REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Diciembre del 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2018-000416.
SOLICITANTE: DEUDYS YORDAN ESCALONA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.059.983; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MONTES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 187.204.
CÓNYUGE: MARIANNY NATHALY RAMOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.577.403, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 10, casa nro. 813 del Municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2016, N° 1070 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIANNY NATHALY RAMOS MUJICA, arriba identificada; en fecha 17 de Febrero del 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 22, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Miraflores, sector F, calle 03, casa N°69, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de siete (07) años de edad.
Que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes cuya liquidación y partición realizaran posteriormente a la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, relata que desde hace siete (07) meses aproximadamente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos; es por lo que acude a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y en la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2016, N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3.000,00) mensuales, en cuanto a lo relacionado con educación, vestido, atención médica, medicinas y recreación, los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: el padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre, serán compartidos previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 23 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana MARIANNY NATHALY RAMOS MUJICA, ampliamente identificada en auto, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Del mismo modo se ordenó notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente admisión; así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos las correspondientes boletas de de notificación, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la ciudadana MARIANNY NATHALY RAMOS MUJICA, ampliamente identificada en autos, han quedado formalmente notificadas.
En fecha 19 de Noviembre del 2018, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 19 de Noviembre del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 03 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Diciembre del 2018, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano DEUDYS YORDAN ESCALONA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.059.983, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.204. Se deja constancia que comparece la parte demandada ciudadana: MARIANNY NATHALY RAMOS MUJICA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.577.403, asistida por la Abogada en ejercicio FRESNEIDY MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.431. Se cede el derecho de palabra al solicitante ciudadano: DEUDYS YORDAN ESCALONA ALARCON, plenamente identificado, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, La madre de mi hijo y yo estamos separados desde hace ocho (08) meses, vivimos en residencias separadas y en esta oportunidad acudimos a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que estoy de acuerdo en divorciarme, y homologadas las Instituciones Familiares. Estoy comprometido con el bienestar de mi hijo, y doy mi palabra para cumplir con el monto en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 8.000,00) mensual los primeros cinco (05) días del mes, mas el pago del colegio de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente nos comprometemos a la manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que constar que nos obligamos a continuar inculcando a nuestro hijo, así mismo estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia el cual será siempre comunicándome con la madre de mi hijo. Así mismo, estoy de acuerdo con el Divorcio, de igual manera me comprometo en aportar para los meses de Agosto y Diciembre de cada año un bono especial del doble de la cantidad acordada en el la presente audiencias, en cuanto al régimen de convivencia estoy de acuerdo con lo acordado en el escrito de solicitud”. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana: MARIANNY NATHALY RAMOS MUJICA, quien expuso: “Buenos días, si estoy de acuerdo con el divorcio, La custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) la ejerceré yo y en cuanto al Régimen de Convivencia sea cumplido con lo que fue acordado en el escrito de solicitud, asimismo estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención”. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: DEUDYS YORDAN ESCALONA ALARCON y MARIANNY NATHALY RAMOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-21.059.983 y V-23.577.403 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de Febrero del 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 22, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso siempre comunicándose con la madre. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre, serán compartidos previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 8.000,00) mensuales, los cuales cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes, más el pago del colegio, del mismo modo deberá aportar para los meses de Agosto y Diciembre de cada año un bono especial por el monto doble de la cantidad acordada. Así mismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos referidos a ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000416
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