REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2015-000175
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA CANELÓN DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.347.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, inscrita por ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2000, anotada bajo el número 1, Tomo 10, Protocolo 1; cuyo represente estatutario es el ciudadano ARMANDO MARIO RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.803.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.678.
DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.849.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELÓN DE SUÁREZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO; presentada en fecha 16/09/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 68 de la primera pieza).
Hechos solicitados a favor de quien demandada, en su escrito libelar:
• La reclamación tiene por finalidad obtener de la demandada el pago de:
• Beneficio de alimentación.
• Indemnización por responsabilidad objetiva.
• Responsabilidad subjetiva artículo 130.4 de la LOPCYMAT.
• Lucro cesante 33%.
• Intereses moratorios.
• Secuelas artículo 130, parágrafo 3ero de la LOPCYMAT.
• Indemnización por responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo.
• Intereses moratorios del accidente de trabajo.
Posteriormente admitida la demanda, cumplida con la notificación de la parte demandada e iniciada la Audiencia Preliminar, se tiene que dado que las partes no llegaron a algún acuerdo, se ordenó agregar el material probatorio y remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda.
Luego en fecha 12/05/2017, la abogada Yusmary Lisbeth Hurtado Escalante, identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.849, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, consignó escrito de contestación de la demanda constante de diez (10) folios útiles (f. 3 al 12, cuarta pieza) en los siguientes términos:
• Admite el vínculo laboral y su fecha de inicio, el cargo desempañado, la jornada, el salario y la fecha y forma de culminación de la relación laboral.
• Niega el que deba beneficio de alimentación.
• Niega el pago por lucro cesante.
• Niega el pago por indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva.
• Niega el pago por daño moral.
• Niega el pago de intereses moratorios.
Luego de recibida la contestación, se remite el presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde es recibido el 10/01/2018 (f. 15, cuarta pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas, el 17/01/2018 (f. 16 al 27, cuarta pieza); realizándose la audiencia de juicio el 28/11/2018, día en el cual se verificó la presencia de las partes, por lo que se instó a las partes presentes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que no llegaron a acuerdo alguno, se procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 173 al 187, cuarta pieza).
ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones de la accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o El vínculo laboral.
o La fecha de ingreso.
o Cargo desempeñado.
o La jornada laboral.
o Salario devengado.
o La fecha y modo de finalización del vínculo laboral.
• Puntos controvertidos:
o El pago de beneficio de alimentación.
o El pago por lucro cesante.
o El pago por indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva.
o El pago por daño moral.
o El pago de intereses moratorios.
iii. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Corresponde a la parte accionada demostrar la no procedencia del pago por beneficio de alimentación e indemnizaciones devenidas de accidente laboral y enfermedad ocupacional, requeridos en el libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve marcada con la letra A, Copias certificadas el expediente administrativo del accidente de trabajo llevado por INPSASEL, que riela a los folios 83 al 101 de la pieza Nº 1. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio y de la cual atisba que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó investigación de accidente de trabajo, en cuya acta dejo constancia del incumplimiento de la patronal de reportar el mismo. Así se aprecia.
Promueve marcada con la letra “B”, Copias certificadas el expediente administrativo de la enfermedad ocupacional llevado por INPSASEL, que riela a los folios 102 al 144 de la pieza Nº 1. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, atisbando de la misma que de la investigación que realiza el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la patronal no contaba con el funcionamiento de comité de seguridad, así como tampoco notificó a la trabajadora de sus tareas y riesgos. Es observable en el mismo expediente, copia de la planilla 14-02 en donde se colige que la trabajadora fue registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En igual modo, se constata que en fecha 26 de octubre de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifica la Discapacidad Parcial y Permanente de la trabajadora por enfermedad ocupacional, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tratarse de una hernia discal C5-C6 con radiculopatia. Así se aprecia.
Promueve marcada con la letra C, copias simples de una consignación dineraria que realizo la demandada, que cursa desde los folios 145 al folio 155 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio y de la que se atisba que si bien se horraron muchos conceptos laborales, no se atisba que en tal transacción se pagase el concepto de beneficio de alimentación requerido por la trabajadora en su libelar. Así se aprecia.
Promueve marcado con la letra D, copia de la cédula de identidad, evaluación Nº SL 0422 de fecha 28 de marzo de 2011 (INCAPACIDAD RESIDUAL), constancia de estudio de fecha 01/06/2011; las actas de nacimiento y matrimonio de la carga familiar, que riela a los folios 156 al 164 de la pieza 1. Documentales a las que esta juzgadora les merece valor probatorio, haciendo especial énfasis en certificación que realiza la comisión médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 28 de marzo de 2011, la cual indica que el diagnostico de incapacidad es el siguiente: Post operatorio hernia discal cervical C5-C6-C7, realizándose cervicotomia dicectomia de C5-C6 C6-C7, colocación de prótesis intersomatica en C5-C6-C7, osteoartrosis espinal cervical severa cervicobraquialgia incapacitante, conperdida de su capacidad para el trabajo de 33% efemedad laboral + 34% enfermedad común = 67%. Así se aprecia.
Promueve marcado con la letra E, récipe medico de la demandada, que riela al folio 165 de la pieza 1. Documental que si bien no fue ataca por la contraparte, esta sentenciara no le merece valor, toda vez que la misma debe ser ratificada por el tercero que la suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se deseche del procedimiento. Así se establece.
Promueve marcado con la letra F, copias de documentos constitutivos de la demandada y otra empresa de la cual es dueña, que cursan desde los folios 166 al 183 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, dado que se considera que la accionada y sus representantes legales se encuentran suficientemente identificados en autos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve marcado con la letra G, copias certificadas de las inspecciones de la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 184 al 205 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, atisbando que en el acta que levanta la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, deja constancia que la entidad de trabajo accionada para el 10/11/2005, no presentó programa de higiene y seguridad en el trabajo, que no hace las notificaciones de riesgo a los trabajadores; aunado a lo cual recomendó el constituir el comité de salud y seguridad laboral, así como que el colocar material antirresbalante en las escaleras. Así se aprecia.
