REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000478.
SOLICITANTES: EVA LAURA MOLINA MARTIN Y MIGUEL ANGEL MUSSA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.642 y Nº V-12.277.838, respectivamente; La primera con domicilio en la casa N° 13, del conjunto N° 4, Campo Merecure de La Urbanización Llano Alto de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la casa N° 2, avenida 01, de la Urbanización San José II, de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: GUALBERTO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 137.156.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Agosto del 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 265, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La casa N° 13, del conjunto número 4, campo Merecure de la Urbanización Llano Alto de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cinco (05) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde el día 12 de Octubre de 2013, han permanecido separados de hecho sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación y sin que exista la posibilidad de que vuelvan a hacer vida marital, por cuanto existe ruptura prolongada de la vida en común y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 173,177, Parágrafo primero, literal J, Parágrafo segundo literal g, 453, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de un (01) salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se haga el correspondiente pago, los cuales depositará o transferirá en una cuenta de ahorros o corriente que la madre del niño, abrirá en una entidad bancaria de su preferencia en la ciudad de Acarigua o Araure del Estado Portuguesa y la cual le comunicará al padre del niño el número de cuenta y nombre de la entidad bancaria respectiva, para cumplir este con dicha Obligación de Manutención; dicho pago lo hará por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Además, pagará uniformes y útiles escolares. Ambos padres costearán en partes iguales lo demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: el padre de común acuerdo con la madre podrá visitar a su hijo y sacarlo de paseo, así como trasladarse dentro del territorio nacional, con dicho niño a donde lo deseen en las respectivas oportunidades, el niño tendrá derecho de estar con su padre y trasladarse o viajar dentro del territorio nacional a donde el desee, igual derecho tendrá la madre, sin necesidad de la previa autorización del padre. En el presente año, en las festividades navideñas, el niño tendrá derecho de estar y pasar: a) con su padre el veinticuatro y veinticinco de Diciembre; b) con su madre el treinta y uno de Diciembre y el primero de Enero del año siguiente. A partir del próximo año, las indicadas fechas serán alternadas; c) con su padre las actividades de carnaval y d) con la madre, las actividades de semana santa y a partir del próximo año, las mencionadas fechas serán alternadas.
Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud y se fija oportunidad para el día 10 de Diciembre de 2018 para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos EVA LAURA MOLINA MARTIN Y MIGUEL ANGEL MUSSA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.642 y Nº V-12.277.838, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUALBERTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156. Se le concede la palabra a los solicitantes EVA LAURA MOLINA MARTIN Y MIGUEL ANGEL MUSSA MELENDEZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio 185-A, y homologadas las Instituciones Familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de un (01) salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se haga el correspondiente pago, los cuales depositará o transferirá en una cuenta que la madre EVA LUNA MOLINA MARTIN, abrirá en una entidad bancaria de su preferencia ubicada en la ciudad de Acarigua o Araure del Estado Portuguesa. Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, se estableció un Régimen de visitas amplio, donde el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada. Se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EVA LAURA MOLINA MARTIN Y MIGUEL ANGEL MUSSA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.340.642 y Nº V-12.277.838, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Agosto del 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 265, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: Será amplio, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo con la madre y de manera alternada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de un (01) salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se haga el correspondiente pago, los cuales depositará o transferirá en una cuenta que la madre EVA LUNA MOLINA MARTIN, abrirá en una entidad bancaria de su preferencia ubicada en la ciudad de Acarigua o Araure del Estado Portuguesa. Así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000478.
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