PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de diciembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: PP01-V-2017-000364.

DEMANDANTE: MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.400.226, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida 1, Vereda 17, casa Nº 4, Sector los Próceres, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.432, asistiendo a la demandante.

DEMANDADO: JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-32.481.805, con domicilio Urbanización Simón Bolívar, Avenida 1, Vereda 17, casa Nº 4, Sector los Próceres, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 218.364, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses del joven adulto JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 09 de octubre de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.400.226, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida 1, Vereda 17, casa Nro. 4, Sector los Próceres, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.432, a los fines de demandar la Interdicción Civil en beneficio del ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-32.481.805, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida 1, vereda 17, casa Nº4, Sector los Próceres, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Alega la parte actora que es hermana mayor del ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, esgrimiendo en su escrito libelar que lamentablemente su hermano padece de un defecto intelectual habitual según consta en la Certificación Médica que acompaña la presente demanda, conjuntamente señala que el ciudadano supra posee su carnet de discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, todo ello en virtud de que quede evidenciado su alegato principal; continua su narrativa denotando la imposibilidad que tiene su hermano para recibir los beneficios laborales de ley como consecuencia del fallecimiento de su madre TRINA DEL CARMEN PIEDRA VILLEGAS, quien desempeñaba sus labores como obrera jubilada de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando este último sea declarado el interdicto y se le nombre un tutor a fin de que le sean administrados tales beneficios y demás responsabilidades que se suscitan del cargo desempeñado por la madre interfecta.
Así pues, y en relación a lo anteriormente expuesto solicita la accionante se aplique el procedimiento correspondiente de modo sean citados y se escuche el testimonio de cada uno de sus hermanos y al mismo tiempo le sea realizado una evaluación por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal con la finalidad de corroborar la Certificación Médica que acompaña el libelo de demanda consignado, finalmente resalta la actora que dicha solicitud proviene del interés por resguardar el patrimonio de su hermano y que son esas las razones por las cuales acude ante esta jurisdicción para demandar al ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, para que se abra el juicio de interdicción correspondiente.
Se dio entrada al presente asunto civil en fecha 09 de octubre de 2017 y al observar las actuaciones correspondientes se ordenó mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018 la Reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto en la primera fase del proceso, es decir, en fase sumaria o de sustanciación no fueron practicadas las diligencias preliminares, ni probatorias correspondientes en vista de que no se ordenó en el auto de admisión el interrogatorio del presunto entredicho conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, no se le garantizó el derecho a opinar y ser oído de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil; en este mismo orden, se observa que se omitió en dicho auto la orden de interrogar cuatro (04) de los parientes inmediatos del entredicho o en su defecto amigos allegados a este según lo dispuesto en el articulo 396 de la norma in comento, de igual forma se obvio la realización de la experticia médica ordenando la valoración psiquiátrica del joven adulto y por último no se decretó la Interdicción Provisional de la cual se deriva el nombramiento del Tutor Interino, la orden de protocolización, ni la publicación de la misma, generando de esta manera un vicio de nulidad absoluta por infracción del debido proceso y la tutela jurídica efectiva, por consiguiente se ordena dicha reposición haciendo la salvedad de algunas de las actuaciones enumeradas en dicho auto.
Nuevamente, mediante auto de admisión que riela al folio 30 de fecha 08 de febrero de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 5 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación por publicación de edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nro. 289 de fecha 18 de marzo de 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover del expediente Nro. 15-0050, en el cual la Sala determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte del procedimiento de incapacidad de las persona que habiendo adquirido la mayoría de edad ostenta una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia; seguidamente se ordenó el interrogatorio del presunto entredicho, así como también de los cuatro parientes inmediatos o en su defecto de los allegados al joven adulto, de igual manera, librando oficio a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Público para el Sistema de Protección para que defienda los derechos, intereses y garantías del joven adulto de marras.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandante consignó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, testimoniales y solicitando que se libre oficio dirigido a la Unidad Psiquiátrica ubicada en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa con el fin de que se realice la correspondiente valoración psicológica del ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS.
