REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000808.
SOLICITANTE: CLEVER ANTONIO PICO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.028, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 183.450.
CÓNYUGE NOTIFICADO: AMELIA NATHALY HERRERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.337, domiciliada en la avenida Alianza, entre calle 21 y avenida 13 de Junio, casa nro. 20-51 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y fundamentando su preatención en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 359, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Alianza, casa Nro. 20-51, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
Así mismo, relata que su vida conyugal se fue deteriorando, al punto de que el afecto que existió entre los dos y el amor que los unía se desvaneció, siendo que actualmente, no siente afecto como pareja, lo cual interrumpe y hace imposible la vida marital, que se fracturó totalmente, por el desafecto que existe de ambas partes, lo que conllevo a la separación de hecho de los cónyuges por se imposible la vida en común, habida cuenta de los problemas que irrumpían la paz y felicidad de cada cónyuge por la incompatibilidad de caracteres, por lo cual no desea estar unido en matrimonio; por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y fundamentando su preatención en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a sus hijas manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,°°) mensuales, que serán pagados en dos cuotas quincenales, cada una de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en una cuenta bancaria que será proporcionada por la madre de las niñas y que en su defecto sea ordenada aperturar por este Tribunal, los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por su hija serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: el padre podrá visitar y compartir con las niñas cada vez que sea necesario, sin limitación alguna, pudiendo compartir tiempo de calidad con sus hijas, vacaciones, temporadas libres y fines de semana, de común acuerdo con la madre de las niñas y teniendo en cuenta la opinión de las niñas.

Por auto de fecha 08 de Enero del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose el Despacho Saneador, por cuanto se observa que en el escrito de solicitud no consta la dirección exacta de la demandada AMELIA NATHALY HERRERA VASQUEZ, arriba identificada, para lo cual se concede un plazo de cinco (05) días hábiles de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 455 Ejusdem.
En fecha 10 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana AMELIA HERRERA, se deja constancia que la parte ha quedado formalmente notificada.
En fecha 20 de Noviembre de 2018 cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para la fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de las adolescentes involucradas, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Noviembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano CLEVER ANTONIO PICO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.028, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANTHONY QUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.813. Se deja constancia que compareció la demandada ciudadana AMELIA NATHALY HERRERA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.337, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANTHONY QUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.813. Se cede el derecho de palabra al demandante supra identificado en autos, quien expuso: “que por cuanto la madre de su hija y el están separados desde hace dos (02) años, en esta oportunidad acude a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y Homologadas las Instituciones Familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención ofreció aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00) mensuales, el cual aumentará automáticamente según las necesidades de sus hijas y su disponibilidad económica, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre comunicándose con la madre de sus hijas, La Patria Potestad Y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia será ejercida por la madre de las niñas. Se cede el derecho de palabra a la conyugue notificada AMELIA NATHALY HERRERA VASQUEZ, supra identificada en autos, quien expuso: que está de acuerdo con el divorcio, con el Régimen de Convivencia que será amplio, como está acordado en el escrito de solicitud, La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia será ejercida por su persona, esta de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación”. Se deja constancia que se escuchó la opinión de las adolescentes involucradas en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Observando las intervenciones de las partes quienes manifiestan tienen más de dos (02) años de separados, y están de acuerdo con el divorcio, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstos en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, ciñéndose a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos: CLEVER ANTONIO PICO RANGEL y AMELIA NATHALY HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.196.028 Y V-9.838.337, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 12 de Noviembre de 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 359, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: el padre podrá visitar y compartir con sus hijas cada vez que sea necesario, sin limitación alguna, pudiendo compartir tiempo de calidad con ellas, vacaciones, temporadas libres y fines de semana, de común acuerdo con la madre de sus hijas y teniendo en cuenta la opinión de ellas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 30.000,00) mensuales, a través de deposito, monto que aumentará automáticamente según las necesidades de sus hijas y su disponibilidad económica; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.

EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 03:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2017-000808.