REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2010-000337
SOLICITANTES: CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA y DELIA MARGARITA RIERA ARTEAGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.072.920 y V-13.555.594, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EMMANUEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 128.729.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre del 2001, según consta en acta de matrimonio N° 302, ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Baraure Centro, sector II, vereda I, casa N° 10, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de trece (13) y de doce (12) años de edad respectivamente.
Señalan no gananciales en la comunidad conyugal.
Así mismo, relatan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar en una relación donde la vida en común no era ni posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento civil.
Con respecto a sus hijos antes mencionados acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para ambos niños.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas en con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras años. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Por auto de fecha 07 de Mayo del 2009, se admitió a cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Se Solicita Informe Social. Se decretan las medidas con respectos a las instituciones familiares.
En fecha 18 de Mayo de 2009, recibidas y agregadas a los autos las correspondientes boletas de notificación, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, han quedado formalmente notificadas.
En fecha 10 de Junio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como ha sido en esta ciudad el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se advierte a las partes que de acuerdo a la fase procesal en que se encuentra el presente procedimiento se le seguirá aplicando la norma dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2000, Régimen Transitorio de conformidad con lo establecido en el articulo 681, literal C, de la ley especial vigente.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, vista la comunicación recibida en este despacho de fecha 28 de Octubre de 2010 proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicita que las causas que se encuentren actualmente en el régimen transitorio, deben ser distribuidas al nuevo régimen, con respecto a la Separación de Cuerpos y Bienes de enviarse a la Fase de Sustanciación, en consecuencia désele salida al presente expediente y remítase al Tribunal correspondiente.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano CECILIO PEREZ MENDOZA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y notificación a la ciudadana DELIA MARGARITA RIERA ARTEAGA, antes identificada.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se dicto auto de abocamiento de tres (03) días al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Elisenda Álvarez de Noguera.
En fecha 02 de Octubre del 2017 vista la diligencia suscrita por el ciudadano CECILIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-13.072.920, asistido por la Abogada en ejercicio VERONICA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°263.006 en la cual solicita que la presente solicitud sea decretada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, este Tribunal acuerda notificar a la cónyuge ciudadana: DELIA MARGARITA RIERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.555.594, a fin de que manifieste lo conducente a dicha solicitud y debe comparecer en compañía del niño y el adolescente involucrados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja sin efecto el Informe Social en virtud de que no existe debate en relación a los elementos relacionados con el niño y adolescentes involucrados.
En fecha 06 de Octubre del 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana DELIA MARGARITA RIERA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.555.594, asistida por la Abogada Verónica Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.006 mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre del 2018 se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes involucrados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA y DELIA MARGARITA RIERA ARTEAGA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.072.920 y V-13.555.594, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 21 de Septiembre del 2001, según consta en acta de matrimonio N° 302, ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia de la será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas en con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras años. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención Por cuanto observa el Tribunal que la misma fue establecida en el año 2009, a los fines de ajustarla se acuerda que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1350,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será por el doble. Asimismo velará conjuntamente con la madre de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 P.M. Conste,
Scría
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2010-000337
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