REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000272.
SOLICITANTES: KARLA DANIELA BORJA FRANCO y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA DUDAMEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-1.127.922.422 y V-20.810.555, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio Las Brisas del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio 19 de enero del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONCILIATORIA SIN NÚMERO, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MAISANTA DEL MUNICIPIO OSPINO, DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Maisanta, remitió el Acta Conciliatoria suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, los ciudadanos anteriormente identificados, acuerdan: PRIMERO: A través de este acto nos comprometemos a dar cabal y fiel cumplimiento a los artículos 5, 30, 32, 32-A, 202 literal f, 223, 245, 308, 312, 313, 365, 372, 374, 375, 385, 387, (389-A) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaramos tener conocimiento de su contenido, ya que fueron claramente explicados por la defensora y recibimos físico impreso de su contenido antes de tomar la decisión de conciliación. SEGUNDO: Las partes convienen en fijar la Obligación de Manutención por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 225,00) semanales a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (BS. S 900,00), los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que será aperturada en BICENTENARIO, solo para este fin; y se hará efectiva a partir del día de hoy; en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. También hemos sido informados que el monto acordado de la Obligación de Manutención aumentará automáticamente en base al incremento salarial. TERCERO: quedara suscrito el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre buscará, visitará a la niña en la casa materna los días de semana en un horario acordado previamente por ambos padres, de igual manera el padre podrá compartir con la niña algunos fines de semana. CUARTO: la presente acta será remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Así mismo los firmantes, manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribimos luego de haber sido leído íntegramente, en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ningún tipo de coacción o apremio.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 03 de Diciembre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: KARLA DANIELA BORJA FRANCO y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA DUDAMEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-1.127.922.422 y V-20.810.555, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad; Por cuanto no vulnera los derechos de la niña antes mencionado y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: El padre buscará, visitará a la niña en la casa materna los días de semana en un horario acordado previamente por ambos padres, de igual manera el padre podrá compartir con la niña algunos fines de semana.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 225,00) semanales a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (BS. S 900,00), los cuales serán depositados por el obligado en una cuenta de ahorros que será aperturada en BICENTENARIO, solo para este fin; y se hará efectiva a partir del día 30 de Agosto de 2018; en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2018-000272
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