REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Diciembre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000456.
SOLICITANTES: GERMAN JOSE RIVERO CASTAÑEDA y VILMAR DEL VALLE SEGURA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.566.538 Y V-18.672.015, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, MILITZA HURTADO ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.808
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 y la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia 446/2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 51, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Sol, sector Morichal, Manzana B, casa 01, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de nueve (09) Y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes de fortuna cuya liquidación y partición realizaran posterior a la disolución del vinculo conyugal.
Así mismo, relatan que durante su relación surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja, por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas, desde el 13 de Abril del año 2013, sin ánimos de reconciliación, toda vez que al no existir el consentimiento, base del matrimonio, es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. S 900,00), los cuales depositará en la cuenta bancaria del Banco Banesco Nro. 0134-0866-1500-0110-9099 a nombre de la madre de sus hijas, en dos cuotas mensuales, es decir quincenalmente. Para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre el padre depositará la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. S 2.700,00) adicional a lo depositado mensualmente.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clases y de descanso; los fines de semana cada dos semanas el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijas, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m) por lo que queda entendido que las niñas podrán pernoctar con el padre. En cuanto a la época de las vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo con la madre; en caso de ser necesario que nuestras hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponda pasarlo con las niñas.
Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 26 de Noviembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de las niñas involucradas; en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 15 de Noviembre del 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 26 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos GERMAN JOSE RIVERO CASTAÑEDA y VILMAR DEL VALLE SEGURA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.566.538 Y V-18.672.015, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MILITZA HURTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.808. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento GERMAN JOSE RIVERO CASTAÑEDA y VILMAR DEL VALLE SEGURA HERNANDEZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que están de acuerdo en divorciarse y Homologadas las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas. Con respecto a esto, manifestaron que la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia será amplio el padre podrá compartir con sus hijas previo aviso a la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 900,00) mensuales que serán cancelados en la cuenta del Banco Banesco Nro. 0134-0866-1500-0110-9099 a nombre de la madre VILMAR SEGURA, en dos cuotas, en los meses de Agosto y Diciembre, a parte de los gastos como educación, ropa calzado, medicinas que se cubrirán 50% entre ambos padres. Se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas involucradas en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace cinco (05) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: GERMAN JOSE RIVERO CASTAÑEDA y VILMAR DEL VALLE SEGURA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.566.538 Y V-18.672.015, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 22 de Diciembre del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 51, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: será amplio el padre podrá compartir con sus hijas previo aviso a la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 900,00) mensuales que serán cancelados en la cuenta del Banco Banesco Nro. 0134-0866-1500-0110-9099 a nombre de la madre VILMAR SEGURA, en dos cuotas, Para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre el padre depositará la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S 2.700,00) adicional a lo depositado mensualmente, los gastos como educación, ropa calzado, medicinas que se cubrirán 50% entre ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 A.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000456.