PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2018-000310
PARTES: ARNOLDO JOSE MENDEZ COLMENARES y
VILMARY YARITZA PARRA FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ARNOLDO JOSE MENDEZ COLMENARES y VILMARY YARITZA PARRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.865.027 y V-19.187.239, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Magnina E. Cardinale de Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.097, en su carácter de apoderado judicial; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Virgen de Coromoto, Calle Nº 01, Casa Nº 17, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de agosto de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 18 de septiembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, ordenándose despacho saneador por cuanto no constaba en autos el acta de defunción de niño DIEGO JOSUE MENDEZ PARRA.
En fecha 19 de noviembre de 2018, la ciudadana Vilmary Yaritza Parra Fernández, plenamente identificada en autos, consigno acta de defunción del niño en mención, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
Ahora bien, vista la consignación del acta de defunción del niño DIEGO JOSUE MENDEZ PARRA, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de diciembre de 2018, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño ALBERTH JOSUE MENDEZ PARRA, de cuatro (04) años de edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes ARNOLDO JOSE MENDEZ COLMENARES y VILMARY YARITZA PARRA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio Mutuo Consentimiento. Dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del niño ALBERTH JOSUE MENDEZ PARRA, mediante acta civil de fecha 04/12/2018.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 202, folio 204; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ALBERTH JOSUE MENDEZ PARRA, de cuatro (04) años de edad, nacido el 15/02/2014, y el niño DIEGO JOSUE MENDEZ PARRA, nacido en fecha 16/01/2015, y falleció ab-intestato en fecha 23/01/2015, a consecuencia de Hemorragia Pulmonar, Coagulación Intravascular diseminada, sepsis neonatal precoz; alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo ALBERTH JOSUE MENDEZ PARRA, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.- Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño ALBERTH JOSUE MENDEZ PARRA, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por la madre ciudadana VILMARY YARITZA PARRA FERNANDEZ.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, permitiendo la madre las visitas en el inmueble donde resida con sus hijos, siempre y cuando no perturbe la salud psíquica, emocional y estudios de los mismos, así como otras actividades, el descanso y sueño. En la época de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, el Día Internacional del Niño, de la madre y del padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuara alternativamente, tomando en cuenta la opinión del niño; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 2000) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 4000), los gastos de vestuario escolar, útiles escolares, vestuario decembrino, serán compartidos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo conyugal. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges ARNOLDO JOSE MENDEZ COLMENARES y VILMARY YARITZA PARRA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARNOLDO JOSE MENDEZ COLMENARES y VILMARY YARITZA PARRA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 202, folio 204, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo ALBERTH JOSUE MENDEZ PARRA, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia a los solicitantes. Se insta a las partes a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción. Igualmente los solicitantes autorizan a la abogada que los asiste para que retire las copias solicitadas.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/Advse/Katy Pacheco.-