguiendo con las consideraciones legales que atañen a la materia el Código Civilen los artículos 1.346, 1352, 1355, establecen:
Artículo 1.346:”La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”

Artículo 1.352: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”

Artículo 1.355.-“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”

Así mismo en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros Y del Notariado, encontramos en sus artículos:

Artículo 61: “El contenido del registro se presume exacto y valido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos”

Ahora bien con respecto a la acción que nos ocupa, tenemos que la parte actora tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, procede a demandar a la firma mercantil “HPO” HOSPITAL DE ACCIDENTE C.A., con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A; en efecto, por tales razones debe esta Sentenciadora pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causas suficientes para dejar sin valor la tantas veces referida asamblea, ello en el entendido de que, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar, los demandantes fundamentaron su pretensión en los siguientes hechos:

DE LOS VICIOS E IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA CONVOCATORIA:

PRIMERO: Que es nula la convocatoria a esta asamblea, porque se convocó la misma a petición de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, como consta en el encabezamiento del acta que la contiene, empresa ésta representada por su Presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., y es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, acciones que tienen un valor cada una de Bs 1.000, para un total de Bs 600.000, en contravención del Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales del HPO, el cual establece “… la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del Capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al no constar en la convocatoria para la asamblea, que la misma fue a petición de dicha accionista y el capital que representa, dicha convocatoria es nula y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamente en esta convocatoria, y así pido lo declare este tribunal, anulando también los datos de registro.
SEGUNDO: Es nula la convocatoria para la asamblea, porque fue hecha por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI., actuando como Presidente de la Junta Directiva, y no por toda la Junta Directiva del HPO, hecho este violenta lo establecido en el Articulo Décimo tercero de los estatutos Sociales, el cual establece, ““…….. la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; por lo que al haber sido convocada la asamblea a petición de un accionista, la sociedad mercantil La Baptistera C.A de la cual el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, también es el presidente, debió ser suscrita la convocatoria por toda la Junta Directiva del HPO, y no solo por el Presidente, por lo que dicha convocatoria es nula y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria y así pido lo declare este tribunal, anulando los datos registrales de dicha asamblea.
TERCERO: Es nula la convocatoria a la asamblea porque la misma fue hecha a solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A, representada por su Presidente LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como consta en el acta que contiene dicha asamblea; empresa que es propietaria de 367 Acciones Preferidas Tipo A, Clase Promotoras, cuyo valor de cada acción es la cantidad de Bs 1.000, para un total del capital Bs 367.000; y que siendo el capital social del HPO la cantidad de Bs 2.300.000, como consta en el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, por lo que el 20% o un quinto del capital social es la cantidad de Bs 460.000, con lo cual se evidencia que la sociedad mercantil La Baptistera C.A, no tiene el 20% o un quinto del capital social, para que a su petición se convocara y celebrara dicha asamblea; por lo que dicha convocatoria contraviene lo establecido en el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, el cual establece, ““……..y la asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta directiva a solicitud del Comisario de la compañía o de un número de socios que represente no menos del veinte (20%) por ciento del capital social….”; convocatoria que también contraviene el Articulo el Artículo 278 del Código de Comercio, el cual establece: “……. Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital…”; lo que trae como consecuencia la nulidad de la convocatoria, y por consiguiente es nula la asamblea celebrada el 20 de Noviembre del 2.015 e inscrita en inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 28 de Diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A y así pido lo declare este tribunal, oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
