PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000406

DEMANDANTE: ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.723.820, domiciliada en Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

CO-APODERADOS JUDICIAL: Abogados JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.528.016 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.149 y JHOAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.647.194 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.722.

DEMANDADO: YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.616.532 y JOSÉ DAVID ESPINOZA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.604, ambos residenciados en el Barrio La Plaza, carrera 7 entre calles 5 y 6, casa S/N, Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 04 de diciembre de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.723.820, actuando en nombre y representación de su hija menor (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y debidamente asistida por el Abogado en libre ejercicio JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.528.016 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.149, incoando en contra de los ciudadanos YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.616.532 y JOSÉ DAVID ESPINOZA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.604, demanda con motivo de Indemnización por Daño Moral.
Expone la demandante en su escrito libelar, que en fecha 12 de diciembre de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera Papelón-Guanarito, Sector Recta Paja Brava, Municipio Papelón, estado Portuguesa, en donde se produjo la muerte del ciudadano JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, quien era portador de la cédula de identidad Nro. V-12.895.863, padre de la menor anteriormente identificada. [Que] para ese día 12 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., se produjo el accidente entre una camioneta identificada en el expediente administrativo como vehículo Nro. 1 de uso particular cuya placa de identificación y demás características son las siguientes: Placa: AG900XG, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport Wagon, Año: 2012, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8CDHK8F84CGA06491, siendo el propietario el ciudadano José David Espinoza Bastidas, suficientemente identificado, y que para el momento del accidente era conducido por la ciudadana Yasmín Elizabeth León Hilbl, por una parte y una motocicleta de uso particular identificada en el expediente administrativo como vehículo Nro. 2, con placa de identificación y demás características siguientes: Placa: AE1Z69M, Marca: Skygo, Modelo: SG150, Tipo: Paseo, Año: 2013, Color: Azul, Serial de Carrocería: 818AM2CJ9DE301785, conducida por el ciudadano Jorge Luís Urquiola Urquiola, quién resultó muerto del impacto en forma inmediata.
[Que] De la dinámica del accidente que fuera levantada por el oficial Jhoan Alberto Hernández Uzcátegui, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.543.231, adscrito a la Estación CPNB Servicio de Transporte Papelón, cita el accionante en el libelo lo siguiente: “DURANTE LA INSPECCIÓN OCULAR EN EL CAMPO DEL ACCIDENTE Y INDICIOS RECABADOS SE DETERMINÓ: QUE EL VEHÍCULO NÚMERO 1 CIRCULABA CON SU CONDUCTORA POR LA CARRETERA PAPELÓN-GUANARITO EN DIRECCIÓN HACIA GUANARITO Y AL LLEGAR AL SECTOR PAJA BRAVA INPACTA (RECTIUS: IMPACTA) EN SU ÁREA LATERAL IZQUIERDA AL VEHÍCULO NÚMERO 2, CONTINUANDO SU TRAYECTORIA, LLEVANDO AL VEHÍCULO NÚMERO 2 SOBRE LA CALZADA Y A SU VEZ SALE EXPELIDO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NÚMERO 2 SEGÚN LA POSICIÓN FINAL DE LOS VEHÍCULOS Y EL OCCISO, SE PUDO EVIDENCIAR QUE LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO NÚMERO 1 LE INVADE EL CANAL DE CIRCULACIÓN AL VEHÍCULO NÚMERO 2 EL CUAL CIRCULABA CON SU CONDUCTOR EN SENTIDO SUR-NORTE. ES TODO, CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO.” (Subrayado propio de la actora en el libelo).
Asimismo, señala que producto de ese accidente el ciudadano Jorge Luís Urquiola Urquiola, fallece del impacto como consecuencia de sufrir Traumatismo Craneoencefálico Severo que le causó la muerte de forma inmediata, el cual permite establecer el objeto de la pretensión como lo es la demanda por Daño Moral de conformidad a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
En secuencia a lo anterior, definen en la demanda al daño moral señalándolo como “algo que afecta a lo más hondo y característico de la personalidad humana, ha tenido en todo tiempo cierta importancia, pero la simplicidad de la vida en siglos anteriores, era causa de que dicho daño no trascendiera en la medida en que hoy se manifiesta en los casos en que tiene lugar. La significación primordial adquirida por los bienes muebles, con su secuela de elevación de la actividad comercial o de intercambios de productos al primer plano de la vida social, la imposición como necesidad de la existencia y utilización del criterio en todos los órdenes de la vida, el valor colosal que hoy tienen los servicios personales, profesionales y la vida misma, categoría de bienes que podemos afirmar sin ningún ápice de dudas sobrepasan la importancia de los objetivos o tangibles, todos estos hechos, realidades innegables de la vida presente, obligan a tener muy presente la categoría del daño moral y consecuencialmente su resarcimiento, pues la figura del daño moral con fuerza desbordante ha adquirido tal importancia en la sociedad moderna, proviniendo el ordenamiento jurídico positivo de los medios conducentes a su reparación en consonancia con esa superior importancia que el hombre la concede y de la misión de amparo que el derecho tiene que otorgar a la persona humana conforme a las normas de justicia.” (Negrillas con subrayado propio de la actora en el libelo).
Funda su demanda a lo establecido en artículo 1196 del Código Civil referente a la indemnización como obligación de reparación, en consonancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo señala los artículos 249, 250, 258 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 134 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre. Finalmente, solicitan se pague el Daño Moral o en su defecto sea indemnizada la niña Jahel Alondra Urquiola Matute por la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares, por el dolor sufrido y que jamás podrá contar con su padre en su desarrollo integral y educativo, dolor este que jamás podrá ser sacado de su corazón a pesar del dinero que se está pidiendo. Estima la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes equivalentes, por entonces, a diez millones de unidades tributarias (U.T 10.000.000); finalmente, solicitan copia certificada del auto de admisión de la demanda a los fines de su registro como requisito legal pertinente para la interrupción del lapso de prescripción a que se contrae el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre. Consignó la actora en anexo, conjuntamente con el escrito libelar, documentales consistentes en copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña de marras, cursante al folio 6 y copia fotostática certificada del expediente administrativo del accidente de tránsito Nro. PNB-SP-015-GD-19662-2016 cursante a los folios 7 al 15.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 05 de diciembre de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 7 de diciembre se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal de los demandados mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem, así como también se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente a los fines que se sirviera a distribuir el presente asunto y por consiguiente designara el Defensor Judicial con quien se entendería la notificación y demás trámites del juicio, en igual orden se acordó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cumplidas todas y cada una de las providencias ordenadas en el auto de admisión, especialmente la notificación de los accionados, como se evidencia en la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de origen y la aceptación del Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado José Gregorio Pacheco, fue fijada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, prevista su realización para la fecha 20 de abril de 2018, no pudiendo alcanzarse acuerdo alguno sobre el presente asunto dada la incomparecencia injustificada de los demandados, lo que obligó al Tribunal competente de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dar por concluida la fase de mediación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se dio la apertura de la fase de sustanciación de la misma Audiencia Preliminar, con la apertura de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte actora, oportunamente consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativos estas a las pruebas documentales en las que ratifican lo esgrimido en el libelo de demanda y que tratan de demostrar que con el deceso del padre de la niña de marras existen suficientes elementos de convicción para condenar al pago del daño moral demandado.