Promueve marcados con las letras H, F, G, H, I, J, K, K1, K2, K3,, K4,, K5, K6, K7, L, L1, L2, L3, L4, M, N, N1, N2, N3, N4, N5, Ñ, O, Q, Q1, Q2, R, R1, R5, R6, R7, R8, R9, copias de constancias médicas, informes médicos, reposos, que riela a los folios 206 al 230 de la pieza 1. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio todo vez que las mismas refieren la condición médica de la trabajadora, mas aun aquellas suscritas por el galeno Julio Romero, quien se desempeñaba como médico contratado por la demandada a fin de prestar asistencia médica a los trabajadores de la entidad de trabajo accionada. Se ha de hacer notar que el referido profesional de la medicina realizó recomendaciones medicas para que la hoy accionante no realizara esfuerzos físicos ni levantar objetos pesados, lo cual fue propuesto a partir del 9 de octubre de 2008. Así aprecian.
Promueve marcado con la letra I, copias de recibos de pago y constancias de trabajo, que riela a los folios 231 al 308 de la pieza 1. Respecto a las documentales que integran este legajo de probanzas, que esta sentenciadora les merece valor probatorio a las que rielan del folio 231 al 247, y del 249 al 308, atibando de las misma el cargo desempeñado, así como los montos y conceptos que le eran pagados a la trabajadora durante parte del vínculo laboral que le unió a la patronal accionada. En lo que respecta a la documental que riela al folio 248, la misma no merece valor probatorio, toda vez que está no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar la procedencia o no de lo requerido por la trabajadora en el libelar, tal como lo es el que la hayan nombrado madrina de una promoción de graduandos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así aprecia y se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
• Remita todos los números y estados de cuentas de la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, cuyo representante estatutario es el ciudadano ARMANDO MARIO RIVEROS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.803, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/08/2000, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo 1º., que poseen en las distintas entidades bancarias de este país, de los años 2013, 2014 y lo que va del 2015.
Probanza cuya resulta consta a los folios 46 al 128 y del 165 al 167 de la cuarta pieza que integra el expediente. Del cumulo de respuesta dadas por las entidades bancarias nacionales, se tiene que las que rielan a los folios 46, 89, 91, 94, 96, 98, 100, 103, 107, 117, 122, refinen respuestas negativas, toda vez que la demandada y su representante legal no tienen mantiene relaciones con estas instituciones bancarias. Por otro lado, la demandada y su representante legal mantienen vínculos con los bancos cuyas respuestas rielan a los folios 48 al 85, 105, 109, 111, 119, 127 al 128, 166 al 167, respuesta en las que se indican los números de cuentas y algunas refieren movimientos bancarios. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Información documentada que desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha de esta promoción lleva en relación a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, en su departamento de servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo: i) historia médica realizada por el médico de la empresa demandada, reposos, récipes e informes que se encuentran dentro del referido expediente, y que tiene acuse de recibo de la demandada, para que en el supuesto negado se tengan como cierto, marcados con la letra H; ii) historia ocupacional y iii) historia clínica bio-psicosocial, desde la fecha de ingreso indicada en el escrito libelar hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
• Recibos de información por escrito y los recibos de pago de remuneraciones detalladas, asignaciones salariales mensuales, horas extras y demás conceptos, esto es los salarios semanales, horas extras y demás conceptos, y las deducciones mensuales del salario normal e integral. A todo evento acompañan algunos recibos marcados con la letra “I”.
• Documentos de Registro ante el INPSASEL y constitución del comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de la fecha de ingreso de la trabajadora.
• Programa de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales con fecha mucho antes del ingreso de la trabajadora.
• Constancia de la formación, instrucción y capacitación teórica y práctica en forma periódica, realizada a la trabajadora a la fecha de su ingreso y las realizadas sucesivamente.
• Advertencia de riesgos por escrito, realizada a la trabajadora a la fecha de su ingreso.
• Notificación de los infortunios ocupacionales a INPSASEL ocurridos la trabajadora expuestos en el escrito libelar.
• Investigación y registro de los accidentes y enfermedades ocupacionales enviados a INPSASEL desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha del presente escrito promocional.
• Programa de seguridad y salud diseñado junto con los trabajadores, entre estos la trabajadora y aprobado por INPSASEL.
Probanza admitida por este Juzgado, que en la oportunidad de su evacuación, le son requeridos a la representación judicial de la parte demandada, siendo el caso que algunos de ellos no se exhiben toda vez que otros se encuentran consignados en el cumulo, y por tanto aquellos que se encuentran a los autos se les reitera el valor probatorio que les fue otorgado, mientras que en cuanto a la historia médica y recibos de pagos que no fueron traídos para su exhibición, los mismos se tendrán con exhibidos en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
EXPERTICIA
La parte demandante promueve la designación en calidad de expertos, a los funcionarios de la Unidad Psicológica ocupacional u órgano encargado de evoluciones psíquicas de los trabajadores que padecen infortunios, de INPSASEL (Diresat Portuguesa y Cojedes), ubicada en la ciudad de Acarigua-Araure, estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio con callejón 02, quinta Corina, Sector La Romana a 200 metros del Monumento La Espiga, teléfono (0255) 6221082, telefax (0255) 6213503, página web: www.inpsasel.gov.ve, para que mediante evaluación psicológica determinen todo daño psicológico o psíquico que en su cerebro padece la trabajadora ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.352.347, posterior a los infortunios laborales por padecer esta de episodios depresivos a estrés traumático, debido a la incertidumbre sobre su futuro, a la discapacidad en la que se encuentra todo ello en plena afectación de su salud mental, y envié el respectivo dictamen a este Tribunal. En el supuesto de requerir algún examen en el punto de hecho referido supra, y no contar con la tecnología necesaria, entonces remitir a la trabajadora a la Diresat de INPSASEL o ente público de este País (Venezuela) que cuente con dicha tecnología en aras de la realización de los referidos exámenes que estos funcionarios consideren necesarios y precisos para el cumplimiento de sus funciones. El Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con la finalidad de que mediante evaluación psicológica determinen todo daño psicológico o psíquico que en su cerebro padece la trabajadora ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.352.347, posterior a los infortunios laborales por padecer esta de episodios depresivos a estrés traumático, debido a la incertidumbre sobre su futuro, a la discapacidad en la que se encuentra todo ello en plena afectación de su salud mental.
Probanza Cuya resulta riela del folio 130 al 134 de la pieza Nº 4, mediante oficio Nº 0060-2018, con el que se remite informe psicológico ocupacional, en el que se describen las esferas intelectual-laboral, socio-familiar y psico-emocional de la vida de la trabajadora, de las que se concluye que la trabajadora presenta autoimagen desvalorativa, falta de confianza en sí misma, sentimiento de inferioridad, depresión leve, tristeza, desaliento e hipersensibilidad, alteración en el contenido de pensamiento (preocupación), en concordancia a la percepción que posee acerca de las respuestas otorgadas por la entidad de trabajo Colegio Universitario Fermín Toro, referente a la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
La parte demandada promueve marcado Anexo Nº 1, copia certificadas del expediente de consignación dineraria hecha por la demanda ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, signada con el Nº PP01-S-2010-000522, que cursan desde los folios 106 al 160 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio y de la que se atisba que si bien la misma se hizo para horrar muchos conceptos laborales, no se atisba que en ella se ofrezca el pago del concepto de beneficio de alimentación requerido por la trabajadora en su libelar. Así se aprecia.