CUARTO: Es nula la convocatoria para la asamblea, porque los puntos a tratar como fueron: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS –ARTICULO DECIMO CUARTO – ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, señalados en dicha convocatoria, no fue en interés de la compañía, sino en interés de la solicitante la sociedad mercantil La Baptistera C.A, ya que le dan mayores derechos a los propietarios de las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, lo cual contraviene el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales que establece: “… la Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva….”, como también contraviene el Artículo 276 del Código de Comercio, que establece: “Las asambleas extraordinariamente se reunirán siempre que interese a la compañía”, por lo que al convocar esta asamblea sin que fuera en interés de la compañía, es nula dicha convocatoria y por consiguiente es nula la asamblea celebrada con fundamento a esta convocatoria, y así pido a este tribunal lo declare.
QUINTO: Es nula la convocatoria a esta asamblea extraordinaria, por cuanto fue publicada en el Diario Ultima Hora de fecha sábado 14 de noviembre del 2015, en la cual se estableció que la asamblea se celebraría el día 20 de noviembre de 2015, a las 3:00 pm; es decir, en un término de seis (6) días, en contravención del Artículo 278 del Código de Comercio que establece: “Los administradores deben convocar extraordinariamente dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social,,”; y si bien es cierto que el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, establece que las asambleas sea ordinaria o extraordinaria se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión….; el mismo debe desaplicarse por violentar el termino establecido en el Artículo 278 del Código de Comercio, ya que reduce el término de un mes para la celebración de la asamblea, lo cual menoscaba los derechos de las otras clases y tipos de acciones; cuando la asamblea extraordinaria es convocada a petición de un número de socios que represente un quinto del capital social; lo que deviene en la nulidad de la convocatoria y por consiguiente en la nulidad de la asamblea, y así pido lo declare este tribunal.
SEXTO: Es nula la convocatoria, porque fue realizada por el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, usurpando esta facultad que es del Administrador, el cual tiene las más amplias facultades de administración y disposición, especialmente está facultado para convocar las asambleas, fijar las materias que en ella deban tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones; por así establecerlo el Articulo Décimo Séptimo de los Estatutos Sociales; por lo que al ser nula la convocatoria es nula la asamblea y así pido lo declare este tribunal.
SÉPTIMO: Es nula, de nulidad absoluta la convocatoria para celebrar la asamblea, porque la convocatoria establece que se celebrara con el número de socios que asistan, hecho este que contraviene lo establecido en el Artículo 273 del Código de Comercio, el cual establece: “ Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”, y si bien es cierto que el Articulo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales establece: “La Asamblea de socios Ordinaria o Extraordinaria se consideran válidamente constituidas para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que componen el capital social…”, al señalar que se requiere el 75% de las acciones que componen el capital, y no se refieren a la representación del 75% del capital, esta disposición debe declararla nula este tribunal, ya que no cumple con lo establecido en el Código de Comercio, porque violenta lo establecido en los Articulo 273, 274 y 280, los cuales se refieren al porcentaje del capital que se requiere para que haya quórum en las asambleas y no al porcentaje de acciones presentes, lo cual es de meridiana importancia en este caso, ya que el capital del HPO, es la cantidad de Bs 2.300.000, representado en diferentes tipos de acciones de diferentes valores, como son 600 Acciones Preferidas Tipo A clase Promotoras, que tienen un valor de Bs 1.000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, por un valor cada acción de Bs 15.000, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B Clase común, por un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs 10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Medicas, que tienen un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 1.290.000; 35 Acciones Tipo D, Clase Familiares, por un valor de Bs 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria, nulo el Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales y por consiguiente nula la asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: La convocatoria para la celebración de la asamblea, publicada en el Diario Ultima Hora, de fecha 14 de Noviembre del 2015, página 06, SECCIÓN ACTUALIDAD, también está afectada de nulidad, por cuanto los puntos a discutir fueron señalados de forma genérica, al indicar que era para tratar: 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA; ya que contraviene los Artículos 277 y 278 del Código de Comercio, los cuales establecen que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y es el caso que en el punto primero señala para tratar 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA; sin indicar cuales artículos del título v de la administración se van a modificar, la convocatoria no informó a los accionistas de manera clara los puntos a tratar, ya que este título V de los Estatutos Sociales, consta de los Artículos Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo; por lo que este tribunal debe declarar nula la convocatoria y por consiguiente nula esta asamblea y sus datos registrales.

DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS EN LA ASAMBLEA:

