REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PH22-X-2018-000005
ASUNTO: PP21-N-2018-000003
RECURRENTE: ROSALINO VASQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.114.608.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad. Solicitud de Medida Cautelar.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta al folio uno (01 del cuaderno de medidas) auto donde se ordena la apertura del presente cuaderno separado número Nº PH22-X-2018-000005 y donde esta juzgadora se pronunciará de la medida dentro de los cincos (05) días hábiles de despacho, para la tramitación de la medida cautelar solicitada por el recurrente. Seguidamente al folio dos (02 del cuaderno de medidas) consta auto de fecha 09/03/2018 donde se le hace saber a la recurrente; que dictado como ha sido el auto de admisión en la causa principal en fecha 07/03/2018, debe consignar las copias fotostáticas de los anexos que acompaño con el libelo demanda para ser agregados a este cuaderno, advirtiéndole que una vez que consten en autos las mismas, correrá el lapso para emitir el pronunciamiento en referencia.

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente consigno las copias solicitadas que rielan de folio 03 al 45 de este cuaderno, en las que se encuentra escrito liberar contentivo de recurso que dio origen a la apertura del presente cuaderno (f 03 al 17), que figuran de los folios 18 al 31 copias simples de los anexos consignados con el libelo y del auto de recibo y de la admisión (f 32 al 35).

Luego de consignadas las copias en fecha 16/03/2018 se recibió escrito de Ratificación de Medida Cautelar presentada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su condición de co-apoderado judicial del folio (f 36 al 41 del cuaderno de medidas).

En fecha 19/03/2018 el tribunal dicta auto ( f 42) en el cual cumplida como fue la consignación de las copias fotostáticas fijo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la primera medida solicitada dentro del escrito libelar para dentro de los cincos (05) días de despacho oportunidad en la cual este tribunal se pronunció en fecha 02/04/2018 en los términos siguientes:“ … De las copias consignadas se observa quien decide que la presente medida fue solicitada en el escrito contentivo de un recurso que fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2018, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de de fecha 19/09/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2017-01-01029 llevado en la Inspectoría del Trabajo por medio del cual se declaro Improcedente el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentado en fecha 18/08/2017 en virtud del Despido Injustificado, que manifiesta el recurrente ciudadano ROSALINO VASQUEZ QUINTERO del que fue objeto por parte de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del referido acto administrativo.(vid. folio 43 al 45 del cuaderno de medidas)…” decisión que quedó firme por haber ejercido la parte interesada recurso de apelación en forma extemporánea, presentando en fecha 18/04/2018 escrito de Recurso de hecho el abogado Angel Eliomar Gallegos Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial (vid. folio 51 al 53 del cuaderno de medidas) respecto al cual esta juzgadora por auto estableció no tener materia sobre la cual pronunciarse (vid. folio 54)

Subsiguientemente en fecha 29/11/2018 se recibió un escrito presentado por los abogados Gilberto José Becerra; Marluin Cecilio Tovar Rodríguez y Angel Eliomar solicitando una nueva medida cautelar innominada (vid. folio 55 al 59 del cuaderno de medidas). De seguida, en fecha 30/11/2018 se dicto auto fijando la oportunidad para el pronunciamiento de la medida para dentro de los cincos (05) días de despachos siguientes al mismo (vid. folio 60 del cuaderno de medidas). Más sin embargo el día 07/12/2018 quinto día que correspondía el pronunciamiento de la medida, se dicto auto donde se ordenó la constitución del Tribunal en la sede de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua para el día 12/12/2018, a los fines de realizar inspección en el expediente administrativo número Nº 001-2017-01-01029 el día 12/12/2018 a las 9:30 a.m. (vid. folio 61 del cuaderno de medidas) el cual fue declarado desierto ante la incomparecencia de la parte interesada y donde se establece que se dejara correr nuevamente el lapso de (05) cinco días para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar (vid. folio 62 del cuaderno de medidas). Observándose que en el cuaderno principal se fijo un acto conciliatorio el cual se celebró en fecha 13/12/2018 con la comparecencia de ambas partes y quienes, solicitaron a este tribunal que se suspenda el proceso en el cuaderno de medidas mientras se encuentre en conversaciones y a su vez solicitaron que se fijara un nuevo acto conciliatorio a los fines de procurar un arreglo amistoso, fijando nueva oportunidad para el día 17/12/2018 a las 9:30 a.m. (vid. folio 63 del cuaderno de medidas) y llegado este día ninguna de las partes compareció .