Por su parte el Defensor Público Segundo mediante escrito de contestación y pruebas, admite por ser cierto, el hecho de que la ciudadana Zoraida Nicolasa Matute Carrizalez y el de cujus José Luís Urquiola Urquiola son los progenitores de la niña Jahel Alondra Urquiola Matute tal y como consta en el Acta de Nacimiento que riela al folio 6 de este asunto. Reproduce y hace valer como suyas las documentales promovidas por la actora tales como, el Acta de Nacimiento de la niña de autos, el Acta de Defunción del de-cujus padre de la niña ya anteriormente mencionada, el Expediente Administrativo en el cual se demuestra la responsabilidad penal y civil que tiene la demandada y finalmente solicita se oficie al Coordinador del Equipo Multidisciplinario para que realice un informe técnico social en el hogar de su representada e inclusive a la madre.
De esta manera, se evidencia en autos que los demandados no dieron contestación a la demanda ni presentaron prueba alguna que les favoreciere, activándose con ello la confesión ficta de los demandados, salvo prueba en contrario.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido a éste órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue efectivamente celebrada en fecha 12 de diciembre de 2018, con la comparecencia de la demandante, sus co-apoderados judiciales, el Defensor Publico Segundo en representación de la niña de autos, la Trabajadora Social y el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Yasmín Elizabeth León Hilbl y José David Espinoza Bastidas, parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 en concordancia con el artículo 484, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura a la Audiencia de Juicio con la parte presente y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, en específico la actora, activada la presunción de confesión ficta de la parte demandada y con las defensas ejercidas por el Defensor Público Segundo, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio cursante a los autos, admitidos, incorporados, evacuados y debatidos en el presente procedimiento, por consiguiente, tenemos:


Pruebas de la parte actora:
1. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante en el folio 06 del presente asunto y pieza, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 80, folio 151 y 152 del año 2008. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ y JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, la primera quien actúa en nombre y representación de la niña de autos quedando plenamente justificada la legitimación con la que obra la actora, el segundo el interfecto y por virtud de las circunstancias de su fallecimiento la presente acción incoada; asimismo, se deriva de dicha documental el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de una niña. Así se valora.
2. Copia certificada del expediente administrativo Nro. PNB-SP-015-GD-19662-2016, realizado por la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 7 al 15, ambos inclusive del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado por el órgano administrativo competente, y por ser derivado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental las circunstancias de forma, modo, tiempo, lugar, fecha del accidente de tránsito y que produjo como consecuencia directa la muerte del de cujus Jorge Luís Urquiola Urquiola, hechos que constituyen el thema decidenddum. Así se valora.
3. Copia simple del ejemplar del Acta Defunción Nro. 1484, de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente al de cujus JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, cursante al folio 14 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental el hecho de la muerte del interfecto Jorge Luís Urquiola Urquiola, con indicación de los datos de la defunción del de-cujus, tales como fecha de la defunción, hora, causas, así como queda evidenciado la descendencia del interfecto identificándose a la niña de marras. Así se valora.
4. Copia certificada del libelo de la demanda, conjuntamente con el auto de admisión de la misma, de fecha 07/12/2017, debidamente registrada, cursante a los folios 56 al 64 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada, ex artículo 450, literal “k” quedando demostrada con la misma la interrupción, ope legis, del lapso de prescripción de la acción, ex artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y por consiguiente su procedencia en derecho. Así se valora.
Pruebas del Defensor Público.
Documentales.
1. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos cursante en el folio 06 del presente asunto y pieza, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 80, folio 151 y 152 del año 2008. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
2. Copia certificada del expediente administrativo Nro. PNB-SP-015-GD-19662-2016, realizado por la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 7 al 15, ambos inclusive del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciado el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
3. Copia simple del ejemplar del Acta Defunción Nro. 1484, de fecha 13 de diciembre de 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente al de cujus JORGE LUIS URQUIOLA URQUIOLA, cursante al folio 14 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
Pruebas Periciales.
1. Informe Social realizado a la ciudadana ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 77 (fte y vlto) al 78 (fte) del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja lo siguiente: “Zoraida Matute (…) En cuanto a su vida sentimental refiere que procreo siete (7) hijos seis de ellos bajo un vinculo legal de matrimonio (…) luego de separarse de su primera pareja se relaciono con el ciudadano Jorge Luís Urquiola quien desafortunadamente a consecuencia de un arrollamiento por un vehículo perdió la vida el 12/12/2015 (rectius: 12/12/2016) ,acota que de dicha relación de dieciocho (18) años que llevaban de convivencia , nació una niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que actualmente tiene de diez (10) años de edad ; enfatiza la entrevistada que a raíz de la tan inesperada perdida del ciudadano Jorge Luís Urquiola todo ha sido difícil para ella pero en especial para la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien aun no ha logrado reponerse de un todo de la ausencia de su padre. Por su parte resalta la referida que de igual manera le ha afectado emocionalmente y económicamente ya que la mayor parte de las necesidades de la infante eran cubiertas por el padre aun cuando, no tenía un trabajo que le generara un ingreso fijo semanalmente realizaba mudanzas a vecinos con una camioneta de su propiedad y trabajaba la agricultura en su propia parcela ahora bien enfatiza que después de su desaparición física se ve limitada ya que lo que percibe como cocinare no le alcanza para sufragar de un todo los gastos del hogar y los de la niña ,sin embargo resalta que gracias al apoyo que le brinda su hija mayor ciudadana Sorelys Molina la cual vive en su casa junto a sus dos hijos: Samuel Ramón Molina y Zuriel Molina de 07 y 08 años de edad respectivamente ha logrado suministrar lo necesario a la infante.” Entrevista a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “(…) la funcionaria actuante le formula a la niña preguntas claras y sencillas, las cuales responde con espontaneidad , entusiasmo y sonriente ,seguidamente al referirse a su grupo familiar su voz se torna un poco temblorosa, el rostro triste textualmente expresa “ A veces me siento triste porque me hace falta mi papa” hay días que no quiero recordar lo que paso pero mi mama me lo hace recordar porque me dice que le hace falta” extraño los momentos que viví con él porque me llevaba al LLarabi y a comer helados siempre íbamos los dos mi mamá se quedaba en la casa “cuando me portaba mal mi papá me salvaba que mi mama me pegara ahora el no está lo extraño.” Entrevista a la docente de la niña, ciudadana Nelly Carballo: “(…) docente Nelly Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº 8.768.476 a objeto de conocer sobre el rendimiento escolar de la infante (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),al respecto manifiesta que desde el mes de enero del año en curso la referida infante viene presentando un bajo rendimiento escolar la observa retraída ,con cierta apatía no interviene en clase no cumple con las actividades que se le asignan para el hogar ,enfatiza que lo que más le llama la atención es que aun cuando la hermana mayor es docente en la misma escuela la niña no tiene apoyo familiar. En el mismo orden de ideas señala la docente Nelly Caraballo que el padre ciudadano Jorge Luís Urquiola siempre mostró más interés y responsabilidad en todo lo concerniente a la infante, acota que mantuvo buenas relaciones comunicacionales con el dado que fueron vecinos por muchos años, de hecho enfatiza que aparte de (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el referido ciudadano tiene dos hijas mayores Jorgelys y Emily Urquiola con las cuales tenía problemas, resalta que fue un hombre trabajador ,responsable aunque vivía solo en la casa materna siempre estuvo pendiente del bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” Concluyendo finalmente la trabajadora social que luego del abordaje social se puede inferir: “se observa en el grupo de familia nuclear donde el estilo de vida familiar es, aparentemente estable se percibe manejo de normas valores morales y sociales; sin embargo se deduce por el estado sentimental de la infante la añoranza de la rutina familiar y social que tenía o mantenían con el padre, finalmente se aprecia interés de la madre en mantener la armonía en el hogar, pero sobre todo de servir de apoyo ante el proceso de duelo que la infante padece aun ante la pérdida del padre.”