PRIMERO: Es nula la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por cuanto el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U, declara de inicio constituida la asamblea, sin verificar cuantos accionistas y tipos de acciones están presentes y el capital social que representan; al no considerar el hecho de que las acciones son de diferentes tipos y valores, de las cuales las acciones EMPRESARIALES y MEDICAS son las de mayor valor económico; por lo que al declarar constituida la asamblea sin verificar el quórum, y posteriormente señalar quienes están presentes, el número y tipo de acciones y no indicar el capital o haberes que representan, violento también el Artículo 283 del Código de Comercio; por lo que el presidente de la junta directiva, actuó de espaldas a lo establecido en Articulo 273 del Código de Comercio, por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y por consiguiente, sus datos registrales.
SEGUNDO: Es nula asamblea, porque siendo la asamblea de accionistas la máxima autoridad y dirección de la sociedad, por así establecerlo el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales, el presidente de la Junta Directiva, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., sin consultar a la asamblea, designo como DIRECTOR DE DEBATES al ciudadano TEODARDO AMAYA, cargo que no existe en los estatutos; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
TERCERO: Es nula asamblea porque el ciudadano TEODARDO AMAYA, como Director de Debates de dicha asamblea, no actuó de manera imparcial, ya que además de ser propietario de una Acción Tipo B, Clase Común, estaba representando en la asamblea al Dr. MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, titular de la cédula de identidad número V-3.753.330, quien era el Administrador del HPO, y propietario de Ciento Quince (115) Acciones Promotoras; al Sr. Miguel Leopoldo Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-16.814.759, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. José Francisco Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-11.309.060, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; al Sr. Juan José Baptista Cordero, titular de la cédula de identidad número V-17.402.980, propietario de Cuatro (4) Acciones Promotoras; a la Sra. Milagro Coromoto Cordero de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.865.057, propietaria de Cuatro (4) acciones promotoras; a la Sra. Inés Díaz de Baptista, titular de la cédula de identidad número V-3.728.676, propietaria de cuatro (4) Acciones promotoras; al Sr. Juan Alfonso Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-13.308.377, propietario de Cuatro (4) Acciones promotoras; a la Sra. Adriana Baptista Díaz, titular de la cédula de identidad número V-17.981.315, propietaria de Cuatro (4) Acciones Promotoras; acciones estas que tienen más privilegios que las demás acciones que tiene mayor valor, y su voto es decisivo en la toma de decisiones en las asambleas, por así establecerlo el Artículo Quinto literal a de los Estatutos Sociales; equiparándose el director de debates a un cargo de directivo, que de conformidad con el Artículo 285 del Código de Comercio, no puede ser mandatario de otros accionistas en las asambleas, generándose un conflicto de intereses, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad de la asamblea.
CUARTO: Es nula la asamblea, porque hay vicios e irregularidades en la forma en que se aprobaron los puntos 1 y 2, al establecer que se aprobaron con los votos de la mayoría, sin indicar cuales acciones votaron y cuáles no; ya que el capital social de la empresa está integrado por 600 Acciones Preferidas tipo A, Clase Promotoras, con un valor de Bs 1000 cada una, para un total de Bs 600.000; 15 Acciones Tipo A Clase Empresariales, con un valor de Bs 15.000 cada una, para un total de Bs 225.000; 5 Acciones Tipo B, Clase Comunes, con un valor de Bs 2.000 cada una, para un total de Bs10.000; 86 Acciones Tipo C Clase Médicas, con un valor de Bs 15.000 cada una, para total de Bs 1.290.000 y 35 Acciones Tipo D Clase Familiares, con un valor de Bs. 5.000 cada una, para un total de Bs 175.000, capital social que suma la cantidad de Bs 2.300.000; acciones que de conformidad con el Artículo Quinto de los Estatutos Sociales, al tener diferentes valores contradice lo establecido en el Artículo 282 del Código de Comercio, y al no establecer que acciones aprobaron estos dos puntos de la asamblea y quienes votaron en contra, contraviene el Articulo 283 eiusdem del Código de Comercio; y no debe tomar en cuenta este tribunal lo establecido en el Articulo Décimo Cuarto de los estatutos Sociales, que establece que las decisiones se consideraran válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que represente por lo menos el 51% de las acciones presentes, ya que tal disposición contraviene lo establecido en los Artículos 273 y 280 del Código de Comercio; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
