REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: J-O-2018-000002
PARTE ACCIONANTE: TANIA CONCEPCION AGUILAR; DAVIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA; CAROLINA EVARISTA MENDOZA VAZQUEZ; LUSMERY YAMILETH ALVARADO; LEONARDO ANTONIO LEONARDO GOYO; YASMILA DEL CARMEN FLORES CASTILLO y FREDDY ANTONIO SILVA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 11.079.038; V- 12.447.907; 11.849.241; 13.228.490; 14.888.003; 14.346.570 y 5.945.142.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados CARLOS ALBERTO GRATEROL y JAIRO BAUDILLO LEAL, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 114.802 y 250.902.
PARTE ACCIONADA: GRUPOS DE PERSONAS QUE SE CATALOGAN COMO ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD Y QUE FORMAN PARTE DE ALGUNAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES DENOMINADAS GOLPE 55; M.O.U.S.E. y COLECTIVO ALIPRIMERA
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Dimana de actas procesales que en fecha 13/12/2018 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por los ciudadanos TANIA CONCEPCION AGUILAR; DAVIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA; CAROLINA EVARISTA MENDOZA VAZQUEZ; LUSMERY YAMILETH ALVARADO; LEONARDO ANTONIO LEONARDO GOYO; YASMILA DEL CARMEN FLORES CASTILLO y FREDDY ANTONIO SILVA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 11.079.038; V- 12.447.907; V- 11.849.241; V- 13.228.490; V- 14.888.003; V- 14.346.570 y V- 5.945.142; asistidos por los abogados CARLOS ALBERTO GRATEROL y JAIRO BAUDILLO LEAL, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 114.802 y 250.902, mediante la cual expone desistir del presente Amparo Constitucional, incoado contra un GRUPOS DE PERSONAS QUE SE CATALOGAN COMO ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD Y QUE FORMAN PARTE DE ALGUNAS ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES DENOMINADAS GOLPE 55; M.O.U.S.E. y COLECTIVO ALIPRIMERA. (Vid. Folio.48 al 49 del presente expediente).

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que los ciudadanos TANIA CONCEPCION AGUILAR; DAVIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA; CAROLINA EVARISTA MENDOZA VAZQUEZ; LUSMERY YAMILETH ALVARADO; LEONARDO ANTONIO LEONARDO GOYO; YASMILA DEL CARMEN FLORES CASTILLO y FREDDY ANTONIO SILVA MARCHAN, se encuentran facultados y legalmente asistidos para desistir del presente Amparo Constitucional, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte accionante en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos TANIA CONCEPCION AGUILAR; DAVIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA; CAROLINA EVARISTA MENDOZA VAZQUEZ; LUSMERY YAMILETH ALVARADO; LEONARDO ANTONIO LEONARDO GOYO; YASMILA DEL CARMEN FLORES CASTILLO y FREDDY ANTONIO SILVA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 11.079.038; V- 12.447.907; V- 11.849.241; V- 13.228.490; V- 14.888.003; V- 14.346.570 y V- 5.945.142; asistidos por los abogados CARLOS ALBERTO GRATEROL y JAIRO BAUDILLO LEAL, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 114.802 y 250.902, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos TANIA CONCEPCION AGUILAR; DAVIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA; CAROLINA EVARISTA MENDOZA VAZQUEZ; LUSMERY YAMILETH ALVARADO; LEONARDO ANTONIO LEONARDO GOYO; YASMILA DEL CARMEN FLORES CASTILLO y FREDDY ANTONIO SILVA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 11.079.038; V- 12.447.907; V- 11.849.241; V- 13.228.490; V- 14.888.003; V- 14.346.570 y V- 5.945.142; asistidos por los abogados CARLOS ALBERTO GRATEROL y JAIRO BAUDILLO LEAL, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 114.802 y 250.902, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Primero de Juicio


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JGPCH