2. Informe Psicológico, cursante a los folios 78 (fte y vlto) al 79 (fte) del presente asunto y pieza, la observación del Psicólogo determina lo siguiente: “La madre, Zoraida Nicolasa Matute es una adulta madura de 49 años de cronología, de oficio cocinera. Color de piel morena clara complexión semi robusta. A ratos mesurada, cautelosa. Sin embargo, se muestra colaboradora, se avista lucida, consciente ante los requerimientos. Expresa estados emocionales a lo largo de la entrevista, se acongoja, se entristece, en lo que respecta alega mental los indicadores intra-psíquicos de la señora reconocen signos referenciales de mantenimiento y de regularidad. Adecuados y concordados a la realidad. Los ápices orientativos del espacio y de la temporalidad le permiten estar en contacto. La memoria a ratos asoma recuerdos vagos de momentos de su vida y de su historia, evocándolos a ratos con dificultad. La inteligencia inferencialmente podría descansar dentro de un rango medio, con niveles de auspicios promediales. La atención esta ceñida al momento y al lugar. Mantiene un control y acoplamiento en sus emociones. Aunque logra expresar emociones como tristeza y llanto. No refiere ideación auto lítica al momento de la valoración ni durante su vida. No se objetivan o cosifican signos ni síntomas de dependencia ni organicidad, sin alteraciones senso- perceptivas. Se alcanza a colegir que la valorada está atravesando un proceso de duelo con ciertos signos controlados y establecidos.” Por su parte en la observación de la niña de autos refiere lo siguiente: “Se trata de una niña con 10 años de edad cronológica, que cursa 4to grado en la escuela Ciudad de San Felipe en la población de Papelón Estado Portuguesa. Con crecimiento y desarrollo pondo estatural acorde a su edad cronológica, se observa físicamente sana, sin marcas ni cicatrices visibles. Vestida y arreglada en función de su sexualidad y género femenino. Es una niña accesible, de lenguaje claro y comprensible. Explica en su narrativa lo siguiente: “ me parezco en todo a mi papa , en su cara y en su forma de ser ,el era muy trabajador tenía muchos amigos ,donde él estaba la gente le caía bien , mi papá era alto y robusto , le pusieron música ( llanera ) en el velorio, todavía me dan muchas ganas de llorar a veces me entretengo con mi familia , a veces no me gusta jugar con mis amiguitos ,le digo que no quiero ,mi papá me decía que debía estar tanto en la casa ajena ,juego muy poco . He soñado con él, que todavía está vivo, he soñado muchas cosas, el dormía con nosotros, cuando tengo exposición no me acuerdo casi.” De la información recabada por el psicólogo establece las siguientes conclusiones: “De acuerdo al peritaje, de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales descubiertos en la niña , (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad cronológica se advierte un proceso de duelo en curso que la insertado a una dinámica de re/adaptación a su propia realidad familiar , social, escolar y personal. No hay indicadores sintomáticos de orden psíquico que permitan elaborar una teoría disfuncional o patológica que tengan una incidencia en la funcionalidad real de la niña, o que determine un duelo patológico o que implique un daño psíquico. La niña está viviendo un estado de afectación donde el dolor ante la muerte del progenitor le lleva a la expresión de emociones tristes y a la elaboración de pensamientos de perdida. La madre le ha servido como agente de contención y recuperación ante la pérdida del padre. No obstante, los hallazgos aquí señalados deben ser contrastados con otras fuentes de información y valoración. Los resultados permitirán confirmar, rebatir o matizar los comentarios previamente señalados y así obtener una evaluación más completa e integradora.”
Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en el presente asunto, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comporta un estado emocional de afectación dolorosa por el fallecimiento del padre ciudadano Jorge Luís Urquiola Urquiola, quedando evidenciado el que el interfecto se constituía como sostén principal del hogar al cual pertenecía, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los demandados no dieron contestación a la demanda ni consignaron pruebas algunas a su favor, con lo cual quedó activada la confesión ficta.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
En lo referente al Daño Moral esta Juzgadora considera pertinente citar parte de la doctrina judicial vertida mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2016 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2014-000340 donde quedó establecido lo que de seguidas se transcribe:
“…En el presente proceso se ventila una demanda sobre Daño Moral y gravámenes, por lo que se hace necesario indagar el concepto de daño en el ámbito jurídico, en un sentido general o vulgar, el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues, una afectación personal o social que se manifiesta de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica, por tal razón la ciencia del derecho, lo ha reconocido como una anomalía social y lo ha hecho suyo, sistematizándolo e institucionalizándolo, para que su individualización activa y pasiva no ofrezca duda, a la hora de la sanción o la reparación. Hay daño cada vez que se cause un perjuicio, susceptible de apreciación pecuniaria, a una persona, a sus cosas, a sus bienes, a sus sentimientos o a sus derechos ("Damnum facere dicitur, quis facit quod sibi non est permissum". Dícese que causa daño el que hace lo que no está permitido hacer). El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación requisito necesario, pero no único, ni suficiente, o el hecho que apunta en tres direcciones: 1º de la victima; 2º la del agente del daño y 3º el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.
Para la Real Academia Española: el daño es sinónimo a detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, mas tal definición no cubre el ámbito jurídico de lo que es el daño, y es difícil encontrar un concepto de daño que cubra todas las expectativas y exigencias legales, que de repuesta a todas las interrogantes que se hacen en presencia del hecho dañoso.
Según Brebbia trae algunas definiciones que coadyuvan al entendimiento de la institución jurídica en comento:
1. Para Alfredo Orgaz el daño es la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera;
2. Para Ennecesurus-Lehman el Daño es toda desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos (patrimonio, cuerpo, vida, salud, honor, bienestar, capacidad de adquisición);
3. Para Carnelutti el daño es toda lesión a un interés;
4. Para Messineo el daño es la destrucción o detrimento experimentado por una persona en alguno de sus bienes;
5. Para Roberto Brebbia: Debe entenderse por daño resarcible la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producida por un hecho voluntario de otro, que engendra a favor de la persona agraviada la facultad de obtener una reparación de parte del sujeto a quien la norma le imputa el referido hecho dañoso. (Concepto especifico del daño).