Por su parte el Defensor Público Primero mediante escrito de contestación y pruebas, admite el vínculo filial por línea materna entre su representado y la actora de marras, empero niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las partes del escrito libelar que solicita la interdicción civil del joven adulto supra. Reproduce y hace valer como suyas las documentales promovidas por la actora tales como Acta de Nacimiento de su defendido, el Acta de Defunción de la de cujus Trina del Carmen Piedra Villegas madre del joven adulto de autos, solicita se libre oficio dirigido al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario con el fin de que se le realice informe psicológico de su representado y de la actora del presente asunto, así como también se libre oficio dirigido a la Unidad Psiquiátrica ubicada en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá con el objeto de que le sea realizado la valoración psicológica correspondiente; finalmente pide sea admitido su escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas conforme a derecho y se declare inadmisible o en su defecto improcedente la presente acción.
Bajo este panorama, fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones de los acervos probatorios estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad. Posteriormente, materializado la prueba de informes y constando sus resultas en autos (fs. 55 al 58 y 62), se declaró la interdicción provisional del presunto entredicho y se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 28 de noviembre de 2018, con la comparecencia personal de la demandante, su abogado asistente, el Defensor Público Segundo Abogº. José Gregorio Pacheco, el Defensor Público Primero Abogº. Jesús Manuel Gómez Bastidas actuando en defensa del ciudadano Jesús Miguel Piedra Villegas, los testigos promovidos por la demandante y el ciudadano Psicólogo adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario, se realizó el interrogatorio al presunto entredicho tal como queda evidenciado en el acta de audiencia de juicio.
El Tribunal, de conformidad a lo instituido en los artículos 484 y 450, literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1287 expedida en fecha 28/07/2017 por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente al Acta Nro. 3164, Año 1975, inserta en fecha 15 de agosto de 2005, Tomo 4, perteneciente al ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda demostrado con la referida documental la filiación legal materna del presunto entredicho con la de-cujus TRINA DEL CARMEN PIEDRA VILLEGAS, asimismo, queda establecida la fecha de nacimiento y la edad exacta del joven adulto, siendo tales elementos necesarios a los fines de la constatación de los hechos señalados por la actora en el escrito libelar y contradichos por el Defensor Público Primero. Así se valora.
2. Original de informe médico, expedido por el Médico Neurólogo Nelson Ramos Oraá de fecha 11 de julio de 2017, cursante al folio 07 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda demostrada con la referida documental la impresión diagnóstica (I.D) que valora el especialista en Neurología Clínica sobre el Retardo Mental, asimismo permite fijar los criterios de especialista en cuanto a la vinculación de antecedentes clínicos que justifican el diagnóstico central del joven adulto JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, tales como el Retardo Psicomotor y la circunstancia fáctica de haber caminado a la edad de 4 años. Así se valora.
3. Copia fotostática simple de certificado de discapacidad Nro. D-0554377 (anverso) D-346545 (reverso), expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), cursante al folio 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano administrativo competente, y por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda demostrada con dicha documental la certificación del diagnóstico por discapacidad mental y psicosocial que presenta el joven adulto JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS. Así se valora.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción, identificada con el Nro. 633 de fecha 28/05/2017, cursante al folio 08 vuelto, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la de-cujus TRINA DEL CARMEN PIEDRA VILLEGAS, cursante al folio 08 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda demostrada de dicha documental el hecho jurídico del fallecimiento de la interfecta TRINA DEL CARMEN PIEDRA VILLEGAS, asimismo la descendencia que de ella deriva, entre los que se identifica a la demandante de autos y al presunto entredicho. Así se valora.
Pruebas Periciales.
