REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2017-001418.-
DEMANDANTE: CADENAS SANCHEZ CARMEN SOPHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.731.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 25.389.
DEMANDADOS:
FIRMA PERSONAL LIZ SPA DE MANOS Y PIES Y ALGO MAS (representada por la ciudadana LIZABETH JOSEFINA LOBO DE REYES) y SOCIEDAD MERCANTIL DONNA BELLA SPAZIO, C.A. (representada por tu presidente ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA).
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 18 de Septiembre de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.389, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana CARMEN SOPHIA CADENAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.731.467, interpone demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Firma Personal LIZ SPA DE MANOS Y PIES Y ALGO MÀS, en la persona de su propiedad ciudadana: LIZABETH JOSEFINA LOBO DE REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.003, y la Sociedad Mercantil DONNA BELLA SPAZIO C.A., en la persona de su Presidente ciudadana: RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.667.192 (Folios de 01 al 77).
La demanda fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-78), ordenándose la citación de la parte demandada, dejándose constancia que las correspondientes boletas de citaciones se libraran una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos necesarios para impulsar dichas citaciones.
En fecha 26 de Octubre de 2017, (80-81), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de Noviembre de, (83), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libra oficio Nº 288/2017, cumpliendo con el auto de fecha 07-11-2017.-
Por auto de fecha 24 de Noviembre, (f-85), este juzgado admite presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, (f-87), consignados como han sido los fotostatos respectivos, se libraron las correspondientes boletas de citación.
En fecha 25 de Enero de 2018 (f-91), el alguacil accidental de este Juzgado consigna boleta de citación, librada a la Sociedad Mercantil DONNA BELLA SPAZIO C.A., en la persona de su Presidente ciudadana: RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.192, sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades y fue imposible localizarla.
En fecha 05 de Febrero de 2018, (f-102), el alguacil accidental de este Juzgado consigna boleta de citación, librada a la Firma Personal LIZ SPA DE MANOS Y PIES Y ALGO MAS, en la persona de su propietaria ciudadana: LIZABETH JOSEFINA LOBO DE REYES, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.328.003, sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades y no se encontraba.
En fecha 08 de Enero de 2018, (f- 113-114), comparece el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.389, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SOPHIA CADENAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y mediante diligencia, solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo Librado el correspondiente cartel en fecha 15 de Febrero de 2018, (f-116).
En fecha 19 de Julio de 2018, (117-118), el secretario del juzgado, deja constancia que fijo carteles en la morada de las demandadas.
En fecha 06 de Marzo de 2018, (f-119), comparece el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia, consigna las publicaciones del cartel en los periódicos Ultima Hora y el Diario de Occidente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2018, (124-131), el Tribunal, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal disponga al secretario del mismo, para que fije nuevamente el cartel en la morada de las empresas demandadas, FIRMA PERSONAL LIZ SPA DE MANOS Y PIES Y ALGO MAS, representada por la ciudadana LIZABETH JOSEFINA LOBO DE REYES; y SOCIEDAD MERCANTIL DONNA BELLA SPAZIO, C.A., y una vez cumplida con esa formalidad, empezara a correr el lapso establecido en el cartel de citación para que la parte demandada comparezcan a darse por citadas en la presente causa, quedando incólume la publicación del cartel de citación librado en fecha 15-02-2018, en los periódicos de Occidente y ultima Hora.
En fecha 13 de abril de 2018, (f-133-34), el secretario del Juzgado, deja constancia que fijo carteles en la morada de las demandadas.
En fecha 15 de mayo de 2018 (135), comparece el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, en su carácter acreditado en autos, y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2018, (f-136) el Tribunal, designo defensor judicial a la parte demandada cargo recaído en el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 22 de Mayo de 2018, (f-138), el alguacil accidental de este Juzgado consigna Boleta de Notificación, al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, debidamente firmada.
En fecha 30 de Mayo de 2018, (140), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada, quien estando presente presta el correspondiente juramento de ley.
En fecha 19 de Junio de 2018, (f-141), comparece el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, en su carácter acreditado en autos, y solicita la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, (f-142), la Jueza Suplente de este Juzgado, Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2018, (f-143), el Tribunal libra boleta de citación al defensor judicial designado.
En fecha 26 de junio de 2018, (f-145), el alguacil accidental de este Juzgado consigna boleta de citación, al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, debidamente firmada.
