PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PH05-V-2001-000310
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de RECAUDADOR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 16/04/2001, por la ciudadana YUDITH COROMOTO GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.972, en beneficio de sus hijas, las ciudadanas NAIRETH DEL VALLE BARRIOS GONZALEZ, NAIRUBY COROMOTO BARRIOS GONZALEZ y NAIKELLY ALIANNA BARRIOS GONZALEZ, en contra de la ciudadana RAMONA JOSEFINA LEÓN, quien es la madre del obligado alimentario, ciudadano ALI BENICIO BARRIOS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.193, y es quien le administra el sueldo del mencionado en virtud de ser incapaz; se verifica que en fecha 15/06/2001, el Juzgado Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó la medida de retención por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.00,00) mensuales, cantidad ésta que se debía descontar del salario que percibe el obligado por ante el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a depositarse en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-21-0010077285 del Banco Bicentenario, a nombre de las Hnas. Barrios González y a la orden del Tribunal.
En el caso en estudio, verifica esta Juzgara que siendo notorio que las referidas beneficiarias actualmente poseen su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de las copias simples de las actas de nacimiento insertas a los folios Nros 05, 06 y 07 del asunto; por lo tanto, resulta inoficioso continuar con este procedimiento de RECAUDADOR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por el Juzgado Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/06/2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado ALI BENICIO BARRIOS LEÓN, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.00,00) mensuales, cantidad que descontada del salario del obligado por ante dicha institución, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-21-0010077285 del Banco Bicentenario, a nombre de las Hnas. Barrios González y a la orden del Tribunal. Líbrese oficio.-
TERCERO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria Temporal,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
LBBA/advse/Ma. Alexandra.-