QUINTO: Es nula la asamblea, porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UXCATEGUI., presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar a la junta directiva, en desmedro de los derechos de las Acciones Tipo A, Clase Empresariales de las Acciones Tipo C, Clase Médicas, establecidos en el Artículo Quinto, literales b.4 y d.2 de los Estatutos Sociales, y propuso a los 2 miembros de la junta directiva y sus suplentes y al Director Médico y su suplente que les correspondía designar a estas acciones; y no tomo en consideración lo expuesto por estos en contra de esta designación; además de que las Acciones Preferidas Tipo A, Clase promotoras, solo los pueden nombrar en caso de que los accionistas empresariales tipo A y los accionistas médicos no los designen, por establecerlo así el Artículo Quinto literales b.6 y d.2 infine de los estatutos sociales; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
SEXTO: Es nula la asamblea porque en el punto 3, de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, si bien es cierto que el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., propuso como principales y suplentes a: su persona LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, como Presidente; como vicepresidente a su hijo JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA; Primer Director a NESTOR GONZALEZ OCHOA; Segundo Director a ALBERTO LUCENA; Tercer Director a MAGDA MUJICA; Cuarto Director a GABRIEL ZAMUDIO; Quinto Director por los accionistas médicos a MANUEL SOTELDO; Primer Suplente a NICOLAS HUMBERTO VARELA; Segundo Suplente a YADIRA ALZURU; Tercer Suplente a JENNY LOPEZ; Cuarto Suplente a LEOPOLDO RAMON BAPTISTA; Quinto Suplente a ARTURO HERNANDEZ; Sexto Suplente a LOENGRIS AGÜERO; Séptimo Suplente Director Médico a Dra. LORENA BETANCOURT; para el de Comisario a LEIBER JOSE LARA AMARO y como Suplente del Comisario a la Lic. NORELYS CAROLINA RIVERO; dicha propuesta no fue discutida ni aprobada por la asamblea, como consta en el acta que la contiene; por lo que este tribunal debe declarar nula la asamblea y sus datos registrales.
SÉPTIMO: Es nula la asamblea, porque sin ser un punto a tratar en la convocatoria para la asamblea, el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA U., presidente de la Junta Directiva, propuso a quienes iban a conformar el cargo de comisario y su suplente, lo cual contraviene lo establecido en los Artículos 277 infine y 278 infine del Código de Comercio; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
OCTAVO: Es nula esta asamblea extraordinaria, por cuanto el punto 3 se trataba de la ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, y de conformidad con el Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, es una atribución de la Asamblea Ordinaria elegir a la junta Directiva y los Suplentes y fijarles su remuneración y nombrar al comisario y su suplente; y por así establecerlo los Artículos 275 y 287 del Código de Comercio, debiéndose destacar el hecho de que sin estar incluido entre los puntos a tratar en la asamblea, se designó comisario y su suplente y no consta la aceptación del cargo; por lo que este tribunal debe declarar nula esta asamblea y sus datos registrales.
NOVENO: Es nula la asamblea, por cuanto el director de debates, ciudadano TEODARDO AMAYA, en su condición de socio, propuso a la asamblea un objeto que no estaba dentro de los puntos a tratar de la convocatoria, como fue el de “ que para el manejo de los estatutos, visto la alteración del orden cronológico, que al final del acta se copien todos los fines de un mejor manejo ”, propuesta que contraviene el Articulo 277 infine del Código de Comercio, que estable que “….Toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula “; por lo que este tribunal debe declarar nulo este objeto por no formar parte de los objetos a tratar por la asamblea.
DÉCIMO: Es nula la asamblea, porque al copiar los estatutos en el acta que contiene esta asamblea, sin ser punto a tratar, ni discutido en dicha asamblea, se modificó el Artículo Cuarto al establecer: “ La duración de la sociedad será indefinida, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil pertinente….”; y es el hecho de que en asamblea celebrada en fecha 29 de Mayo del 2.006, e inscrita en el Registro Mercantil, bajó el Nº 58, Tomo: 193-A, la cual se anexo marcada con la letra “F”, se modificó dicho Artículo, estableciéndose que su duración es de cincuenta (50) años, a partir del registro de dicha asamblea, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad de esta asamblea y sus datos registrales.
