REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: X-2018-000018
ASUNTO PRINCIPAL: J-N-2018-000019
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: ciudadano ELVIS EDUARDO LAMEDA MUÑOZ
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta al folio uno (01) que en fecha 18/12/2018 se aperturó el presente cuaderno de medida número Nº X-2018-000018 y por notoriedad principal se observa del cuaderno principal el escrito libelar contentivo del recurso que dio origen a la apertura del presente cuaderno desde el folio 02 al 09; así como cada unos de los anexos desde el folio 10 al 20.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2018, el presente recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar con suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 187-2018 de fecha 17 de agosto del año 2018 del expediente administrativo numero Nº 001-2017-01-01456, siendo recibido el mismo, por el Tribunal 2do de Juicio del Trabajo en fecha 18/12/2018. Seguidamente el Juez se inhibió del presente recurso de nulidad.

Siendo recibido el mismo, por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo en fecha 18/12/2018. Pronunciándose este Juzgado sobre la admisión respectiva, en la misma fecha, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consignará las respectivas copias fotostáticas para la certificación.

Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; requirió la referida medida manifestando la parte recurrente, “…Primero: Vicio de ilegalidad; Segundo: Violación al Principio de la Globalidad de la Decisión, al incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; Tercero: Vicio en la motivación, la presunción del buen derecho que se litiga, fundando su pedimento de que esta medida la solicita con el propósito de evitar una lesión irreparable o difícil reparación en el orden constitucional, por cuanto su representada ya obtuvo a su favor una medida cautelar dictada por el Tribunal 2 de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo estado Portuguesa-extensión Acarigua, que permite la separación del puesto de trabajo del ciudadano Elvis Lameda, lo cual hace presumir una nulidad absoluta del acto recurrido (Providencia numero 187-2018) manifestando además bonus fomis iuris se desprende del propio contenido del acto impugnado, porque a través de el se puede inferir fácilmente que la Inspectoria del Trabajo, no acato la medida cautelar dictada por el Tribunal 2 de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo estado Portuguesa-extensión Acarigua, violentando así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; adicionando además en cuanto al periculum in mora, que se desprende y queda demostrado de la misma Providencia Administrativa objeto de nulidad (Providencia numero 187-2018) ya que al ser declarado Con Lugar el trabajador Elvis Lameda, deberá continuando prestando el servicio percibiendo el salarios y demás beneficios laborales, tanto legales como los contenidos en la Conversión Colectiva Vigente, lo cual se traduce un perjuicio económico para la Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA C.A, dejando sin efecto la medida cautelar dictada por el Tribunal 2 de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo estado Portuguesa-extensión Acarigua, lo cual se traduce en un desacato a la orden emitida por un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela; y que por tal motivo solicita que al ciudadano ELVIS EDUARDO LAMEDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.001.616, se mantenga separado de su cargo mientras dure el presente juicio sin pago de salarios ni beneficio laboral alguno.
Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas copia de la Boleta de Notificación de fecha 17/08/2018; copia de la Providencia Administrativa Nº 187-2018 de fecha 17 de agosto del año 2018 del expediente administrativo numero Nº 001-2017-01-01456.
En este sentido, debe esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. De esta forma, en concatenación a lo expuesto, se advierte que a los fines de demostrar la existencia del periculum in mora no basta con señalar que de no suspenderse el acto impugnado se podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación en la esfera jurídica de la parte solicitante, sino que además es necesario que la parte afectada exponga los hechos o circunstancias especificas que considere le puedan causar un perjuicio o gravamen irreparable, debiendo aportar elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente respecto a la irreparabilidad del mismo con la sentencia definitiva; acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse lo afirmado por el solicitante.

En tal sentido, este Tribunal luego de revisar la Providencia Administrativa que riela del folio 11 al 14 considera que la misma es suficiente para presumir que en el caso de autos se encuentran dados de los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada especialmente con lo que respecta al requisito de bonus fomis iuris, y que este requisito en el caso de autos, se encuentra entre lazados con el requisito del periculum in mora, que constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso lo que conlleva indefectiblemente a considerar que la ejecución o el cumplimiento por parte de la empresa recurrente de la Providencia contra la cual se recurre podría causal un perjuicio para la Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA C.A, ya que ello implicaría que se dejara sin efecto la medida cautelar dictada por el Tribunal 2 de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo estado Portuguesa-extensión Acarigua, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Providencia Administrativa número Nº 187-2018 de fecha 17 de agosto del año 2018 del expediente administrativo número Nº 001-2017-01-01456, por lo que se suspenden los efectos del referido acto administrativo.
SEGUNDO: Se ordena a quien ejerza las funciones de Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por se el órgano que dicto la Providencia Administrativa número Nº 187-2018 de fecha 17 de agosto del año 2018 en el expediente administrativo número Nº 001-2017-01-01456, que hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto, se abstenga de realizar actos de Ejecución del Acto Administrativo con el propósito de incorporar al ciudadano ELVIS EDUARDO LAMEDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.001.616, en la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, C.A.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de notificarla del contenido de la presente sentencia para que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano ELVIS EDUARDO LAMEDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.001.616, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
QUINTO: Se ordena certificar cuatro (04) juegos de copias de la presente Sentencia, dos de ellos para ser acompañados con las notificaciones, otro para ser entregado a la parte interesada y por ultimo para ser agregados al copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018.

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. WENDY GIL




Consta que en esta misma fecha se certificaron las copias ordenadas.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY GIL

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m., se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LRM/JGPCH