REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000066.

DEMANDANTE: MADLENI JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, JOSE VILLANUEVA URDANETA ORLANDO ANTONIO VELASQUEZ y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, identificado con matricula de Inpreabogados Nros.- 117.469, 22.256, 142.524 y 15.962, en su orden.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogados SARAHI MONTILLA CADENAS, ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA y PEDRO MIGUEL FORNERINO GONZÁLEZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nros. 143.005, 104.313 y 136.389, en su condición de apoderado de la Procuraduría General del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos uno, por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante MADLENI JOSEFINA MORENO y el otro por la abogada SARAHI MONTILLA en representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 16/12/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.21 al 45 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 18/03/2016, se procedió a fijar, por auto separado de data 01/04/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 25/04/2016, a las 10:00 a.m. (F.57), llegada ésta oportunidad se suspendió la audiencia a solicitud de las partes por cuanto no había los recursos para grabar la misma y se fijo oportunidad para el día miércoles 27/04/2016 a las 11:00 a.m, siendo declarado este día como no laborable se reprogramo la audiencia por auto separado de data 02/05/2016 para el 09/05/2016 a las 08:40 a.m, en esta oportunidad se sus pendió la continuación de la audiencia a fin de solicitar prueba de informe; por auto separado de fecha 22/11/2018 se fijo la continuación de la audiencia para el día 28/11/2018 a las 09:00 a.m, llegada la oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de las partes recurrentes tanto de la parte demandante como de la demandada y ésta superioridad, en aplicación de las sentencias Nros.- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la apelación de la parte demandada, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el expediente, así como los medios probatorios respectivos: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana JOSEFINA MADLENI MORENO, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAHI MONTILLA, apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA actuando en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; No se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo. (F.79 al 81 de la II pieza).

DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANTE:

Visto que la parte demandante ciudadana FELICIA COROMOTO SULBARAN, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 28/11/2018 (f. 79 al 81 de la II pieza) cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte recurrente demandante, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente MADLENI JOSEFINA MORENO. Así se decide.


DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

Por cuanto una de las recurrentes en el presente asunto es la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia”. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:
“… Omissis…

La Sala para decir observa:
La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)
De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,
ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte co-demandada-apelante, es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.21 al 45 de la II pieza), procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omissis …

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el indicar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, si bien no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, si resulta necesario el que exprese con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente.

Lo anterior resulta oportuno, toda vez que la accionada en su escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta, únicamente se limita a negar que al accionante no le son procedente el pago de diferencias dinerarias, puesto que oportunamente la Entidad Federal Portuguesa le enteró todo a lo que por derecho le correspondía, ello conforma a la Ley Sustantiva Laboral y la contratación colectiva que le amparaba.

Así las cosas, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación, el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, el salario, así como el pago de las incidencias, la diferencia salarial, los salarios retenidos, el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Otro punto a tener en cuenta antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo examen, es que la apoderada judicial de la parte accionada, arguye durante la celebración de la audiencia de juicio que “se intentó recurso contencioso administrativo, admitido en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo la nomenclatura PP01-10-2005-060”, prejudicialidad ésta alegada también por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del asunto bajo examen, mismo que negó el pronunciarse, y tal negativa no fue objeto de apelación, así tampoco fue plasmada en el escrito de contestación, razón esta ultima que lleva a tener el argumento de prejudicialidad como un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En otro orden de ideas, otro punto que ha de clarificarse en el caso de autos, es el atinente a que en el escrito de contestación de demanda, se realiza una defensa respecto a que al demandante no le es aplicable los beneficios de la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que los concepto devenidos de la relación laboral ya fueron pagados conforme a la Ley y la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

A ello, esta sentenciadora debe indicar a la parte accionada que quien intenta la acción de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en modo alguno en su escrito libelar ha demandado la aplicabilidad de la VIII convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, sino la que en su tiempo de prestación de servicios efectivos como obrero adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación estuvo vigente, esto es la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; por lo tanto tal defensa resulta IMPROCEDENTE en caso bajo estudio. Así se decide.

