REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000486.
SOLICITANTES: MARYURY LUSBELIA MEDINA SEQUERA Y ARSENIO JOSE DUARTE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.584.839 y Nº V-17.277.297, respectivamente; La primera con domicilio en La Urbanización Casa de Campo, sector Bello Campo, casa N° 56, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la avenida Las Lagrimas, Quinta mi Cuiquita de la ciudad de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 60.006.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano en concordancia con las sentencias N° 446, 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Abril del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 123, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Valle Arriba, casa N° 499, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de siete (7) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde hace más de cinco (05) años, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho, por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible, la vida en común, y desde entonces hasta la fecha de hoy, no ha sido posible, su reconciliación, ni existe posibilidad alguna, de que dicha unión matrimonial, vuelva a su curso normal, ya que, durante ese largo tiempo de separación cada uno por separado ha llevado una vida independiente y autónoma, muy distinta a los deberes y obligaciones que impone la ley como cónyuges, es por lo que de mutuo acuerdo ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446, 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 600,00), los cuales depositará o transferirá, en una cuenta bancaria de la madre. El aumento de la Obligación de Manutención, será anual, no semestral. Así como a sufragar en un cincuenta por ciento (50%), todos los gastos de hospitalización, cirugía, así como honorarios profesionales de médicos, medicinas, útiles escolares, etc. De igual manera el padre se compromete a comprarle a su hija, los estrenos de Diciembre todos los años, así como también, se compromete a comprarle los uniformes escolares para cada año escolar.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: el padre podrá visitar a la niña, siempre que lo acuerde previamente con la madre, pero respetando primordialmente sus horas de descanso, alimentación y estudio; procurando en todo momento que esas visitas, sean en espacio y tiempo razonables y en horas que no interfieran, con sus labores escolares y horas de descanso. Igualmente en la oportunidad en que el padre pueda visitar a su hija, podrá llevarla de paseo; previa autorización de la madre, así como también, podrá llevarla de viaje en época de vacaciones de la madre, por el Territorio Nacional y/o el Exterior, atendiendo siempre a sus mejores intereses y tomando en cuenta fundamentalmente su edad, salud, descansos, y sus obligaciones escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones Navideñas, Carnavales, Semana Santa y fechas de cumpleaños, tanto de la niña, como de sus progenitores, serán también compartidas en un cincuenta por ciento (50%) de las mismas, por ambos progenitores.
Por auto de fecha 30 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud y se fija oportunidad para el día 07 de Diciembre de 2018 para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Diciembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos MARYURY LUSBELIA MEDINA SEQUERA Y ARSENIO JOSE DUARTE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.584.839 y Nº V-17.277.297, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANTHONY QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.813. Se le concede la palabra a los solicitantes MARYURY LUSBELIA MEDINA SEQUERA Y ARSENIO JOSE DUARTE SEQUERA, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio 185-A el cual es de Mutuo Consentimiento y homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hija en el cual estuvieron de acuerdo y están cumpliendo, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.200,00) mensuales, con respecto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre podrá visitar a la niña, siempre que lo acuerde previamente con la madre, pero respetando primordialmente sus horas de descanso, alimentación y estudio; procurando en todo momento que esas visitas sean en espacio y tiempo razonables y en horas que no interfieran con sus labores escolares y horas de descanso. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARYURY LUSBELIA MEDINA SEQUERA Y ARSENIO JOSE DUARTE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.584.839 y Nº V-17.277.297, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 30 de Abril del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 123, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a la niña siempre que lo acuerde previamente con la madre, respetando primordialmente sus horas de descanso, alimentación y estudio, procurando en todo momento que esas visitas sean en espacio y tiempo razonables y en horas que no interfieran con sus labores escolares.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.200,00); todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000486.