La parte codemandada promueve marcado Anexo Nº 2, copia certificadas de Transacción Judicial de carácter laboral, suscrita en fecha 06/12/2010 entre la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ y la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, que cursan desde los folios 178 al 189, de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora reitera el valor probatorio previamente conferido ut supra a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 145 al folio 155 de la pieza 1. Así se establece.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 03, recibos y planilla de pago definitivo de prestaciones sociales hecha a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, con ocasión a la firma de la transacción judicial de carácter laboral, y de fecha 06/12/2010 por la cantidad de Bs. 16.042,96, que riela a los folios 190 al 196, de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio y de la que se atisba que si bien se horraron muchos conceptos laborales, no se atisba que en este recibo de liquidación que se pagase el concepto de beneficio de alimentación requerido por la trabajadora en su libelar. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 04, planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentiva de datos de la asegurada, ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.347, que riela al folio 197, de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, atisbando de la misma que la trabajadora fue registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la patronal, quien reportó como fecha de ingreso el 01/10/2000. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado anexo Nº 5, oficio emitido por la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Acarigua estado Portuguesa, atención licenciada Yulissa Müller Ramírez Directora de DIRESAT, y constancia de Trabajo para el IVSS, Forma 14/100 de la demandante, que riela a los folios 198 al 201, de la pieza Nº 2. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, atisbando que mediante comunicación de fecha 2 de diciembre de 2010, la patronal consignó originales de formas 14-100 y 14-02 correspondientes a la ciudadana Mariela Canelón de Suárez, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estadio Portuguesa y Cojedes, donde fue recibido el 6 de diciembre de 2010. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado anexo Nº 6, planilla de participación de retiro de la trabajadora-forma 14/03 presentada por la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14/100, que riela al folio 202, de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto se trata de la forma 14-03, con la que se hace la participación de retiro en fecha 15/11/2010 de la trabajadora, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, misma que fue recibida en dicho ente el 25 de noviembre de 2010. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado anexo Nº 7, constancia de entrega de dotación de uniformes, zapatos e impermeables a la demandante, que riela al folios 203 al 205, de la pieza Nº 2. Documentales no atacas por la contraparte a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, observado que en fechas 27/03/2001 y 19/09/2001, la patronal doto del uniforme correspondiente al año 2001 e impermeable a la trabajadora. Si bien la primera documental no fue desconocida por la contraparte, esta sentenciadora nota que a la misma le fue agregado en máquina de escribir el reglón de entrega de un par de zapatos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado anexo Nº 8, constancia emitida por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, en fecha 17 de diciembre de 2010, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan a los folios 206 al 207 de la pieza Nº 2. Documentales no atacas por la contraparte a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, observado que en fecha 17/12/2010, la patronal oficia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la ciudadana Mariela Canelón de Suárez, finalizó su relación laboral con ellos en fecha 15/11/2010, a quien se le pagó su liquidación mediante transacción por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa el 23/11/2010. Se ha de hacer notar que en dicha liquidación que acompaña el referido oficio y en la transacción realizada, no se colige el pago de beneficio de alimentación a la trabajadora. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado anexo Nº 9, copia certificada de todo el expediente administrativo distinguido con el Nº POR-35-IE-10-0179 contentivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Previsión Salud, que rielan a los folios 208 al 255 de la pieza Nª 2. Documental a la que esta sentenciadora reitera el valor probatorio previamente conferido ut supra a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 102 al 144 de la pieza Nº 1. Así se establece.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 10, copia certificada de oficio emitido por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO en fecha 8 de octubre de 2008, contentivo de notificación de traslado por cambio de actividad a la demandada, así como cambio de horario de su jornada de trabajo debidamente aceptado por la demandante que riela a los folios 256 al 258 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a la reubicación de puesto de trabajo que hace la patronal a la trabajadora, quien no puede realizar esfuerzos físicos ni levantar objetos pesados, ello en atención a las recomendaciones de informe medicó que acompaña esa comunicación fechada 08/10/2008. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 11, copia certificada de oficio emitido por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO en fecha 18 de enero de 2010, dirigido a la Coordinación, Extensión Guanare y Administrativa contentivo de notificación relacionada al informe generado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el numero 288/09 de fecha 3 de agosto de 2009, que riela a los folios 2 al 6 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a la incorporación a labores de la demandante en fecha 12/01/2010, a quien le serían encomendadas labores acorde con las recomendaciones medicas, que se acotan en el informe médico que acompaña la comunicación de la patronal, junto a resolución nugatoria (de no existencia de discapacidad indemnizable fechada 24/11/2009) y certificación de discapacidad residual de fecha 03/08/2009). Respecto al acto nugatorio, se hace notar que al adminicular el conjunto de probanzas que rielan a los autos, se apreció al folio 157 de la pieza 1, certificación de discapacidad residual de fecha 28/03/2011, dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 12, copia certificada, de la Certificación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), distinguida con el numero 175/10 de fecha 26 de octubre de 2010, que riela a los folio 7 al 11 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora reitera el valor probatorio previamente conferido ut supra a documental similar aportada por la contraparte y que riela en legajo inserto del folio 102 al 144 de la pieza 1. Así se establece.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 13, copia certificada de planilla de notificación de riesgo efectuada a la demandante de fecha 21/03/2007, que riela al folio 12 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la notificación de riesgo que la patronal le hace a la trabajadora, la realiza en fecha 21/03/2007, lo cual es muy posterior a la fecha en que ambas partes coinciden en que inició el vinculo laboral, esto es el 01/10/2000. Así aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 14, copia certificada de planilla de notificación de análisis seguro de trabajo de fecha 28/05/2007, que riela al folio 14 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que el análisis seguro de trabajo, que la patronal le hace a la trabajadora, se realiza en fecha 21/03/2007, lo cual es muy posterior a la fecha en que ambas partes coinciden en que inició el vinculo laboral, esto es el 01/10/2000. Así aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 15, copia certificada de planilla notificación de riesgos de fecha 01/09/2010, que riela al folio 16 al 19 de la pieza Nº 3. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, en cuanto a que el mapa de ruta del trabajo, análisis seguro de trabajo, notificación de riesgo y material de apoyo de seguridad, que la patronal le hace entrega a la trabajadora, se realiza en fecha 01/09/2010, lo cual es muy posterior a la fecha en que ambas partes coinciden en que inició el vinculo laboral, esto es el 01/10/2000. Así aprecian.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 16, copia certificada de Mapa de Ruta, que riela al folio 21 al 25 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que se trata de un mapa de ruta al trabajo llenado a puño por la trabajadora, indicando su recorrido diario de su domicilio al trabajo y viceversa; siendo notable que el mismo carece de fecha en el cual se rindió el mismo. Así aprecia.