Ahora bien, en caso bajo estudio se infiere que la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, toda vez que no se encuentra controvertida su aplicación, siendo sólo controvertidos los cálculos con los que se realizaron el pago de prestaciones sociales (el pago de antigüedad por la legislación laboral anterior y los intereses sobre prestaciones sociales), toda vez que la parte accionada enerva la pretensión de la parte accionante negando los montos solicitados en el escrito libelar.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, aun y cuando su aplicación no es negada, no es menos cierto que esta sentenciadora en razón del principio iure novit curia debe dejar por sentado desde cuando le es aplicable la misma a la parte accionante.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que sólo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera específica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

Es así como, a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

…omisis…

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

“El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

“…omisis…

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo estudio que cuando se terminó la relación de trabajo el (09/07/2010), ha de entenderse que para esta fecha hubo terminación de la prestación de los servicios y extinción del vínculo laboral entre las partes, entando vigente en esa oportunidad la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo, acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana MADLENI JOSEFINA MORENO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada la reconoce en su escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la parte accionante prestó servicios como obrero adscrito a la institución accionada, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la VI convención colectiva vigente, por lo que es de superlativa importancia el determinar desde que fecha nace el derecho al pago doble de la prestaciones sociales con el último salario devengado, tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Así bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

…omisis…

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, vid. en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente que la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que la accionante solicita a su favor la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual trae a los autos el pago que le es realizado a otro ciudadano (documentales a las que no se le confirió valor probatorio), para que así su pago se realice conforme al mismo por la Entidad Federal Portuguesa. Al respecto es oportuno indicar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una fórmula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales aportadas a la causa (f. 273 al 278, primera pieza), a las cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio para realizar comparación de los pagos realizados, observando que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, mas ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; siendo por ello que tal pedimento se niega. Así se decide.” ( Fin de la cita )

Finalmente señaló:
“ Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MADLENI JOSEFINA MORENO, contra la GOBERNACÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182.408,05), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. (Fin de la cita).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro del dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/05/2016 y 28711/2018. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó o no conforme a derecho al declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MADLENI JOSEFINA MORENO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se aprecia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y en el caso bajo estudio por cuanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, admitió la existencia de la relación laboral, se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 30/07/2015 (F.294 al 298). Así se determina.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE

Documentales

 Marcado con la letra A, cálculo de antigüedad firmado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, que riela al folio 97 y 98 del expediente.

 Marcado con letra B, Hoja de Salario de los Obreros Educacionales, firmado por el Director Estadal de Educación Lic. RAMON ENRIQUE RODRIGUEZ, que riela al folio 99 del expediente.

 Marcado con la letra C, Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP), que riela al folio 100 del expediente.

 Marcado con la letra D, Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN; Solicitud de Ejecución Presupuestaria y Decreto Nº 2.257, Recibo de Liquidación Final, Cálculo de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales antes del corte de cuenta, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses literal a) y b) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Calculo de vacaciones; que cursan desde los folios 101al 114.

 Copias certificadas de la totalidad de los expediente Nº PP01-L-2012-000082 y PP01-L-2011-000101, que cursan desde los folios 115 al 259.

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.


Exhibición de Documentos

 Originales de los recaudos que se acompañan marcados A, B, C y D, que pertenecen al Cálculo de Antigüedad, Hoja de salario y Solicitud de Ejecución Presupuestaria, que rielan a los folios 97 al 100.
 La Hoja de salario Marcada con la letra B, (ciudadana MAURICIA DEL CARMEN RAMOS) o la relación detallada de todos los salarios pagados a la ciudadana MADLENI JOSEFINA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.193.428.

Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste ad-quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida.

Informes

• Si en sus archivos reposa original de la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que fuere depositado en la Inspectoría de Trabajo.
• Si dicho Convenio colectivo está vigente.
• Si dicho Convenio no está vigente, que informe al Tribunal cual Convenio es el que está vigente.
• Remita a este Tribunal copia certificada de dichos Convenios Colectivos, Celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Por cuanto no consta en actas procesales resultas de las mismas este juzgador no tiene material probatorio sobre el cual realizar algún tipo de consideración valorativa. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra A, Copia Certificada del Recibo Nº 0009014 por un monto de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.501,36), que riela al folio 264 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra B, Copia Certificada Orden de Pago, que riela al folio 265 del presente expediente.


 Promueve la parte demandada, marcado con la letra C, Copia Certificada de Constancia de Reconocimiento de fecha 29/04/2010, que riela al folio 266 del presente expediente.
 Promueve la parte demandada, marcado con la letra D, Copia Certificada de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-0172-10, de fecha 23/04/2010, que riela al folio 267 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra E, Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final, que riela al folio 268 del presente expediente.


