REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000450.
SOLICITANTES: MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERRERA y OSWALDO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.226.445 Y V-11.077.557, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Llano Lindo, sector Los Sabanales, avenida 02, N°D80, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización El Carmelo, Avenida 06, entre calle 3 y 4, casa nro. 43, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, MARISOL MURILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.590.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Mayo de 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 169, por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Carmelo, avenida 06, entre calle 3 y 4 casa nro. 43 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de veintiún (21), dieciocho (18) Y quince (15) años de edad, respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes de fortuna que partir, los cuales acordaron partir de la siguiente manera: Primero: la vivienda ubicada en la Urbanización El Carmelo, según documento emanado por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo el Número 2014.900, asiento registral nro. 1, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8367 y correspondiente a los libros de Folio Real del año 2014, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERRERA, ya identificada, cede todos los derechos del inmueble al ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA. SEGUNDO: El inmueble ubicado en la Urbanización Llano Lindo, registrada en el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Registrado bajo el número 2015.1773, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.13997 y correspondiente a los libros de folio real del año 2015, el ciudadano: OSWALDO JOSE HERRERA, ya identificado, cede todos los derechos sobre el inmueble a la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERRERA. TERCERO: Un vehiculo, marca: Veniauto, Modelo: Turpial B; Año: 2011; Tipo: HATCBACK; Color: Gris Grafito; serial motor: 3706619; Serial Carrocería: 8Y5480227B0001118; Placa: AA304UL; la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERRERA, plenamente identificada, cede todos los derechos del vehiculo al ciudadano: OSWALDO JOSE HERRERA.
Así mismo, relatan que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que era imposible en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyendo el Muto Consentimiento..
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre será de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2.000,00); de igual forma el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos por conceptos de vestidos, educación, asistencia y atención médica y medicinas entre otros los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesario.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee en horas normales, y podrá compartir fines de semana y podrá quedarse con su padre e igual en vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre de cada año la pasará con la madre, Los carnavales y semanas santas los pasara con su madre.
Por auto de fecha 13 de Noviembre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 26 de Noviembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERRERA y OSWALDO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.226.445 Y V-11.077.557, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MARISOL MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.590. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERRERA y OSWALDO JOSE HERRERA, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace diez (10) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y Homologadas las Instituciones Familiares. Con respecto a esto, manifestaron que la Custodia será ejercida por la madre, La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, el Régimen de Convivencia será conforme a lo establecido en el escrito de solicitud, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre será de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2.000,00) y cubrirá el 50% de los gastos por los conceptos establecidos en el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace diez (10) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ DE HERRERA y OSWALDO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.226.445 Y V-11.077.557, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de Mayo de 1995, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 169, por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee en horas normales, y podrá compartir fines de semana y podrá quedarse con su padre e igual en vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre de cada año la pasará con la madre, Los carnavales y semanas santas los pasara con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre será de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2.000,00) y cubrirá el 50% de los gastos por conceptos de vestidos, educación, asistencia y atención médica y medicinas entre otros los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesario; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000450.