Promueve la parte demandada marcados Anexos Nº 17 y 18, copia certificada de Registro Nº SRU20100322-39208, contentivo del registro de usuario para la Declaración en Línea de Accidentes de Trabajo, que riela al folio 26 al 28 de la pieza Nº 3; y copia certificada de Constancia de fecha 31/05/2010, contentivo de autorización otorgada a nuestra representada para acceder a la Declaración de Accidentes en línea, que riela al folio 29 de la pieza Nº 3. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, en cuanto a que la patronal cuenta con Certificado de Registro Nº SRU20100322-39208, registro que formalizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales en fecha 31/05/2010. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 19, copia certificada de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (N.I.L) de fecha 28/01/2009, que riela al folio 31 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la existencia de la entidad de trabajo no se encuentra controvertida, y su registro se encuentra suficientemente señalado en autos con la identificación de las partes, por tanto esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada marcados Anexos Nº 20 y 21, copias certificadas de Contratos de Servicios Médicos de fecha 16/10/2000 y 20/05/2010, suscritos entre la demandada y el médico Julio A. Romero, identificado con cedula personal Nª 4.137.858, que riela al folio 33, 35 al 37 de la pieza Nº 3. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, en cuanto a que el galeno contratado por la demandada se encontraba en conocimiento de la afecciones de salud de la trabajadora. Así se establece.
Promueve la parte demandada marcado Anexos Nº 22, 23, 24, 25, 27, y 28, a) copia certificada de convocatoria hecha por la demandada al personal administrativo y obrero que para ella laboraba de fecha 15/03/2002, para la realización de taller de preparatoria de desempeño laboral, que riela al folio 38 al 52 de la pieza Nº 3. b) copia certificada de convocatoria hecha por la demandada a todo el personal que para ella laboraba de fecha 26 de junio de 2001, para la realización de charla sobre práctica de incendios, uso de extintores y mantenimiento de los mismos, que riela al folio 53 de la pieza Nº 3. c) copia certificada de circular de convocatoria a reunión de carácter obligatoria hecha al personal Administrativo y Obrero que para ella laboraba, de fecha 25 de mayo de 2007, para tratar charla de ABC de la Seguridad y Salud Laboral, mapa de ruta del trabajador, norma de seguridad vial durante el recorrido hacia el trabajo y viceversa, análisis seguro del trabajo y notificación de riesgos, que riela al folio 55 de la pieza Nº 3. d) copia certificada de convocatoria al personal administrativo y obrero, que para ella laboraba, de fecha 06/02/2007, con carácter de urgencia para tratar las normas de seguridad y salud laboral en orden y limpieza, que riela desde los folios 57 al 59 la pieza Nº 3. e) copia certificada de circular dirigidas por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, al personal que para ella labora, de fecha 11/06/2005 contentivos de solicitud de utilización de uniformes, que riela al folio 65 de la pieza Nº 3. f) convocatoria dirigida por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO al personal administrativo y obrero que para ella laboraba, de fecha 20//11/2006, taller sobre seguridad y salud laboral, que riela al folio 67 al 70 la pieza Nº 3. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio en cuanto a que la patronal realizó actividades tendentes a poner en cuenta a los trabajadores respecto higiene y seguridad laboral, así como el requerirles el uso del uniforme. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 26, copia certificada de oficios dirigidos por la ASOCIACION COLEGIO FERMIN TORO, a la Televisora Regional de Portuguesa, Periódico el Regional y de Occidente, de fechas 24/11/2006, contentivos de invitaciones a taller sobre seguridad y salud laboral, que riela al folio 60 al 64 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez una invitación a un medio de comunicación social, en cuanto al desarrollo de una actividad de de salud laboral no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentra controvertidos en autos, por tanto esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 29, copia certificada de Manual de Programa de seguridad y salud laboral, que riela desde el folio 71 al 162 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio atisbando que si bien se trata del un manual de programa de seguridad y salud laboral, el mismo fue elaborado en fecha 28-07-2010. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 30, copia certificada del Certificado de Registro del Comité de seguridad y salud laboral, que riela al folio 163 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la patronal cuenta con Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Nº POR-04-M-80390-000760, registro que formalizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales en fecha 04-06-2009. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 31, copia certificada del libro de actas del Comité de seguridad y salud laboral, que riela desde los folios 165 al 216 de la pieza Nº 3. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto que el comité de seguridad y salud laborales, apertura el libro de actas en fecha 17/07/2008, cuya segunda acta se estampa el 21/07/210, y las sucesivas en fechas 28/07/2010, 28/09/2010, 29/11/2010, 25/02/2011, 29/04/2011 y 28/06/2011, de allí pues se tiene la regularidad de las actividades propuestas que se realizaban. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado Anexo Nº 32, copia certificada del Informe de Actividades del Comité de seguridad y salud laboral, de la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO dirigido al INPSASEL, correspondiente a los meses desde enero hasta julio de este año 2011, que riela al folio 217 al 252 la pieza Nº 3. Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio en cuanto que los mismos reflejan los informes de actividades que realizaba el comité de seguridad y salud laborales, ello desde el 2010 al 2011. Así se aprecian.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Dr. JULIO ROMERO, C.I: V- 4.137.858 en su condición de Médico Ocupacional de la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, a quien se ubicará en la Urb. Antonio José de Sucre, Unidad Medica Los Próceres, teléfono 0424-5527372, para que informen a este Juzgado lo siguiente:
• Si el emitió informe médico de fecha 18/01/2010, correspondiente a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.352.347, de cuyo ejemplar se le anexe copia. (anexo 11).
Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilitaba su evacuación y valoración, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.