Así las cosas, siendo que no fue posible el acuerdo entre las partes y que luego del auto dictado en fecha 12/12/2018, donde se fijo un lapso de cincos (05) días de despacho para emitir pronunciamiento sobre la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que aun cuando se dio despacho en este tribunal los días (13) (14) (17) estos no correrían dentro del mismo como consecuencia de la suspensión de la causa acordada por las partes, estando el día de hoy dentro del primer día para emitir pronunciamiento para que este juzgado emita decisión sobre la segunda medida cautelar a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que la parte recurrente solicitó primeramente la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de fecha 19/09/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2017-01-01029 a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro Improcedente el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentado en fecha 18/08/2017 en virtud del Despido Injustificado, que manifiesta el recurrente fue objeto por parte de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., y que no fue acordada por este Juzgado, solicitando una nueva Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado; este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosímil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; requirió la referida medida manifestando la parte recurrente, “…Primero: Solicitud de Decreto Cautelar Innominada de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y de los Beneficios Laborales; para que se den cumplimiento a los aspectos formales de la Ley en cuanto a los requisitos de procedencia a saber: fomus bonis iuris, pericullum in mora, periculum in dan y de la ponderación de los intereses colectivos y difusos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que no se incurra en exceso y se aborde lo que se conoce como thema dedidendum Segundo: De la Causal de Procedencia de la Cautela en esta Fase; se debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el petitorio se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, consideramos como causal suficiente que se debe apreciar en conjunto o a la par de los otros elementos de probanza y certeza....”

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas original del Acta de Mesa de Reunión con Trabajadores de Arroz Cristal, C.A., de fecha 04/10/2017; Copia del Expediente Administrativo Nº 001-2017-01-01029, Acta de Mesa de Trabajo de fecha 11/10/2017; y Acta de Mesa de Trabajo de fecha 20/10/2017, de las cuales no emergen elementos suficientes para acordar la medida solicitada.
En este sentido, debe esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. De esta forma, en concatenación a lo expuesto, se advierte que a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora no basta con señalar que de no suspenderse el acto impugnado se podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación en la esfera jurídica de la parte solicitante, sino que además es necesario que la parte afectada exponga los hechos o circunstancias especificas que considere le puedan causar un perjuicio o gravamen irreparable, debiendo aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente respecto a la irreparabilidad del mismo con la sentencia definitiva; acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse lo afirmado por el solicitante.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga no constituyen un simple alegato de perjuicio y ante la incomparecencia del tercero interesado y de la demandada a la audiencia de juicio resultan hechos concretos que instituyen en la convicción de quien decide la existencia de un posible perjuicio real y procesal que muestran lo argumentado, cumpliendo el recurrente con los requisitos de procedencia de la comentada medida, siendo forzoso declarar PROCEDENTE la petición de Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar al tercero interesado a





empresa ARROZ CRISTAL, C.A. se sirva Reenganchar en su puesto de trabajo al ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.114.608 el cual deberá mantenerse en su puesto de trabajo mientras no se dicte el acto o providencia administrativa que ponga fin a el procedimiento administrativo que se sigue en el expediente 001-2017-01-01029 y en consecuencia PROCEDENTE el pago de sus salarios caídos desde el día 08/08/2017 hasta la fecha de su efectivo reenganche Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al Auto de Pronunciamiento de fecha 19/09/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2017-01-01029, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena incorporar al ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.114.608, a su puesto de trabajo en los mismos términos y condiciones en que ocupaba para el momento en que fue desincorporado del mismo.
TERCERO. Se ordena el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde el día 08/08/2017 hasta la fecha del efectivo reenganche del ciudadano ROSALINO VÁSQUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.114.608.
CUARTO: Se ordena a quien ejerza las funciones de Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento y/o ejecución de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y al Tercer Interesado empresa ARROZ CRISTAL, C.A, a los fines de que tengan conocimiento del contenido de la presente sentencia y se ordena certificar cuatro (04) juegos de copias de la presente decisión, dos de ellos para ser acompañados con las notificaciones aquí ordenadas, otro para ser entregado a la parte interesada y la ultima para ser agregados al copiador de sentencia que se lleva por ante este tribunal.
SEXTO: CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por el ciudadano ROSALINO VASQUEZ QUINTERO, contra el tercero interesado la empresa ARROZ CRISTAL, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA

ABG. WENDY GIL
Consta. En esta misma fecha se certificaron las copias ordenadas.
LA SECRETARIA

ABG. WENDY GIL
En igual fecha y siendo las 03:30 a.m., se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JOSEPEREZ