REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Diciembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000418.
SOLICITANTES: DIOSELVIS YOHELIMAR PEREZ MEDINA Y ASDRUBAL DE JESUS PERAZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.580.601 y Nº V-19.637.120, respectivamente; La primera con domicilio en La Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, casa N° 31-24 del Municipio Araure del estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización Villa Araure I, avenida 4, esquina calle 9, casa nro. 15, Barrio El Esfuerzo del municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YRENE SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 75.519.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Abril del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 100, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Desarrollo Camburito, calle 2, casa N° 31-24 del Municipio Araure del estado Portuguesa
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de ocho (08) y seis (6) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal adquirieron un bien Inmueble.
Así mismo, relatan que los primeros cuatro (04) años de relación, cada uno cumplió con sus deberes conyugales, pero desde Agosto de 2012 empezaron a tener problemas que versaban sobre varios puntos de vistas relacionados con su vida en común, los cuales se hicieron cada día más intensos, al punto en que la relación se vio seriamente agrietada, razón por la cual están separados de hecho desde el 24 de Julio de 2013, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia la separación de hecho, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 540,00), los cuales hará entrega a la madre de sus hijos los primeros cinco (05) días de cada mes, de igual forma ambos padres en ocasiones especiales o extraordinarias tales como a manera de ejemplo: fiestas Navideñas y de Año Nuevo, Inscripciones escolares, así como en el caso de enfermedades y/o accidentes personales que pudiera ameritar asistencia médica y cualquier otra eventualidad en que requiera mayor gasto de dinero contribuirán con el dinero efectivo que pudiera ser necesario en la medida de sus ingresos y posibilidades.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que sean convenientes, atendiendo siempre, en todo caso, a los mejores intereses del niño, tomando en cuenta entre otras cosas , a su edad, alimentación, hora de descanso, su salud y sus labores y obligaciones escolares; con respecto a los periodos de vacaciones tales como: Carnaval y Semana Santa el padre podrá disfrutar con sus hijos la mitad del periodo de vacaciones, correspondiéndole a la madre igual derecho por la otra mitad de ese lapso. No obstante el padre y la madre pueden celebrar convenios distintos en cuanto a este régimen.
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se ordena notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente admisión. Así mismo se ordenó oír la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2018 se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 21 de Noviembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija para 30 de Noviembre del 2018 oportunidad para que tenga lugar la audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oír la opinión de los niños involucrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos DIOSELVIS YOHELIMAR PEREZ MEDINA Y ASDRUBAL DE JESUS PERAZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.580.601 y Nº V-19.637.120, respectivamente, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YRENE SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.519. Se le concede la palabra a los solicitantes DIOSELVIS YOHELIMAR PEREZ MEDINA Y ASDRUBAL DE JESUS PERAZA LOPEZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas la Instituciones familiares. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta, la Custodia será ejercida por la madre, y En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3.000,00) mensuales, y de igual manera cancelará el doble en Agosto y Diciembre y cubrirá el 50% de gastos extraordinarios. En cuanto al Régimen de Convivencia será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos en las oportunidades que sean conveniente, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa podrá disfrutar con sus hijos la mitad del periodo de vacaciones, correspondiéndole a la madre igual derecho por la otra mitad de ese lapso. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DIOSELVIS YOHELIMAR PEREZ MEDINA Y ASDRUBAL DE JESUS PERAZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.580.601 y Nº V-19.637.120, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de Abril del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 100, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos en las oportunidades que sean conveniente, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa podrá disfrutar con sus hijos la mitad del periodo de vacaciones, correspondiéndole a la madre igual derecho por la otra mitad de ese lapso.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 3.000,00) mensuales a través de transferencia y de igual manera cancelará el doble en Agosto y Diciembre y cubrirá el 50% de gastos extraordinarios; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. FRANMARY RODRIGUEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000418