De igual forma promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con sede en la ciudad de Guanare, a los fines siguientes:
• Se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la Resolución Nugatoria Nº 288/09 (forma 14-116) de fecha 25/09/2009 referente a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.645.418, de cuyo ejemplar se le anexe copia (anexo 11).
Probanza cuya resulta consta a del folio 166 al 162 de la pieza 4, mediante oficio 027 del 21/09/2018, con el que se informa que luego de declarar la nugatoria de invalidez, la ciudadana Mariela Josefina Canelón, ésta tramitó una nueva, la cual fue aprobada en diciembre de 2011. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD E INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con sede en el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ubicada en la Av. La Salle con Florencio Jiménez y Av. Las Industrias, teléfono 0251-4429011, Extensión 3044, Barquisimeto estado Lara, a los fines siguientes:
• Se sirva remitir a este Tribunal copia fotostática certificada del Informe De Incapacidad Residual Nº 0248 de fecha 03/08/2009, referido a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 7.645.418, de cuyo ejemplar se le anexe copia (anexo 11).
Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilitaba su evacuación y valoración, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.
Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En la causa bajo estudio, se tiene que de los planteamientos que realiza la demandante en su escrito libelar, la demandada acepta el vínculo laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada laboral, el salario devengado, la fecha y modo de finalización del vínculo laboral; quedando así controvertidos conceptos tales como el pago de beneficio de alimentación, el pago por lucro cesante, el pago por indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, el pago por daño moral y el pago de intereses moratorios.
Así las cosas, esta sentenciadora pasa a indicar que respecto al pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, si bien en autos se tiene probanza de transacción realizada entre las partes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la misma no se colige el pago de beneficio de alimentación requerido por la accionante en su libelar, siendo por ello que esta administradora de justica declara PROCEDENDETE el pago por beneficio de alimentación que requiere la demandante, y en tal sentido se realiza el cálculo correspondiente, resultando la cantidad (Bs. F. 425.100,00), como se detalla a continuación:
Mes/Año Días Laborados U.T Vigente % U.T Total
Octubre-00 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Noviembre-00 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Diciembre-00 15 1.200,00 300,00 4.500,00
Enero-01 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Febrero-01 20 1.200,00 300,00 6.000,00
Marzo-01 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Abril-01 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Mayo-01 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Junio-01 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Julio-01 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Agosto-01 0 1.200,00 300,00 0,00
Septiembre-01 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Octubre-01 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Noviembre-01 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Diciembre-01 15 1.200,00 300,00 4.500,00
Enero-02 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Febrero-02 20 1.200,00 300,00 6.000,00
Marzo-02 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Abril-02 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Mayo-02 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Junio-02 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Julio-02 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Agosto-02 0 1.200,00 300,00 0,00
Septiembre-02 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Octubre-02 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Noviembre-02 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Diciembre-02 15 1.200,00 300,00 4.500,00
Enero-03 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Febrero-03 20 1.200,00 300,00 6.000,00
Marzo-03 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Abril-03 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Mayo-03 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Junio-03 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Julio-03 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Agosto-03 0 1.200,00 300,00 0,00
Septiembre-03 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Octubre-03 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Noviembre-03 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Diciembre-03 15 1.200,00 300,00 4.500,00
Enero-04 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Febrero-04 20 1.200,00 300,00 6.000,00
Marzo-04 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Abril-04 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Mayo-04 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Junio-04 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Julio-04 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Agosto-04 0 1.200,00 300,00 0,00
Septiembre-04 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Octubre-04 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Noviembre-04 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Diciembre-04 15 1.200,00 300,00 4.500,00
Enero-05 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Febrero-05 20 1.200,00 300,00 6.000,00
Marzo-05 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Abril-05 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Mayo-05 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Junio-05 26 1º.200,00 300,00 7.800,00
Julio-05 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Agosto-05 0 1.200,00 300,00 0,00
Septiembre-05 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Octubre-05 27 1.200,00 300,00 8.100,00
Noviembre-05 26 1.200,00 300,00 7.800,00
Total Bs. F. 425.100,00
Toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S. 4,25). Así se decide.
En lo atinente a la indemnización por responsabilidad objetiva, se tiene de autos que la accionante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de inicio del vínculo laboral, por lo que en consecuencia, el pago de las indemnizaciones por infortunios corresponde a tal ente de seguridad social, ya como lo establece la Ley y la jurisprudencia patria, el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagarla subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, supuesto que no se configura en la presente causa, por tanto, resulta IMPROCEDENTE condenar a la demandada por dicho concepto. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0984 del 21 de septiembre de 2010). Así se decide.
Ahora bien, relativo a la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada, quien vulneró sus facultades humanas dada la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; en tal sentido debe esta juzgadora el determinar el salario normal en integral de la trabajadora para así poder establecer la basa de cualquier suma que pudiera resultar a favor de la trabajadora, siendo el salario normal e integral el calculado en las tablas de que de seguido se plasman:
DETERMINACION DEL SALARIO NORMAL
Mes y año Salario Salario normal
Mensual Diario
oct.-00 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
nov.-00 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
dic.-00 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
ene.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
feb.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
mar.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
abr.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
may.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
jun.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
jul.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
ago.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
sep.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
oct.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
nov.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
dic.-01 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
ene.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
feb.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
mar.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
abr.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
may.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
jun.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