De estos conceptos aparecen elementos comunes y diferenciadores que son necesarios precisar; pues identifican el concepto desde criterios objetivos y subjetivos en extremos definiéndolo por plurales elementos caracterizadores:
• A) El BIEN: Es el derecho subjetivo inherente a cada persona, reconocido y tutelado por una ley positiva vigente y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• B) El INTERÉS: En un sentido lato el interés es toda razón, ganancia o provecho que se puede obtener, es la satisfacción querida; pero en la institución del daño es la relación entre una dada situación externa y un individuo, concretada en circunstancia de que dicha situación viene a constituir el contenido de un acto de voluntad del individuo (Brebbia).
• C) La VOLUNTAD: Es la acción consciente o inconsciente de una persona que afecta un derecho subjetivo y que determina la Imputabilidad del hecho dañoso, la que puede y debe ser individualizada.
• D) El PATRIMONIO, la OFENSA, la LESIÓN o el AGRAVIO: Son las afectaciones que sufre el derecho subjetivo de una persona, las que son garantías de la existencia individual. En el mundo de los daños generales la lesión alcanza a los bienes que integran el patrimonio individual, en tanto que existe un daño, el moral solo referido a los derechos subjetivos intangibles.- Agravio es la lesión sufrida en un bien o interés jurídico, que se materializa y califica en la medida que aparezca la violación de un derecho; pues la existencia jurídica del daño deviene de la trasgresión a la garantía otorgada por la norma a la persona a quien corresponde dicho bien.
• E) DERECHO SUBJETIVO: Es el interés, jurídicamente protegido, es todo cuanto es y conforma la esencia vital de una persona dentro del contexto en que se realiza. La lesión es un hecho objetivo, en tanto que el derecho siempre es subjetivo. Un derecho es lesionado cuando el acto realizado por el ofensor ocasiona un perjuicio, detrimento o menoscabo en el bien o interés tutelado por el referido derecho.” (Fin de la cita. Negrillas todas propias de la sentencia citada).

Puede colegirse de la doctrina supra, importantes elementos a considerar a los fines de alcanzar la máxima comprensión sobre el daño moral; así entonces, cobra real importancia la conceptualidad que a efectos del conocimiento del daño aporta Ennecesurus-Lehman, citado por Brebbia y del propio concepto aportado por Brebbia, debido a que en el primero se resalta el hecho de que es el daño una desventaja que se produce en los bienes jurídicos, reputados tales bienes jurídicos como los patrimoniales, corporales, la vida, salud, honor, bienestar, capacidad de adquisición y todo ello encuentra su complemento en la apreciación conceptual de Brebbia al señalar que el daño resarcible debe entenderse la violación de derechos subjetivos producida por un hecho voluntario de otro que engendra a favor de la persona agraviada la facultad de obtener una reparación de parte del sujeto a quien la norma le imputa el referido hecho dañoso. Por consiguiente, las características resaltantes a tomar en consideración en la procedencia de la acción por daño moral serán las que oscilan en torno a la existencia de un objeto (lesión) que causa una influencia desventajosa o violenta en perjuicio de los bienes jurídicos o derechos subjetivos y que ope legis encarna un resarcimiento a la persona que lo sufre de parte de la persona que lo ocasiona por un hecho voluntario, sea éste consciente o inconscientemente.
Encontramos dentro de éste contexto doctrinario la fórmula jurídica que da cimiente a la sanción que nuestro ordenamiento jurídico sustantivo ha concebido dentro de la teoría de las obligaciones a tenor de lo así previsto en el artículo 1.196 del Código Civil que es de la letra que sigue:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Fin de la cita. Negrillas propias de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se colige de la norma transcrita que frente a todo acto ilícito que haya causado un daño material o moral procede la obligación de reparación de donde incluso puede el Juez acordar la indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido por el fallecimiento de la víctima, por lo cual supone por regla general que el acto ilícito provenga de la conducta culposa o dolosa del agente del daño, siendo eximente del mismo las causas fortuitas o de fuerza mayor.
Siguiendo en la doctrina asentada por este mismo órgano judicial en la sentencia citada supra (vid. Sentencia de fecha 29 de julio de 2016, expediente PP01-V-2014-000340, caso: Peraza vs. Angulo), es nuevamente oportuno acotar con ella que:
“Para la existencia de daño en el ámbito jurídico venezolano deben darse los siguientes presupuestos formativos del daño:
1º Debe existir una lesión. Lo importante no es un daño cualquiera, sino la lesión de un interés jurídicamente protegido, en cuanto están jurídicamente protegidos" (75 JOSSERAND, Louis. Ob. Cit.T.II,V.I, O. 305.)
2º Debe afectar un bien de la vida, sean personales o personalísimos.
3º Otorga derecho a una reparación proporcional, única, cierta y real. Ello porque un daño no tiene efectos especulativos y su reparación caduca el derecho a incrementos y a beneficios más allá del valor compensatorio. Esto es más que una característica del daño un efecto del mismo, lo cual se constituye en una obligación cuantificable para el agente o victimario que debe determinarse. Para saber si un acto le ha ocasionado un daño que origine la obligación de reparar, será necesario practicar, entonces, dos clases de indagaciones(Giulania, citado por Magaly) : 1) si el acto cometido se halla subsumido en la norma que reprime una determinada conducta; y 2) otra indagación de carácter concreto e histórico, que deberá tomar en cuenta necesariamente, sobre la base de indicios, el contenido de la voluntad del titular del derecho, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4º El daño de ser personal esto es debe afectar directa o indirectamente al reclamante. Es principio general en materia de responsabilidad civil que tan sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido, lo cual es una consecuencia lógica de otro conocido principio: donde no hay interés no hay acción. Significa que debe afectar los derechos subjetivos de quien pretenda resarcimiento, ya que la acción nace en cabeza propia y no en la de la víctima inmediata para transmitirse luego al damnificado indirecto.
5º Debe afectar un derecho subjetivo, en los términos que se ha definido el capítulo segundo de este trabajo; pero hay quienes prefieren la noción de derecho adquirido (Magali Carnevali de Camacho pp 64 y 65). El cual es un concepto distinto pues el derecho subjetivo se tiene, en tanto que el llamado derecho adquirido se adquiere a condición de un hecho determinado.
6º El daño debe ser cierto en oposición a que no debe ser un daño incierto, ni una expectativa de daño ni un daño artificialmente creado (daño iluso). La certeza del daño obliga a señalar que el daño debe existir para que produzca consecuencia jurídica en la esfera patrimonial del agente, quien tiene que ser individualizado también con certeza, como cierta tiene que ser la causa del mismo. Ello nos lleva por vía a contrario a afirmar que no son resarcibles los daños hipotéticos, ni los daños eventuales.