DÉCIMO PRIMERO: La Asamblea es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Comercio, porque el acta levantada que la contiene y que se presume se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas de la empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, no fue firmada por nuestros representados propietarios de las Acciones Tipo C, Clase Medicas, que estuvieron presentes, ya que se retiraron de la asamblea por cuanto los propietarios de las acciones preferidas tipo promotoras e integrantes la junta directiva que estaban presentes, y el director de debates, no tomaron en cuenta las observaciones efectuadas en cuanto a los vicios que presentaba la convocatoria, explanados anteriormente, y no hicieron constar que ellos votaron en contra de los puntos discutidos, y pretenden utilizar la lista firmada por los accionistas asistente a la asamblea que se firma al llegar, para convalidar la falta de firma de los accionistas en el acta levantada al efecto, supuestamente en el libro de accionistas e ilegítimamente hacerla valer en el registro mercantil en la presentación del acta para su registro, en contravención del Artículo 283 del Código de Comercio, lo cual hace que esta asamblea sea nula de nulidad absoluta, y así pido a este tribunal lo declare, anulando sus datos registrales; oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
Que es necesario destacar, que en la supuesta asamblea cuya nulidad se solicita, no se discutió por lo que ni se aprobó, ni ímprobo las designaciones propuestas para integrar a la junta directiva; por lo que no fue electa directiva alguna, lo cual hace ilegitima y sin cualidad a la junta directiva que actualmente, con fundamento en la asamblea “no realizada”, pretende dirigir la empresa; constituyéndose dicha situación en otro motivo de nulidad de tal asamblea y consecuente acta registrada bajo el número 43, tomo 76-A de fecha 28 de Diciembre del año 2015.
Que de acuerdo a lo establecerlo el Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales del HPO, solamente será válida la Asamblea que se haya reunido sin convocatoria previa, siempre que en ella se encontrare representada la totalidad del capital social. Los Socios podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderados constituidos por documento autenticado, por telegrama o cablegrama, y es el caso que de conformidad con el Articulo Décimo Segundo de los Estatutos Sociales: La máxima autoridad y dirección de la sociedad está en manos de la Asamblea General de Socios legalmente constituida, en forma ordinaria o extraordinaria. Sus decisiones acordadas respetando los límites y facultades legales y Estatutaria, son obligatorias para todos los socios, inclusive para los que no hubieren asistido a ella quedando a estos los derechos y recursos legales pertinentes y por así establecerlo el Artículo 289 del Código de Comercio, por lo que al no haberse hecho la convocatoria conforme a lo establecido en Articulo 278 del Código de Comercio e ilegalmente celebrado la asamblea el 20 de Noviembre del 2015, en la cual se cometieron todas las irregularidades antes señaladas y no haber firmado mis representado el acta que la contiene, dicha asamblea es nula de nulidad absoluta; y es por todas las irregularidades cometidas en la convocatoria y en esta inexistente y no constituida asamblea, las cuales hemos descrito anteriormente, que acudimos ante su competente autoridad, en representación de nuestros poderdantes, plenamente identificados al inicio de este libelo, de conformidad con el Articulo 53 De La Ley De Registro Público y del Notariado, para demandar a las empresa HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE. C.A, antes identificada, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-240.309, para que convenga o ello sea declarado por este tribunal en la Nulidad de la Convocatoria y de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de Noviembre del 2.015, a las 3.00 pm, en la sede de la empresa, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A, en la cual se dice haber tratado los siguientes puntos: : 1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. –ARTICULO DECIMO CUARTO.- ARTICULO DECIMO Y DECIMO PRIMERO. –TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA. 2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES. 3) ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA, asamblea que fue aprobada en contravención de los Artículos Quinto, Décimo Tercero, Articulo Décimo Quinto, numeral 1, y Articulo Décimo Séptimo.1, y Articulo Décimo Octavo de los Estatutos Sociales, y Artículo 278, Articulo 273, 274, 275, 276, 277 ultima parte, 283, 285, 275 y 287 del Código de Comercio, como quedo explicado en los en los vicios e irregularidades cometidos en dicha convocatoria y en la asamblea, anteriormente discriminados, y así pedimos lo declare este tribunal en la sentencia definitiva declarando la nulidad de la asamblea y sus datos registrales, oficiando lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia N° 681 de fecha 10 de agosto de 2007, Sala Constitucional, caso Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C.A., expediente N° 06-001113, sostuvo:
“…La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”.

