REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000098
SOLICITANTES: MARIA GABRIELA JIMENEZ PEREZ Y TOMAS ALEJANDRO PINEDA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.641.141 y Nº V-20.158.485, respectivamente; con domicilio en El Barrio La Mendera, sector 1, de la ciudad de Píritu, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: DANIEL SILVA y ALEXI MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 163.198 y 243.983 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Enero del 2013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 03, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio La Mendera, sector 1, casa sin número de la ciudad de Píritu, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relatan que desde el 26 de Febrero del año 2013, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces tienen más de cinco (05) años separados y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común; Es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 200.000,00) mensuales, en los meses de Noviembre y Diciembre deberá pasarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 600.000,00) así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, medicinas, recreación, entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: será amplio, las vacaciones, paseos u otras formas de contacto se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo.
Por auto de fecha 02 de Marzo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se ordeno notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente admisión, Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
En fecha 22 de Noviembre del 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la abogada Nidia Cala Mantilla y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Diciembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos MARIA GABRIELA JIMENEZ PEREZ Y TOMAS ALEJANDRO PINEDA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.641.141 y Nº V-20.158.485, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO JOSE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.779. Se le concede la palabra a los solicitantes MARIA GABRIELA JIMENEZ PEREZ Y TOMAS ALEJANDRO PINEDA MARRERO, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hacer cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas la Instituciones familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) semanales, el modo de cancelación será por transferencia, se estableció un Régimen de Convivencia amplio para con su hijo las vacaciones, paseos u otras formas de contacto, lo establecen de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo mas conveniente para el bienestar de su hijo. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA GABRIELA JIMENEZ PEREZ Y TOMAS ALEJANDRO PINEDA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.641.141 y Nº V-20.158.485, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Enero del 2013, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 03, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio, las vacaciones, paseos u otras formas de contacto se establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención un monto de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) semanales, el modo de cancelación será por transferencia; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. JOXIMAR CORDERO
Publicada en su fecha, siendo las 02:55 P.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000098.