7º El daño debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. El daño existe cuando los derechos de una persona determinada aparece lesionada por hechos de otra persona también determinada, por hechos determinados o determinables.
8º Debe existir dolo o culpa en el agente, ya que la el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de víctima no tiene reparación, y por lo tanto carece de uno de sus elementos caracterizadores.

Sin la participación de un ente jurídico provocador del daño: el agente, no es posible la existencia del daño. No existe un daño autoinferido. La aceptación del daño es porque existe un causante del mismo. Toda la doctrina comparte la afirmación que no hay daño sin agente, como tampoco puede haber responsabilidad sin daño, lo que es un criterio generalizado, salvo en casos de causas de justificación tales como en casos fortuitos o de fuerza mayor, sin embargo, la actuación del agente esta determinado por una conducta contraria a derecho, dentro de las exigencias que pauta el articulo el 1185 que es matriz del Código Civil, así como los artículos siguientes referidos a las responsabilidades especiales, o, el articulo 1196 ejusdem, especificado a la reparación del daño moral. Pero esa conducta dañosa que es sancionada por el principio mediante el cual quien causa un daño a otro está obligado a repararlo, presenta sus excepciones o causas que justifican la conductas y que excepcionan el efecto sancionador el supuesto normativo. El principio es la sanción al agente frente a un daño y la excepción, es la justificación a dicha conducta ilícita (casos fortuitos o de fuerza mayor).

Con base a lo planteado conduce a analizar la fuente o causa del daño, devenido de la conducta del agraviante y que el artículo 1185 del Código Civil, señala que para la procedencia del resarcimiento no sólo exige que la víctima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho). A estos dos elementos se agrega necesariamente un tercer requisito, constituido por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño. Este elemento vinculante o relación de causalidad entre el hecho y el daño, para que éste, pueda ser desde el punto de vista jurídico, atribuible a quien se presume como responsable, aparece como un elemento importante en la causa o fuente del daño. La causa de un hecho dañoso es la actitud que uno o varios elementos de una conducta tienen para provocar, como resultado de un nexo vinculante, el hecho dañoso. En esta dirección Magali Carnevali de Camacho (p. 41) opina que un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo, sino cuando el hecho culposo juega el papel de antecedente necesario, en el sentido de que debe ser su causa eficiente. De esta forma, la relación de causalidad constituye el último momento lógico en la formación o nacimiento de la responsabilidad civil. Numerosos hechos, o varias personas (varios responsables) pueden contribuir o participar en la producción del hecho dañoso. El problema cobra vigencia cuando es una tercera persona la que ha indemnizado a la víctima, porque entonces se plantea la cuestión de determinar si la víctima, pese a esa circunstancia, puede demandar al autor del daño. Si es procedente o no la acumulación de indemnizaciones, en esta materia Magaly Carnevalli de Camacho (pp. 60 y 61), expresa:
• a) Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, sería lo mismo que si hubiera pagado el propio agente, en virtud del Art. 1.283 del Código Civil que dispone: "El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor". En consecuencia, no procede en este caso, el cúmulo de indemnizaciones. Así ocurre por ejemplo, cuando la indemnización es pagada por una compañía aseguradora, en la cual el agente del daño asegurado.
Esta causa, como elemento desencadenante y productor del hecho dañoso, tiene que estar indisoluble y directamente conectado a ese hecho, porque simultáneamente la causa puede ser múltiple, dispersa, multiplicadora de otros varios elementos con aptitud para el daño.
El daño moral es la consecuencia de un hecho generador capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad Psíquica & Social, ya que a partir de hecho su vida más nunca será igual, podemos encontrar como ejemplos de Daños Moral todos los hechos relacionados con Daños Graves a la persona o a su Honor y Reputación siendo así las cosas el demandante cuando solicita una cantidad de dinero como compensación en realidad esta dando un punto de referencia a lo que podría aspirar pero en ningún momento lo podría determinar con precisión, pues la causa generadora es la llamada PETITIO DOLORI, es por eso esto que se oye muy comúnmente decir a la gente aún sin ser experta en la materia QUE EL DAÑO MORAL no tiene precio y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la Vida de quién lo padece. Que señalar que ante la presencia de una perdida importante en la vida de un Ser Humano ya sea personal, física, Moral y en fin de su estabilidad Psiquica lo único que debe demostrar ante el Tribunal es que esa perdida se DEBIÓ A LA ACTUACION OBJETIVA DEL DEMANDADO quién ejecutó el acto capaz de causar EL DAÑO MORAL, es decir, bastará con probar el Hecho Generador.

El profesor de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Jorge Cubides Camacho, en su trabajo Hecho Imputable Dañoso, analiza la idea de responsabilidad civil y afirma (1): “…hay responsabilidad cuando una persona se halla obligada a reparar un daño que ha causado por su dolo, por su culpa o por el riesgo que ha asumido, es decir cuando tal daño le es imputable…”. El profesor Rafael Bernad Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones (2) conceptualiza a la figura jurídica en estudio en los siguientes términos: “…Consecuencias. La responsabilidad civil. En general el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor de manera culpable que genera un daño al acreedor origina la obligación de reparar o resarcir el daño ocasionado, es decir, el incumplimiento culposo de una obligación precedente que causa daños y perjuicios hace surgir una nueva obligación para el deudor consistente en la reparación o resarcimiento de los daños causados. Es entonces cuando se habla de que el deudor ha incurrido en responsabilidad civil, y se hace responsable frente al acreedor del daño causado por su incumplimiento mediante la indemnización de los daños y perjuicios propinados generalmente a través del pago de una suma de dinero que, aunque no supla totalmente el daño propiciado, cuando menos compensa al acreedor del perjuicio sufrido.

Dado su carácter patrimonial, la responsabilidad civil no sólo nace en el caso del daño derivado de acto o hecho propio, sino también cuando sea inflingido por intermedio de una persona sujeta al control o vigilancia de otra, o bien proceda de alguna cosa propiedad o a cargo de alguien. Para el deudor se traduce en una especial situación de poder ser afectado en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo de la obligación…omissis…De ahí que podamos definir la responsabilidad civil como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de El Daño y la Responsabilidad Civil derivada del accidente de tránsito. Caso Venezuela. Edgar Darío Núñez Alcántara las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de éste a la victima. (Subrayados nuestros). El autor Emilio Pittier Sucre en su obra curso de Obligaciones. Derecho Civil III (3 ), hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala: “La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño. La responsabilidad civil extracontractual también es denominada por la doctrina responsabilidad civil delictual, que comprende lo que durante mucho tiempo se denominó responsabilidad cuasidelictual, término que prácticamente ha desaparecido al comprender el hecho ilícito tanto el daño causado intencionalmente como el derivado de la simple culpa, eliminándose la distinción entre delitos y cuasidelitos…”
En el caso que nos ocupa, la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero. Así, es criterio doctrinario que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.” (Fin de la cita. Negrillas propias de la sentencia citada).