En tal sentido, el abogado Francisco HungVaillant, expresa:

“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.

La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.

En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”

Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.

En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:

“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (HungVaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid.

Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).

Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.

Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

De conformidad con criterios jurisprudenciales las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener necesariamente el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan a ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
A fin de verificar si se cumplió con los requerimientos primordial para la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se pretende, esta juzgadora desciende a las actas procesales específicamente al aviso de prensa del Diario “Ultima Hora” de fecha 14/11/2015, cursante al folio (232) donde aparece reseñada la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, lo cual expresa textualmente:
“Se convoca a todos los accionistas del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A. a una asamblea EXTRAORDINARIA a efectuarse el día viernes 20 de noviembre de 2015, a las 3:00 de la tarde en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, sector Los Malabares Araure estado Portuguesa, con el número de socios que asistan.

PUNTOS A TRATAR:
1) MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS
- ARTICULO DECIMO CUARTO.-
- ARTICULO DECIMO
.- ARTICULO DECIMO PRIMERO.
.- TITULO V DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA.
2) INCORPORACION DE SUPLENTES CON RESPECTO A LOS DIRECTORES PRINCIPALES.
3) ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA

Por la Junta Directiva LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI.”

Esbozado lo anterior, resulta necesario determinar en primer lugar, si la convocatoria a través de la prensa realizada por la JUNTA DIRECTIVA a través del accionista y presidente: LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI estuvo ajustada o no, a las facultades conferidas en el documento estatutario de la Compañía HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., o en la Ley.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo del expediente, se establecieron los siguientes hechos:

 De los Estatutos Sociales que se encuentran insertos en el presente expediente se desprende que según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., efectuada en fecha 02 de mayo del 2011, en la sede de la Empresa, fecha en que fue modificada la misma, en virtud de la aprobación de la reconversión de acciones empresariales a acciones médicas sin necesidad de aumento del capital y la modificación de los estatutos en los artículos correspondientes en cuanto a la cantidad del tipo de acciones. Que para mayor facilidad en el manejo de los estatutos a solicitud del presidente se copiaron de nuevo todos los estatutos en esa acta con la reconversión monetaria, lo cual fue aprobado por unanimidad, entre ellas para mayor relevancia en el caso planteado cito las siguientes: En las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: Artículo Vigésimo Tercero: En ese mismo acto se designó para el periodo de cinco (5) años a partir de la protocolización del acta constitutiva, la Junta Directiva de la compañía, lo cual quedo designada así: PRESIDENTE: LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI; VICEPRESIDENTE: JUANA ESTEVA BERNAL DE BAPTISTA; ADMINISTRADOR: MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA; PRIMER DIRECTOR: JUAN JOSE BAPTISTA ESTEVA; y SEGUNDO DIRECTOR: MIGUEL GUTIERREZ; TERCER DIRECTOR: ANTONIO BOTTINI; CUARTO DIRECTOR; NESTOR GONZALEZ OCHOA; TODOS ANTES IDENTIFICADOS. PARA LOS CARGOS DE SUPLENTES FUERON DESIGNADOS: LEOPOLDO RAMON BAPTISTA CORDERO, MERCEDES BAPTISTA ESTEVA, JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO. JUAN ALFONSO BAPTISTA DIAZ y YADIRA ALZURO, DANIEL STERLICHI, GRABIEL ZAMUDIO. Cabe destacar que del referido estatuto se desprende en el Capítulo IV DE LAS ASAMBLEAS: Artículo Décimo Tercero: “… La asamblea extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva a solicitud del comisario o de un número de socio que represente el veinte 20% del capital social. Ambas asambleas se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión. Asimismo, en el Titulo V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA: Artículo Decimo Séptimo: “El administrador tiene la más amplia facultades de administración y disposición y especialmente está facultado para convocar las asambleas…” Así como también en el Capítulo IV DE LAS ASAMBLEAS: Artículo Decimo Cuarto:”…La Asamblea de socios será presidida por el Presidente y en su ausencia por los Directores, Suplentes o quienes designen a tal efecto.

 Asimismo, según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., registrada en fecha 30 de agosto del 2012, se acordó la corrección de la referida acta celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, por error involuntario presentado en el artículo DECIMO CUARTO por cuanto no fue copiado correctamente, por lo que se registro corrigiendo el error. Quedando expresado de la forma siguiente:“La asamblea de socios ordinaria o extraordinaria se consideraran válidamente constituida para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco (75%) por ciento de las acciones que componen el capital social y sus decisiones se consideraran válidamente adoptadas, cuando fueren aprobadas por un número de votos que representa por lo menos el cincuenta y uno (51%) de las acciones presentes. La representación y la mayoría convenida en esta clausula se requerirán para cualquier objeto sometido a la asamblea de socios, inclusive los previstos por el artículo 280 del Código de Comercio. La asamblea de socios será presidida por el Presidente y en su ausencia por uno de los Directores, Suplentes, o quien se designe al efecto…”

