REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000389.
SOLICITANTE: JULIA DESIRED NUÑEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.223.045, con domicilio en la Urbanización Palma Real, calle 1, casa 56 de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADAS ASISTENTES: IRIS SEGOVIA y ANALIS RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número: 101.858 y 276.174, respectivamente.
CÓNYUGE: NEPTALI JUNIOR BASALO CHACOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.086.022, con domicilio en la Urbanización Llano Lindo, Conjunto Escampadero, casa A-27, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los términos y condiciones previstos en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 103, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palma Real, calle 1, casa Nro. 56, de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relata que se encuentran separados desde hace tres (03) años por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento que provocaron la ruptura prolongada de la vida en común, situación que trataron de salvar pero los esfuerzos resultaron infructuosos, sin que haya habido alguna posibilidad de reconciliación, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar como pareja, por incompatibilidad de caracteres generando desapego emocional por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014 y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará el veinte por ciento (20%) de su ingreso mensual el cual es de Cinco Mil Bolívares Soberanos (BS. S 5000) es decir MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1000) y cualesquiera otras cantidades de dinero que se estipule de mutuo acuerdo y las mismas se ajustaran según los índices económicos establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV); Así mismo el doble del monto anteriormente mencionado en los meses de Septiembre y Diciembre, de igual forma y de los gastos extras como: vestimenta, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicina y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación física, mental e integral del niño será compartida entre ambas partes en un cincuenta por ciento (50%).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes lo establecerán en la oportunidad de la audiencia.
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano NEPTALI JUNIOR BASALO CHACOA, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 22 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte ha quedado formalmente notificada.
En fecha 26 de Noviembre del 2018, se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 07 de Diciembre del 2018, que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del niño involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 07 de Diciembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana JULIA DESIRED NUÑEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.223.045, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANALIS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 276.174. Se deja constancia que NO compareció el demandado ciudadano NEPTALI JUNIOR BASALO CHACOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.086.022, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra a la solicitante supra identificada en autos, quien expuso: que el padre de su hija y ella están separados desde hace tres (03) años, esta de acuerdo con el divorcio, por lo que las Instituciones Familiares quedan de la siguiente manera, La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia será ejercida por su persona, la Obligación de Manutención queda establecida en un monto de veinte por ciento (20%) del ingreso mensual el cual es de Cinco Mil Bolívares Soberanos (BS. S 5000) es decir MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1000), mensuales a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre el padre de su hijo y ella, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo cada quince días los fines de semana, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa pasará de forma alterna. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada ANALIS RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, acogiéndonos a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suprima la articulación probatoria y que este Tribunal pase a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente, por cuanto los ciudadanos tienen tres (03) años separados y en su relación se presento el desafecto y el desamor”. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano NEPTALI JUNIOR BASALO CHACOA, antes identificado, el cual fue notificado por el tribunal.
Así mismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque se encontraban separados desde hace tres (03) años y existía entre ellos desafecto y desamor. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana JULIA DESIRED NUÑEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.223.045, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANALIS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 276.174, en contra de su cónyuge, NEPTALI JUNIOR BASALO CHACOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.086.022, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos JULIA DESIRED NUÑEZ SALINAS y NEPTALI JUNIOR BASALO CHACOA, venezolano, mayores edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.223.045 y V-19.086.022, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 103, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días los fines de semana, en cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa pasará de forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad del veinte por ciento (20%) de su ingreso mensual el cual actualmente es de Cinco Mil Bolívares Soberanos (BS. S 5000) es decir aportará MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1000) mensuales, a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres; todo en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio del Municipio Brión del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCM/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000389.