jul.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
ago.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
sep.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
oct.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
nov.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
dic.-02 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
ene.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
feb.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
mar.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
abr.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
may.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
jun.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
jul.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
ago.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
sep.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
oct.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
nov.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
dic.-03 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
ene.-04 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
feb.-04 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
mar.-04 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
abr.-04 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
may.-04 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
jun.-04 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
jul.-04 Bs. F 148,80 Bs. F 4,96
ago.-04 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
sep.-04 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
oct.-04 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
nov.-04 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
dic.-04 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
ene.-05 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
feb.-05 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
mar.-05 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
abr.-05 Bs. F 321,00 Bs. F 10,70
may.-05 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
jun.-05 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
jul.-05 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
ago.-05 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
sep.-05 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
oct.-05 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
nov.-05 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
dic.-05 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
ene.-06 Bs. F 405,00 Bs. F 13,50
feb.-06 Bs. F 465,90 Bs. F 15,53
mar.-06 Bs. F 465,90 Bs. F 15,53
abr.-06 Bs. F 465,90 Bs. F 15,53
may.-06 Bs. F 465,90 Bs. F 15,53
jun.-06 Bs. F 465,90 Bs. F 15,53
jul.-06 Bs. F 465,90 Bs. F 15,53
ago.-06 Bs. F 465,90 Bs. F 15,53
sep.-06 Bs. F 512,40 Bs. F 17,08
oct.-06 Bs. F 512,40 Bs. F 17,08
nov.-06 Bs. F 512,40 Bs. F 17,08
dic.-06 Bs. F 512,40 Bs. F 17,08
ene.-07 Bs. F 512,40 Bs. F 17,08
feb.-07 Bs. F 512,40 Bs. F 17,08
mar.-07 Bs. F 512,40 Bs. F 17,08
abr.-07 Bs. F 512,40 Bs. F 17,08
may.-07 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
jun.-07 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
jul.-07 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
ago.-07 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
sep.-07 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
oct.-07 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
nov.-07 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
dic.-07 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
ene.-08 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
feb.-08 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
mar.-08 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
abr.-08 Bs. F 614,70 Bs. F 20,49
may.-08 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
jun.-08 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
jul.-08 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
ago.-08 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
sep.-08 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
oct.-08 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
nov.-08 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
dic.-08 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
ene.-09 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
feb.-09 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
mar.-09 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
abr.-09 Bs. F 798,90 Bs. F 26,63
may.-09 Bs. F 879,00 Bs. F 29,30
jun.-09 Bs. F 879,00 Bs. F 29,30
jul.-09 Bs. F 879,00 Bs. F 29,30
ago.-09 Bs. F 879,00 Bs. F 29,30
sep.-09 Bs. F 967,50 Bs. F 32,25
oct.-09 Bs. F 967,50 Bs. F 32,25
nov.-09 Bs. F 967,50 Bs. F 32,25
dic.-09 Bs. F 967,50 Bs. F 32,25
ene.-10 Bs. F 967,50 Bs. F 32,25
feb.-10 Bs. F 1.064,40 Bs. F 35,48
mar.-10 Bs. F 1.064,40 Bs. F 35,48
abr.-10 Bs. F 1.064,40 Bs. F 35,48
may.-10 Bs. F 1.224,00 Bs. F 40,80
jun.-10 Bs. F 1.224,00 Bs. F 40,80
jul.-10 Bs. F 1.224,00 Bs. F 40,80
ago.-10 Bs. F 1.224,00 Bs. F 40,80
sep.-10 Bs. F 1.224,00 Bs. F 40,80
oct.-10 Bs. F 1.224,00 Bs. F 40,80
nov.-10 Bs. F 1.224,00 Bs. F 40,80
DETERMINANCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodo Salario normal Inc. Bono Incidencia S. Integral
Diario Vacacional de B.F.A. Diario
oct-00 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
nov-00 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
dic-00 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
ene-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
feb-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
mar-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
abr-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
may-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
jun-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
jul-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
ago-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
sep-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
oct-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
nov-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
dic-01 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
ene-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
feb-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
mar-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
abr-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
may-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
jun-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
jul-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
ago-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
sep-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
oct-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
nov-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
dic-02 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
ene-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
feb-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
mar-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
abr-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
may-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
jun-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
jul-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
ago-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
sep-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
oct-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
nov-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
dic-03 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
ene-04 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
feb-04 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
mar-04 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
abr-04 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
may-04 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
jun-04 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
jul-04 Bs. F 4,96 Bs. F 0,37 Bs. F 0,90 Bs. F 6,23
ago-04 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
sep-04 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
oct-04 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
nov-04 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
dic-04 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
ene-05 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
feb-05 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
mar-05 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
abr-05 Bs. F 10,70 Bs. F 0,80 Bs. F 1,93 Bs. F 13,43
may-05 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
jun-05 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
jul-05 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
ago-05 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