 Promueve la parte demandada, marcado con la letra F, Copia Certificada del Cálculo de Antigüedad, que riela a los folios 269 al 271 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra G, Copia Certificada del Cálculo de Prestaciones Sociales antes del Corte de Cuenta, que riela al folio 272 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra H, I y J, Copia Certificada de Determinación de Intereses, que riela del folio 273 al 279 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra K, Copia Certificada de pronunciamiento jurídico emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa de fecha 21/05/2010, que riela al folio 280 del presente expediente y marcada K determinación de Intereses que riela al folio 274 del presente expediente.


 Promueve la parte demandada, marcado con la letra L, Copia Certificada del Dictamen de Jubilación Nº 1.158 de fecha 17 de octubre de 2005 de la ciudadana Madleni Josefina Moreno, que riela al folio 281 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra M, Copia Certificada del Memorando de fecha 20/10/2005, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio 282 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra N, Copia Certificada de Recibo de Pago del mes de junio del año 2005, que riela al folio 283 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra Ñ, Copia Certificada de Constancia de Trabajo de fecha 15/02/2005, que riela al folio 284 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra O, Hoja de Salario de salario ciudadana MADLENI JOSEFINA MORENO, que riela al folio 285 del presente expediente.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra P, Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MADLENI JOSEFINA MORENO, que riela al folio 286 del presente expediente.

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte de la parte demandada recurrente GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien juzga, a los fines de resguardar y garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza en ente co-accionado, debe pasar a examinar si la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Ahora bien, una vez revisada detalladamente la sentencia del aquo, esta alzada observa que en la misma fue condenada la demandada a pagar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado conforme a la aplicación de la clausula 27 de la Convención la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y visto que en fecha 20/09/2018 fue recibida comunicación N° 0146-2018 mediante el cual se informa sobre de la medida cautelar de la causa principal N° PP01-2015-10-0060, en la cual se declaro desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, donde confirma y declara firme la sentencia proferida en fecha 01/12/2015 por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se acordó suspender los efectos de las clausulas relativas a prestaciones sociales, estabilidad y jubilación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es por lo que resulta improcedente la aplicación de la referida clausula al presente asunto. Así se aprecia.

En este sentido, es importante indicar que la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es aplicable teniendo en consideración las suspensión de efectos respecto a las clausulas de prestaciones sociales, estabilidad y jubilación, que hace inaplicable el pago doble de prestaciones sociales a los obreros educacionales y de cultura del estado Portuguesa. Así se decide.

Siendo las cosas así, esta superioridad revoca solo lo que respecta al pago doble de las prestaciones sociales según la clausula 27 de la Convención la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, quedando incólume el resto de los conceptos condenados por primera instancia por cuanto los mismos no son contrarios a derecho. Así se resuelve.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, procede a discriminar los conceptos a cancelar de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01 de Enero de 1985.
Fecha de Egreso: 01 de Julio de 2010.