En fecha 18 de julio de 2018 (f-147), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial designado, y mediante escrito, solicita al Tribunal, se sirva a oficiar al SAIME, para que remita los movimientos migratorios de la ciudadana LIZABETH JOSEFINA LOBO DE REYES, en virtud de que se dirigió en varias oportunidades y se entrevisto con la ciudadana María Abarca Castillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.732.720, y le manifestó que la ciudadana Lizabeth Josefina Lobo de Reyes se encuentra fuera del país, desde hace algún tiempo, dejándola a ella encargada del negocio, toda vez que de ser cierto, la citación de esta co-demandada debe realizarse a tenor del articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2018, (f-148), el Tribunal, acordó lo solicitado por el defensor judicial, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2018. Librando en esta misma fecha oficio Nº 0153/2018, al SAIME.
En fecha 30 de julio de 2018, (f-140-157), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2018, (f-158), se recibe oficio del SAIME, dando respuesta al oficio Nº 0153/2018, librado por este Tribunal, en fecha 25-07-2018, mediante el cual informa a este Tribunal que la ciudadana LOBO DE REYES LIZABETH JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.328.003, según el reporte de movimientos migratorios la mencionada ciudadana salio del país en fecha 30/11/2015, y hasta la fecha 13/08/2018, no ha entrado al país.
Por sentencia interlocutoria de fecha 04 de Octubre de 2018, (f-160-169), el Tribunal, ordeno REPONER LA CAUSA, al estado de librar cartel de citación a la ciudadana LIZABETH JOSEFINA LOBO DE REYES, en su carácter de representante y propietaria de la FIRMA PERSONAL LIZ SPA DE MANOS Y PIES Y ALGO MAS. Y una vez cumplida con esa formalidad, empezara a correr el lapso establecido en el cartel de citación para que la parte demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, comparezca a darse por citadas en la presente causa.
En fecha 29 de Octubre de 2018, (f-170), comparece el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.389, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN SOPHIA CADENAS SANCHEZ, y JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315, procediendo en su condición de defensor judicial de las partes demandadas FIRMA PERSONAL LIZ SPA DE MANOS Y PIES Y ALGO MAS y SOCIEDAD MERCANTIL DONNA BELLA SPAZIO C,A., a los fines de exponer: “Para tratar de llegar a un arreglo amistoso convenimos en suspender la presente causa hasta el día 30-11-2018, inclusive, de conformidad con el articulo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil vigente.”
En fecha 30 de Octubre de 2018, (f-171), el Tribunal, por medio de auto, acuerda lo solicitado por las partes y suspende el curso de la causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, (f-172), comparece el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.389, y expone lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento en la presente causa que intente en nombre de mi representada contra la FIRMA PERSONAL LIZ SPA DE MANOS Y PIES Y ALGO y la SOCIEDAD MERCANTIL DONNA BELLA SPAZIO, C.A. Solicito la entrega de los originales que corren insertos a los folios 13 a 16 ambos inclusive y 27 al 30 ambos inclusive, y en su lugar se dejan copias certificadas para que surtan sus efectos legales”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 29 de octubre de 2018, (f-170) comparece el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.389, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN SOPHIA CADENAS SANCHEZ, mediante diligencia y de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento en la presente causa que intento en nombre de su representada contra la FIRMA PERSONAL LIZ SPA DE MANOS Y PIES Y ALGO y la SOCIEDAD MERCANTIL DONNA BELLA SPAZIO, C.A.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor y/o su apoderado o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el Apoderado Judicial de la parte actora, el cual tiene poder que riela a los folios 08 al 12, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 50, tomo 253, del libro de autenticaciones del año 2011, llevados por esa notaria, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el Apoderado Judicial de la parte acciónante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.389, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, y que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandante tiene facultad para desistir tal como consta del poder que riela a los folios 08 al 12, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 50, tomo 253, del libro de autenticaciones del año 2011, llevados por esa notaria ; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DESALOJO DE INMUEBLE USO COMERCIAL realizado por el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.389, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR DESALOJO DE INMUEBLE suscrito por el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.389, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29-11-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cinco días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho. (05-12-2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez;
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 11:30 a.m. Conste;
El Secretario.
Expediente C-2017-001418.-
MSDS/Mauro/Karen.-
|