sep-05 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
oct-05 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
nov-05 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
dic-05 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
ene-06 Bs. F 13,50 Bs. F 1,01 Bs. F 2,44 Bs. F 16,95
feb-06 Bs. F 15,53 Bs. F 1,16 Bs. F 2,80 Bs. F 19,50
mar-06 Bs. F 15,53 Bs. F 1,16 Bs. F 2,80 Bs. F 19,50
abr-06 Bs. F 15,53 Bs. F 1,16 Bs. F 2,80 Bs. F 19,50
may-06 Bs. F 15,53 Bs. F 1,16 Bs. F 2,80 Bs. F 19,50
jun-06 Bs. F 15,53 Bs. F 1,16 Bs. F 2,80 Bs. F 19,50
jul-06 Bs. F 15,53 Bs. F 1,16 Bs. F 2,80 Bs. F 19,50
ago-06 Bs. F 15,53 Bs. F 1,16 Bs. F 2,80 Bs. F 19,50
sep-06 Bs. F 17,08 Bs. F 1,28 Bs. F 3,08 Bs. F 21,44
oct-06 Bs. F 17,08 Bs. F 1,28 Bs. F 3,08 Bs. F 21,44
nov-06 Bs. F 17,08 Bs. F 1,28 Bs. F 3,08 Bs. F 21,44
dic-06 Bs. F 17,08 Bs. F 1,28 Bs. F 3,08 Bs. F 21,44
ene-07 Bs. F 17,08 Bs. F 1,28 Bs. F 3,08 Bs. F 21,44
feb-07 Bs. F 17,08 Bs. F 1,28 Bs. F 3,08 Bs. F 21,44
mar-07 Bs. F 17,08 Bs. F 1,28 Bs. F 3,08 Bs. F 21,44
abr-07 Bs. F 17,08 Bs. F 1,28 Bs. F 3,08 Bs. F 21,44
may-07 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
jun-07 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
jul-07 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
ago-07 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
sep-07 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
oct-07 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
nov-07 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
dic-07 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
ene-08 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
feb-08 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
mar-08 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
abr-08 Bs. F 20,49 Bs. F 1,54 Bs. F 3,70 Bs. F 25,73
may-08 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
jun-08 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
jul-08 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
ago-08 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
sep-08 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
oct-08 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
nov-08 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
dic-08 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
ene-09 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
feb-09 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
mar-09 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
abr-09 Bs. F 26,63 Bs. F 2,00 Bs. F 4,81 Bs. F 33,44
may-09 Bs. F 29,30 Bs. F 2,20 Bs. F 5,29 Bs. F 36,79
jun-09 Bs. F 29,30 Bs. F 2,20 Bs. F 5,29 Bs. F 36,79
jul-09 Bs. F 29,30 Bs. F 2,20 Bs. F 5,29 Bs. F 36,79
ago-09 Bs. F 29,30 Bs. F 2,20 Bs. F 5,29 Bs. F 36,79
sep-09 Bs. F 32,25 Bs. F 2,42 Bs. F 5,82 Bs. F 40,49
oct-09 Bs. F 32,25 Bs. F 2,42 Bs. F 5,82 Bs. F 40,49
nov-09 Bs. F 32,25 Bs. F 2,42 Bs. F 5,82 Bs. F 40,49
dic-09 Bs. F 32,25 Bs. F 2,42 Bs. F 5,82 Bs. F 40,49
ene-10 Bs. F 32,25 Bs. F 2,42 Bs. F 5,82 Bs. F 40,49
feb-10 Bs. F 35,48 Bs. F 2,66 Bs. F 6,41 Bs. F 44,55
mar-10 Bs. F 35,48 Bs. F 2,66 Bs. F 6,41 Bs. F 44,55
abr-10 Bs. F 35,48 Bs. F 2,66 Bs. F 6,41 Bs. F 44,55
may-10 Bs. F 40,80 Bs. F 5,67 Bs. F 7,37 Bs. F 53,83
jun-10 Bs. F 40,80 Bs. F 5,67 Bs. F 7,37 Bs. F 53,83
jul-10 Bs. F 40,80 Bs. F 5,67 Bs. F 7,37 Bs. F 53,83
ago-10 Bs. F 40,80 Bs. F 5,67 Bs. F 7,37 Bs. F 53,83
sep-10 Bs. F 40,80 Bs. F 5,67 Bs. F 7,37 Bs. F 53,83
oct-10 Bs. F 40,80 Bs. F 5,67 Bs. F 7,37 Bs. F 53,83
nov-10 Bs. F 40,80 Bs. F 5,67 Bs. F 7,71 Bs. F 54,17
Para la fijación de la determinación del monto demandado como indemnizable se ha decidido partir de las dos (02) variantes previstas en la norma, y que a saber se tiene: “gravedad de las faltas” (todo el cúmulo de incumplimientos de la demandada) y “gravedad de la lesión” (intervenida quirúrgicamente, tiene una prótesis en la cervical), y el porcentaje establecido del 33% es mayor del 25% haciendo inaplicable el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT. El límite máximo de cinco (05) años es el que se demanda y toda vez que esta operadora de justicia debe atender a la equidad, la norma no prevé un término medio como sistema de cálculo.
Respecto a los elementos que configuran la procedencia de éste tipo de indemnización, se deriva la presencia concurrente de:
a) La culpa: radica en que la demandada actuó con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la normativa prevista en la LOPCYMAT, en el RPLOPCYMAT, en el RCHST, así como de las normas COVENIN, según las normativa nacional e instrumentos legales, pues la trabajadora laboraba en condiciones insegura y no le fueron notificados los riesgos al inicio de la relación laboral.
b) El daño sufrido: debe vivir con el impedimento a causa de un daño físico, que se traduce en la discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad que implique el uso de la fuerza, certificada por el médico privado de la demandada inserta en el expediente, y por la certificación de INPSASEL, en donde se me prohíbe hacer esfuerzo físicos de peso; esto es como consecuencia del daño una hernia discal C5-C6 con radiculopatía, trastornos del disco lumbar con radiculopatía, la intervención quirúrgica, en donde le colocan una prótesis.
c) La relación de causalidad: Entre la culpa de la demandada y el daño que sufrió, ocasionado por la enfermedad ocupacional y su agravamiento, existe una relación de causa y efecto, siendo que la causa que originó el daño, se encuentra evidenciada en el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, existiendo riesgos no notificados ni advertidos por ésta al momento de su ingreso al trabajo.
d) El efecto: la enfermedad ocupacional y su agravamiento, más la discapacidad parcial permanente.
Así las cosas, se evidencia de manera clara la relación de causalidad, de todas las conductas que no hizo la empresa demandada que dieron lugar a la materialización del infortunio laboral por las funciones realizadas, dadas las imprudencias e inobservancias en las que ésta incurre al otorgarme condiciones inseguras en el ambiente de trabajo, puesto que si ésta hubiese cumplido con todas las conductas omisivas, entonces se hubiese prevenido el daño que me ha causado (enfermedad ocupacional y su agravamiento). Dado que la cantidad a indemnizar es de NOVENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.866,33), y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. S. 0,98). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por “secuelas” provenientes del accidente de trabajo, ocurrido por la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada, de conformidad con el artículo 71 y 130 penúltimo aparte o párrafo tercero de la LOPCYMAT, este Tribunal, considera PROCEDENTE tal concepto toda vez que se han vulnerado la facultad humana más allá de la simple pérdida de mi capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de la trabajadora, condenado en consecuencia una indemnización en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.98.866,33), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó el mes de noviembre de 2010, inmediatamente anterior a que se pso fin al vínculo laboral, el cual es de de Bs.54,17; y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 0,98). Así se decide.
En otro orden de ideas, se tiene que la parte accionante requiere en su libelar, indemnización por daño material (lucro cesante), derivado del hecho ilícito de la empresa demandada, ello de conformidad con los artículos 1.185, 1.196, y 1.273 del Código Civil, aplicables por remisión directa de los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que remiten al Derecho Común; toda vez que las indemnizaciones tarifadas en las normativas que rigen la materia laboral no son suficientes para reparar el daño material ocasionado, puesto que los eventos dañosos (accidente de trabajo y enfermedad ocupacional) imputable culposamente a la demandada, disminuyó significativamente su capacidad productiva.
En tal sentido, este dado que el pedimento no es contrario a derecho y existen suficientes probanzas que avalan la disminución significativa de la su capacidad productiva, esta juzgadora estima PROCEDENTE tal concepto, acordando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.476,32), que se corresponden a ocho (08) años, con once (11) meses y diecinueve (19) días, o lo que es lo mismo, tres mil, doscientos setenta y un (3.271) días de vida productiva que aún me quedaban por el último salario diario integral de Bs.54,17, da como resultado un moto de Bs.177.200,97, al cual se le extrajo un 33% que es el porcentaje de incapacidad residual; y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 0,58). Así se decide.