La extensa cita que precede permite a esta juzgadora ceñir el estudio del asunto civil que nos ocupa, puesto que el hecho traído a la jurisdiccionalidad trata sobre la reclamación del daño moral y su resarcimiento derivado de la responsabilidad civil por accidente de tránsito en el cual se produce de manera directa el deceso, fallecimiento o muerte de la víctima, recayendo en cabeza de su pariente por línea descendiente (hija) la petición de la indemnización debida conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.196 del Código Civil al cual nos referimos supra.
En el sub iudice la actora, representada por su madre ciudadana Zoraida Nicolasa Matute Carrizales, narra hechos que enmarca dentro de la norma establecida en el artículo 1.1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al derecho a la justicia y concatenados con la normativa que se sustrae de la ley y reglamento de transporte terrestre trayendo, para corroborar sus afirmaciones, un cúmulo de pruebas que fueron negadas, rechazadas, contradichas ni desvirtuadas por la demandada, con lo cual desde el principio ha quedado activado la confesión ficta del demandado, vista la procedencia en derecho de la acción incoada por cuanto existe un hecho cierto, determinado y determinable, que ha causado un culposamente un daño y con ello afectando un bien (la vida) e indirectamente los derechos subjetivos de la actora (la niña de marras) que por disposición de nuestro ordenamiento jurídico positivo le hace acreedora de una reparación proporcional, única, cierta y real a su petitio dolori, todo ello demostrado por la actora con las documentales cursantes a los autos, de donde se tiene la legitimidad de la ciudadana Zoraida Nicolasa Matute Carrizales para en nombre y representación de su hija, la niña de marras, accionar jurisdiccionalmente por daño moral, en virtud de ser la madre de la niña de autos tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa al folio 6 de autos; asimismo, se ha constatado en el presente asunto que en fecha 12/12/2016 acaeció el fallecimiento del ciudadano Jorge Luís Urquiola Urquiola, quien era el padre de la niña de marras, según se evidencia del Acta de Nacimiento y que al ser concatenada con el Acta de Defunción que riela al folio 14 de marras, queda demostrado que la niña es la descendiente directa del de-cujus y por consiguiente su legitimidad.
Aunado a ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre aplicado por el principio “iura novit curia” y no como ha fundamentado la actora en el artículo 134 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. (Fin de la cita-Negrillas con subrayados propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Conforme al contenido de la norma supra, ha quedado palmariamente establecido para esta Juzgadora el hecho ilícito culposo directamente imputable a la conductora del vehículo identificado como el número 1, en todo el expediente administrativo Nro. PNB-SP-015-GD-19662-2016, realizado por la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 7 al 15, ciudadana Yasmin Elizabeth Leon Hilbl y por consiguiente la obligación que solidariamente recae en el ciudadano José David Espinoza Bastidas en su condición de propietario del vehículo número 1, por fuerza y virtud que deviene del contenido del Acta Policial, de donde se desprende al folio 8 reverso, parte final que (sic):
“En la presente averiguaciones se determinó: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: extraurbana. TOPOGRAFIA: recta. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehículo nro. 01, circulaba con su conductor en sentido norte sur y el vehículo nro. 02 circulaba en sentido sur norte. INDICIOS HALLADOS: arrastre de piezas metálicas dejado por el vehículo nro. 02 en la calzada posterior al impacto. EN LOS VEHÍCULOS RELACIÓN DE DAÑOS: El vehículo nro. 01 se le observaron daños en el área delantera y el vehículo nro. 02 se le observó daños en toda su estructura. INDICIOS HALLADOS DENTRO DE LOS VEHÍCULO: Ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Durante la inspección ocular en el campo del accidente y indicios recabados se determinó: que el vehículo nro. 1 circulaba con su conductora por la carretera Papelón Guanarito en dirección hacia Guanarito y al llegar al sector paja Brava impacta en el área lateral izquierda al vehículo nro. 02 continuando su trayectoria llevando al vehículo nro. 02 sobre la calzada y a su vez sale expelido el conductor del vehículo nro. 02 según la posición final de los vehículos y el occiso, se pudo evidenciar que la conductora del vehículo nro. 01 le invade el canal de circulación al vehículo nro. 02 el cual circulaba con su conductor en sentido Sur norte. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.” (Fin de la cita. Cursiva con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Seguidamente, dentro del mismo expediente administrativo se evidencia en el Acta de Levantamiento de Cadáver, cursante al folio 10 frente, que el funcionario actuante, con su auxiliar y testigos suscriben dicha acta, deja constancia al punto 5 que las lesiones que se observaron a primera vista fueron de “traumatismo generalizados” y al punto 9 que la muerte resultó por “Accidente de Tránsito” lo cual al concatenarse con el Acta de Defunción que cursa al folio 14 que determina la causa de muerte “traumatismo cráneo encefálico severo” establecen para ésta Juzgadora que la causa única probable del fallecimiento en el sitio del ciudadano Jorge Luís Urquiola Urquiola fue debido a las lesiones mortales causadas por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12/12/2016 a las 02 de la tarde en el sector Recta Paja Brava, Municipio Papelón, en la carretera Papelón-Guanarito, del estado Portuguesa, por colisión del vehículo conducido por la ciudadana Yasmín Elizabeth León Hilbl, cuyo propietario es el ciudadano José David Espinoza bastidas contra el vehículo conducido por el hoy interfecto Jorge Luís Urquiola Urquiola.
Asimismo, se desprende del Informe de Accidente de Tránsito que obra al folio 11, reverso, las características de las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados, las condiciones de la vía, obstáculos en la vía, condiciones climatológicas y visibilidad, obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra de conductor y los daños ocurridos en los vehículos. Resalta en tales enunciados característicos que el vehículo número 01, conducido por la ciudadana Yasmín Elizabeth León Hilbl, presentaba en cuanto a las condiciones de seguridad de los vehículos, sistema de frenos, neumáticos, sistema de dirección, todos en buen estado, que en cuanto a los controles de tránsito existente había marcado en el pavimento, que en cuanto a las condiciones de la vía, la misma estaba seca, asfalta, recta, que no había presencia alguna de obstáculos en la vía, que las condiciones climatológicas y visibilidad eran claras con luz natural no artificial, no era nublado, ni lluvioso, que en cuanto a obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra de conductor, la conductora del vehículo número 01 ni el del vehículo número 02 tuvieron algún obstáculo y los daños ocurridos en los vehículos se constata que en el vehículo número 01 presentaba daños en el área delantera mientras que el vehículo número 02 en toda su estructura. Señas que a todas luces dejan tangiblemente establecido la inexistencia de hechos de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
Las anteriores razonamientos probatorios permiten a ésta jurisdicente concluir que los hechos alegados y probados por la actora, mismos que no fueron negados, rechazados, contradichos ni desvirtuados por la demandada, encuadran dentro del supuesto normativo establecido en el encabezado del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, al señalar que el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Aunado a ello, en autos ha quedado igualmente comprobado que el accidente o hecho dañoso no provino por un hecho de la víctima ni de un tercero que lo haya hecho inevitable así como tampoco media caso fortuito o fuerza mayor, sumado a que la actora se libró de la prescripción de la acción, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, al registrar la demanda en tiempo hábil, según se evidencia a los folios 56 al 64, y que todo ello al concatenarse con las conclusiones de la experticia realizada por los expertos del Equipo Técnico Multidisciplinario en cuanto al abordaje social y psicológico realizado a la niña, de donde se sustrae que la misma se encuentra afectada en su plano emocional por el duelo que transita por el fallecimiento de su padre, quien representaba un anclaje fundamental para la niña en lo concerniente a su proveimiento diario en la alimentación, el cuidado y corrección formativa, el proveimiento de vestido, calzado, recreación y distracción, garantía y seguimiento educativo así como el apoyo afectivo paterno filial, de donde incluso la propia niña con sus palabras expresó a esta Juzgadora en la oportunidad de oír su opinión en audiencia de juicio que mientras su padre vivía tenía su atención diaria en todo y que hoy día le hacía mucha falta, con marcado signo de nostalgia, hacen procedente la aplicación del artículo 1.196 del Código Civil por reclamación de indemnización por daño moral. Y así se decide.
