REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000362
SOLICITANTE: MELITZA MARIA MESA DE HOUMEIDAME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.956.122, con domicilio en 173, Plena Crescent London, de Londres Inglaterra.
ABOGADO APODERADO: FRANKLIN MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.571.
CÓNYUGE: ABEL NIDAL HOUMEIDAME DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.599.827, con domicilio en la avenida 32 con calle 28, edificio Troconis, piso 2, apartamento 1, de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, por medio de Apoderado Judicial, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de Mayo del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 220, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Torre 9 A, apartamento 06, del Complejo Habitacional Simón Bolívar, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde aproximadamente dos (02) años, específicamente desde el día primero (01) de Mayo del 2016, por causas de problemas de conducta y convivencias e incompatibilidad de caracteres y desamor que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal surgiendo situaciones de distanciamiento que provocaron la ruptura prolongada de la vida en común, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar y ya no lo quiere a su lado, es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en los términos señalado en la sentencia 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 700,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, aportará una bonificación adicional especial por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.400,00); que representa el doble del monto mensual acorde a la tasa inflacionaria que vive el país, la cual será transferida en una cuenta bancaria cuyo número aportará más adelante. Igualmente entre el padre y la madre deberán sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a su formación y desarrollo Integral.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre puede visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y culturales, pudiendo tenerla un fin de semana de por medio entre uno y otro, alternos de cada mes. Los días de vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y algunos días del mes de Diciembre, serán compartidos de manera alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. Igualmente el padre podrá disfrutar de este régimen conduciendo a la hija a un lugar distinto al de su residencia.
Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano ABEL NIDAL HOUMEIDAME DIAZ, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 30 de Octubre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte demandada ha quedado formalmente notificada.
En fecha 31 de Octubre del 2018, en virtud de que se hace necesario hacer del conocimiento de la admisión de la presente causa a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, este Tribunal ordena librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
En fecha 27 de Noviembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente causa, este Tribunal fija oportunidad para la fecha 12 de Diciembre del 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 12 de Diciembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el Apoderado Judicial, de la solicitante ciudadana MELITZA MARIA MESA DE HOUMEIDAME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.956.122, Abogado FRANKLIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.571, y el abogado asistente ANTHONY QUERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.813. Se deja constancia que NO comparece el demandado ABEL NIDAI HOUMEIDAME DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-17.599.827, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte solicitante FRANKLIN MARTINEZ supra identificado en autos, quien expuso: que actuando en este acto en representación y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, parte demandante en el presente asunto como se evidencia en poder inscrito en el libro de registro de protestos, poderes demás actos llevados por dicha sección Consular, bajo el No. 051, tomo I, en la ciudad de Londres, Reino Unido, procede en este acto a ratificar en todo su contenido la solicitud de divorcio interpuesta en contra del ciudadano ABEL NIDAI HOUMEIDAME DIAZ, en virtud de que entre ellos existe una separación de hecho desde hace aproximadamente dos (02) años, específicamente desde el primero (01) de Mayo del 2016, por causa de incompatibilidad de caracteres y perdida del amor, lo que causo una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya entre ellos posibilidad de reconciliación, por lo tanto fundamente la presente solicitud en la sentencia 693 dictada en consonancia con la sentencia 1070 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que cuando la solicitud de divorcio se basa en el desamor, incompatibilidad de caracteres, será suprimida la articulación probatoria, en consecuencia solicita a este Tribunal que en efecto disuelva el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ya identificados. Así mismo señaló que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), se encuentra bajo custodia de su madre MELITZA MARIA MESA DE HOUMEIDAME, residenciada en 173 plena Crescent de la ciudad de Londres, Inglaterra por lo que no puede asistir a emitir su opinión, de igual forma consigna copias simple del pasaporte de la niña antes identificada con el objeto de demostrar su residencia en el exterior.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano ABEL NIDAL HOUMEIDAME DIAZ, antes identificado, el cual fue notificado por el tribunal.
Así mismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque se encontraban separados desde hace dos (02) años y existía entre ellos desafecto y desamor. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana MELITZA MARIA MESA DE HOUMEIDAME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.956.122, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.571, en contra de su cónyuge, ABEL NIDAL HOUMEIDAME DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.599.827, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos MELITZA MARIA MESA DE HOUMEIDAME y ABEL NIDAL HOUMEIDAME DIAZ, venezolano, mayores edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- V-13.956.122 y V-17.599.827, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de Mayo del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 220, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio, el padre puede visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y culturales, pudiendo tenerla un fin de semana de por medio entre uno y otro, alternos de cada mes. Los días de vacaciones como carnaval, semana santa, vacaciones escolares y algunos días del mes de Diciembre, serán compartidos de manera alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. Igualmente el padre podrá disfrutar de este régimen conduciendo a la hija a un lugar distinto al de su residencia.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 700,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, aportará una bonificación adicional especial por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.400,00); que representa el doble del monto mensual acorde a la tasa inflacionaria que vive el país, la cual será transferida en una cuenta bancaria. Igualmente entre el padre y la madre deberán sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a su formación y desarrollo Integral; todo en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio del Municipio Páez del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCM/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000362.
|