REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000279.
SOLICITANTE: RAIZA COROMOTO CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.847.582, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILIP COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 244.481.
CÓNYUGE NOTIFICADO: OSCAR ARENALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.751, con domicilio en la calle 22, entre avenida 35 y 36, casa nro. 35-37, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Mayo de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 22, entre avenidas 35 y 36, casa número 35-37, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relata que desde hace seis años y medio aproximadamente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, y es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) mensuales, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500.000) quincenales, la cual será depositada en una cuenta para tal fin, con ajustes que se incrementaran de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan, y a lo relacionado con educación, vestido, atención médica, medicinas y recreación, los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: el padre podrá contactar y visitar a sus hijos cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Los días Decembrinos como 24,25, 31 y 1° de Enero los niños lo disfrutaran de manera alterna con sus padres. Semana santa, carnaval, Agosto serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos padres se pondrán de acuerdo. El día del padre y de la madre con quien corresponda. El día de los cumpleaños de los niños, lo compartirán con ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 11 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano OSCAR ARENALES CONTRERAS, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo se ordena oír la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte demandada ha quedado formalmente notificada.
En fecha 21 de Noviembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para la fecha 05 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Diciembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana RAIZA COROMOTO CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.847.582, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILIP COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 244.481. Se deja constancia que NO comparece el cónyuge notificado ciudadano OSCAR ARENALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.751, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana, RAIZA COROMOTO CASTILLO GIL, antes identificada, quien expuso: que el padre de sus hijos y ella están separados desde hace más de seis (06) años, viviendo en residencias separadas, y en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y Homologadas las Instituciones Familiares, ya que esta de acuerdo en divorciarse, ya que existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto, sin haber ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos. Por lo que las Instituciones Familiares quedan de la siguiente manera: la Custodia será ejercida por ella, el Régimen de Convivencia como esta establecido en el escrito de solicitud, el monto de la Obligación de Manutención queda establecido en DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00) mensuales, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente cubrirán los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 , conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano OSCAR ARENALES CONTRERAS, identificado en los autos, el cual fue notificada por el tribunal.
Así mismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse porque existía entre ellos incompatibilidad y desafecto entre otras. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana RAIZA COROMOTO CASTILLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.847.582, asistida por la Abogada MILIP COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 244.481, en contra de su cónyuge, OSCAR ARENALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.751, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los antes ciudadanos RAIZA COROMOTO CASTILLO GIL y OSCAR ARENALES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- V-11.847.582 y V-9.566.751, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Mayo de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijos, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá contactar y visitar a sus hijos cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Los días Decembrinos como 24,25, 31 y 1° de Enero los niños lo disfrutaran de manera alterna con sus padres. Semana santa, carnaval, Agosto serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos padres se pondrán de acuerdo. El día del padre y de la madre con quien corresponda. El día de los cumpleaños de los niños, lo compartirán con ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00) mensuales, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente cubrirán los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCMS/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000279