PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MSE-V-2018-000013
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER BELLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-15.108.779.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-13.353.703.
MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR). HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Siendo en el día de hoy, martes 04 de diciembre de 2018, la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de INSTITUCIONES FAMILIARES, y estando presente los ciudadanos JOSE ALEXANDER BELLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-15.108.779 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-13.353.703, actuando en beneficio de su hijo el niño JOSE ALEJANDRO BELLO ARIAS, de un (01) años de edad, nacido el 05/10/2017.
Ahora bien, previa revisión de la actuaciones se pudo evidenciar que el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa fue recibido en fecha 18 de octubre de 2018, al cual se le dio entrada en fecha 18 de octubre de 2018, y admitido en fecha 22 de octubre de 2018, por no ser contrario al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley.
Seguidamente vista la comparecencia personal de los ciudadanos plenamente identificados, esta juzgadora haciendo uso de los Medios Alternativo de Resolución de Conflicto de conformidad al artículo 450-E de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a las partes a conciliar conviniendo las partes de la siguiente manera:
De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes sobre el OFRECIMIENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio sus hijos, de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se compromete a fijar la Obligación de Manutención a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, quedando comprometido que dependiendo a su prosperidad económica, suministrara más de lo acordado.
SEGUNDO: Ambos progenitores sufragara el 50% de los gastos por concepto de Vestuario, Calzado y un presente navideño; así como los gastos por concepto medico, medicina, exámenes, pañales desechables y otras necesidades del niño; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de garantizarel derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente:
PRIMERO: El padre ciudadano JOSE ALEXANDER BELLO PALENCIA, compartirá con el niño, los días MARTES, VIERNES y SABADO, a partir de la 1:00 del mediodía y lo devolverá el mismo día a las 6:00 de la tarde, la madre lo llevara a la residencia del padre, este régimen se cumplirá a partir de ENERO 2019.
SEGUNDO: En el mes de Diciembre 2018, por cuanto la madre estará haciendo un curso, el padre compartirá con el niño de LUNES a VIERNES, desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía, la madre lo llevara a la residencia del padre.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos el niño JOSE ALEJANDRO BELLO ARIAS, de un (01) años de edad, nacido el 05/10/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem, así como los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.