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veintitrés Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 23,09). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sin resultar diferencia a favor del trabajador.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Bono De Transporte Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 18,73 30 0,00 0,00
Oct-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 18,34 31 0,00 0,00
Nov-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 18,72 30 0,00 0,00
Dic-97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 21,14 31 0,00 0,00
Ene-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 21,51 31 0,00 0,00
Feb-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 29,46 28 0,00 0,00
Mar-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 30,84 31 0,00 0,00
Abr-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 32,27 30 0,00 0,00
May-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 38,18 31 0,00 0,00
Jun-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 38,79 30 0,00 0,00
Jul-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 53,25 31 0,00 0,00
Ago-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 51,28 31 0,00 0,00
Sep-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 63,84 30 0,00 0,00
Oct-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 47,07 31 0,00 0,00
Nov-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 42,71 30 0,00 0,00
Dic-98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 39,72 31 0,00 0,00
Ene-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 36,73 31 0,00 0,00
Feb-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 35,07 28 0,00 0,00
Mar-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 30,55 31 0,00 0,00
Abr-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 27,26 30 0,00 0,00
May-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 24,80 31 0,00 0,00
Jun-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 7 0,00 0,01 24,84 30 0,00 0,00
Jul-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 23,00 31 0,00 0,00
Ago-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 21,03 31 0,00 0,00
Sep-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 21,12 30 0,00 0,00
Oct-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 21,74 31 0,00 0,00
Nov-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 22,95 30 0,00 0,00
Dic-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 22,69 31 0,00 0,00
Ene-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 23,76 31 0,00 0,00
Feb-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 22,10 28 0,00 0,00
Mar-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 19,78 31 0,00 0,00
Abr-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 20,49 30 0,00 0,00
May-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 19,04 31 0,00 0,00
Jun-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 9 0,00 0,01 21,31 30 0,00 0,00
Jul-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 18,81 31 0,00 0,00
Ago-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 19,28 31 0,00 0,00
Sep-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 18,84 30 0,00 0,00
Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 17,43 31 0,00 0,00
Nov-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 17,70 30 0,00 0,00
Dic-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 17,76 31 0,00 0,00
Ene-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 17,34 31 0,00 0,00
Feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 16,17 28 0,00 0,00
Mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 16,17 31 0,00 0,00
Abr-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,01 16,05 30 0,00 0,01
May-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 16,56 31 0,00 0,01
Jun-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 11 0,00 0,02 18,50 30 0,00 0,01
Jul-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 18,54 31 0,00 0,01
Ago-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 19,69 31 0,00 0,01
Sep-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 27,62 30 0,00 0,01
Oct-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 25,59 31 0,00 0,01
Nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 21,51 30 0,00 0,01
Dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 23,57 31 0,00 0,01
Ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 28,91 31 0,00 0,01
Feb-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 39,10 28 0,00 0,01
Mar-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 50,10 31 0,00 0,01
Abr-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 43,59 30 0,00 0,01
May-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,02 36,20 31 0,00 0,01
Jun-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13 0,00 0,02 31,64 30 0,00 0,01
Jul-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 29,90 31 0,00 0,01
Ago-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 26,92 31 0,00 0,01
Sep-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 26,92 30 0,00 0,01
Oct-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 29,44 31 0,00 0,01
Nov-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 30,47 30 0,00 0,01
Dic-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 29,99 31 0,00 0,02
Ene-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 31,63 31 0,00 0,02
Feb-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 29,12 28 0,00 0,02
Mar-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 25,05 31 0,00 0,02
Abr-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 24,52 30 0,00 0,02
May-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 20,12 31 0,00 0,02
Jun-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,00 0,03 18,33 30 0,00 0,02
Jul-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,03 18,49 31 0,00 0,02
Ago-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 18,74 31 0,00 0,02
Sep-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 19,99 30 0,00 0,02
Oct-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 16,87 31 0,00 0,02
Nov-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 17,67 30 0,00 0,02
Dic-03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 16,83 31 0,00 0,02
Ene-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 15,09 31 0,00 0,02
Feb-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 14,46 29 0,00 0,02
Mar-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 15,20 31 0,00 0,02
Abr-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 15,22 30 0,00 0,02
May-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,04 15,40 31 0,00 0,03
Jun-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 17 0,00 0,04 14,92 30 0,00 0,03
Jul-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 14,45 31 0,00 0,03
Ago-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 15,01 31 0,00 0,03
Sep-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 15,20 30 0,00 0,03
Oct-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 15,02 31 0,00 0,03
Nov-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 14,51 30 0,00 0,03
Dic-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,05 15,25 31 0,00 0,03
Ene-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 0,23 14,93 31 0,00 0,03
Feb-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 0,40 14,21 28 0,00 0,04
Mar-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 0,58 14,44 31 0,01 0,04
Abr-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 0,76 13,96 30 0,01 0,05
May-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 0,94 14,02 31 0,01 0,06
Jun-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 19 0,68 1,61 13,47 30 0,02 0,08
Jul-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 1,79 13,53 31 0,02 0,10
Ago-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 1,97 13,33 31 0,02 0,12
Sep-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 2,15 12,71 30 0,02 0,15
Oct-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 2,32 13,18 31 0,03 0,17
Nov-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 2,50 12,95 30 0,03 0,20
Dic-05 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 2,68 12,79 31 0,03 0,23
Ene-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 2,86 12,71 31 0,03 0,26
Feb-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 3,04 12,76 28 0,03 0,29
Mar-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 3,21 12,31 31 0,03 0,32
Abr-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 3,39 12,11 30 0,03 0,36
May-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 3,57 12,15 31 0,04 0,39
Jun-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 21 0,75 4,32 11,94 30 0,04 0,44
Jul-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 4,49 12,29 31 0,05 0,48
Ago-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 4,67 12,43 31 0,05 0,53
Sep-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 4,85 12,32 30 0,05 0,58
Oct-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 5,03 12,46 31 0,05 0,63
Nov-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 5,20 12,63 30 0,05 0,69
Dic-06 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 5,38 12,64 31 0,06 0,75
Ene-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 5,56 12,82 31 0,06 0,81
Feb-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 5,74 12,92 28 0,06 0,86
Mar-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 5,92 12,53 31 0,06 0,93
Abr-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 6,09 13,05 30 0,07 0,99
May-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 6,27 13,03 31 0,07 1,06
Jun-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 23 0,82 7,09 12,53 30 0,07 1,13
Jul-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 7,27 13,51 31 0,08 1,22
Ago-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 7,44 13,86 31 0,09 1,31
Sep-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 7,62 13,79 30 0,09 1,39
Oct-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 7,80 14,00 31 0,09 1,48
Nov-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 7,98 15,75 30 0,10 1,59
Dic-07 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 8,16 16,44 31 0,11 1,70
Ene-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 8,33 18,53 31 0,13 1,83
Feb-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 8,51 17,56 28 0,11 1,95
Mar-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 8,69 18,17 31 0,13 2,08
Abr-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 8,87 18,35 30 0,13 2,22
May-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 9,05 20,85 31 0,16 2,38
Jun-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 25 0,89 9,93 20,09 30 0,16 2,54
Jul-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 10,11 20,30 31 0,17 2,71
Ago-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 10,29 20,09 31 0,18 2,89
Sep-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 10,47 19,68 30 0,17 3,06
Oct-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 10,65 19,82 31 0,18 3,24
Nov-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 10,82 20,24 30 0,18 3,42
Dic-08 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 11,00 19,65 31 0,18 3,60
Ene-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 11,18 19,76 31 0,19 3,79
Feb-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 11,36 19,98 28 0,17 3,96
Mar-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 11,53 19,74 31 0,19 4,16
Abr-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 11,71 18,77 30 0,18 4,34
May-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 11,89 18,77 31 0,19 4,53
Jun-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 27 0,96 12,85 17,56 30 0,19 4,71
Jul-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 13,03 17,26 31 0,19 4,90
Ago-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 13,21 17,04 31 0,19 5,09
Sep-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 13,38 16,58 30 0,18 5,28
Oct-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 13,56 17,62 31 0,20 5,48
Nov-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 13,74 17,05 30 0,19 5,67
Dic-09 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 13,92 16,97 31 0,20 5,87
Ene-10 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 14,09 16,74 31 0,20 6,07
Feb-10 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 14,27 16,65 28 0,18 6,26
Mar-10 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 14,45 16,44 31 0,20 6,46
Abr-10 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 14,63 16,23 30 0,20 6,65
May-10 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 14,81 16,40 31 0,21 6,86
Jun-10 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 29 1,03 15,84 16,10 30 0,21 7,07
Jul-10 0,02 0,00 0,83 0,03 0,00 0,01 0,04 5 0,18 16,01 16,34 1 0,01 7,08



