REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000343.
SOLICITANTE: ABELARDO ZUGHN AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.994, De este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABELARDO DRIKHA DRIKHA y JOSE DRIKHA DRIKHA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número: 145.887 y 105.554.
CÓNYUGE: MARIA JOSE LAMEDA CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.943.744, con domicilio en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su preatención en la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con estricto apego a lo establecido en la sentencia 446/2014, y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Enero de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Las Lagrimas, edificio El Pilar, Apartamento 3B, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de nueve (09), y seis (06) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relata que desde el mes de Julio del año 2018 y en virtud de causas muy diversas como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, donde surgieron situaciones de distanciamiento y problemas, ocasionando la ruptura de la vida en común, estableciendo residencias separadas; por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) mensuales a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) quincenales, la cual será depositada en una cuenta para tal fin, con ajustes que se incrementarán de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan; en cuanto a lo relacionado con educación, vestido, atención médica, medicinas y recreación los gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: el padre podrá contactar y compartir con sus hijos fines de semanas alternos, o sea cada quince días y cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso, previo acuerdo con la madre. Las vacaciones, así como el día del padre y de la madre, serán compartidas previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana MARIA JOSE LAMEDA CHAMI, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así mismo se ordena oír la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena exhortar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique la notificación de la ciudadana María José Lameda Chami, antes mencionada, y se le designa correo especial al ciudadano ABELARDO ZUGHN AJAMI, plenamente identificado en autos.
En fecha 09 de Octubre del 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nro. 328-2018, de fecha 08-10-2018,suscrito por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara- Carora, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien remite resultas de notificación, consignando la boleta de notificación de la ciudadana María José Lameda chami, titular de cedula de identidad Nro. V-17.943.744, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana el día 04 de Octubre del 2018, quedando formalmente notificada.
En fecha 02 de Noviembre del 2018 se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola, y en virtud de la revisión realizada al presente asunto se evidencia que en el auto de admisión no se ordeno la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y dado que se hace necesario hacer de su conocimiento la admisión de la presente causa es por lo que este Tribunal ordena librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de Noviembre del 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana María Lameda Chami, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado Alberto Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.172, quien solicita la declinatoria de competencia por territorio de la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
En fecha 19 de Noviembre del 2018 cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para la fecha treinta (30) de Noviembre de 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de los niños involucrados, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Noviembre del 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSE LAMEDA CHAMI, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.172, quien expone que: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado ante este mismo despacho en fecha 13 de Noviembre del 2018, mediante la cual solicita declinatoria de competencia por el territorio en la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre del 2018, se dicta Sentencia Interlocutoria en la que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Declinatoria de Competencia por razón del territorio, peticionada por la ciudadana MARIA JOSE LAMEDA CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-17.943.744, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y en consecuencia se declara COMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano ABELARDO ZUGHN AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.994, asistido por los Abogados ABELARDO DRIKHA DRIKHA y JOSE DRIKHA DRIKHA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número: 145.887 y 105.554 respectivamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niño ,Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 30 de Noviembre del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano ABELARDO ZUGHN AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.994, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ABELARDO DRIKHA DRIKHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.887. Se deja constancia que comparece la cónyuge notificada ciudadana MARIA JOSE LAMEDA CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-17.943.744, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO CASTILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.172. Se cede el derecho de palabra al ciudadano, ABELARDO ZUGHN AJAMI, antes identificado, quien expuso: que la madre de sus hijos y el están separados desde hace cuatro (04) meses, por lo que manifiesta que esta de acuerdo con el divorcio y acude a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y Homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud. En cuanto a la Obligación de Manutención será por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta corriente Nro. 0108-0201-60-01-00-201944 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos, con ajuste que se incrementara de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan y en lo relacionado a educación, vestido, atención médica, medicina y recreación, los gastos serán compartidos en un 50% por su persona y el otro 50% por la madre de sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia podrá compartir con sus hijos fines de semanas alternos, o sea cada quince (15) días y cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y descanso, previo acuerdo con la madre, las vacaciones, el día del padre y de la madre serán compartidos previo acuerdo con la madre. Así mismo solicita al Tribunal que suprima oír la opinión de los niños por cuanto se encuentran estudiando en Carora estado Lara y se le dificulta traerlos. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA JOSE LAMEDA CHAMI, antes identificada, quien expuso: que el padre de sus hijos y ella se encuentran separados desde hace cuatro (04) meses, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, por lo que acude a esta audiencia para que sea decretado el divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, la custodia será ejercida por mi persona, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, esta de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia, Así mismo solicita al Tribunal que suprima oír la opinión de los niños por cuanto se encuentran estudiando en Carora estado Lara y se le dificulta traerlos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2.015, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificados.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ABELARDO ZUGHN AJAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.994 y MARIA JOSE LAMEDA CHAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.943.744; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Enero de 2008, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida de por la madre.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos fines de semanas alternos, es decir cada quince (15) días y cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y descanso, previo acuerdo con la madre, las vacaciones, el día del padre y de la madre serán compartidos previo acuerdo con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta corriente Nro. 0108-0201-60-01-00-201944 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos, con ajuste que se incrementara de acuerdo a la inflación y posibilidades que surjan y en lo relacionado a educación, vestido, atención médica, medicina y recreación, los gastos serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Del mismo modo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A)


Abg. JOSE V. FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 09:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000343