Como consecuencia de la decisión proferida por este órgano judicial con relación a la procedencia de la acción, corresponde ahora realizar la labor más compleja para un Juzgador cuando le compete el conocimiento jurisdiccional de acciones que comprendan la reclamación de indemnización por daño moral, visto que su condenatoria obedecen a obligaciones de dar, de carácter eminentemente pecuniario y su cuantificación resulta del ejercicio soberano y discrecional del juez o jueza a cuyo conocimiento subjetivo esté sometido.
Es por ello que, parafraseando parte de la doctrina asentada por este mismo órgano judicial en la sentencia citada supra (vid. Sentencia de fecha 29 de julio de 2016, expediente PP01-V-2014-000340, caso: Peraza vs. Angulo), es menester destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, a partir del año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva extracontractual.
Que sobre la conceptualidad del daño moral, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).”
Con base a ello y tal como deviene del contenido final del artículo 1.196 del Código Civil, el Juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, tal como ha quedado configurado en el sub iudice. Ahora bien, la determinación del quantum que debe pagar (obligación de dar) el agente del daño a la víctima, como ya hemos apuntado, no es una labor que haya sido definida normativamente. Por tal virtud, la jurisprudencia patria ha dictado principios y pautas a obedecer y seguir que orientaran la decisión de un juzgador en este asunto. Destacan los principios y pautas siguientes: 1º. La fijación definitiva del monto que el obligado debe a la víctima es de la competencia exclusiva del Juez. 2º La única referencia que tiene el Juez va a depender de la petición de la parte que solicita el resarcimiento por daño moral. 3º El monto a fijar debe ser suficiente para mitigar el dolor en un equivalente sancionatorio. 4º El Juez puede acudir a la experticia o a la asesoría para que se le señalen elementos de valoración que pudiera tomar en cuenta. 5º El Juez debe tomar en cuenta las circunstancias, elementos y características de cada caso. 6º El artículo 1196 le otorga soberanía al juzgador para conceder indemnización. 7º La condena pecuniaria por daño moral es producto de una necesidad jurídica de sancionar la conducta ilícita de un agente determinado para poner freno a los desmanes, para evitar la impunidad por hechos iguales o similares y para que el derecho sea realmente instrumento de justicia para la comunidad social. 8º El monto de la condena no debe ser especulativa, ni lucrativa, ni simbolizar un premio al dolor. 9º El fallador o sentenciador debe saber que condena económicamente por daño moral. 10º No existe reparación simbólica y declarativa. 11º No importa que el daño moral surja en ejercicio de un derecho. 12º El daño moral es concepto indexable cuando se ha solicitado con la demanda. (Vid Sentencia Nro. 0401 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 4-5-2011, Expediente Nº AA60-S-2008-001831, caso Villegas contra Ford Motor de Venezuela).
En función a tales principios y pautas esta Juzgadora observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, quedó plenamente demostrada la legitimación de la demandante, ciudadana ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ, quién en su condición de madre, actúa en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacida en fecha: 26/05/2008, constatada dicha filiación con la Partida de Nacimiento de la niña, que riela al folio 06, para incoar la presente acción y demandó por DAÑOS MORAL. Asimismo, que el Accidente de tránsito Terrestre ocurrido en la Carretera Papelón-Guanarito, Sector Recta Paja Brava, Municipio Papelón, estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre del año 2016, de tipo colisión entre vehículos y como resultado de ello la muerte de una persona y otra lesionada, ocurrido aproximadamente a las 2:00 p.m., según consta en Acta Policial del levantamiento del accidente, que riela al folio 8 fte y vlto de la presente pieza, levantada por el Oficial (CPNB) Jhoan Alberto Hernández Uzcátegui, suficientemente identificado en autos, en dicha acta se deja constancia que se procedió a graficar el área del accidente y fijar la posición del vehiculo Nº 1 (camioneta) y el vehiculo Nº 2 (motocicleta), asimismo se refleja en la dinámica del accidente que de acuerdo a la inspección realizada en el lugar y los indicios encontrados se determina que el vehículo Nro 1 circulaba con su conductora por la carretera Papelón-Guanarito en dirección hacia Guanarito y al llegar al sector Paja Brava impacta en su área lateral izquierda al vehículo Nro. 2, continuando su trayectoria, llevando al vehículo Nro. 2 sobre la calzada y a su vez sale expelido el conductor del vehículo Nro. 2 según la posición final de los vehículos y el occiso, se pudo evidenciar que la conductora del vehículo Nro. 1 le invade el canal de circulación al vehículo Nro. 2 el cual circulaba con su conductor en sentido sur-norte. En cuanto a la infracción del vehículo Nro. 1 (camioneta) tal como lo prevé el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, consiste en que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier norma de cumplimiento obligatorio, entendido como conductor toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico de un vehículo de motor en la vía pública y tienen la responsabilidad, en todo momento de controlar sus vehículos (articulo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), por lo cual permite inferir razonadamente que la conductora del vehículo Nro. 1 infringió las normas de transito, constituyéndose como el vehículo generador del factor de riesgo determinante para causar el accidente fue el vehículo Nro. 1, por cuanto con su impericia de controlar el vehículo que conducía, impacta al vehículo Nro. 2 quien venía por su canal en sentido contrario al vehículo Nro. 1, en una vía de dos canales, según se aprecia en el Croquis del accidente que riela al folio 9 de la presente pieza, lo cual permite concluir que la conducta de la conductora se debió por la infracción de la normativa jurídica señalada supra evidenciándose y valorándose lo dicho por el funcionario actuante en el accidente, quien originó el accidente fue el conductor del vehículo Nro. 1 (camioneta) y en cuanto al vehículo Nro. 2, no generó riesgo alguno para el conductor del vehículo Nro. 1, por cuanto iba en su vía y es quien recibe el impacto al invadir su canal el vehículo Nro. 1 (camioneta). Con base a lo planteado conduce a analizar que la fuente o causa del daño, devenido de la conducta de la conductora agraviante (vehículo Nro. 1), quien impacta al vehículo Nro. 2 e invade su canal de circulación, en el presente caso hay que partir de lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil, prevé el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, estableciendo la Responsabilidad Civil, que ha sido definida como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella la cual podría entenderse, todo ello permite determinar que para la procedencia del resarcimiento se exige 1º que la víctima haya experimentado un daño, 2º que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos (abuso de derecho) y 3º por la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, como elemento de relación de causalidad entre el hecho y el daño, para que sea atribuible a quien se presume como responsable, ya que es un elemento importante en la causa o fuente del daño. En el caso de marras se ha determinado que la causa del hecho dañoso (accidente) ha sido la conducta del conductor del vehículo Nro. 1, quien al invadir el canal del vehículo Nro. 2 impactó con éste último ocasionando como resultado el hecho dañoso (accidente) que produjo la muerte inmediata y en el propio sitio del hecho del conductor del vehículo Nro. 2. En cuanto a la condición de víctima en el accidente vial, ha sido identificado al ciudadano Jorge Luís Urquiola Urquiola, quien resultó fallecido y por descendencia deja a su hija (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niña que para el momento del hecho dañoso, contaba con ocho años de edad, resultando ser la titular de la pretensión de indemnización, sujeto de derecho en edad altamente vulnerable, y sustituye a su padre en condición de víctima y es la que padece el daño en su patrimonio moral, tal como ha quedado demostrado en el Informe Integral (Social y Psicológico) que cursa a los folios 76 al 79 (anverso y reverso) del presente asunto y pieza, que fue debidamente valorado. Nos encontramos ante una víctima totalmente inocente, entendida como la persona que no ha hecho nada para desencadenar la situación o hecho ilícito en la que resultó afectada, ya que como se ha explanado con anterioridad, el agente que causa el hecho generador del daño o petitum doloris, es la conductora del vehículo Nro. 1.
