REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2017-001332.-
DEMANDANTE: OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.706.

ABOGADO ASISTENTE HERMES BARRIOS LAPADULA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.365.
DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA MONTERO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.136.706.

MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 02 de febrero de 2017, por ante este Juzgado, mediante el cual el ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.706, debidamente asistido en este acto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.462, interpone demanda por motivo de DIVORCIO, contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTERO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.706. (Folios de 01 al 08).
Se dicta auto mediante el cual fue recibido por distribución la presente demanda el 02 de febrero del año 2017 y se le asigna bajo el número C-2017-001332, (folio 09).
En fecha 07 de febrero del 2017 (f-10), la demanda es admitida, ordenándose emplazar a las partes a fin de que comparezca ante este Tribunal al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre se efectuara el segundo acto conciliatorio, y si no se lograre en ninguno de los actos, la partes quedaran emplazada para el acto de dar contestación de la demanda.
En fecha 18 de abril del 2017 (Folio 11), comparece el ciudadano OMAR ACOSTA, debidamente asistido por el abogado MARIO ESCALANTE y consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias de las compulsas de la citación de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2017 (folio 12-16) el Tribunal por medio de auto, ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2017, (folio 17-18) el alguacil consigna, boleta de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 08 de agosto de 2018 (folio 19-34) se da por recibido el oficio emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de agosto de 2017, (folio 35) comparece el ciudadano OMAR ACOSTA, debidamente asistido por el abogado MARIO ESCALANTE, a los fines de solicitar se cite por carteles a la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTERO TORREALBA.
En fecha 20 de septiembre del 2017, (folio 36-39) el Tribunal, por medio de auto, ordeno librar los carteles y despacho de citación al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de septiembre de 2017, (40) comparece el ciudadano OMAR ACOSTA, debidamente asistido por el abogado MARIO ESCALANTE, a los fines de solicitar se le designe como correo especial, a los fines de llevar el oficio al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, (folio 41), el Tribunal por medio de auto, acuerda el correo especial.
En fecha 07 de noviembre de 2017, (42-44) comparece el ciudadano OMAR ACOSTA, debidamente asistido por el abogado MARIO ESCALANTE, a los fines consignar la publicación de los carteles de citación.
En fecha 07 de mayo de 2018, (45-53) se da por recibido oficio Nº 449-2017. emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de junio de 2018, (folio 54). Comparece el ciudadano OMAR ACOSTA, debidamente asistido por el abogado MARIO ESCALANTE, a los fines de solicitar se le designe defensor público a la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2018 (folio 55) la Juez de este Juzgado, ciudadana abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conociendo de la causa.
En fecha 28 de junio de 2018 (folio 56-57) el Tribunal por medio de auto, ordeno designar como defensor judicial al ciudadano GUALBERTO MORA.
En fecha 09 de julio de 2018, (folio 58-59) el alguacil consigna, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GUALBERTO MORA.
En fecha 12 de julio de 2018, (folio 60) el Tribunal por medio de auto, juramenta al abogado GUALBERTO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.156.
En fecha 24 de septiembre de 2018, (folio 61) comparece el ciudadano OMAR ACOSTA, debidamente asistido por el abogado HERMES BARRIOS, a los efectos de solicitar se libre la compulsa y se practique la citación del defensor designado.
En fecha 27 de Diciembre de 2018, (folio 62-63) el Tribunal por medio de auto, acuerda librar la boleta de citación.
En fecha 02 de octubre de 2018, (folio 64-65) el alguacil consigna, boleta de citación, debidamente firmada.
En fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 66) comparece el abogado Gualberto Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.156, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana GLADYS MONTERO, a los fines de que el Tribunal se sirva a oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE INDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME).
En fecha 14 de noviembre de 2018, (folio 67-68) el Tribunal, por medio de auto acuerda oficiar al Servicio Autónomo De Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 19 de noviembre de 2018, (folio 69), comparece el ciudadano GUALBERTO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.156, solicita se le expida copia simple.
En fecha 20 de noviembre de 2018, (folio 70) el Tribunal por medio de auto, acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, (folio-71) comparece el ciudadano OMAR ACOSTA, asistido en este acto por el abogado HERMES BARRIOS, a los fines de exponer: “DESISTO del presente procedimiento de divorcio que cursa en la causa Nº 2017-001332, más no de la acción, y solicito a este Honorable Tribunal que imparta la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento que aquí se ventila y posteriormente ordene el archivo del expediente”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 12 de diciembre de 2018, (f-71) comparece el ciudadano OMAR ACOSTA, debidamente asistido en este acto por el abogado HERMES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.365 parte actora y mediante diligencia desiste del procedimiento.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte acciónante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por el ciudadano, OMAR ACOSTA, debidamente asistido en este acto por el abogado HERMES BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.365 parte actora y que estamos en presencia de un procedimiento de DIVORCIO los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir por ser el, el titular de la acción aquí propuesta; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DIVORCIO realizado por el ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ, plenamente identificado en autos, en los términos allí planteados.- Asi se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE DIVORCIO suscrito por el ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.706, debidamente asistido en este acto por el abogado HERMES BARRIOS LAPADULA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.365, parte demandante, mediante diligencia de fecha 12-12-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho. (17-12-2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez;

ABG. MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.
El Secretario,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.


En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.-
El Secretario.


Expediente C-2017-001332.
MSDS/Mauro/Karen.-