1. Informe Psicológico realizado a los ciudadanos Mercedes González Piedra y Jesús Miguel Piedra Villegas, cursantes a los folios 55 al 58, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área psicológica, el psicólogo, arroja las siguientes conclusiones y recomendaciones (f. 58): En respuesta al peritaje realizado de los aspectos de orden intrasiquicos y psico-sociales de las partes entrevistadas, el ciudadano, MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA y su hermano, JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS en su entorno familiar revelan un vínculo de apego seguro y protector. JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS es denotado en una edad cronológica de 43 años, no obstante, su nivel cognitivo se encuentra altamente comprometido debido a su inmadurez intelectual de grado medio. Su desarrollo cognitivo lo ubican en una diversidad funcional cognitiva altamente disfuncional, con edad mental de un niño de 05 o 06 años de manera aproximada. En la hermana; MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA avisa de un alto cuido hacia su hermano menor desde su infancia. Los aspectos cognitivos hallados e indicados lo inhabilitan para manejar y tomar decisiones que impliquen altas responsabilidades legales y jurisdiccionales. El peritado muestra cierta autonomía dentro de la endogamia familiar. En consideración de los hallazgos revelados y confirmados en esta evaluación sumado a otras pruebas médicas y clínicas consignadas y ratificando de manera irrevocable el significativo compromiso cognitivo de JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, se hace redundante e innecesario la valoración psiquiátrica u otro mecanismo probatorio de carácter clínico”. Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en los casos de colocación familiar, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que la demandante posee estabilidad, síquica, material y económica para garantizar adecuados cuidados diarios y atenciones al joven adulto, que éste se encuentra de hecho bajo los cuidados de su hermana, la actora de marras en el mismo espacio, ambiente y relaciones familiares que conoce desde sus primeros instantes de vida, de donde se observa asimismo, el fenecimiento de la madre, constituyendo la hermana mayor por línea materna y sus demás familiares los enclaves emocionales asertivos para el joven adulto quien de acuerdo al abordaje pericial su diversidad funcional lo ubican en una edad mental de un niño de 05 o 06 años de edad y que su defecto intelectual medio merman la capacidad negocial y de obrar del joven adulto haciéndose viable la representación que sobre su persona y sus bienes se procuren a través de la presente demanda, por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que la hermana mayor por línea materna tiene la capacidad para ejercer la representación civil y la responsabilidad de crianza del joven adulto, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Informe Médico Psiquiátrico emanado de los Servicios de Psiquiatría del Hospital “Dr. Miguel Oráa” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizado por el Psiquiatra Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.349, C.M 2408 / M.S.D.S 41089, el cual riela al folio 62 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público por ser emanado de autoridad debidamente acreditada para emitirlo y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda demostrada con dicha documental la certificación del diagnóstico por retardo mental moderado que presenta el joven adulto JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS. Así se valora.
Testimoniales.
1. De las ciudadanas YULEIMA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA LEONARDA BASTIDAS de GARCÍA FRANCISCA PIEDRA VILLEGAS y OSCARYN DEL CARMEN PIEDRA VILLEGAS, evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de noviembre de 2018, esta Juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente, por la Defensa Pública y por esta Juzgadora, siendo los mismos pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte demandante, en cuanto a la diversidad funcional con la cual ha sido diagnosticado el joven adulto desde temprana edad así como que la persona idónea por el vínculo filial así como por la conexión afectiva es la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA quien prodiga los cuidados integrales a JESÚS MIGUEL y quien asume en su totalidad los deberes, obligaciones y derechos derivados de la responsabilidad de crianza del joven adulto. Así se valora.
Pruebas del Defensor Público.
Documentales.
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1287, Tomo 4, de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a al ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
2. Original con sello húmedo de Acta de Defunción, identificada con el Nro. 633, folio 8 vuelto, emanada del Registro Principal de estado Portuguesa en fecha 28 de mayo de 2017, correspondiente a la de cujus TRINA DEL CARMEN PIEDRA VILLEGAS, cursante al folio 08 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
Pruebas Periciales.
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a los ciudadanos MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA y JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, cursante a los folios 55 al 58, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
2. Informe Médico Psiquiátrico, realizado por el Psiquiatra Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez al ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, cursante al folio 62, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora ya habiendo valorado y apreciada el mérito de esta prueba sobre el thema decidendum ratifica en todo el contexto la libre convicción razonada que obtuvo con esta documental. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La interdicción se constituye en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal de una persona. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
En este orden de ideas, es válido acotar que la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, sobre la interdicción dejó asentado que: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador". De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
Por consiguiente, la interdicción requiere de un procedimiento judicial para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.
Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
En nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos que van desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues tenemos que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta. En efecto, la fase de sustanciación o sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse con miras a la fase probatoria o de juicio en la cual se determina definitivamente la procedencia de la interdicción una vez que la sumaria haya considerado la existencia de elementos suficientes para proseguir el juicio.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De la citada norma, se evidencia que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
En el presente asunto, esta Juzgadora considera que la actividad probatoria cursante a los autos, cuya valoración se ha pronunciado supra, conduce al establecimiento inexorable que en la persona del joven adulto JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS existe, se manifiesta y así se evidencia un estado habitual de defecto intelectual, en los términos a que se contrae el artículo 393 del Código Civil, estado habitual de defecto intelectual que a través de las documentales cursantes a los folios 05 y 07 permitieron decretar la interdicción provisional y en fase probatoria de juicio ordinario, esas mismas documentales concatenadas a las experticias cursantes a los folios 55 al 58 y al folio 62, vale decir la valoración psicológica y la psiquiátrica, así como las deposiciones de los testigos promovidos por la actora, entre los que destacan familiares y amigos del joven adulto, permitieron alcanzar la libre convicción razonada a esta juzgadora que la interdicción peticionada es procedente en derecho, debiendo decretarse la interdicción del joven adulto JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-32.481.805, con domicilio Urbanización Simón Bolívar, Avenida 1, Vereda 17, casa Nº 4, Sector los Próceres, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa y por consiguiente, nombrar Tutor para el cuido de sus derechos, deberes, intereses y garantías y su responsabilidad de crianza, cargo que resulta verosímil en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.400.226, domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida 1, Vereda 17, casa Nº 4, Sector los Próceres, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por cuanto es su hermana mayor por línea materna quien le ha prodigado cuidados desde temprana edad del joven adulto, apoyando en su crianza y cuidado cuando en vida de la madre de ambos y con ocasión de la muerte de la ciudadana TRINA DEL CARMEN PIEDRA VILLEGAS, tal como se desprende de Acta de Defunción cursante al folio 08, del presente asunto y pieza, de manera exclusiva ha asumido el rol de cuidadora del joven adulto, conforme a los dichos de los testigos que fueron evacuados lo cual concatenado a las pruebas cursantes en autos en relación al estado habitual de defecto intelectual por retardo mental que presente el joven adulto, permiten establecer la justificación del rol que la ciudadana Mercedes González Piedra ha venido ejerciendo. Y así se señala.
Opinión del niño de autos.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión del joven adulto de marras, esta Juzgadora lo aprecia como un “niño” con buen aspecto físico y de alegría natural para su edad mental; a las preguntas de la ciudadana Jueza pese a que en principio sus respuestas parecieran ajustarse al razonamiento lógico, rápidamente se dispersan hacia otros aspectos que resultan del agrado del joven adulto, tal como sucede en los niños. Pese a ello, resulta plausible acotar que la interacción con quien suscribe reviste singular significación para quien se pronuncia, en virtud que ha permitido constatar a la luz de la simple impresión que el defecto intelectual es evidente corroborado como ha sido con las experticias valoradas, por lo que asiente esta jurisdicente que con la decisión alcanzada en el presente asunto se garantiza el bienestar del joven adulto. Y así se pondera.
III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-32.481.805de conformidad con el artículo 393 del Código Civil y satisfechos los extremos con arreglo a los artículos 396 eiusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECRETA la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA del ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-32.481.805, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: DESIGNA, a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.400.226, TUTORA del entredicho ciudadano JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGAS, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el 309 eiusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo los atributos de la responsabilidad de crianza que correspondan a la garantía de los derechos, deberes e intereses del entredicho JESÚS MIGUEL PIEDRA VILLEGA. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: ORDENA, a la Tutora ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, al cumplimiento de lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: CONSULTESE, la presente decisión por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda la remisión del presente asunto con oficio una vez conste en autos la publicación del extenso de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 12:25 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht/Jessikadalbornozp.
Asunto: PP01-V-2017-000364.