REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de Diciembre del 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2017-000778.
SOLICITANTE: MAESLI SUSANA MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.703.449. De este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 167.720
CÓNYUGE NOTIFICADO: IVAN JOSE CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.561.064, domiciliado en la Urbanización La Goajira, quinta etapa, calle G, vereda 37, casa nro. 24 de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: IVAN JOSE CHIRINOS VARGAS, arriba identificado; en fecha 10 de Mayo del 2.003, según consta en Acta de matrimonio Nº 132, por ante La Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle H, vereda 50, N° 08, Urbanización La Goajira de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de Quince y Once (15 y 11) años de edad respectivamente.
Que en cuanto a los bienes que se generaron durante la vida conyugal se hace referencia a una vivienda, con Hipoteca de Primer Grado, que es donde vive con los niños y que aun esta cancelando, sobre la cual señala que el cónyuge ha manifestado ceder su parte a favor de sus hijos pensando en el bienestar de los niños.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Septiembre de 2011, desde hace más de cinco (5) años por cuanto surgieron dificultades que los motivaron a separarse y por ello acude a solicitar el divorcio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 446/2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenalmente (los 15 y 30 de casa mes) es decir, mensual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y adicionalmente la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 139.500) equivalentes al valor de 15 cesta tickets de un monto de Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 9.300,00) por concepto de obligación alimentaria y la misma que sea incrementada un porcentaje, de acuerdo al aumento salarial establecido por el Ejecutivo Nacional. El padre deberá contribuir con los gastos de atención médica, hospitalización, cirugía, vestido y educación que requiera el niño y la adolescente para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales de AGOSTO Y DICIEMBRE, el padre se compromete a pasar la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) para cada mes, la cual se incrementará según sea aumentado su salario, establecido por el Ejecutivo Nacional, y de acuerdo a las necesidades de sus hijos. Dichas cantidades de dinero se depositaran quincenalmente en una cuenta de ahorros bancaria a nombre de la madre en el BANCO FONDO COMÚN N° 0151-0137-79-6014161953 y en donde se conviene hacer dichos depósitos quincenales o realizara transferencias bancarias para lo cual guardara las planillas como prueba de su pago quincenal.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: será amplio y comprende el acceso a la residencia de los niños donde habitan con la madre, siempre de mutuo acuerdo entre ellos. Igualmente podrá tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada.
Por auto de fecha 08 de Diciembre del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano demandado IVAN JOSE CHIRINOS VARGAS, ampliamente identificado en auto, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la adolescente y el niño involucrados, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 07 de Marzo del 2018, se da por recibida la boleta consignada por el servicio de alguacilazgo donde señala que el ciudadano demandado, ampliamente identificado, se encuentra en condiciones de discapacidad por lo que no pudo recibir la boleta.
En fecha 09 de Marzo del 2018 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial diligencia suscrita por la ciudadana MAESLI SUSANA MENDOZA LOPEZ, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita sea notificado nuevamente el ciudadano demandado IVAN CHIRINOS, ampliamente identificado, en la dirección antes indicada.
En fecha 13 de Marzo del 2018, vista la diligencia suscrita por la ciudadana MAESLI SUSANA MENDOZA LOPEZ, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita se notifique al ciudadano IVAN JOSE CHIRINOS VARGAS, debidamente identificado, en la dirección expresada en el presente expediente. En consecuencia este Tribunal ordena Librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 16 de Noviembre 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación del demandado, dejando constancia que el mismo ha quedado formalmente notificado.
En fecha 20 de Noviembre del 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 04 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio 185-A dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la adolescente y el niño involucrados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 Ejusdem.
En fecha 04 de Diciembre del 2018, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad se deja constancia que comparece la solicitante del procedimiento ciudadana MAESLI SUSANA MENDOZA LOPEZ, ampliamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada: CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.816 Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el cónyuge notificado, ciudadano: IVAN JOSE CHIRINOS VARGAS, identificado en autos, asistido en este acto por la abogada CANDIDDA JOSE FIGUEROA DE RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.816. Se le concede la palabra a la solicitante y al demandado quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace siete (07) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares, las cuales son: ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Custodia será ejercida por la madre, la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.200,00) mensuales, de igual manera cancelará en Diciembre dos (02) meses según sea aumentado el salario, y el modo de cancelación de dichos montos será por transferencia. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y el niño involucrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185- A del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 446/2014,. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, en la audiencia, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Asimismo se observa que los solicitantes han permanecido separados desde hace siete (07) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos MAESLI SUSANA MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.703.449 e IVAN JOSE CHIRINOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.561.064, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de Mayo del 2.003, según consta en Acta de matrimonio Nº 132, por ante La Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. . ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio y comprende el acceso a la residencia de los niños donde habitan con la madre, siempre de mutuo acuerdo entre ellos. Igualmente podrán tener comunicación telefónica, telegráfica y computarizada.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención que el padre queda obligado a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.200,00) mensuales. De igual manera cancelará en Diciembre dos (02) meses según sea aumentado el salario y el modo de cancelación será por transferencia; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:40 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2017-000778
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