PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de diciembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PH05-V-1998-000074
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 18/09/1998, por la ciudadana MARLENY DEL ROSARIO GUALDRON GUALDRON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.557, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos HERLENIS CAROLINA COLMENAREZ GUALDRON y LUÍS ALEJANDRO COLMENAREZ GUALDRON, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ COLMENAREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.052, se verifica que en fecha 21/12/1998, el Juzgado de Menores con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.00,00) mensuales, y en los meses de julio y diciembre el doble de la cantidad fijada, los cuales son descontados del salario que percibe el obligado por ante el Departamento de Recursos Humanos de la División General de Personal, Departamento Registro y Control del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-27-001007853-1 del Banco Bicentenario, a nombre de los Hnos. Colmenarez Gualdron y a la orden del Tribunal.
En el caso en estudio, verifica esta Juzgara que siendo notorio que los referidos beneficiarios actualmente poseen su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de los ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento insertas a los folios Nros 03 y 04 del asunto; por lo tanto, resulta inoficioso continuar con este procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita y cursiva del Tribunal).




En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por el Juzgado de Menores con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/12/1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la División General de Personal, Departamento Registro y Control del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado HERNAN JOSÉ COLMENAREZ GIL, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.00,00) mensuales, y en los meses de julio y diciembre el doble de la cantidad fijada, los cuales son descontados del salario del obligado por ante dicha institución, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-27-001007853-1 del Banco Bicentenario, a nombre de los Hnos. Colmenarez Gualdron y a la orden del Tribunal. Líbrese oficio.-
TERCERO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
LBBA/advse/Ma. Alexandra.-