Total Prestación de Antigüedad Bs. 0,42
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. -0,19
Total Adeudado Bs. 0,23

Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 0,24
(-) Pago Realizado en liquidación Final Bs. -0,30
Sin resultar diferencia a favor del trabajador.

Bono Vacacional, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 04: Corresponde al trabajador lo reclamado por este concepto en la cantidad de Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 0,74).

Bono Alimenticio, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 49: corresponde al trabajador lo reclamado por este concepto en la cantidad de Veinticinco Céntimos (Bs.0,25).

Bono de Transporte, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 19: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula para el año 2009 convienen la cancelación (20 Bs.) mensuales, y para el año 2010 convienen la cancelación (25 Bs.) mensuales, corresponde al trabajador lo reclamado por este concepto la cantidad de Siete Céntimos (Bs. 0,07).

Diferencia de Salario, establecido en la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de de Trabajadores de los Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, Cláusula 19: De conformidad a lo establecido en la mencionada cláusula convienen la cancelación de un aumento a partir del 01/01/2009 del 20% de su salario, y a partir del 01/01/2010 convienen la cancelación del 20% de su salario, resultando la cantidad de Tres Céntimos (Bs. 0,03), como se detalla a continuación:

Salarios Retenidos: Corresponde al trabajador por concepto de salarios retenidos desde el 24 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Julio de 2011 en la cantidad de Doce Céntimos (Bs. 0,12), como se detalla a continuación:
Meses de
Salarios Retenidos Ultimo
Salario Devengado TOTAL
8 Meses 0,015 Bs. 0,12

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Un Bolívares Soberano con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1,44).


CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de antigüedad 0,23
Bono Vacacional 0,74
Bono Alimenticio 0,25
Bono de Transporte 0,07
Diferencia de Salario 0,03
Salarios Retenidos 0,12
TOTAL Bs. 1,44












En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana JOSEFINA MADLENI MORENO, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAHI MONTILLA, apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA actuando en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; No se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

INTERESES DE MORA (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana JOSEFINA MADLENI MORENO, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARAHI MONTILLA, apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA actuando en representación de la demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo.

SEXTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho(2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay.-