REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000474.
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL TROCHE BELISARIO y EYIS ANMARI GOMEZ DE TROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.805.667 Y V-16.040.295, respectivamente, domiciliado el primero en las Residencias de Alimentos Polar, casa N° 03, de la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy; y la segunda con domicilio en la Urbanización La Franja, casa n° 50, de Villa Araure I, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, YRENE SANOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.519.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y conforme con la sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015 y la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Octubre de 2.011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 37, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, conjunto 8, Azucena, casa N° 72, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes muebles e inmuebles.
Así mismo, relatan que desde hace aproximadamente cinco (05) años, empezaron a tener problemas que versaban sobre varios puntos de vista, relacionados con su vida en común, los cuales se hicieron cada día más intensos, al punto de que su relación se vio seriamente agrietada, razón por la cual están separados de hecho desde el 24 de Enero de 2.018, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyendo el Muto Consentimiento..
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales, los cuales hará entrega a la madre de sus hijos los primeros cinco (05) días de cada mes. La manutención de alimentos señaladas no es obstáculo para que el padre en ocasiones especiales o extraordinarias tales como a manera de ejemplo: Fiestas Navideñas y de Año Nuevo, Inscripciones escolares, así como en el caso de enfermedades y/o accidentes personales que pudieran ameritar asistencia médica y cualquier otra eventualidad en que requiera mayor gasto de dinero, así como la madre contribuirá con el dinero efectivo que pudiera ser necesario en la medida de sus ingresos y posibilidades.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que sean convenientes, atendiendo siempre, en todo caso, a los mejores intereses del niño, tomando en cuenta entre otras cosas, a su edad, alimentación, hora de descanso, su salud y sus labores y obligaciones escolares; con respecto a los periodos de vacaciones tales como: Carnaval y Semana Santa, el padre podrá disfrutar con sus hijos la mitad del periodo de vacaciones, correspondiéndole a la madre igual derecho por la otra mitad de ese lapso. No obstante el padre y la madre pueden celebrar convenios distintos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 07 de Diciembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente y el niño involucrados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos JESUS RAFAEL TROCHE BELISARIO y EYIS ANMARI GOMEZ DE TROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.805.667 Y V-16.040.295, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: YRENE SANOJA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.519. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento JESUS RAFAEL TROCHE BELISARIO y EYIS ANMARI GOMEZ DE TROCHE, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados aproximadamente desde hace dos (02) años, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y Homologadas las Instituciones Familiares. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS POR CADA NIÑO (BS. S 1.000,00) mensuales y en cuanto al Régimen de convivencia el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que sean convenientes. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y el niño involucrados en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace dos (02) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JESUS RAFAEL TROCHE BELISARIO y EYIS ANMARI GOMEZ DE TROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.805.667 Y V-16.040.295, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Octubre de 2.011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 37, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que sean convenientes, atendiendo siempre, en todo caso, a los mejores intereses del niño, tomando en cuenta entre otras cosas, a su edad, alimentación, hora de descanso, su salud y sus labores y obligaciones escolares; con respecto a los periodos de vacaciones tales como: Carnaval y Semana Santa, el padre podrá disfrutar con sus hijos la mitad del periodo de vacaciones, correspondiéndole a la madre igual derecho por la otra mitad de ese lapso.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales por cada niño; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000474.