REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000475.
SOLICITANTES: GEANITZA BEATRIZ CARLINO Y FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.663 y Nº V-5.946.383, respectivamente; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LISBELLA CARVAJAL RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 96.103.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carrera 9 entre calles 12 y 13, Barrio Bumbi, sector III, de Píritu, Municipio Esteller, del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que durante su convivencia surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho el 12 de Enero del 2012, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación entre ellos; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales, los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad, es decir DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre destine a tal fin. Los gastos médicos, medicina, vestuario, educación y recreación serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: el padre podrá visitar, compartir o salir con su hija cada quince días, durante los días de fiestas como navidad y fin de año será alternado, durante las vacaciones tendrá la oportunidad de tener a su hija durante una semana o cuando así la niña lo quiera.
Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para el día 06 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Diciembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos GEANITZA BEATRIZ CARLINO Y FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.663 y Nº V-5.946.383, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.103. Se le concede la palabra a los solicitantes GEANITZA BEATRIZ CARLINO Y FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hacer seis (06) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas la Instituciones familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales, el modo de cancelación será por transferencia, y de igual modo cancelará el doble en Septiembre y Diciembre, y cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios, se estableció un Régimen de Convivencia amplio, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GEANITZA BEATRIZ CARLINO Y FREDY ANTONIO ZERPA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.414.663 y Nº V-5.946.383, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 06 de Noviembre del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 54, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con su hija los fines de semana y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención un monto de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales, el modo de cancelación será por transferencia, y de igual modo cancelará el doble en Septiembre y Diciembre, y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:45 P.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000475.