Como se ha relacionado en el presente juicio, la presente demanda fue incoada en fecha 04/12/2017 con motivo de daño moral con ocasión del fallecimiento del ciudadano Jorge Luís Urquiola Urquiola producto de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12/12/2016, la presente decisión fue dictada oralmente por este Tribunal en fecha 12/12/2018, por lo que han transcurrido dos años exactos desde la ocurrencia del hecho ilícito, y en la fecha de agosto de 2018 se produjo en el sistema económico, financiero y monetario nacional un proceso de reconversión monetaria, trayendo como consecuencia una evidente depreciación en la suma demandada, por lo cual, ésta Juzgadora, atendiendo al más alto interés patrimonial de la niña de marras, estima necesario atender al principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernan, y producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una indemnización por concepto de daño moral.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño emocional y material: como consecuencia del accidente de tránsito terrestre, que ocasionó el fallecimiento del padre de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las conclusiones del informe social y los hallazgos psicológicos que resultan del informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, son concluyentes y determinantes en cuanto a la afectación que en el plano emocional y de garantías del nivel de vida adecuado obran en perjuicio de la niña.
b) El grado de culpabilidad de los accionados Yasmín Elizabeth León Hilbl y José David Espinoza Bastidas o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, quedó demostrada la responsabilidad directa de la conductora Nº 1 ciudadana YASMÍN ELIZABETH LEÓN HILBL en la ocurrencia del accidente y como consecuencia la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo Nro. 1 ciudadano JOSÉ DAVID ESPINOZA BASTIDAS.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte del padre de la niña, eximiéndose de un hecho de la víctima.
d) Grado de educación y cultura del reclamante, en su condición de víctima en representación de su padre, la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está en proceso de formación educativa y de crianza integral, sus progenitores con poca preparación, educación o grado de instrucción.
e) Posición social y económica del reclamante: Como fue expuesto en el informe social, el padre de la niña se trataba de un trabajador independiente del campo y de gestiones a destajo que realizaba en ocasiones mudanzas a sus vecino, sin poseer un trabajo que le generara ingresos fijos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no resultó alegada ni demostrada.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: La actora, señaló al Tribunal que los demandados en nada asumieron los gastos relacionados con servicios funerarios ni de inhumación; la parte demandada no negó, rechazó ni contradijo lo alegado además no produjo prueba alguna que desvirtuara los dichos de la actora, con lo cual se configuró la confesión ficta.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente produjo el deceso del padre de la niña, por lo que el daño causado se proyecta en su presente y en el futuro, vale decir, impacta durante todo el proceso de desarrollo y crecimiento de la niña hasta la edad en que la misma pueda formar parte de la vida productiva independiente y propia.
Con vista a los parámetros señalados supra, ésta Juzgadora estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000.000,00), cantidad ésta que se obliga a su cancelación a los ciudadanos Yasmín Elizabeth León Hilbl y José David Espinoza Bastidas, ambos demandados de marras y deberá ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de éstos, cuya administración se regirá conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
La indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud.
En el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de demanda no se pidió de manera expresa la indexación; no obstante, esta Juzgadora ratifica el criterio de este mismo órgano judicial proferida en la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 en el asunto PP01-V-2014-000340, en el que se hizo valer el posicionamiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución Nacional en su artículo 2, y considera con ella que sostener la postura del sector de la Doctrina y jurisprudencia que no es indexable los montos por concepto de daño moral, implicaría excluir la protección que al débil económico, en una situación como la presentada en el caso de autos, que se garantiza con rango constitucional con preeminencia de la dignidad humana, por lo que el monto por daño moral deba soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión, sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Por consiguiente, dado que el daño moral que causa en la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el deceso de su padre víctima del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12/12/2016 y atribuible al hecho ilícito exclusivo de la ciudadana Yasmín Elizabeth León Hilbl, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo por indexación así como por intereses de mora que pudieran generarse desde que el fallo ha quedado definitivamente firme y su ejecución debida con el cumplimiento de la decisión.
En consecuencia se declara con lugar la presente demanda de Daño Moral, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.723.820, domiciliada en Papelón, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YASMIN ELIZABETH LEÓN HILBL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.616.532 y del ciudadano JOSÉ DAVID ESPINOZA BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.604, ambos residenciados en el Barrio La Plaza, carrera 7 entre calles 5 y 6, casa S/N, Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa. Se acuerda la cantidad de de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000.000,00) por concepto de daño moral y la indexación monetaria e intereses moratorios para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo. Hay condenatoria en costas. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA NICOLASA MATUTE CARRIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.723.820, representada en este acto por el Abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.149, en contra de los ciudadanos YASMIN ELIZAEBTH LEÓN HILBL y JOSÉ DAVID ESPINOZA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.616.532 y V-14.835.604. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: LA INDEMNIZACIÓN por concepto de daño moral por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000.000,00), obligándose a los ciudadanos YASMIN ELIZAEBTH LEÓN HILBL y JOSÉ DAVID ESPINOZA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.616.532 y V-14.835.604, a su cancelación una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a los demandados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último se ordena la indexación monetaria e intereses moratorios para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo.
Remítase el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000406.