PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº PP01-J-2018-000300
PARTES: BETZI LORENA HERNANDEZ CARMONA y
ANDRY ANIBAL ZAMBRANO MORENO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 10 de agosto de 2018, el ciudadano BETZI LORENA HERNANDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.949, domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, calle principal, casa Nº 18, Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por las Abogadas en ejercicio Leonor Teresa Quintana Parada y Antonia Francisca Kilzi Flores, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 201.838 y 73.654, respectivamente, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ANDRY ANIBAL ZAMBRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.095.819, domiciliado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), carretera vieja la colonia, vía el Santuario del Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como único y último domicilio conyugal en el “Calle el gato con calle Delegria, Barrio el valle, casa S/N, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de agosto de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 17 de octubre de 2018, en virtud de la reforma de la demanda, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano ANDRY ANIBAL ZAMBRANO MORENO, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del niño ALANYER YADIER ZAMBRANO HERNANDEZ, de seis (06) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 23 de noviembre de 2018, a las 10:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del niño ALANYER YADIER ZAMBRANO HERNANDEZ, de seis (06) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto la ciudadana BETZI LORENA HERNANDEZ CARMONA, dejando constancia así mismo de la incomparecencia del ciudadano ANDRY ANIBAL ZAMBRANO MORENO. No obstante, en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación al criterio vinculante que emerge de la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. Posteriormente, en fecha 28/11/2018, las abogadas Leonor Teresa Quintana Parada y Antonia Francisca Kilzi Flores, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 201.838 y 73.654, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BETZI LORENA HERNANDEZ CARMONA, presentaron escrito de promoción de pruebas testimoniales, siendo que al día siguiente se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de las testimoniales, para la fecha 05/12/2018, a partir de las 9:00 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: Hailen del Carmen Barrios Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.967, en su condición de testigo, quien rindió su declaración manifestando y coincidiendo en que los referidos cónyuges tienen más de cinco (05) años separados.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 62; que antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ALANYER YADIER ZAMBRANO HERNANDEZ, de seis (06) años de edad, nacido el 09/12/2011, según se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 06 del expediente; alegó la parte accionante, que desde el 15 de marzo de 2013 la relación conyugal se vio afectada por múltiples desavenencias y conflictos, que hicieron imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando cada vez más, siendo imposible superarlos, incumpliendo con los deberes y obligaciones esenciales que impone el matrimonio que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, separándose definitivamente de hecho de común acuerdo, decidiendo vivir cada cónyuge por separado, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre el cónyuge ANDRY ANIBAL ZAMBRANO MORENO y él una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
1.- Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño ALANYER YADIER ZAMBRANO HERNANDEZ, de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana BETZI LORENA HERNANDEZ CARMONA, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y la madre facilitara a el padre el acercamiento al inmueble, donde está constituido el domicilio del niño, siempre y cuando el padre no esté privado de libertad, durante los días de de la semana, y a su vez que comparta los fines de semana en el domicilio del padre, respetando siempre los estudios y demás actividades de formación que el niño realice. En la época navideña, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y demás días feriados del año, ambos padres acordaran de forma amistosa y de mutuo acuerdo la forma de compartir con el niño alternando los días que cada uno de ellos convenga disfrutar de la compañía del niño; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
4.- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta Corriente Nº 0163-0334-89-3345003262 del Banco del Tesoro, a nombre de la progenitora, en los meses de septiembre y diciembre el padre aportara la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 4.000,00). Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de educación, gastos de estrenos en navidad y año nuevo de cada año, asistencia médica y medicinas del niño, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con el ciudadano ANDRY ANIBAL ZAMBRANO MORENO, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge BETZI LORENA HERNANDEZ CARMONA del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANDRY ANIBAL ZAMBRANO MORENO, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges BETZI LORENA HERNANDEZ CARMONA y ANDRY ANIBAL ZAMBRANO MORENO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 62, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo ALANYER YADIER ZAMBRANO HERNANDEZ, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/advse/Katy Pacheco.-