PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2018-000056
DEMANDANTE: ROSANGELA CABRERA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.230, domiciliada en el Barrio Bello Monte, sector 1, casa sin número, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
DEMANDADA: LUIS ALBERTO MAYA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-15.399.690, domiciliado en el Barrio Maturín, casa N° 7-10 frente al Bodegón Tizania, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 44.439.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en interés de la niña de la niña NHOA ISABELLA MAYA CABRERA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR NEGATIVA PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. (MEDIDA PREVENTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de diciembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAYA GANDICA, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, asistido por la profesional del derecho Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.439, a los fines de peticionar en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, nacida el 18/12/2015 y al amparo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Preventiva de Retención del Pasaporte de la referida niña, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “g” eiusdem, hasta tanto se resuelva el presente asunto, aduciendo que:
“…ante la agresividad de la madre de mi hija ciudadana Rosangela Cabrera, también identificada en autos, quien desde hace más de un mes no me ha permitido ver a mi hija y ante el requerimiento que le hago que me deje visitarla, ejercer el régimen de convivencia familiar establecido mediante sentencia, me responde de manera amenazante, diciéndome que cuando mi hija esté lejos, que no me puedo ir de aquí porque soy un muerto de hambre sin recursos, además de que ha vociferado de que ella se va con mi hija con o sin mi autorización.” (Fin de la cita).
Adicionalmente alega, el peticionante de la tutela instrumental, que ante la situación que se está viviendo en la que existen funcionarios que inescrupulosamente se prestan para falsificar firmas a cambio de sumas de dinero, es por lo que acude a peticionar la medida supra señalada. Finalmente informa a este instancia que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta misma sede, asunto civil alfanumérico MSE-V-2018-000045 con motivo de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Acompaña a su diligencia anexo de un folio contentivo de copia fotostática de mensajes de textos interactuados presuntamente entre la actora y el demandado, señalando que los mismos (los mensajes de textos) son muy explícitos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia judicial dentro del lapso para pronunciarse sobre la medida preventiva peticionada, lo hace bajo los siguientes términos:
El presente asunto civil versa sobre una autorización judicial instada por la ciudadana Rosangela Cabrera Bastidas para residenciarse fuera del territorio nacional con su hija, la niña de marras, ante la negativa del progenitor de la niña, ciudadano Luis Alberto Maya Gandica quien es el demandado de autos; el presente asunto se encuentra en audiencia de juicio con miras a alcanzar la decisión de fondo que ponga fin a la controversia.
Ahora bien, por cuanto el demandado ha peticionado medida preventiva nominada, conforme al artículo 466, parágrafo primero literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta menester citar parcialmente el contenido del referido artículo y literal invocado:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
omissis
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
Omissis” (Fin de la cita).
De la disposición normativa antes transcrita se colige que las medidas preventivas en cualesquiera de los asuntos sometidos al conocimiento jurisdiccional de protección de niños, niñas y adolescentes pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso, vale decir, en Audiencia Preliminar, en cualesquiera de sus fases, en Audiencia de Juicio o incluso en fase de ejecución de sentencia, razonado a ello, se encuentra esta juzgadora habilitada por la Ley para providenciar cualquier decreto de medidas preventivas que a su juicio resulten procedentes acordar.
Asimismo, se desprende del texto normativo parcialmente transcrito que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez o Jueza decrete la medida preventiva solicitada se flexibilizan a tan solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
Sobre ello entonces vale acotar que el presente asunto se encuentra inmerso dentro de la institución familiar de la responsabilidad de crianza y por consiguiente los requisitos para la procedencia de su decreto se han minimizado a que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
En tales órdenes, considera quien juzga que sobre estos dos requisitos, queda claro para el Tribunal la legitimidad que posee y con la que actúa el peticionante, ello es, en su condición de progenitor de la niña de marras según se desprende del acta de nacimiento de la niña que cursa inserta a los folios 4 y 75 en copias fotostáticas simples, quedando así satisfecho el requisito de la legitimidad.
Empero, en cuanto al derecho que reclama, ésta juzgadora se encuentra con argumentos que a todas luces dejan entrever el presunto no cumplimiento por parte de la madre de la niña en cuanto al régimen de convivencia familiar establecido a las partes mediante sentencia de divorcio de fecha 17 de noviembre de 2017 en el asunto PP01-J-2017-000549 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta misma sede, según se evidencia de copia certificada de la referida sentencia que obra a los folios 92, 93 y 94 de autos.
Adicionalmente a ello, el propio peticionante hace del conocimiento a esta Juzgadora que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta misma sede, cursa asunto civil alfanumérico MSE-V-2018-000045 con motivo de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Siendo ello así, considera quien juzga que el derecho reclamado como requisito de procedencia de la medida preventiva que peticiona, debe estar armonizado con el procedimiento en el cual se insta la tutela instrumental preventiva y toda vez que el tema debatido en el presente asunto se circunscribe a una autorización judicial por negativa para residenciarse fuera del territorio nacional, lo que en sentido estricto se circunscribe a la esfera de la institución familiar del ejercicio de la responsabilidad de crianza, no así al cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido judicialmente a los progenitores de la niña de marras, y que habiendo el peticionante demandado autónomamente el incumplimiento del régimen de convivencia familiar que se sustancia en el asunto civil alfanumérico MSE-V-2018-000045 con motivo de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, sus argumentos con los cuales ha peticionado la medida preventiva nominada de retención del pasaporte de la niña en el presente asunto guarda estrecha relación con aquel asunto y no con el que conoce éste órgano judicial en Audiencia de Juicio.
Aunado a ello, ésta Juzgadora hace valer, por notoriedad judicial, el conocimiento que tiene sobre el decreto de medida preventiva que en fecha 18 del corriente mes y año, fuere acordada en el asunto MSE-V-2018-000045 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta misma sede, consistente en medida nominada de arraigo o prohibición de salida del país de la niña de autos, ex artículo 466, parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la petición que le fuere formulada por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Abogado José Gregorio Pacheco, en representación de los derechos de la misma niña de marras y asistiendo al ciudadano Luis Alberto Maya Gandica, mismo peticionante de autos.
Estas consideraciones que formula quien se pronuncia, en relación al requisito del derecho que reclama el peticionante de la medida preventiva, le conducen impretermitiblemente a considerar que en el presente asunto el derecho reclamado del peticionante no se encuentra armonizado al presente procedimiento judicial que corresponde al conocimiento de esta Juzgadora en Audiencia de Juicio como si se encuentra vinculado al tema sometido a la jurisdiccionalidad mediante asunto civil MSE-V-2018-000045 con motivo de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar lo que permitió que el órgano judicial que conoce de aquel asunto, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/12/2018, decretara medida preventiva nominada de arraigo o prohibición de salida del país de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual resulta forzoso para quien se pronuncia considerar no satisfecho el requisito del derecho reclamado y ante el decreto de medida preventiva ya acordado por un Tribunal de esta misma jurisdicción que limita contundemente una eventual migración de la niña previa a la decisión en el presente asunto, sobreviene la improcedencia de la medida preventiva nominada de retención del pasaporte de la niña de autos, que fuere peticionada por su padre el ciudadano Luis Alberto Maya Gandica al amparo del artículo 466, parágrafo primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, sobrevenidamente, IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de retención del pasaporte de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, prevista en el artículo 466, parágrafo primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión y copia certificada de la diligencia y anexo que cursa a los folios 109 y 110 (anverso y reverso) el cual produjo la presente decisión, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la decisión judicial que se suscribe. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,
Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/jvpfdr.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000056.
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