Respeto a la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente de trabajo, requerida conforme al artículo 130.4 de la LOPCYMAT, hecho este que se tiene de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que este resulta PROCEDENTE a tenor de la jurisprudencia patria, acordándose un monto indemnizatorio de TREINTA Y NUEVE MIL, CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.39.128,00), y dado el 33% de discapacidad residual de la trabajadora, cantidad que se corresponden con un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos en su límite máximo por las faltas cometidas por la demandada y la gravedad de la lesión en mi cuerpo excluyendo la aplicación del artículo 80 eiusdem, por el salario integral diario del mes de marzo de 2007 inmediatamente anterior a la fecha del accidente de trabajo, cual es, en la cantidad de Bs.21,44. Así se tiene que respecto a los elementos que configuran la procedencia de éste tipo de indemnizaciones, se deriva la presencia concurrente de:
1. La culpa: La culpa de la demandada radica en haber actuado con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la normativa prevista en la LOPCYMAT, en el RPLOPCYMAT, y en el RCHST, así como de las normas COVENIN, específicamente de los deberes que estos instrumentos legales prevén para los patronos y empresas, vale decir, el incumplimiento directo y flagrante de la normativa de seguridad industrial e higiene en el ambiente de trabajo, así como los deberes inherentes a su condición de patrono, al no tomar previsiones de tener en baños pisos antirresbalantes para evitar el infortunio.
2. El daño sufrido: ha experimentado un daño físico y moral, que se traduce en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un proceso doloroso a nivel de la columna lumbo sacra post caída, sin dejar de lado las limitaciones referidas en los capítulos anteriores supra que incide en todas mis actividades cotidianas.
3. La relación de causalidad: causa que originaron los daños, se encuentran evidenciados en el incumplimiento por parte de la demandada, de la normativa de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, existiendo riesgos no notificados ni advertidos por ésta al momento de asignar las actividades y el cargo, o en su defecto al momento de ejercer el cargo encomendado ha debido capacitársele e instruirla para el mantenimiento de pisos y oficinas, puesto que si la demandada hubiese cumplido con la normativa infringida referida supra, entonces el accidente de trabajo, no hubiese ocurrido.
4. El efecto: el accidente de trabajo, ergo, la discapacidad parcial permanente, más todas las limitaciones en mi vida cotidiana.
Así las cosas, dado que la cantidad que la indemnización por tal concepto se estimó en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL, CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 39.128,00), y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S. 0,39). Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por daño moral, esta juzgadora debe atender al daño físico y emocional de de la trabajadora, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria y así poder determinar cualquier monto que se pudiera condenar o no. Así tenemos que:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): la conducta culposa de la entidad de trabajo demandada, le ocasionó a la trabajadora INCAPACIDAD RESIDUAL del 33% por enfermedad laboral, con lesiones perennes que han traído como consecuencias “secuelas”, que le han ocasionado un daño físico (incapacidad parcial y permanente para el trabajo), acompañado de estados psíquico de depresión leve, por sentirse limitada a llevar una vida normal como la sostuvo hasta antes del infortunio laboral que le provocó una enfermedad ocupacional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): la entidad de trabajo demandada, no sólo no realizó la notificado de riesgo a la trabajadora, por la labor o labores que desempañaría en el cargo para el cual fue contratada, sino que también la mantuvo en condiciones inseguras, ya que no la capacitó para la actividad que ejercería, ni existían procedimientos para evitar infortunios. Aunado a ello, la entidad de trabajo no declaró el Accidente de Trabajo ante INPSASEL dentro del lapso legal (24 horas después de la ocurrencia).
c) La conducta de la víctima: en el ejercicio de las labores sus labores para la entidad de trabajo demandada, jamás tuvo culpa en la ocurrencia del Accidente de Trabajo, pues cumplió con la orden encomendada por la patronal y como tal para que no se detuviera su faena tuvo que hacer uso los espacios para cambiarse de ropa y ejercer sus labores diarias.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: culminó sus estudios de educación superior.
e) Posición social del reclamante: la trabajadora aun no ha alcanzado la llamada tercera edad, no posee bienes de fortuna, no recibe ayuda económica de la empresa demandada, sus gastos personales son cubiertos por su estrecho núcleo familiar.
f) Capacidad económica de la parte accionada: si bien no se evidencian en autos estados financieros de la entidad de trabajo, la misma es una entidad educativa de carácter privado, que cuanta con más de un núcleo sede, lo que la hace una empresa bastante sólida.
g) Los posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: reubicó a la trabajadora en un puesto de trabajo distinto, donde no tuviera esta que hacer esfuerzos físicos y levantar cargas pesadas.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar al anterior al accidente: siendo el daño moral y psíquico irreparable, por todo el dolor sufrido y que sigue sufriendo la trabajadora, lo que deterioró su calidad de vida, lo que constituye una violación del artículo 46 Constitucional (que establece un Derecho Humano de todo ciudadano), se considera prudente la cantidad de CIENTO CINCUENTA PETROS (P. 150,00), ello atendiendo a sentencia 1.112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2018. Cantidad ésta que si bien no alcanza a cubrir todo el daño que ha sufrido mental y corporalmente la trabajadora, por lo menos le permite mejorar un poco su calidad de vida, deteriorada, y que se espera use para continuar con sus tratamientos médicos y terapias, que de ser necesarios éste tendrá que seguir a los fines de mejorar su estado físico, psíquico y emocional.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: la entidad de trabajo de mandada se dedica al área educativa técnica y superior privada, es por lo que sería equitativo considerar éste hecho para tasar la indemnización acorada.
En lo atinente a la indexación o corrección monetaria requerida por accionante, se observa que en casos como el de autos la corrección monetaria o indexación es materia de orden público, pues tiene como objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por lo que puede ser declarada de oficio por el Juez. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007 y de la Sala Constitucional Nro. 438 del 28 de abril de 2009). En consecuencia, se acuerda la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado como indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, así como la del monto correspondiente al lucro cesante, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 16 de septiembre de 2015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de SIETE BOLÍVARES SOBERANOS, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 7,18), más CIENTO CINCUENTA PETROS (P. 150,00).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Bono Alimenticio 4,25
Lucro Cesante 0,58
Indemnización por secuelas 0,98
Indemnización por responsabilidad subjetiva (enfermedad) artículo 130.4 de la LOPCYMAT 0,98
Indemnización por responsabilidad subjetiva (accidente) artículo 130.4 de la LOPCYMAT 0,39
TOTAL Bs. S. 7,18
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por daño moral P. 150,00
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELÓN DE SUÁREZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO; motivo: cobro de beneficio de alimentación, indemnización derivada de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; en consecuencia la parte accionada debe pagar a la accionante, la cantidad de SIETE BOLÍVARES SOBERANOS, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 7,18), más CIENTO CINCUENTA PETROS (P. 150,00), más intereses de mora e indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza de Juicio
Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco
La Secretaria
Abg. María Isabel Hernández Benítez
En igual fecha y siendo las 10:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. María Isabel Hernández Benítez
ERFC/jrbarazartec…
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