 Es de hacer notar que el ciudadano: LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en su condición de accionista y presidente de la junta directiva de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., procede a realizar la convocatoria en prensa, para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, la cual se efectuaría en fecha 20 de noviembre del 2.015, para lo cual se levanta acta en esa misma fecha dejando constancia que se verifico el quórum siendo aprobada por la mayoría, se encontraban presente de las 741 acciones, un total de 631 acciones, no presente 131 acciones, por lo que se consideró válidamente constituida la asamblea convocada, en la cual se abordan los puntos establecidos en la convocatoria, dicha acta se encuentra inserta en los folios (209 al 230) de la primera pieza. Sobre lo que es el objeto principal del presente juicio nulidad de la presente acta.

 Este tribunal de una revisión exhaustiva de los estatutos que conforman el presente expediente y al análisis de las cláusulas las cuales estipulan la forma de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias de la mencionada sociedad de comercio, en el Capítulo IV DE LAS ASAMBLEAS referente a quienes son las personas facultadas a realizar la convocatoria para llevar a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas y en tal sentido señala el Artículo Décimo Tercero lo siguiente “… La asamblea extraordinaria se reunirá cuando los intereses de la compañía así lo requieran, teniendo que ser convocada por la Junta Directiva a solicitud del comisario o de un número de socio que represente el veinte 20% del capital social. Ambas asambleas se reunirán previa convocatoria con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión. Asimismo, en el Titulo V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA: Artículo Decimo Séptimo: “El administrador tiene la más amplia facultades de administración y disposición y especialmente está facultado para convocar las asambleas…”Dándole el carácter a la junta directiva de efectuar la convocatoria para la celebración de las Asambleas bien sea Ordinaria o extraordinaria. En el Articulo Décimo referente a la junta directiva establece que la máxima dirección de la administración de la compañía corresponde a la junta directiva, integrada por siete miembros, un Presidente, un vicepresidente, un administrador, un primer director, un segundo director en representación de las acciones médicas, un tercer director en representación de las acciones empresariales, un cuarto director en representación de las acciones empresariales.

Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expreso:
“…De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil...” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Este sentido, los artículos 277 y 279 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

“Artículo 279: Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A, que riela en copia certificada marcada con la letra I, desde el folio 210 hasta el folio 231 de la primera pieza principal del presente expediente, se evidencia además de las pruebas cursantes en autos los siguiente:

Que en la convocatoria se mencionó el nombre de la empresa HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., y al haberse expresado su nombre se les garantiza a los socios la información necesaria para que asistan a la asamblea, pues los datos expuestos en la convocatoria son suficientes para cumplir con su finalidad.
Que fue realizada en fecha 20 de noviembre de 205, mediante publicación efectuada en el Diario “Ultima Hora” de fecha 14/11/2015, se ajustan al requerimiento de “circulación” previsto en el artículo 277 del Código de Comercio y a lo establecido en los Estatutos Artículo Décimo Tercero, ya que abarca el domicilio de la sociedad mercantil demandada.
Que se señaló los puntos a tratar, en los términos siguientes: La Modificación de Estatutos, el Artículo Décimo Cuarto, Artículo Décimo, Artículo Décimo Primero, Titulo V De La Administración de la Compañía, Incorporación de Suplentes con Respecto a los Directores Principales y Elección de la Nueva Junta Directiva, este requisito fue cumplido.
Que la convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en contravención de lo establecido en el Artículo Décimo Tercero y Artículo Decimo Séptimo de los Estatutos.
Que no obstante del contenido y de la transcripción del Acta se expresa textualmente: “Reunidos en el día de hoy. Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Quince, en la sede de la compañía “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., Se inicia la asamblea Extraordinaria de Accionistas tal como fue convocada por el cartel publicado en el Diario Ultima hora de fecha 14 de noviembre del año 2015. Por solicitud de la sociedad mercantil La Baptistera C.A.,…”

