PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MSE-S-2018-000002
SOLICITANTE: WILBEYS JOSE VASQUEZ PACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-23.578.599.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado de libre ejercicio Cesar Camilo Hernández Monroy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.012.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA DE ARRAIGO o PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
Visto la medida solicitada en el presente asunto con motivo de SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, iniciado en fecha 05/12/2018 por el ciudadano WILBEYS JOSE VASQUEZ PACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-23.578.599, actuando en nombre y representación de su hija, la niña ASHLEY WINSHLEYP VASQUEZ RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad, nacida el 10/09/2013, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Cesar Camilo Hernández Monroy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.012, mediante el cual solicita la siguiente Medida Preventiva de Arraigo y Prohibición de Salida del País.
Vista lo peticionado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, Parágrafo Segundo, que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, como lo es el presente caso, quedando la parte solicitante obligado a presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a dictada la resolución.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña ASHLEY WINSHLEYP VASQUEZ RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades, ACUERDA a favor de la niña ASHLEY WINSHLEYP VASQUEZ RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad, MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO O PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 466-a de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO O PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a favor de la niña ASHLEY WINSHLEYP VASQUEZ RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 466-a de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, librar oficio al SISTEMA AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRAJERIA. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
La Secretaria Temporal;
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/Advse/Katy Pacheco.-
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