REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000274.
SOLICITANTES: AURIESMAR ANDRIKATRINA CAMEJO SEGURA y WILDE JOSE ESCOBAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.096.104 y V-19.283.991, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio El Samán, calle 7, casa sin número, de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, con avenida 2 y 3, de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 338 DE FECHA 29-11-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano WILDE JOSE ESCOBAR BETANCOURT, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500, 00) quincenal, los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta de la ciudadana del Banco Bod. Más mensualmente le suministrará seis (06) kilos de harina, seis (06) kilos de arroz, seis (06) jabones de baño y cuatro (04) rollos de papel sanitario. En relación a los gastos de ropa, calzados, y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre ambos padres, en relación a los gastos de médico y medicina cuando lo ameriten se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así como los gastos de los pañales serán compartidos. De igual manera dejó constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados por el padre. Y la ciudadana AURIESMAR ANDRIKATRINA CAMEJO SEGURA, en forma voluntaria acepta lo anteriormente señalado por el padre de su hijo.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 07 de Diciembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos AURIESMAR ANDRIKATRINA CAMEJO SEGURA y WILDE JOSE ESCOBAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.096.104 y V-19.283.991, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 338, de fecha 29 de Noviembre del 2018, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente., por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500, 00) quincenal, los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta de la ciudadana del Banco Bod. Más mensualmente le suministrará seis (06) kilos de harina, seis (06) kilos de arroz, seis (06) jabones de baño y cuatro (04) rollos de papel sanitario. En relación a los gastos de ropa, calzados, y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre ambos padres, en relación a los gastos de médico y medicina cuando lo ameriten se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así como los gastos de los pañales serán compartidos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a los 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scría/*AR*
Exp. H-2018-000274
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000274.
SOLICITANTES: AURIESMAR ANDRIKATRINA CAMEJO SEGURA y WILDE JOSE ESCOBAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.096.104 y V-19.283.991, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio El Samán, calle 7, casa sin número, de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, con avenida 2 y 3, de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 338 DE FECHA 29-11-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano WILDE JOSE ESCOBAR BETANCOURT, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500, 00) quincenal, los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta de la ciudadana del Banco Bod. Más mensualmente le suministrará seis (06) kilos de harina, seis (06) kilos de arroz, seis (06) jabones de baño y cuatro (04) rollos de papel sanitario. En relación a los gastos de ropa, calzados, y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre ambos padres, en relación a los gastos de médico y medicina cuando lo ameriten se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así como los gastos de los pañales serán compartidos. De igual manera dejó constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficios devengados por el padre. Y la ciudadana AURIESMAR ANDRIKATRINA CAMEJO SEGURA, en forma voluntaria acepta lo anteriormente señalado por el padre de su hijo.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 07 de Diciembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos AURIESMAR ANDRIKATRINA CAMEJO SEGURA y WILDE JOSE ESCOBAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.096.104 y V-19.283.991, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 338, de fecha 29 de Noviembre del 2018, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente., por cuanto no vulnera los derechos de los niños mencionados y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado PRIMERO: a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500, 00) quincenal, los cuales serán depositados o transferidos a la cuenta de la ciudadana del Banco Bod. Más mensualmente le suministrará seis (06) kilos de harina, seis (06) kilos de arroz, seis (06) jabones de baño y cuatro (04) rollos de papel sanitario. En relación a los gastos de ropa, calzados, y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre serán compartidos entre ambos padres, en relación a los gastos de médico y medicina cuando lo ameriten se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así como los gastos de los pañales serán compartidos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a los 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scría/*AR*
Exp. H-2018-000274
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