De manera pues, que aún y cuando era procedente la convocatoria a la asamblea para tratar los asuntos de interés de la sociedad, según los estatutos up supra, por la Junta Directiva a solicitud del comisario o de un número de socio que represente el veinte 20% del capital social y por el administrador, la convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, en contravención de lo establecido en el Artículo Décimo Tercero y Decimo Séptimo de los Estatutos. En este sentido se hace necesario señalar que una asamblea convocada por un funcionario incompetente podrá ser impugnada por los accionistas como en el caso de marras, invocando que las convocatorias a las asambleas generales extraordinarias de socios de la compañía son absolutamente nulas por haber sido hechas por un funcionario incompetente, el presidente de la junta directiva, y no por este órgano social plurimembre y colegiado, mediante acuerdo, como en derecho corresponde. De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores y/o las personas facultadas de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Y así se decide.

Es necesario señalar que si bien se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil “HPO” HOSPITAL DE ACCIDENTE C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, marcada con la letra “A”, que riela del folio 24 al folio 51 de la segunda pieza principal del presente expediente, valorada por este Tribunal, siendo demostrativo de que con posterioridad al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A, cuya nulidad se solicita, la misma fue ratificada y confirmada por la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, desprendiéndose de ella cada uno de los hechos referenciados en cada particular, los cuales fueron aprobados y con mayor referencia el punto TERCERO, que expresa textualmente: “ Confirmar las decisiones tomadas por las Asambleas General Extraordinaria de Accionista de la Compañía H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., celebrada el día 20-11-2015..”.
En consecuencia aún cuando había sido aprobada por unanimidad la ratificación de los puntos acordados en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, a la que se ha hecho referencia, no se considera que las decisiones que se adoptaron en esa reunión pueden ser tomadas como definitivas, por cuanto una nueva asamblea aún cuando haya sido convocada legalmente y haya procedido a ratificar la anterior, dicha ratificación no se considera válida, ya que no se puede convalidar un acto ilegal o irrito, es decir contrario a los Estatutos y a la ley,( las disposiciones del Código de Comercio), por tales razones considera quien aquí decide que en el presente caso debe declararse Con Lugar la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declaran nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición. En este sentido se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes así como, las probanzas aportadas en el presente juicio. De la misma forma, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS incoada por los ciudadanos:ALIRIS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, MARY CRUZ SANCHEZ NARVAEZ, FRANCISCO JOSE HEREDIA PELAEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUE RONDON NOGUERA, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PEREZ, MARIA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEON OLIVEROS, JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, MARIA PILAR FASANELLA DE GONZALEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSE MANUEL REYES ANZOLA, REGULO JOSE GONZALEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELIAS SAMUEL ARCILA DIAZ, DANIEL ENRIQUE NUÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMON CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSE GARCIA, LUZ MARIA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZALEZ, OSCAR RAUL CASAL RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO GUTIERREZ MELEAN, MARIO JOSE SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESUS GRADOS, LUZANA DAVILA NOGUERA, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSE SISIRUCA GUTIERREZ, MARIA AUXILIADORA DI LALLA, YUISMELY MELENDEZ TIMAURE Y EMERSON JOSE MARIAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.091.510, V-5.489.865, V-5.241.018, V-12.246.143, V-5.954.389, V- 3.692.456, V-13.097.326, V-6.819.930, V-4.376.992, V-12.266.408, V-4.961.284, V-8.655.980, V-4.396.438, V-6.881.567, V-10.146.501, V-8.663.814, V-5.155.242, V-14.980.813, V-4.064.574; V-13.585.060, V-9.840.270, V-9.842.184; V-6.819.930, V-3.858.885, V-14.677.217, V-4.580.286, V-4.010.942, V-3.484.793, V-9.566.636, V-3.765.237, V-3.747.384, V-9.257.308, V-4.302.720; V-15.071.929, V-15.597.835, V-3.040.935, V-14.300.666, V-12.350.333, V-7.763.602, V-6.910.751, V-11.075.837, V-13.504.584, V-4.002.318, respectivamente; a través de sus apoderados judiciales JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números: V-4.200.323 y V-4.370.398, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: V-23.565 y 23.278, respectivamente; contra la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, constituida en fecha 14 de diciembre de 1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-240.309. En consecuencia, se declara nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, folios 76-A., así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue recibida por quien aquí decide fuera del lapso para dictar sentencia en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2018.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez


Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste.-

El Secretario,


MSDS/mjgf.-
C-2016-001267.-