REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 05 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000348.
SOLICITANTE: LESBIA COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.119, con domicilio en la calle 1, sector Rómulo Betancourt, casa sin número, Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FANNY COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 31.177.
CÓNYUGE: JONNY ALCIDES CASTILLO ARGUELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.078.181, con domicilio en el callejón 1, entre avenidas 33 y 34, del Barrio Colombia 2, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014 incluyendo el mutuo consentimiento, y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Marzo de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 1, sector Rómulo Betancourt, casa sin número, Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), venezolanos, mayores de edad y los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de diecisiete (17), y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relata que se encuentran separados desde hace aproximadamente catorce (14) años, específicamente desde el 15 de Octubre del 2004, por causas de problemas personales, de conductas, convivencias e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, que trataron de solucionar pero resultó infructuoso, por lo que en la actualidad se encuentran separados sin cohabitar como cónyuges desde el año 2004 ; por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014, y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se fije de la siguiente manera: el padre depositará o transferirá la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) mensuales, a la cuenta Nro. 01020165960000042107, del Banco de Venezuela, a nombre de LESBIA COROMOTO ALVARADO MARTINEZ. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportará una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la época escolar y navideña. Igualmente ambos padres acordaron sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: Un régimen amplio, donde el padre pueda visitar a sus hijos cada vez que salga de descanso de su jornada laboral, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlos fines de semana alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, carnaval, semana santa, y escolares, serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del demandado ciudadano JONNY ALCIDES CASTILLO ARGUELLE, antes identificado, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo se ordena oír la opinión de los adolescentes involucrados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la parte demandada ha quedado formalmente notificada.
En fecha 02 de Noviembre del 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola y por cuanto se evidencia que en el auto de admisión de la presente causa no se ordeno la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en virtud de que se hace necesario hacer de su conocimiento la admisión de la presente, este Tribunal ordena librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
En fecha 19 de Noviembre de 2018 cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para la fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de los adolescentes involucrados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Noviembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana LESBIA COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.119, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANNY ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.915. Se deja constancia que NO comparece el demandado ciudadano JONNY ALCIDES CASTILLO ARGUELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.078.181, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana, LESBIA COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, antes identificada, quien expuso: que el padre de su hijo y ella están separados desde hace tres (03) años, por lo que solicita el divorcio, con respecto a las Instituciones Familiares manifiesta que La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, en cuanto al Régimen de Convivencia manifestó que será amplio, el padre puede visitar a sus hijos cada vez que salga de su descanso laboral, siempre que no interrumpa alguna de sus actividades escolares, en cuanto al monto de Obligación de Manutención será por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.800.00) mensuales para los gastos necesarios y en cuanto a medicina, educación, ropa, calzado, los gastos serán compartidos. Así mismo señala que se apega al contenido de la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con estricto apego al procedimiento establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que solicito a este digno Tribunal, declare en la oportunidad legal establecida, la presente solicitud de Divorcio. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes involucrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano JONNY ALCIDES CASTILLO ARGUELLE, identificado en los autos, el cual fue notificado.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque se encontraban separados desde hace tres (03) años y existía entre ellos perdida de afecto. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así mismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana LESBIA COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.119, asistida por el Abogado DANNY ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.915., en contra de su cónyuge, JONNY ALCIDES CASTILLO ARGUELLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.078.181 de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos: LESBIA COROMOTO ALVARADO MARTINEZ y JONNY ALCIDES CASTILLO ARGUELLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.837.119 Y V-11.078.181, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Marzo de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de diecisiete (17), y dieciséis (16) años de edad, respectivamente., en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que salga de su descanso laboral, siempre que no interrumpa alguna de sus actividades escolares.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.800.00) mensuales y los gastos de medicina, educación, ropa, calzado, serán cubiertos por ambos padres; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:25 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000348.